Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Acuerdos Administrativos
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REGLAMENTO DE
USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO Y DE LOS SERVICIOS DE
RADIOCOMUNICACIONES
No. 01-97, Aprobado el 12 de
Febrero de 1997
Publicado en La Gaceta No. 67 del 11 de Abril de 1997
El Director General del Instituto Nicaragüense de
Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), en uso de sus
facultades y atribuciones que le confiere el Arto. 7 de su Ley
Orgánica; Arto 7, ordinal 5) del Reglamento General Orgánico y el
Arto. 165 del Reglamento General a la Ley No. 200
ACUERDA
POR TANTO
Emitir el siguiente Reglamento de uso del Espectro Radioeléctrico y
de los Servicios de Radiocomunicaciones
REGLAMENTO DE USO DEL ESPECTRO
RADIOELÉCTRICO Y DE LOS SERVICIOS DE RADIOCOMUNICACIONES
TÍTULO I
OBJETO Y DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
OBJETO
Artículo 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto
reglamentar disposiciones de la Ley General de Telecomunicaciones y
Servicios, Postales (Ley 200) para:
I. La regulación del aprovechamiento explotación racional del
espectro radioeléctrico, para garantizar la oportunidad de acceso y
uso de éste para la prestación de servicios de
telecomunicaciones.
II. El establecimiento de derechos y deberes de los prestadores de
servicios de radiocomunicaciones.
III. El establecimiento de las condiciones de operación de las
redes y estaciones de radiocomunicaciones.
La aplicación del presente Reglamento observará las disposiciones
de la Ley No. 200 y su Reglamento General.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.- Todo aquel que use el espectro radioeléctrico
para radiocomunicaciones en la República de Nicaragua incluidos los
titulares de concesión, licencia, permiso o registro, están sujetos
a la Ley 200, al Reglamento General, al presente Reglamento
y a la normatividad técnica que al efecto emita
TELCOR.
Artículo 3.- Para los fines de este Reglamento, así como
para las normas que se deriven, los términos no definidos en este
ordenamiento, en el Reglamento General o en la Ley 200, se
entenderán conforme al Glosario que TELCOR emitirá y
mantendrá actualizado y, en última instancia, de acuerdo a sus
definiciones establecidas por el Convenio Internacional de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (UIT), por sus comités y
por sus reglamentos vigentes.
TÍTULO II
DE LOS SERVICIOS DE RADIOCOMUNICACIONES Y DE LA EMISIÓN DE
NORMAS
CAPÍTULO I
DE LOS SERVICIOS DE RADIOCOMUNICACIONES
Artículo 4.- La radiotelefonía básica local y de larga
distancia son servicios públicos. La prestación de estos servicios
está sujeta a la obtención de la previa concesión de TELCOR,
conforme a la Ley No. 200. TELCOR determinará la, atribución de la
banda o bandas de frecuencias para, este servicio y en el Contrato
de Concesión, correspondiente asignará la frecuencia o banda de
frecuencias iniciales para la prestación del servicio.
Artículo 5.- La telefonía celular, los servicios portadores,
los servicios interactivos inalámbricos de datos, los nuevos
servicios móviles de radiocomunicación, tales como los de las redes
y sistemas personales, de comunicaciones, los servicios de
radiocomunicación móviles por satélite y los servicios de
comercialización de servicios de radiocomunicaciones son servicios
de interés general, y su prestación esta sujeta a obtener
previamente licencia de TELCOR, y a las condiciones
establecidas por la Ley No. 200, por su Reglamento General y por el
presente Reglamento.
Artículo 6.- Los servicios de radiolocalización móvil de
personas, los servicios de enlaces troncalizados, la
radiodeterminación, la radiolocalización de vehículos y las
estaciones terrenas o telepuertos para comunicaciones por satélite,
teleconferencia, redes de radiocomunicaciones con tecnología
multiacceso, repetidores comunitarios, son servicios de interés
especial, y su prestación está sujeta a obtener previa licencia de
TELCOR, y a las condiciones establecidas por la Ley 200, por el
Reglamento General y por el presente Reglamento.
Artículo 7.- Los servicios de redes privadas de
radiocomunicaciones, ya sea fija o móvil, o utilizando enlaces
multicanales de microondas terrestres o estaciones terrenas para
comunicación, vía satélite, o cualquier combinación de las
anteriores; así como la operación de estaciones para
radioexperimentación son servicios de interés particular, y su
prestación está sujeta o obtener previo permiso de TELCOR, y
a las condiciones establecidas por la Ley 200, por el Reglamento
General y por el presente Reglamento.
Artículo 8.- Los radioaficionados y el servicio de banda
ciudadana la naturaleza especificada en la Ley 200 y se rigen por
lo establecido al respecto en la Ley 200, en el Reglamento General
y por las normas que al respecto emita TELCOR.
Artículo 9.- Los nuevos servicios de radiocomunicaciones
cuya clasificación no esté prevista en este Reglamento, serán
clasificados por TELCOR, ajustándose a lo dispuesto en la
Ley 200.
CAPÍTULO II
DE LAS EMISIÓN DE NORMAS
Artículo 10.- La emisión de las normas en la materia de uso
del espectro radioeléctrico y de radiocomunicaciones, con carácter
obligatorio, estará a cargo de TELCOR. Para la elaboración de
proyectos de normas técnicas y de calidad de servicio, TELCOR podrá
asesorarse de un Comité Consultivo de normación de uso del Espectro
Radioeléctrico y de Radiocomunicaciones, el cual presidirá, y al
cual concurrirá personal técnico en la materia, que sea
representante de los operadores, de los fabricantes y
distribuidores de equipo, de las universidades, de los centros de
investigación científica y tecnológica, de los consumidores de
equipos y servicios de radiocomunicaciones, así como de otros
interesados. Considerando la legislación y reglamentación vigente,
el interés nacional y la opinión de los concurrentes a este Comité,
TELCOR establecerá los procedimientos para la elaboración de los
proyectos de normas.
TITULO III
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, DE INTERÉS GENERAL Y ESPECIAL DE
RADIOCOMUNICACIONES
CAPÍTULO l
DE LAS CONCESIONES Y LICENCIAS
Artículo 11.- El otorgamiento de concesiones y de licencias
para la prestación de servicios públicos, de interés general y de
interés especial respectivamente están sujetas a los procedimientos
previstos en el Reglamento General y en cada caso se ajustarán a
los instructivos que para el efecto emita TELCOR.
Artículo 12.- Las concesiones y licencias que emita TELCOR
para la prestación de los servicios de radiocomunicaciones a que se
refieren los Artículos 4, 5 y 6 de este Reglamento contendrán las
condiciones, derechos y obligaciones previstas en el Artículo 26
del Reglamento General, que sean aplicables y terminaran por las
causas y medios previstos en el Título V de dicho Reglamento
General.
CAPÍTULO II
DE LAS CONDICIONES DE OPERACIÓN
Artículo 13.- Los titulares de licencia de servicios móviles
de radiocomunicaciones, que estén en posibilidad de proporcionar el
servicio final mediante cargos específicos, están obligados
a:
I. Establecer, construir, y explotar la red para permitir la
conducción de señales entre equipos terminales de
radiocomunicaciones de los abonados, así como en su caso, su
interconexión con las redes de telecomunicación que autorice
TELCOR.
II. Suministrar, conectar y mantener el equipo terminal de
radiocomunicaciones a solicitud del abonado. No forman parte de las
redes públicas de radiocomunicaciones los equipos terminales de
radiocomunicaciones fijos, móviles o portátiles del abonado.
Artículo 14.- TELCOR emitirá las normas de calidad para la
prestación de cada uno de los servicios de radiocomunicaciones
públicos, de interés general y de interés especial, las cuales
consideraran las condiciones de desarrollo de cada servicio y de la
tecnología; y en función de estos factores, podrán ser
actualizadas. Estas normas podrían incluir especificaciones mínimas
de calidad y eficiencia de operación de la o de las redes privadas
que soporten la prestación de estos servicios.
Artículo 15.- Las tarifas para la prestación de los
servicios de radiocomunicaciones a terceros estarán sujetas a lo
dispuesto por el Reglamento General en su Título VII.
Artículo 16.- Los servicios de interés general y especial de
radiocomunicaciones se prestaran sobre bases que permitan la
competencia equitativa a nivel local, regional o nacional según el
contrato de licencia correspondiente, y los titulares de la
licencia no podrán recibir subsidios ni trato preferencial de
ningún otro de los titulares de concesión de servicios de
telecomunicaciones.
Artículo 17.- Los titulares de concesión y de licencia que
usen el espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de
telecomunicaciones, informaran a TELCOR con las siguientes
periodicidades y modalidades:
I. Mensualmente informarán del número de usuarios, así como
de los ingresos brutos facturados y los netos recibidos. El informe
deberá ser presentado durante los primeros 10 días del mes
inmediato siguiente al que este corresponda.
II. Semestralmente informarán de la calidad con la que se
presta el servicio o los servicios autorizados, del tipo y
comportamiento del tráfico que se cursa por la red. El informe
deberá ser presentado en los meses de Enero y Julio inmediatos
siguientes al semestre al que este corresponda.
III. Anualmente informarán del desarrollo del plan de
expansión del servicio, del estado de la red, y de carga de las
frecuencias, de la situación accionaría de la sociedad anónima
mercantil que sea titular de la concesión o de la licencia; así
como de su situación financiera. El informe deberá ser presentado a
más tardar en el mes de Marzo del año inmediato siguiente al que
este corresponda.
IV. Anualmente pondrán a consideración de TELCOR su
plan mínimo de expansión e inversión, de la carga esperada de
frecuencias; así como de su proyección financiera para los
siguientes tres años. Este plan deberá ser presentado a más tardar
en el mes de Marzo del primer año al que el plan corresponda y
TELCOR responderá al respecto a más tardar en el mes de
junio siguiente. De no haber respuesta por parte de TELCOR,
se considerara aprobado el Plan.
La información anterior se presentarà en los formatos y de acuerdo
al instructivo o instructivos que TELCOR distribuya para el efecto,
debiendo observarse la Legislación y normatividad aplicables.
Artículo 18.- La operación de las redes de
radiocomunicaciones no deberán afectar la calidad ni interferir en
forma alguna a otros servicios de radiocomunicaciones autorizados;
en caso de interferencia perjudicial, el titular de la licencia
deberá realizar las modificaciones necesarias, a satisfacción de
TELCOR, para evitarlas o suprimirlas. Estas modificaciones
serán por cuenta, costo y bajo responsabilidad del titular de la
licencia de la red que genere la interferencia, sin que este tenga
derecho a reclamar indemnización.
Los titulares de licencia de radiocomunicaciones serán responsables
de la adecuada operación y mantenimiento de sus instalaciones y
equipos, a fin de que los servicios se presten sin interferencia y
con la calidad requerida.
Artículo 19.- La información relativa a clientes y usuarios
sólo podrá intercambiarse entre los titulares de licencia de
radiocomunicaciones y con los titulares de concesión, si dicha
información esta disponible para consulta.
Artículo 20.- Los titulares de licencia de servicios de
radiocomunicaciones deberán mantener una organización totalmente
independiente de cualquier otra organización, y deberán contar con
personal propio para:
I. Mantener sistemas contables propios
II. Proporcionar los servicios administrativos y comerciales.
III. Operar y mantener la red de radiocomunicaciones de que se
trate.
IV. Planificar su desarrollo y las adquisiciones
correspondientes
V. Efectuar directamente sus adquisiciones
VI. Supervisar la instalación del sistema en todas sus partes
CAPITULO III
DE LA AUTORIZACIÓN DE NUEVAS FRECUENCIAS
Artículo 21.- Los titulares de licencia de servicios de
enlaces troncalizados podrán solicitar a TELCOR permiso para
frecuencias adicionales a las ya asignadas por estación
radioeléctrica autorizada. Para ello deberán acreditar que la
ocupación promedio de las frecuencias ya asignadas es tal que por
esa causa y no por otras podría en los próximos 180 días, llegar a
generarse congestión en su red con tiempos de asignación de canal
de más de 5 segundos y que la operación se ajusta a las normas
técnicas emitidas para el efecto. Esta referencia podrá ser
cambiada por TELCOR, según el desarrollo del servicio en el
País, de la normatividad técnica y de la tecnología, para lo cual
esta referencia deberá ser explícitamente dada a conocer a los
interesados en los instructivos correspondientes.
Para el efecto presentaran a TELCOR los estudios técnicos
previstos en la normatividad aplicable y en el instructivo o
instructivos correspondientes.
Artículo 22.- Los titulares de licencia de servicios de
radiolocalización móvil de personas podrán solicitar a
TELCOR permiso para frecuencias adicionales a las ya
asignadas por estación radioeléctrica autorizada. Para ello deberán
acreditar que la ocupación promedio de las frecuencias ya asignadas
es tal que por esa causa y no por otras podría en los próximos 180
días, llegar a generarse congestión en su red con tiempos de
liberación de los mensajes de más de 5 minutos y que la operación
se ajusta a las normas técnicas emitidas para el efecto. Esta
referencia podrá ser cambiada por TELCOR, según el
desarrollo del servicio en el país, de la normatividad técnica y de
la tecnología, para lo cual esta referencia deberá ser
explícitamente dada a conocer a los interesados en los instructivos
correspondientes.
Para el efecto presentaran a TELCOR los estudios técnicos
previstos en la normatividad aplicable y en el instructivo o
instructivos correspondientes.
Artículo 23.- Para la autorización de frecuencias para la
instalación de radioenlaces que requieran los titulares de
concesión o licencia, estos deberán solicitar permiso a
TELCOR, para lo cual se sujetaran al procedimiento de
otorgamiento de permisos.
Artículo 24.- Para la autorización de nuevas frecuencias
para los servicios de radiocomunicación de interés general o de
interés especial, no previstos en los Artículos 21, 22 y 23 del
presente Reglamento, TELCOR establecerá los criterios
administrativos y técnicos, los cuales deberá darlos a conocer a
los interesados en los instructivos correspondientes.
CAPÍTULO IV
DE LA INTERCONEXIÓN, DEL USO DE FACILIDADES DE LAS EMPRESAS DE
SERVICIO TELEFÓNICO Y DE LAS FACILIDADES DE
CO-UBICACIÓN
Artículo 25.- Todo titular de concesión o licencia de
servicios de radiocomunicaciones deberá permitir la interconexión
de otras redes a su red, con sujeción, en lo que resulte aplicable,
y con las salvedades que establecen los Artículos 36 y 37 de la
Ley 200, a los Artículo 85 al 87 del Reglamento General y a
lo que al respecto establezcan otros reglamentos y normas
aplicables que emita TELCOR.
Facilidades tales como la co-ubicación a las centrales de
conmutación de acceso deberán estar disponibles a todos los
operadores solicitantes, sin más límite que las posibilidades
físicas y técnicas disponibles, según el orden de las solicitudes,
de acuerdo a la información que se haya proporcionado a
TELCOR por las partes.
Artículo 26.- Las redes de radiocomunicaciones para prestar
servicios a terceros que se interconecten a redes públicas lo harán
sobre bases de acceso equitativo y no discriminatorio en relación a
otras redes interconectantes y facilidades tales como la
co-ubicación a las centrales de conmutación de acceso deberán estar
disponibles a todos los operadores solicitantes, sin más límite que
las posibilidades físicas y técnicas disponibles, según el orden de
las solicitudes, de acuerdo a la información que se haya
proporcionado a TELCOR por las partes.
Artículo 27.- Los titulares de licencia de servicios de
radiocomunicaciones, no deberán utilizar instalaciones y equipos
propiedad de las empresas titulares de la concesión del servicio
telefónico, tales como edificios (espacios, oficinas), torres,
terrenos, líneas físicas, canales de microondas, fibras Ópticas,
equipo de conmutación, fuentes de energía y otros medios de
transmisión, a menos que demuestren ante TELCOR que se ha
establecido un contrato para la prestación de estos servicios o de
arrendamiento de esos medios bajo la base de precios de mercado, y
que estos servicios están disponibles a todos los titulares de
licencia de los servicios de radiocomunicaciones en competencia a
los mismos precios y bajo los mismos términos y condiciones, sin
mas límite que las posibilidades físicas y técnicas disponibles,
según el orden de las solicitudes, de acuerdo a la información que
se haya proporcionado a TELCOR por las partes.
Artículo 28.- Las partes negociadoras de Interconexión
I. Interconexción,
II. Uso de instalaciones y equipos propiedad de las Empresas
titulares de la concesión del servicio telefónico, titulares de
concesión o de licencia,
lll. Facilidades de co-ubicación,
Están obligadas a informar oportuna, suficiente y verazmente a
TELCOR del inicio, del desarrollo y de la conclusión de las
negociaciones. Si después de un período de 90 días las partes
negociadoras no hubieran llegado a un acuerdo, a petición de
cualquiera de las partes, TELCOR determinará los términos de
la interconexión que no hubiesen podido ser convenidos o la
procedencia o improcedencia de:
a) el uso de instalaciones y equipos propiedad de las empresas
titulares de la concesión del servicio telefónico;
b) el otorgamiento de facilidades de co-ubicación. Para el caso de
la determinación de los términos de la interconexión, TELCOR
se asegurará del cumplimiento de los puntos aplicables previstos en
el Artículo 88 del Reglamento General. El dictamen de TELCOR
se dará en los siguientes 60 días de recibida la petición de alguna
de las partes.
TELCOR se referirá a la información recibida de las partes
para las determinaciones a que se refiere este Artículo.
Artículo 29.- La disponibilidad y contratación de capacidad
de interconexión de las Empresas titulares de concesión del
servicio básico telefónico, deberá ofrecerse a los titulares de
licencia de radiotelefonía móvil, bajo las mismas condiciones de
costo y tiempo, cantidad y tipo de troncales, bloques para
numeración telefónica, enrutamiento, entre otros.
TITULO IV
DE LOS SERVICIOS DE INTERES PARTICULAR Y NO REGULADOS
CAPÍTULO I
DE LOS SERVICIOS DE INTERÉS PARTICULAR
Artículo 30.- Se requiere que los permisos para establecer y
operar redes privadas de radiocomunicaciones para los servicios
fijo o móvil terrestre, o ambos, sean para cada estación
radioeléctrica, en donde se especifiquen las frecuencias que se
autorizan. La vigencia del permiso será de hasta por un año,
renovable por el mismo termino; y el plazo para la instalación de
la estación radioeléctrica que se autoriza, no excederá de seis
meses. TELCOR podrá otorgar otro u otros permisos a favor de
terceras personas para establecer equipos de radiocomunicaciones y
para utilizar la misma o las mismas frecuencias dentro de la misma
área geográfica o en otra diferente, cuando exista la posibilidad
de compartir con otros usuarios o cuando sea técnicamente viable
evitar interferencias a los equipos en operación previamente
autorizados.
Artículo 31.- Los titulares de permiso deberán notificar a
TELCOR del cumplimiento de los plazos de instalación de los
equipos y deberán proporcionar, toda información relevante relativa
al permiso que le solicite TELCOR.
Artículo 32.- Los permisos podrán ser renovados siempre que
los titulares del permiso hubiesen satisfecho las condiciones que
les imponen los permisos, no hubiesen incurrido en ninguna causal
de las establecidas en el título V del Reglamento General, lo
soliciten con 45 días de anticipación a su vencimiento y acepte las
nuevas condiciones que con vista al interés público imponga
TELCOR. TELCOR en un plazo no mayor de 30 días, contados a
partir de la solicitud del titular del permiso, resolverá sobre la
renovación solicitada.
Artículo 33.- Un operador de red privada podrá utilizar
dicha red para otros servicios, siempre y cuando:
I. El nuevo servicio que se pretenda prestar no sea materia de
concesión o de licencia o que se trate de un servicio a
terceros.
II. No requiera frecuencias adicionales
III. Notifique a TELCOR con 30 días de anticipación de la
prestación del nuevo servicio.
Artículo 34.- Los permisos que emita TELCOR para la
prestación de los servicios de radiocomunicaciones a que se
refieren los Artículos 7 y 30 de este Reglamento, contendrán la
información mínima prevista en el Artículo 54 del Reglamento
General y terminarán por las causas y medios previstos en el Titulo
V del Reglamento General de la Ley.
Artículo 35.- Las estaciones radioeléctricas de
radiocomunicaciones para prestar servicios de interés particular
que transmitan con bajas potencias, en las bandas de frecuencias
designadas. para el efecto por TELCOR, requerirán de
constancia de registro emitida por este y deberán operar
sujetándose a las especificaciones técnicas establecidas por
TELCOR para el efecto, así como a la normatividad técnica
aplicable.
Artículo 36.- Los equipos para uso industrial, científico y
médico (equipos ICM) y los equipos de baja potencia, no requieren
de permiso, en las condiciones previstas en el Artículo 66 del
Reglamento General, pero si deberán estar homologados.
CAPITULO II
DE LOS SERVICIOS NO REGULADOS
Artículo 37.- Los servicios de valor agregado que se presten
por medios inalámbricos son servicios no regulados, y su prestación
sólo esta sujeta al previo registro ante TELCOR, y a las
condiciones establecidas por la Ley 200, por el Reglamento General
y por este Reglamento. El registro otorgado para la prestación de
estos servicios no ampara la prestación de servicios que requieran
de concesión o de licencia.
Artículo 38.- Los registros podrán ser renovados siempre que
los titulares de registro no hubiesen incurrido en ninguna causal
de terminación, revocación o cancelación, lo solicite con 45 días
de anticipación a su vencimiento y acepte las nuevas condiciones
que con vista al interés público imponga TELCOR, quien, en
un plazo no mayor de 30 días, contados a partir de la solicitud del
titular del registro, resolverá sobre la renovación
solicitada.
Artículo 39.- Los certificados de registro que emita
TELCOR para la prestación de los servicios de
radiocomunicaciones a que se refieren el Artículo 37 de este
Reglamento contendrán la información mínima prevista en el Artículo
51 del Reglamento General.
TITULO V
DEL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO Y DE LAS ESTACIONES
RADIOELÉCTRICAS
CAPITULO I
DEL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
Artículo 40.- Por mandato de los Artículos 4° y 5° de la Ley
200, por ser òrgano descentralizado del Estado Nicaragüense, y en
razón de su objeto, potestades y atribuciones precisados en el
Titulo I de su Reglamento General, corresponde a TELCOR planificar,
administrar y controlar el uso del espectro radioeléctrico.
Artículo 41.- El espectro radioeléctrico se subdivide en
nueve bandas de frecuencias, de acuerdo con el Reglamento de
Radiocomunicaciones anexo al Convenio de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones:
Banda Número Rango
de
Subdivisión de
Frecuencias
Frecuencia
4
VLF (Frecuencia muy Baja)
3 a 30 kHz
5
LF (Frecuencia Baja)
30a300 kHz
6
MF (Frecuencia Media)
300 a 3 O00 kHz
7
HF (Frecuencia Alta)
3 a 30 MHz
8
VHF (Frecuencia muy Alta)
30a300 MHz
9
UHF (Ultra Alta Frecuencia)
300 a 3 O00 MHz
10
SHF (Super Alta Frecuencia)
3 a 30 GHz
11
EHF (Frecuencia Extremadamente Alta)
30 a 300 GHz
12
300 a 3 O00 GHz
Artículo 42.- El uso de ondas electromagnéticas de
frecuencias superiores a las de los 3 000 GHz en redes, enlaces
y sistemas de telecomunicaciones, requerirá de la autorización
de TELCOR, previo cumplimiento de los requisitos técnicos y
administrativos establecidos en este Reglamento.
Artículo 43.- Las estaciones y equipos que forman parte de
redes públicas o privadas de radiocomunicaciones, de los servicios
de aficionados, de radiodifusión, fijos en las bandas inferiores a
28000 KHz, móvil y de frecuencias, patrón y señales horarias, para
su debida identificación de estación, deberán emitir o transmitir
el indicativo de llamada, señal de identificación de estación que
TELCOR le haya asignado para la operación de dichos equipos
y estaciones, con la periodicidad que al efecto le sea señalado en
la concesión, licencia, permiso o autorización. Siempre que sea
posible y en los servicios adecuados las señales de identificación
se trasmitirán automáticamente. Quedan prohibidas todas las
transmisiones con señales de identificación falsas o que puedan
inducir al engaño. Las señales de identificación no se aplican a
las estaciones de embarcaciones o dispositivos de salvamento cuando
emitan automáticamente las señales de socorro, ni a las
radiobalizas de localización de siniestros.
Artículo 44.- Sin perjuicio de las obligaciones contenidas
en otros Artículos del presente Reglamento, los titulares de
licencia y de permiso de redes y servicios de radiocomunicaciones
deberán observar lo siguiente:
I. No deberán modificar las características de operación
autorizadas para el uso o explotación de frecuencias, la potencia
de transmisión y demás parámetros técnicos relativos a la
explotación del espectro radioeléctrico, si antes no obtienen la
autorización de TELCOR.
II. No deberán usar o explotar frecuencias para fines distintos a
los expresamente autorizados por TELCOR, ni dar curso a toda
comunicación distinta a la autorizada por TELCOR, con
relación a la clase de estación, red o tipo de servicio de que se
trate.
Artículo 45.- Los titulares de concesiones, licencias y de
permisos, cuidaran que los equipos terminales de sus abonados o
usuarios no causen interferencias perjudiciales a otros servicios
de radiocomunicaciones. En el caso de que un equipo terminal cause
interferencia perjudicial, deberá suspender de inmediato su
operación y el propietario del equipo terminal deberá reparar y
corregir la causa de la interferencia para volver a operar.
Artículo 46.- TELCOR podrá cambiar, rescatar o
cancelar frecuencias o bandas de frecuencias asignadas en
concesión, licencia o permiso, en los siguientes casos:
I. Cuando lo exija el interés público o el bienestar de la
comunidad;
II. Por razones de Seguridad Nacional;
III. Para la introducción de nuevas Tecnologías;
IV. Para solucionar problemas de interferencia perjudicial
V. Para dar cumplimiento a los Tratados, Acuerdos y Convenios
Internacionales suscritos por el Gobierno de la República de
Nicaragua.
Para estos efectos, TELCOR podrá otorgar al titular de la
concesión, licencia o permiso, nueva frecuencias o bandas de
frecuencias para la prestación del servicio o servicios
originalmente prestados.
CAPÍTULO II
DE LAS ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS
Artículo 47.- Las estaciones radioeléctricas deberán cumplir
con las siguientes disposiciones técnicas:
I. Todas la estaciones de radiocomunicaciones ajustarán sus
transmisiones a las frecuencias o bandas de frecuencia, potencia,
anchura de banda, tipo y clase de emisión y tipo de servicio
autorizados por TELCOR.
II. Los equipos industriales, científicos y médicos (ICM), o
cualquier otro dispositivo que utiliza frecuencias radioeléctricas
en su funcionamiento, se regirán por las disposiciones que emita
TELCOR.
III. Los transmisores, en cuanto a la tolerancia de frecuencia y
los niveles máximos de potencias admisibles para las emisiones no
esenciales, se ajustaran a las disposiciones que emita
TELCOR, o en su defecto a lo que se dispone en el Reglamento
Internacional de Radiocomunicaciones de la U.I.T.
Artículo 48.- Todas las estaciones de radiocomunicaciones se
identificaran transmitiendo periódicamente el distintivo de llamada
otorgado por TELCOR. Las estaciones de barco, de aeronaves,
portuarias y aeronáuticas podrán identificarse por el nombre de la
embarcación, matrícula, número de vuelo o nombre del lugar
geográfico.
Es obligación de toda estación de radiocomunicaciones responder a
requerimientos de las estaciones radiomonitoras de TELCOR en
relación con su plena identificación y datos que se le soliciten
mediante comunicaciones por radio.
TÍTULO VI
DE LOS ENLACES DE MICROONDAS TERRESTRES Y VÍA SATÉLITE
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 49.- Para la instalación y operación de enlaces de
microondas terrestres, enlaces estudio planta, u otro tipo de
enlaces de radiocomunicaciones; tanto para prestar servicios
públicos, de interés general, de interés especial o de interés
particular, se requiere de permiso otorgado por TELCOR. La
vigencia del permiso será de hasta por cinco anos, renovable por el
mismo termino; y el plazo para la instalación del enlace que se
autoriza, no excederá de un año. Para enlaces que se utilicen como
parte de redes concesionadas o licenciadas, el plazo del permiso no
podrá exceder el plazo de la concesión o licencia.
Artículo 50.- Para la instalación y operación de estaciones
terrenas o telepuertos para comunicaciones por satélite con objeto
de prestar servicios de interés especial se requiere de licencia
otorgada por TELCOR.
Artículo 51.- Para la instalación y operación de estaciones
terrenas para comunicaciones vía satélite, con la finalidad de
prestar servicios de interés particular, se requiere de permiso
otorgado por TELCOR. La vigencia del permiso será de hasta
por cinco años, renovable por el mismo termino; y el plazo para la
instalación de la estación terrena que se autoriza, no excederá de
un año.
Artículo 52.- En los permisos o licencias se establecerán
las condiciones de instalación, operación y explotación de las
estaciones terrenas. Los permisos o licencias tendrán la vigencia
que en los mismos se consigne y terminarán por las causas y medios
previstos en el Título V del Reglamento General de la Ley
200.
Artículo 53.- TELCOR podrá otorgar licencias para
establecer, operar y explotar estaciones terrenas para enlaces
nacionales e internacionales por satélites, que comprenderán:
I. Estaciones terrenas que se instalen para establecer enlaces o
redes privadas.
II. Estaciones terrenas base o telepuertos que se instalen para
prestar servicios a grupos restringidos de usuarios, aprovechando
la conducción de señales por satéIite.
III. Estaciones terrenas para enlazar o interconectar redes
públicas terrestres o para accesar redes públicas terrestres.
IV. Estaciones terrenas base y de control para servicios móviles de
comunicación por satélite.
V. Estaciones terrenas transmisoras o transmisoras/receptoras que
se instalen para establecer enlaces a satélites con objeto de
conducir, distribuir o difundir señales de radio o
televisión.
Para estaciones terrenas de nuevos servicios derivados de los
avances tecnológicos, TELCOR determinará lo que
proceda.
Artículo 54.- Las estaciones terrenas sólo receptoras,
propiedad de particulares, no requerirán autorización.
Artículo 55.- TELCOR otorgará el permiso o la licencia si
procede, para la instalación y operación correspondientes de la
estación o red de estaciones terrenas fijando al efecto el plazo o
plazos que correspondan, conforme a lo establecido en el Reglamento
General.
Artículo 56.- Los prestadores de servicios no podrán cambiar
sin autorización de TELCOR, la ubicación de la estación
terrena o introducir modificación alguna que altere
substancialmente lo señalado en la documentación técnica aprobada,
o que propicie que el funcionamiento de la estación terrena no se
ajuste a las normas técnicas establecidas.
La modificación o cambio de ubicación de una estación terrena se
autorizará sin perjuicio de que TELCOR ordene un nuevo
cambio o modificación, si se observa interferencia perjudicial a
los servicios de telecomunicaciones establecidos con anterioridad o
que con una atribución de categoría superior compartan la banda de
frecuencias. En este último caso, la modificación será por cuenta,
costo y bajo responsabilidad del prestador de servicios, sin que
este tenga derecho a reclamar indemnización.
Artículo 57.- Los titulares de licencias y de permisos de
estaciones terrenas de comunicación por satélite deberán asegurarse
de que las estaciones terrenas a instalar, no causaran
interferencias perjudiciales a servicios de telecomunicaciones
autorizados con los que compartan la banda de frecuencias con la
misma categoría, debiendo proteger en su caso, la operación de
servicios de categoría superior en dichas bandas.
TELCOR iniciará las acciones necesarias para establecer los
enlaces internacionales que utilicen satélites extranjeros, y dará
la autorización final para su establecimiento, debiendo estar
informada de las etapas de la negociación al respecto, que lleven a
cabo los particulares nacionales con los gobiernos o particulares
extranjeros.
Artículo 58.- Los usuarios del servicio de enlaces por
satélite serán responsables de todas las cuestiones relativas a los
derechos de autor por el uso de señales cuando esta no sea de su
propiedad, relevando al organismo operador del satélite y a TELCOR
de las responsabilidades que pudieran contraerse.
Los usuarios serán responsables de cumplir con las normas de
contenido sobre señales de audio, video y difusión de información
que establezcan las leyes respectivas.
Artículo 59.- No se autoriza a operar en exclusividad enlace
alguno a través de cualquier satélite, en relación a otros
operadores que pudieran establecer enlace o enlaces a través del
mismo satélite.
Artículo 60.- TELCOR será en principio el signatario ante
los operadores internacionales de satélites (tales como
INTELSAT, PANAMSAT o TELECOMM); pero podrá designar a un
titular de concesión o de licencia como signatario.
TÍTULO VII
DE LOS EQUIPOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 61. Todo equipo que utilice el espectro
radioeléctrico para su operación, deberá estar homologado para
garantizar su compatibilidad con las redes establecidas, cumpliendo
así con lo preceptuado en el Artículo 38 de la Ley 200 y estarán
sujetos a lo establecido en el capítulo I del Título IX del
Reglamento General en cuanto a la normatividad técnica a la que
deberán sujetarse y al capítulo II del mismo Título en lo que se
refiere al procedimiento para obtener los certificados de
homologación.
Artículo 62.- Los titulares de concesión, de licencia y de
permiso sólo conectaran a sus redes y darán servicio a equipos
terminales de radiocomunicación de sus abonados o usuarios que
estén debidamente homologados.
Artículo 63.- Los siguientes equipos terminales de
telecomunicaciones no requerirán permiso para conectarse a redes
autorizadas:
I. Los equipos terminales de los servicios de radiocomunicaciones
autorizados, como radioteléfonos celulares, radiolocalizadores de
personas y radioteléfonos con tecnología de frecuencias
compartidas.
II. Los equipos terminales de radiocomunicaciones que operen en las
frecuencias radioeléctricas asignadas por TELCOR para el
servicio en la banda civil.
III. Las estaciones terrenas destinadas a la recepción por satélite
de señales de televisión, así como las estaciones terrenas de muy
pequeña apertura (VSAT) que los usuarios utilicen en forma
compartida con el apoyo de estaciones base o telepuerto autorizadas
para conducir señales.
IV Cualquier otro equipo que TELCOR determine o cumpla con
las normas para ser conectado a las redes públicas
autorizadas.
Artículo 64. Los servicios de instalación y mantenimiento de
equipo terminal y redes privadas, pueden ser proporcionados tanto
por prestadores de servicios de telecomunicaciones, como por otras
empresas independientes, a solicitud de los usuarios.
Artículo 65. Toda instalación de radiocomunicaciones deberá
contar con un técnico responsable debidamente registrado ante
TELCOR. Para su registro, la persona a quien se desee
acreditar, deberá reunir al menos los siguientes requisitos:
I. Ser de nacionalidad Nicaragüense
II. Ser Ingeniero titulado o técnico superior en
telecomunicaciones, electrónica, eléctrica o ramas afines.
III. Tener al menos 5 años de experiencia en el área de
radiocomunicaciones
IV. Presentar y aprobar examen de aptitud ante TELCOR
Lo anterior deberá ser debidamente acreditado ante TELCOR
conforme al instructivo correspondiente.
Los técnicos responsables responderán ante TELCOR por los
aspectos técnicos del funcionamiento de las instalaciones de
radiocomunicaciones.
TÍTULO VIII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 66. De acuerdo con la Ley 200, las infracciones se
clasifican en muy graves, graves y leves. Sin perjuicio de lo
señalado en la Ley 200, en sus reglamentos y en los contratos de
concesión, licencia o permiso para prestar servicios de
radiocomunicación.
Son infracciones muy Graves:
A. Operar o prestar servicios de radiocomunicaciones sin la
correspondiente concesión, licencia, permiso o autorización expresa
vigente de TELCOR.
B. Usar la frecuencia, las frecuencias o la banda de frecuencias
para fines distintos de los autorizados
C. Interferir o interceptar dolosamente las emisiones de sistemas
de radiocomunicaciones debidamente autorizada.
D. No cumplir con las leyes, reglamentos, tratados, convenios o
acuerdos internacionales en materia de radiocomunicaciones en los
cuales Nicaragua es parte.
E. Utilizar en forma fraudulenta o ilegal los servicios de
radiocomunicaciones.
G. Quitar, alterar o violar el sello puesto por los inspectores de
TELCOR a un equipo o a instalaciones de
radiocomunicaciones.
H. La negativa de un operador de radiocomunicaciones a
interconectar otras redes autorizadas por TELCOR a su red, o
la obstrucción o resistencia para que se lleve a cabo ésta, sin
causa justificada prevista en la Ley 200, en sus reglamentos o en
los contratos de concesión o de licencia, relacionados al
caso.
I. Omitir, mutilar o falsificar distintivos de llamada.
J. Utilizar fraudulentamente los servicios de radiocomunicaciones,
para evadir el pago por su utilización.
K. Alterar de cualquier forma la licencia o concesión para prestar
servicios de radiocomunicaciones.
Constituir, instalar o explotar una estación de
radiocomunicación sin la correspondiente concesión, licencia o
permiso de TELCOR.
M. Obstaculizar o impedir la transmisión de un mensaje de auxilio o
mensaje de cualquier autoridad, que se relacione con la seguridad
nacional o defensa del territorio nacional y la conservación del
orden.
N. Incumplir le orden de suspensión de transmisiones.
P. Continuar las transmisiones aún después de haber recibido la
notificación de suspender las mismas, por desajustes en sus
parámetros técnicos o por cualquier otro motivo.
Q. Proporcionar información falsa, cuando alguna es requerida por
TELCOR para efectos de controles técnicos y administrativos
relacionados con la prestación de los servicios.
R. Prestar servicios distintos a los legalmente autorizados.
S. El incumplimiento reiterado de los compromisos contraídos en la
concesión, licencia o permiso.
T. No acatar reiteradamente una orden de TELCOR.
U. Cometer en el plazo de un año, dos o mas infracciones
graves.
II. Son infracciones Graves:
A. No proporcionar información relacionada a la prestación del
servicio cuando lo solicite TELCOR, o suministrar
información falsa o tendenciosa.
B. La reincidencia en la producción no intencional de
interferencias perjudiciales.
C. Cambiar de lugar una estación radioeléctrica sin autorización de
TELCOR.
D. Alterar los parámetros técnicos de las estaciones sin la debida
autorización de TELCOR.
E. El incumplir los compromisos contraídos en las concesiones,
licencias y permisos.
F. Impedir de cualquier forma la labor de los inspectores de
TELCOR así como el correcto funcionamiento de las estaciones
de monitoreo.
G. Dañar o perjudicar físicamente una estación de
radiocomunicaciones.
H. No acatar con la debida prontitud, la orden de suspensión
preventiva de sus transmisiones, dictados por TELCOR.
I. Poner fuera de explotación una estación de radiocomunicaciones
sin notificarlo oportunamente a TELCOR.
J. No acatar en tiempo y forma las notificaciones de TELCOR
para llevar a cabo cambios técnicos en la estación.
K. Codificar las comunicaciones en el servicio de banda ciudadana,
usar esta banda para la prestación de servicios que requieren de
concesión o de licencia o conectar una estación de este servicio a
la red telefónica básica.
L. Cometer en el plazo de un año cinco o más infracciones
leves.
Son Infracciones Leves:
A. No tener la licencia, o el permiso en la estación, sin causa
justificada.
B. Emplear lenguaje obsceno
C. Transmitir música o propaganda comercial y política por el
servicio de banda ciudadana; así como abusar en la duración de las
llamadas en este servicio.
D. La producción no intencional de interferencias perjudiciales por
primera vez.
Artículo 67. La imposición de sanciones por la comisión de
faltas muy graves, graves y leves, se ajustará a los procedimientos
previstos en el capítulo II del Título VI1 de la Ley 200. Para los
casos de infracciones muy graves, TELCOR podrá cancelar
total o parcialmente la concesión, licencia, permiso o
autorización, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley y en
los contratos y permisos respectivos. Las sanciones por
infracciones graves o leves podrán incluir una amonestación y una
advertencia de que la reincidencia ameritará una sanción de
categoría mayor.
La imposición de sanciones administrativas a que se refiere el
párrafo anterior es sin perjuicio de las responsabilidades penales
y civiles a que haya lugar.
TÍTULO IX
DE LOS RADIOAFICIONADOS, LA BANDA CIUDADANA
Y OTROS SERVICIOS DE RADIOCOMUNICAClONES
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo 68. La operación de estaciones de
radioexperimentacióerá de carácter temporal cuyo plazo
estará especificado en el permiso que para el efecto otorgue
TELCOR Para autorizar la operación de estaciones de
radioexperimentación los interesados deberán presentar ante
TELCOR por escrito, el objetivo y la descripción técnica de
la radioexperimentación que pretenden llevar a cabo, así como plan
o programa de desarrollo de las actividades correspondientes.
Asimismo, deberán presentar periódicamente, según se indique en el
permiso, un informe sobre los avances, así como un reporte final de
los resultados y conclusiones alcanzadas al término de la
radioexperimentación.
Artículo 69. Los equipos para aplicaciones industriales,
científicas y médicas, denominados ICM registrados ante
TELCOR, no requerirán de permiso. para operar dentro de las bandas
-de frecuencias designadas por TELCOR para operar en
aplicaciones industriales, científicas y médicas.
Dichos equipos ICM podrán operar en bandas de frecuencias
diferentes a las designadas, si cumplen con las especificaciones
particulares que señale TELCOR para cada caso, debiendo
adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el no causar
interferencia perjudicial a los equipos, sistemas y redes de
radiocomunicaciones autorizados o que autorice TELCOR en las
bandas de frecuencia de que se trate.
No podrá realizarse la operacion de los equipos ICM en las
bandas de frecuencias 490 - 510 KHz, 2170 -2194 KHz, 8354 - 8374
KHz, 121.4 - 121.6 MHz, 156.7 - 156.9 MHz, 242.8 - 243.2 MHz y en
las demás bandas de frecuencias atribuidas nacional e
internacionalmente para socorro, seguridad, búsqueda y
salvamento.
Artículo 70. Los propietarios de los equipos ICM no
podrán demandar derecho o reconocimiento alguno en el uso de
cualquier frecuencia utilizada conforme al presente
ordenamiento.
Si al operarse un equipo ICM se produce una interferencia
objetable a servicios de radiocomunicaciones fuera de las bandas de
frecuencia designadas para aplicaciones ICM, los
propietarios y operarios del equipo ICM deberán de efectuar
todo lo necesario para eliminar la interferencia perjudicial,
excepto cuando la interferencia sea el producto de la
intermodulación de la frecuencia ICM con otra frecuencia
procedente de algún otro sistema de radiocomunicaciones.
Las estaciones, sistemas y redes de radiocomunicaciones que
TELCOR autorice a operar en las bandas de ICM,
deberán aceptar: la interferencias que puedan causarles los equipos
ICM y no deberán causar interferencia perjudicial al
funcionamiento de los equipos ICM instalados en las
proximidades de sus instalaciones o en las trayectorias de sus
emisiones.
Artículo 71. Los radiadores incidentales de energía de
radiofrecuencia que son dispositivos no considerados como equipos
ICM que generan energía de radiofrecuencia intencional o no
intencional durante el transcurso de su operación no requieren
autorización de TELCOR, pero su operación esta condicionada
a no causar interferencias objetables y aceptar las interferencias
que puedan ser causadas por estaciones de radiocomunicaciones
debidamente autorizadas, o por otros radiadores incidentales o por
equipos ICM.
El operador de radiadores incidentales, que haya sido identificado
por TELCOR, como causante de una interferencia objetable,
deberá suspender de inmediato su operación y no la reanudara hasta
en tanto no se hayan corregido las causas que originan o producen
la interferencia objetable.
Los fabricantes de radiadores incidentales deberán emplear buenas
prácticas de manufactura para minimizar los riesgos de producir
interferencias objetables.
Artículo 72. El presente reglamento entrará en vigencia, a
partir de la fecha de su firma por el Director General de
TELCOR, sin perjuicio de su posterior publicación en La
Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los doce días, del mes de Febrero
de 1997. INSTITUTO NICARAGUENSE DE TELECOMUNICACIONES Y
CORREOS.
NOTA: Ver: Gaceta Diario Oficial Número 67 del 11 de Abril del
año 1997, se omitieron los incisos F) y O) del
Arto.66.-
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