Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Turismo
Rango: Acuerdos Administrativos
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REGLAMENTO DE LAS EMPRESAS Y
ACTIVIDADES TURÍSTICAS DE NICARAGUA
ACUERDO ADMINISTRATIVO, Aprobado el 16 de Enero del
2001
Publicado en La Gaceta No. 99 del 28 de Mayo del 2001
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO
NICARAGÜENSE DE TURISMO
En uso de las Facultades que le confiere la Ley No. 298, Ley
Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 149 de fecha once de Agosto de mil
novecientos noventa y ocho,
CONSIDERANDO:
I
La experiencia acumulada sobre la regulación de carácter general
sobre el funcionamiento de las empresas y actividades turísticas de
Nicaragua y teniendo en cuenta la importante función que
desarrollan éstas para la industria turística de Nicaragua, es
conveniente una regulación de las empresas y actividades turísticas
que sitúe éstas a los niveles necesarios para poder afrontar los
retos turísticos del siglo XXI.
ACUERDA:
Aprobar el Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas de
Nicaragua, el cual íntegra y literalmente dice así:
REGLAMENTO DE LAS EMPRESAS Y ACTIVIDADES TURÍSTICAS DE
NICARAGUA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.- El objeto del presente Reglamento es la
ordenación general de las Empresas y Actividades Turísticas.
Corresponde al INSTITUTO la ordenación y vigilancia de toda clase
de actividades turísticas.
Artículo 2.- Para el presente Reglamento se deberá
entender:
a) INSTITUTO: Instituto Nicaragüense de Turismo.
b) Reglamento: Reglamento de las Empresas y Actividades
Turísticas.
c) Ley No. 298: Ley Creadora del Instituto Nicaragüense
de Turismo.
d) Ley No. 306: Ley de Incentivos para la Industria
Turística.
e) Registro: Registro Nacional de Turismo.
f) Título Licencia: Autorización otorgada por el
INSTITUTO a las Empresas y Actividades Turísticas.
Artículo 3.- De conformidad al Arto. 26 de la Ley No.
298, debe entenderse por Turista: Al nacional o extranjero
residente que, con fines de recreo, vacaciones, salud, instrucción,
religión, deporte, familia, negocios, misiones y reuniones, visiten
dentro de la República una localidad distinta a su domicilio, y el
extranjero que con los mismos fines ingrese en el país;
CAPÍTULO II
Ámbito de Aplicación
Artículo 4.- Sin perjuicio de las disposiciones dictadas
dentro de su competencia, por otras Instituciones u Organismos,
quedan sujetas al presente Reglamento, las Empresas y Actividades
Turísticas privadas.
Artículo 5.- Las Empresas Turísticas pueden ser:
a. De hotel, moteles, apartahoteles y demás establecimientos de
hospedajes;
b. De restaurantes, cafeterías, bares y otros similares;
c. De agencias y operadoras de viajes;
d. Arrendadoras de vehículos automotores y embarcaciones
acuáticas dedicadas al transporte turístico (renta-car);
e. De servicios complementarios, como las de casinos o salas de
juego;
f. De comercialización, intermediación, organización y
prestación de cualesquiera servicios turísticos cuando estos no
constituyen el objeto propio de las actividades relacionadas con
los puntos anteriores, y que señala la Ley No. 306 Ley de
Incentivos para la industria turística de la República de
Nicaragua.
Artículo 6.- De las Actividades Turísticas: Todas
aquellas que, de manera directa o indirecta se relacionen o puedan
influir predominantemente sobre el turismo, siempre que lleven
consigo la prestación de servicios a un turista, tales como las de
transporte, venta de productos típicos de artesanía nacional, venta
de productos alimenticios tradicionales naturales o elaborados,
espectáculos, festivales, deportes y manifestaciones artísticas,
culturales y recreativas y especialmente los guías de turistas.
Artículo 7.- De las Empresas de Hostelería: Son aquellas
que desde un establecimiento abierto al público se dedican, de
manera profesional, habitual y mediante precio, a proporcionar
habitación a las personas, con o sin prestación de otros servicios
de carácter complementario.
Artículo 8.- De las Empresas de Alojamiento Turístico de
carácter no hotelero: Son aquellos campamentos de turismo,
sitios de vacaciones o establecimientos similares destinados a
proporcionar, mediante precio, habitación o residencia a las
personas en épocas, zonas o situaciones turísticas. Serán reguladas
por su propio Reglamento.
Artículo 9.- De los Restaurantes: Aquellos cualesquiera
que sea su denominación, que se dediquen de forma profesional,
habitual y mediante precio a servir comidas, otros alimentos y
bebidas para ser consumidas en el propio local, debiendo estar
abiertos al público en general y sin perjuicio de que la dirección
pueda dictar normas de régimen interior sobre el uso de sus
servicios e instalaciones.
Artículo 10.- De las Agencias y Operadoras de Viajes: a)
Son Agencias de Viajes: las personas naturales o jurídicas, que se
dediquen profesionalmente a servir de intermediarios entre los
viajeros y los prestatarios de los servicios turísticos. b) Son
Operadoras de Viajes: las que tienen como actividad fundamental la
integración de paquetes turísticos, los que son promocionados y
comercializados por ellas mismas o por las Agencias de Viajes.
Artículo 11.- De las Empresas arrendadoras de vehículos
automotores y embarcaciones acuáticas dedicadas al transporte
turístico (RENT-A-CAR): Son aquellas que ejercen actividades de
alquiler de vehículos terrestres y acuáticos con o sin
conductor.
Artículo 12.- De las Empresas de Servicios
Complementarios: Aquellas que tengan por objeto la realización
de actividades consideradas por el INSTITUTO de interés para el
turismo y directamente relacionadas con el mismo, entre estas los
casinos o salas de juego.
CAPÍTULO III
Competencias del INSTITUTO
Artículo 13.- Compete al INSTITUTO:
1) Regular el funcionamiento de las Empresas Turísticas, así
como adoptar las medidas que se estimen convenientes respecto a las
actividades a que se refiere el artículo 5 de este Reglamento,
exclusivamente en aquellos aspectos que puedan afectar l
turismo;
2) Autorizar la apertura de Empresas y Actividades Turísticas
mediante el Título Licencia respectivo, así como su revocación;
3) Fijar y en su caso, modificar las clases y categorías de las
Empresas Turísticas;
4) Inspeccionar las Empresas y Actividades Turística, vigilando
el estado de las instalaciones y las condiciones de prestación de
los servicios;
5) Vigilar el cumplimiento de lo que se disponga en materia de
precios, reservas y servicios complementarios;
6) Sustanciar las reclamaciones que puedan formularse en
relación con las materias a que se refiere el presente
Reglamento;
7) Resolver los recursos que puedan interponerse;
8) Promover medidas que fomenten, protejan y beneficien a las
Empresas y Actividades Turísticas, de acuerdo con sus
posibilidades; y
9) Las atribuciones establecidas en la Ley No. 298, Ley No. 306,
sus respectivos Reglamentos y demás disposiciones que en la materia
se dicten.
CAPÍTULO IV
De la Autorización Para Operar
Artículo 14.- Las personas naturales o jurídicas que
pretendan operar como Empresas y Actividades Turísticas, requerirá
el correspondiente Título Licencia de Operación, previa
calificación, clasificación y el pago del canon establecido ante el
INSTITUTO.
Artículo 15.- El ejercicio de la actividad turística es
libre, sin más limitaciones que las establecidas en las
disposiciones legales, reglamentarias y normativas en la materia.
No obstante las Empresas y Actividades Turísticas que tramiten su
autorización para operar, deberán presentar al INSTITUTO solicitud
escrita en la que se incluirán los datos señalados en los artículos
siguientes, sin perjuicio de lo establecido en su propio
Reglamento.
Artículo 16.- De los Requisitos de Personas Naturales: La
solicitud de las personas naturales deberán contener los requisitos
siguientes:
a) Solicitud por escrito dirigida al Presidente del
INSTITUTO;
b) Nombres y Apellidos, nacionalidad, estado civil, profesión
del interesado;
c) Lugar y fecha de nacimiento;
d) Nombre comercial del establecimiento y ubicación del
mismo;
e) Domicilio o residencia habitual;
f) Actividad o naturaleza del negocio;
g) Los permisos municipales;
h) Copia del contrato de arrendamiento o título del inmueble,
debidamente inscrito;
i) Cuantía de la inversión realizada o programada, indicados
separadamente lo que corresponda inmuebles y a muebles;
j) Fotocopia del documento de identidad;
k) Número de Registro Único de Contribuyente (RUC); y
l) Otros documentos o informaciones que sean requeridos por el
INSTITUTO.
Artículo 17.- De los Requisitos de Personas Jurídicas: La
solicitud de las personas jurídicas deberá contener, además de los
requisitos contemplados en el artículo precedente, en lo que fuere
aplicable, los siguientes:
a) Solicitud por escrito dirigida al Presidente del
INSTITUTO;
b) Su nombre o razón social;
c) Tipo de sociedad o compañía de que se trate;
d) Datos de Inscripción en el Registro Público Mercantil;
e) Domicilio social de la sociedad o compañía;
f) El objeto social y capital social;
g) Número de Registro Único de Contribuyente (RUC);
h) El nombre comercial del establecimiento y ubicación del
mismo;
i) Fecha en que inició o se propone iniciar sus actividades;
j) Apoderado Legal y su poder de representación;
k) Fotocopia del documento de identidad del Apoderado legal;
y
l) Fotocopia de la Escritura de Constitución y Estatutos
debidamente inscritos.
Artículo 18.- Respecto al inciso f) del artículo
precedente relacionado con el Objeto Social, toda Empresa
constituida bajo la modalidad de persona jurídica, que se dedique a
la actividad turística, deberá indicar su objeto social de forma
específica, indicando la actividad fundamental a la que se
dedicará.
Artículo 19.- De la Tramitación de las Solicitudes: El
interesado presentará ante el INSTITUTO, solicitud en papel común,
acompañando en original y tres fotocopias debidamente razonadas los
documentos solicitados. De la solicitud presentada el INSTITUTO
deberá emitir su resolución en un plazo de treinta días (30)
hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la
documentación completa.
Artículo 20.- Del Estudio de las Solicitudes: Una vez
presentada la solicitud, se procederá al análisis y evaluación de
la información y documentos acompañados. Correspondiendo a la
Dirección de Asuntos Jurídicos y Dirección de Operaciones y
Evaluación de Inversiones efectuar el estudio técnico y análisis
legal dentro de un plazo de treinta días. Con los respectivos
dictámenes o recomendaciones, la Dirección de Asuntos Jurídicos en
un plazo no mayor de quince (15) días hábiles propondrá ante el
Presidente de EL INSTITUTO la Resolución definitiva sobre el
otorgamiento del Título Licencia.
Artículo 21.- Las Empresas o Actividades Turísticas
podrán solicitar los incentivos y beneficios que dispone la Ley No.
306 y su Reglamento. No obstante la calificación y autorización
para operar no implica automáticamente el derecho a esos
beneficios; en todo caso el solicitante deberá someterse a lo
dispuesto por esa Ley.
Artículo 22.- Si las Empresas Turísticas estuviesen
simplemente proyectadas, podrán solicitar que el INSTITUTO se
pronuncie sobre la calificación y clasificación de la actividad
turística, con carácter exclusivamente indicativo u orientador.
Artículo 23.- En lo que se refiere a las inversiones,
administración y control de las Empresas y Actividades Turísticas,
corresponde al INSTITUTO las medidas que estime convenientes para
proteger los intereses nacionales.
Artículo 24.- En casos excepcionales y con carácter
temporal, el INSTITUTO podrá ; otorgar la autorización para operar
Empresas o Actividades Turísticas, con el objeto de brindar
protección a los turistas o ampliar la capacidad de servicios
turísticos. La empresa objeto de esta excepción se obligan a
presentar en un término de treinta (30) días hábiles los requisitos
establecidos.
Artículo 25.- El Título Licencia tendrá vigencia de un
año contado a partir de la fecha de su emisión y deberá ser
renovado treinta (30) días antes de su vencimiento, previa
cancelación del canon establecido.
Artículo 26.- El Título Licencia no podrá transferirse,
sin la previa autorización del INSTITUTO, quien en un plazo de
treinta días (30) hábiles comprobará si el adquirente reúne los
requisitos legales y técnicos establecidos en las Leyes,
Reglamentos y Normativas.
CAPÍTULO V
Del Registro Nacional de Turismo
Artículo 27.- El INSTITUTO conforme la LEY No. 298 establece
el Registro Nacional de Turismo, que en lo sucesivo se
denominará el Registro, en el que se inscribirán las Empresas y
Actividades Turísticas. El Registro estará adscrito a la Dirección
de Asuntos Jurídicos, instancia que llevará de forma ordenada y
cronológica para efectos de publicidad registral, la inscripción de
las empresas o actividades turísticas a las que hubiere otorgado el
correspondiente Título Licencia para operar.
Artículo 28.- El Título Licencia de las Empresas y
Actividades Turísticas autorizadas por el INSTITUTO, que no esté
debidamente inscrito en el Registro Nacional de Turismo, no
producen efectos respecto a terceros.
Artículo 29.- El Registro es público, su acceso y
consulta dependerá de las normas que se dicten para su
funcionamiento.
Artículo 30.- La inscripción podrá pedirse por quien
tenga interés en asegurar el derecho que se trate de inscribir o
bien por su representante legal, debidamente acreditado.
Artículo 31.- De los Datos de Inscripción: Toda
inscripción que se haga en el Registro, en relación a las Empresas
y Actividades Turísticas expresará:
1) Resolución del Instituto que autoriza el Título Licencia.
2) Nombre o razón social del solicitante.
3) Naturaleza del título o licencia autorizada.
4) Nombre y cargo del funcionario público que autoriza el
título.
5) Número de código.
6) Plazo de duración de la licencia.
Artículo 32.- De las Inscripciones Provisionales: Pueden
inscribirse provisionalmente:
a) Las solicitudes de autorización de Título Licencia, que no
tengan la documentación completa, podrán solicitar inscripción
provisional, la cual no excederá de cuarenta y cinco (45) días
hábiles;
b) Los Títulos Licencias que estén en proceso de transmisión en
espera de la autorización del Instituto; y
c) La inscripción provisional se convierte en definitiva
mediante la presentación de la documentación pendiente, o al
concluir el proceso de transmisión.
Artículo 33.- Las inscripciones no se extinguen en cuanto
a terceros, sino por su cancelación o por la inscripción de la
transferencia de dominio a favor de otra persona.
Artículo 34.- La cancelación de las inscripciones será
total o parcial, y podrá pedirse la cancelación total, en los
siguientes casos:
a) Cuando se extinga por completo el Título Licencia;
b) Cuando por sanción se suspenda el Título Licencia;
c) Cuando se declare la cancelación definitiva del Título
Licencia; y
d) Cuando cese definitivamente las operaciones.
Artículo 35.- Sólo harán fe los libros que lleve el
Registro, de conformidad a lo establecido en la presente
Normativa.
Artículo 36.- De los Libros del Registro: El Registro
habilitará los siguientes libros:
1) Libro de Entradas;
2) Libro de Empresas y Actividades Turísticas;
3) Libro de Registro de Inversiones Turísticas;
4) Libro de Concesiones;
5) Libro de Casinos y Juegos; y
6) Libro de Pensionados y Rentistas.
Artículo 37.- Los libros del Registro no podrán
sustraerse por ningún motivo de la Oficina de Registro, todas las
diligencias judiciales o extrajudiciales que obliguen la
presentación de dichos libros se ejecutarán en la misma
oficina.
Artículo 38.- Del Libro de Entradas: En el Libro de
Entradas se anotará un breve asiento del contenido de las
solicitudes. Los asientos se enumerarán correlativamente. Las
inscripciones se anotarán por el orden en que se presenten las
solicitudes.
Artículo 39.- De los demás Libros: En los Libros de
Empresas y Actividades Turísticas, de Inversiones Turísticas, de
Concesiones, de Pensionados y/o Rentistas, y de Casinos y Juegos,
las inscripciones se anotarán por el orden en que se presenten los
títulos licencias o Resoluciones en su caso, sin dejar vacíos entre
ellos y contendrán:
a) Nombres y apellidos del solicitante; para las personas
naturales y datos de inscripción si se trata de personas
jurídicas;
b) Fecha y hora de su presentación;
c) Identificación del Título Licencia o Resolución;
d) Especie o naturaleza del título;
e) Derecho que se otorgan;
f) Nombres y apellidos o razón social del titular a cuyo favor
se hará la anotación; y
g) Firma del Responsable del Registro.
h) Otros datos de interés del Registro.
Artículo 40.- El Registrador expedirá la Certificaciones
siguientes:
1) De las inscripciones de los títulos.
2) De los asientos de toda clase antes relacionados.
3) De las cancelaciones de los títulos o licencias.
Artículo 41.- El Registrador expedirá las certificaciones
que trata el artículo precedente, a pedimento por escrito del
interesado o en virtud de orden judicial. Las certificaciones se
expedirán literales o en relación, según se solicitare o mandare
dar.
CAPÍTULO VI
Del Nombre y Publicidad
Artículo 42.- En los nombres comerciales de las empresas
turísticas y rótulos de sus establecimientos se observará, lo
dispuesto en las disposiciones legales, reglamentarias y
normativas.
Artículo 43.- La utilización del término TURISMO o
TURÍSTICO y cualquiera de sus derivados en idioma español y
otros, está permitido a los establecimientos señalados en el arto.
5 del presente Reglamento. La utilización de éstos por
establecimientos que no hayan sido calificados y autorizados, en su
propaganda, rótulos u otra forma de identificación será considerada
como práctica engañosa y le serán aplicables las sanciones
previstas en éste Reglamento, sin perjuicio de las establecidas en
la Ley de Defensa del Consumidor. Los establecimientos deberán
utilizar la denominación otorgada en base a la calificación
efectuada por el INSTITUTO.
Artículo 44.- Las Empresas Turísticas se obligan a
exhibir en sus establecimientos y en lugares visibles material
publicitario de promoción del turismo nacional y permitir que el
INSTITUTO incluya su nombre en cualquier directorio relacionado con
las Empresas y Actividades Turísticas.
Artículo 45.- En la correspondencia, documentación,
facturas y publicidad utilizadas por las empresas o
establecimientos Turísticos, habrá de constar el nombre de las
mismas, con el número de Registro, otorgado por el INSTITUTO.
Artículo 46.- Los vehículos de las Empresas a que hace
referencia el Arto. 5 del presente Reglamento y que sean utilizados
para la prestación de servicios turísticos deberán portar un
distintivo que para tal efecto establecerá el INSTITUTO.
CAPÍTULO VII
De las Tarifas y/o Precios
Artículo 47.- De los Precios: Los precios de los servicios
prestados por las Empresas y Actividades Turísticas deberán
establecerse en moneda de curso legal con las respectivas
equivalencias en moneda extranjera que estimen las empresas. Así
mismo deberán gozar de la máxima publicidad en los lugares donde se
presten. En todo caso, se han de exponer, en la recepción del
establecimiento de manera visible y permitiendo al usuario o
consumidor su lectura de forma clara.
Artículo 48.- En la publicidad de las empresas y
actividades turísticas deberá indicarse si el precio incluye los
impuestos correspondientes. En ningún caso, los establecimientos
podrán cobrar a sus clientes precios superiores a los que tengan
expuestos al público. Así mismo deberán indicar el horario de
servicio.
CAPÍTULO VIII
De la Clientela
Artículo 49.- Los establecimientos de las Empresas
Turísticas a que se refiere la presente Reglamento, tendrán el
carácter de públicos, sin otra restricción que la de someterse a
sus prescripciones y a las regulaciones específicas, a juicio del
INSTITUTO, podrán establecerse las oportunas limitaciones, de
conformidad con la legislación vigente.
Artículo 50.- Cuando la prestación del servicio suponga
la ocupación de plazas o habitaciones por parte de los usuarios,
éstos podrán permanecer en su disfrute durante el tiempo convenido.
No obstante, la Gerencia del establecimiento podrá dar por
terminada su estancia por incumplimiento de las normas generales de
urbanidad, higiene o convivencia, sin perjuicio de la posible
reclamación del interesado y subsiguiente responsabilidad de la
Gerencia en caso de probado su abuso.
La continuación en el disfrute de los servicios por mayor tiempo
del convenido, estará siempre condicionada al mutuo acuerdo entre
la Gerencia y el cliente.
Artículo 51.- De las obligaciones de los clientes: Son
obligaciones de los clientes las siguientes:
a) Observar las normas usuales de urbanidad, higiene y
convivencia;
b) Cumplir con las regulaciones particulares de las empresas
cuyos servicios contraten, sin perjuicio de lo dispuesto en la
presente Reglamento;
c) Satisfacer el precio de los servicios facturados de acuerdo
con lo establecido en la legislación vigente.
CAPÍTULO IX
Del Libro Oficial de Reclamaciones
Artículo 52.- En cada uno de sus establecimientos las
Empresas Turísticas tendrán a disposición de los usuarios un Libro
Oficial de Reclamaciones, que debidamente registrado y foliado será
facilitado por el INSTITUTO mediante el pago de su importe. Cada
empresa tendrá un mismo número para cada Libro Oficial de
Reclamaciones que le sea facilitado.
Artículo 53.- La Gerencia del establecimiento de la
Empresa Turística, o en su defecto el titular de la misma, adoptará
las medidas necesarias para que en todo momento exista en su
establecimiento Libro de Reclamaciones. La existencia de éste se
anunciará en un lugar visible y de fácil lectura para los clientes,
debiéndose redactar el anuncio en los idiomas Español e Inglés.
Artículo 54.- Del Procedimiento de Reclamación: Para
formular una reclamación el cliente de un establecimiento
solicitará a la Gerencia o a la persona responsable que se
encuentre al frente del negocio, y en su defecto al titular de la
Empresa, la presentación del Libro Oficial de Reclamaciones. Cuando
se trate de una reclamación sobre precios, solo podrá exigir el
cliente el Libro Oficial de Reclamaciones previo pago de la
factura.
El cliente deberá hacer constar su nombre, nacionalidad,
domicilio, detallando el documento de identidad o pasaporte, así
como otros datos que pudiesen ser de utilidad, exponiendo
claramente los hechos motivo de queja, con expresión de la fecha en
que esta se formule.
Artículo 55.- El empresario solicitará a un Notario
público de la localidad que libre certificación de la anotación en
que está formulado el reclamo, y en el término de setenta y dos
horas (72 hrs.) más el término de la distancia en su caso, después
de expresado y anotado el reclamo en el libro respectivo, se
presentará personalmente o por medio de apoderado ante el
INSTITUTO, a fin de que la (s) queja (s) consignada (s) llegue (n)
a su conocimiento en el plazo indicado, y se inicie la averiguación
correspondiente. Al momento de presentar la certificación referida,
podrá expresar lo que tenga a bien sobre el reclamo expuesto, y en
un plazo de quince (15) días hábiles, el Instituto practicará las
diligencias que considere oportuno y emitirá su resolución.
El INSTITUTO podrá efectuar revisiones periódicas en cada Libro
Oficial de Reclamaciones entregado a las Empresas.
Artículo 56.- Las Empresas serán responsables, ante el
INSTITUTO de la buena conservación de ese Libro y de no poner
obstáculos a quienes pueden utilizarlo.
Artículo 57.- El incumplimiento de estas disposiciones
dará lugar a que el INSTITUTO aplique las sanciones establecidas la
Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo (Ley No. 298) y
la presente Reglamento.
CAPÍTULO X
De las Obligaciones de las Empresas y
Actividades Turísticas
Artículo 58.- De las Obligaciones Generales: Toda actividad
turística que se desarrolle en la República de Nicaragua deberá
estar orientada a:
a) Salvaguardar el medio ambiente y los valores ecológicos de la
República;
b) Proteger las manifestaciones culturales y la forma de vida de
la población de toda agresión, manipulación o falseamiento; y
c) Preservar, y en caso de daño restaurar, los bienes públicos o
privados que estén vinculado con las actividades turísticas.
Artículo 59.- De las Obligaciones Específicas:
Constituyen obligaciones de las Empresas u Actividades
Turísticas:
a) Cumplir con lo dispuesto en la legislación vigente, el
presente Reglamento y demás normas y disposiciones que regulen su
funcionamiento;
b) Conservar en buen estado de mantenimiento e higiene las
instalaciones que ocuparen, lo mismo que su mobiliario y
materiales;
c) Informar al INSTITUTO de cualquier modificación en la planta
física, instalaciones o servicios que puedan producir un cambio en
cuanto al tipo, categoría o características principales del
establecimiento ;
d) Contar con profesionales idóneos para las funciones de
atención al turista;
e) Exponer los precios o tarifas de comercialización, en forma
que llame la atención de los clientes;
f) Extender facturas, en las que conste claramente la
identificación de los bienes vendidos o servicios prestados, así
como el precio.
g) Permitir el libre acceso y permanencia de los turistas en el
establecimiento, sin otras restricciones que las impuestas por la
Ley, los Reglamentos Internos vigentes y demás normativas para cada
actividad y los usos de moralidad, urbanidad, higiene y
convivencia; y
h) Cumplir con las disposiciones legales sobre el acceso de
menores de edad, en su caso.
CAPÍTULO XI
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 60.- Se establece el siguiente régimen de
infracciones y sanciones, aplicables a todas las Empresas y
Actividades Turísticas, sin perjuicio de las demás disposiciones
legales de la materia.
Artículo 61.- Las infracciones que se cometan contra lo
que determina esta Reglamento, darán lugar a la correspondiente
responsabilidad administrativa, sin perjuicios de las
responsabilidades civiles u otras que resultaren, las que se harán
efectiva mediante la averiguación de la conducta e imposición de su
respectiva sanción, se clasifican las infracciones en leves y
graves.
Artículo 62.- Son infracciones
leves:
a) Ocultar el Libro Oficial de Reclamaciones;
b)Alterar el nombre comercial del Establecimiento;
c) Ocultar lista de precios de los servicios;
d) Cobrar precios no autorizados;
e) No inscribir en tiempo y forma la autorización del Título
Licencia;
f) Conservar en mal estado de mantenimiento e higiene las
instalaciones y mobiliario de la empresa;
g) No informar al Instituto de modificaciones que signifiquen
cambios sustanciales en cuanto a la categoría o características del
establecimiento; y
h) No entregar al cliente la factura correspondiente.
Artículo 63.- Son infracciones
graves:
a) No habilitar el Libro Oficial de Reclamaciones;
b) Alterar los precios o las calidades de las mercancías,
alojamiento, comidas y otros servicios que fueren ofrecidos al
turista;
c) Contravenir las disposiciones que se dicten para la
comodidad, garantía, protección y seguridad de los turistas;
d) No informar al INSTITUTO de los Reclamos formulados por el
cliente en el Libro correspondiente;
e) La falta de inscripción en el Registro Nacional de Turismo o
de renovación anual del Título Licencia de Operación;
f) Efectuar publicidad por cualquier medio de difusión de
actividades, sin estar en posesión del Título Licencia;
g) Utilizar el nombre o razón social de otra empresa
autorizada;
h) No registrar el cambio o traspaso de dominio de la
empresa;
i) Dos infracciones leves en un mismo período anual;
j) Impedir u obstaculizar las inspecciones que realice el
INSTITUTO u otra autoridad competente.
Artículo 64.- Las Empresas Turísticas que incurran en las
infracciones anteriormente señaladas, serán objeto de las sanciones
siguientes:
1. Amonestación por escrito;
2. Multa pecuniaria;
3. Suspensión temporal de su autorización para operar; y
4. Cancelación definitiva de su autorización.
Artículo 65.- De las sanciones Leves: se aplicarán las
sanciones siguientes:
a) Amonestación por escrito;
b) Amonestación con anotación al margen del asiento
correspondiente en el Registro;
c) Multa menor de Doscientos (US$ 200.00) a Cuatrocientos (US$
400.00) Dólares o su equivalente en moneda nacional; y
d) Suspensión temporal por un plazo no mayor de 45 días.
Artículo 66.- De las Sanciones Graves: en el caso de las
sanciones graves se aplicarán las sanciones siguientes:
a) Multa mayor de Cuatrocientos un dólar (US$ 401.00) a mil (US$
1,000.00) dólares o su equivalente en moneda nacional.
b) Suspensión temporal por un plazo no mayor de noventa
días.
c) Cancelación definitiva de su operación para operar.
Artículo 67.- Además de las sanciones enumeradas
anteriormente, por el cobro de precios superiores a los comunicados
a los clientes en el momento de realizar la contratación, producirá
en todo caso, la obligación inmediata de restituir lo indebidamente
percibido, sin perjuicio de las sanciones que establece la Ley de
Defensa del Consumidor. (Ley No. 182).
Artículo 68.- Las sanciones enumeradas en esta Reglamento
serán aplicadas por el INSTITUTO en la vía administrativa, tomando
en cuenta la naturaleza y circunstancias de la infracción,
antecedentes, así como los perjuicios originados a los
clientes.
Las Empresas afectadas podrán solicitar el levantamiento de las
sanciones, acreditando que han sido debidamente subsanadas las
faltas que las motivaron.
Artículo 69.- Toda multa que se imponga deberá pagarse de
conformidad a lo establecido en la ley No. 298 Ley Creadora del
Instituto Nicaragüense de Turismo, y su Reglamento.
CAPÍTULO XII
Procedimiento de Reclamo ante el
INSTITUTO
Artículo 70.- Los usuarios podrán tramitar reclamos o
denunciar el incumplimiento de los servicios por parte de las
Empresas dedicadas a las actividades turísticas, dichos reclamos
será tramitados a interés de parte o de oficio por el INSTITUTO, de
conformidad al procedimiento que a continuación se señala:
a) El reclamo será presentado ante la Dirección de Asuntos
Jurídicos del Instituto, quien también podrá tramitarlo de oficio
cuando sea del conocimiento del INSTITUTO; se emplazará al
propietario o representante legal de la empresa para que dentro de
los cinco días hábiles siguientes más el término de la distancia en
su caso, haga conocer al INSTITUTO su contestación, acompañando las
pruebas pertinentes, si quisiere.
b) El INSTITUTO podrá efectuar todas las diligencias que, a su
juicio, sean necesarias para mejor proveer sobre los hechos
averiguados;
c) Si la denuncia resultare fundada, la Dirección de Asuntos
Jurídicos propondrá a la Presidencia Ejecutiva del INSTITUTO la
resolución correspondiente, de acuerdo con el presente Reglamento y
demás disposiciones legales vigentes. En caso contrario archivará
las diligencias sin más trámite.
d) Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el
INSTITUTO considerará como circunstancia atenuante, en los casos de
cobro excesivo por error, el que la Empresa o Actividad haya echo
devolución inmediata de la suma cobrada de más.
e) Respecto a las denuncias por cualquier otro daño, se
considerará también, como atenuante, el que la Empresa o Actividad
haya ofrecido al denunciante la reparación del daño junto con las
disculpas pertinentes.
CAPÍTULO XIII
De los Recursos
Artículo 71.- Contra las Resoluciones dictadas por el
INSTITUTO los titulares de las Empresas y Actividades Turísticas,
podrán interponer los siguientes recursos:
a) De Revisión: Cabe contra las Resoluciones denegatorias
o por la aplicación de sanciones, interponiendo por escrito ante el
presidente Ejecutivo del INSTITUTO, el presente recurso en un lazo
de tres días mas el término de la distancia, contados a partir de
la notificación del acto o resolución. El Presidente Ejecutivo del
INSTITUTO deberá resolver en un plazo de treinta (30) días
hábiles.
b) De Apelación: En caso de que la Resolución emitida por
el Presidente Ejecutivo del INSTITUTO no fuera favorable a los
recurrentes de revisión, podrá n hacer uso del recurso de apelación
el que se interpondrá dentro del tercero día más el término de la
distancia contados a partir de la notificación, ante el Presidente
Ejecutivo del INSTITUTO, para que resuelva el Consejo Directivo del
INSTITUTO, quien deberá resolver en un plazo de sesenta (60) días
hábiles.
c) Agotada la vía administrativa los particulares podrán ejercer
los recursos judiciales correspondientes.
d) Los recursos administrativos interpuestos y no resueltos en
los términos establecidos anteriormente, se entenderán resueltos a
favor de los recurrentes.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 72.- Las Empresas y Actividades que a la fecha de
la publicación oficial de este Reglamento, estuvieren prestando
servicios, dispondrán de un plazo de noventa (90) días
improrrogables, para cumplir con los requisitos exigidos en el
mismo.
Artículo 73.- El INSTITUTO es el órgano competente para
vigilar por el cumplimiento del presente Reglamento y para dictar
las disposiciones administrativas que lo complementen y que
aseguren su ejecución.
Artículo 74.- Las presentes disposiciones son
complementarias de la Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de
Turismo, Ley de Incentivos para la Industria Turística, Reglamentos
y demás disposiciones vigentes.
Artículo 75.- El presente Reglamento no limita los
derechos de los consumidores regulados de conformidad a la Ley No.
182 Ley de Defensa de los Consumidores.
Artículo 76.- El presente Reglamento deroga el Reglamento
de Empresas y Actividades Turísticas, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 186 del 19 de Agosto de 1981.
Artículo 77.- El presente Reglamento entrará en vigencia
a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
El presente Reglamento fue aprobado en la décimo quinta sesión
ordinaria del Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de
Turismo, celebrada en la ciudad de Managua, a las siete y treinta
minutos de la mañana del dieciséis de Enero del año dos mil
uno.
Dado en la ciudad de Managua, a los cinco días del mes de Marzo
del año dos mil uno. RENÉ MOLINA VALENZUELA, Presidente del
Consejo Directivo Instituto Nicaragüense de Turismo.
Ante Mí: DR. BAYARDO GARCÍA NÚÑEZ, Secretario del Consejo
Directivo.
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