Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Acuerdos Administrativos
-
(REGLAMENTO DE PRESTACION DE
SERVICIOS DE COMUNICACIONES POR SATELITE)
ACUERDO ADMINISTRATIVO No. 02-97, Aprobado el 10 de Marzo de
1997
Publicado en La Gaceta No. 74 del 22 de Abril de 1997
El Director General del Instituto Nicaragüense de
Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), en uso de sus
facultades y atribuciones que le confiere el Arto. 7 de la Ley
Orgánica; Arto. 7 ordinal 5) del Reglamento General Orgánico y el
Arto. 165 del Reglamento General a la Ley No. 200
CONSIDERANDO
Que la Ley No. 200 establece que es competencia de TELCOR
como Ente Regulador, ejercer las funciones de normación,
regulación, planificación, supervisión, aplicación y control de las
normas que rigen las telecomunicaciones y los servicios
postales.
Que el Reglamento General de la Ley Orgánica establece como
atribuciones de TELCOR planificar, administrar y controlar
el uso del espectro radioeléctrico y de las órbitas satelitales,
así como la de regular la instalación, interconexión, operación y
explotación de redes y la prestación de servicios de
telecomunicaciones y correos.
Que el Arto. 165 del Reglamento General de la Ley No. 200 faculta a
TELCOR dictar los Reglamentos específicos que resulten
necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones y
responsabilidades asignadas.
POR TANTO
ACUERDA
Emitir por medio del presente Acuerdo Administrativo El Reglamento
de los Servicios de Comunicaciones por Satélite.
I. Sobre la
Prestación de Servicios de Comunicaciones por Satélite
Artículo 1.- Para comercializar servicios de
comunicaciones vías satélite y explotar los derechos de emisión y
recepción de señales y bandas de frecuencias asociadas a sistemas
satelitales que cubran y puedan prestar servicios en el territorio
nicaragüense se requiere de una licencia de servicio de interés
especial otorgada por TELCOR conforme a la Ley No. 200, su
Reglamento General y lo dispuesto en el presente instrumento
legal.
Artículo 2.- TELCOR podrá otorgar
licencias, para establecer, operar y explotar estaciones terrenas
para enlaces nacionales por satélite, que comprenderán:
A- Estaciones terrenas que se instalen para establecer enlaces o
redes privadas.
B- Estaciones terrenas base o telepuertos que se instalen para
prestar servicios a grupos restringidos de usuarios, aprovechando
la conducción de señales por satélite.
C- Estaciones terrenas para enlazar o interconectar redes públicas
terrestres o para accesar redes públicas terrestres.
D- Estaciones terrenas base y de control para servicios móviles de
comunicación por satélite.
E- Estaciones terrenas transmisoras que se instalen para establecer
enlaces ascendentes satelitales con objeto de conducir, distribuir
o difundir señales de radio, televisión, metereología, geología,
vulcanología y otros servicios científicos generales.
F- Estaciones terrenas receptoras para aprovechar y explotar
señales de radio y televisión.
G- Otras estaciones terrenas para introducir nuevos servicios
derivados de los avances tecnológicos.
Artículo 3.- Las empresas que comercializan
señal satelital de radio y televisión y las empresas que brindan
servicios portadores satelitales deberán realizar acuerdos de
aterrizaje de señal con TELCOR. Los interesados sean
personas naturales u jurídicas, nacionales o extranjeras, privadas
o públicas deberán presentar una solicitud a TELCOR conforme
al instructivo correspondiente, así mismo se sujetarán a lo
establecido en la Ley No. 200, su Reglamento General, lo dispuesto
en el presente Reglamento y a lo dispuesto en el Código de Comercio
vigente, en su caso al registro y ejercicio legal de su actividad
mercantil.
Artículo 4.- No requerirán autorización las estaciones
terrenas terminales propiedad de particulares (TVRO) para la
recepción de señales incidentales de radio y televisión por
satélite de difusión directa, que se instalen y operen para
entretenimiento sin fines de lucro.
II. Operación de Sistemas
Satelitales en Nicaragua
Artículo 5.- Podrán operar en territorio nicaragüense los
satélites internacionales establecidos al amparo de tratados,
convenios, acuerdos o memorándum internacionales multilaterales o
bilaterales de los cuales el Estado de Nicaragua sea parte. Otros
sistemas satelitales podrán comercializarse, previa solicitud del
interesado TELCOR, así como su aceptación mediante convenio
con TELCOR de cumplir con las disposiciones reglamentarias
establecidas sobre los derechos y deberes con relación la emisión y
recepción de señales y frecuencias satelitales.
Artículo 6.- Los sistemas satelitales que
manifiesten TELCOR su interés de operar en territorio
nicaragüense deberán presentar la documentación técnica sobre tipos
de servicios satelitales que se pretenden ofrecer, a través de
Personas Naturales o Jurídicas que cuenten con licencia emitida por
TELCOR conforme al Arto. 2 del presente Reglamento. En tal
caso, se obligarán a informar al menos semestralmente a
TELCOR sobre el estado prestación de los servicios.
En el informe citado, se deberá incluir al menos informar sobre las
empresas o personas que utilizan o han utilizado los servicios
satelitales en Nicaragua y de acuerdo a disponibilidad, la
información sobre el número de en la estaciones receptoras y
transmisoras, capacidad modalidad y otras características técnicas
y de operaciones.
Artículo 7.- El sistema satelital que opere en Nicaragua y
decida suspender los servicios en el país, informará a
TELCOR con al menos seis meses de anticipación acerca del
procedimiento o medidas que tomará para garantizar continuidad del
servicio, incluyendo, en su caso, el plazo del traslado hacia otro
operador. La suspensión del servicio será causal de cancelación o
extinción del convenio, acuerdo o memorándum que se haya suscrito
entre las partes. Para hacer efectiva la causal señalada,
TELCOR procederá de acuerdo al procedimiento que establezca
el documento legal respectivo.
Arto. 15.- Los actuales prestadores de servicios de comunicaciones
por satélite y los usuarios de estos terrenos tendrán un plazo de
90 días para adecuarse disposiciones del presente Reglamento, a
partir de su entrada en vigencia.
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de
su firma por el Director General de TELCOR, sin perjuicio de
su posterior publicación en el Diario Oficial, La Gaceta.
Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de Marzo de
1997.- ING. MARIO MONTENEGRO CASTILLO.- Director
General.
Nota: Se encontró una incongruencia en la continuidad de los
Artículos en ves de seguir el No.8, grabaron el No.15.-
-