Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Acuerdos Administrativos
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REGLAMENTO DE EXPLOTACIÓN DEL
SERVICIO DE TELEVISIÓN POR SUBSCRIPCIÓN
ACUERDO ADMINISTRATIVO, Aprobado el 30 de Abril de
1993
Publicado en La Gaceta No. 166 del 02 de Septiembre de 1993
El Ministro Director del Instituto Nicaragüense de
Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), en uso de las atribuciones
que le confiere el literal f) del Artículo 7 Decreto No. 1053 del 5
de Junio de 1982 publicado en La Gaceta Diario No. 137 del 12 de
Junio de 1982, mediante el cual se dicta la LEY ORGANICA DEL
INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TELECOMUNICACIONES Y CORREOS (TELCOR), el
REGLAMENTO GENERAL ORGÁNICO DEL INSTITUTO y demás disposiciones
contempladas en la Ley,
ACUERDA
DICTAR EL SIGUIENTE
REGLAMENTO DE EXPLOTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR
SUBSCRIPCIÓN.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- A los efectos del presente Reglamento, se
define Televisión por suscripción al sistema de múltiple uso a
través del cual se generan o distribuyen en emisiones audiovisuales
que son transmitidas a abonados quienes abonan una cuota por
recepción exclusiva del mismo.
Artículo .2.- El presente Reglamento tiene por objeto
regular el uso y operaciones del Sistema de Televisión por
Suscripción de distribución inalámbrica o por medio de línea física
que sean generadas localmente o recibidas vía satélite, o por
cualquier medio de transmisión; y su utilización y operación por
parte de personas naturales o jurídicas privadas o públicas a fin
de que el abonado tenga un buen servicio.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 3.- Para los efectos de la aplicación del presente
Reglamento se entiende por:
TELCOR: Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y
Correos.
ANDER: Administración Nicaragüense del Espectro
Radioeléctrico, dependencia orgánica de TELCOR.
OPERADOR: Persona natural o jurídica que disfruta de una
Licencia para la Explotación de un Servicio de Televisión por
Suscripción.
USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO: Regulado por el Decreto
55-90.
ESPECTRO RADIOELÉCTRICO: Es el Recurso Natural empleado para
la transmisión de radio.
SEÑAL: Es la información contenida en una onda portadora de
radiofrecuencia.
MEDIO: Es el espacio radioeléctrico o la línea física
utilizada para la transmisión de señal de Televisión.
ESTACIÓN: Uno o más transmisores o receptores, o una
combinación de transmisores o receptores, incluyendo las
instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio de
radiocomunicación, o el servicio de radioastronomía en un lugar
determinado.
Las estaciones se clasificarán según el servicio en que participen
de una manera permanente o temporal.
ESTACIÓN TERRENA: Estación situada en la superficie de la
Tierra o en la parte principal de la atmósfera terrestre destinada
a establecer comunicación: Con una o varias estaciones especiales;
o con una o varias estaciones de la misma naturaleza, mediante el
empleo de uno o varios satélites reflectores u otros objetos
situados en el espacio.
SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN VÍA SATELITE: Servicio de
radiocomunicación en el cual las señales emitidas o retransmitidas
por estaciones especiales están destinadas a la recepción directa
por el público en general.
CANAL DE TELEVISIÓN: Una banda de frecuencias con un ancho
de seis Mhz, dentro de la cual se proporciona una señal normal de
televisión.
USO COMERCIAL: Es aquel que se da a una Estación Terrena
para utilizarse en más de una vivienda con intención de
lucro.
ABONADO: Es la persona natural o jurídica que contrae
compromiso con un Operador de un Sistema de Televisión por
Suscripción.
CABLE TRONCAL: Cable cuya función principal es la de
conducir la señal, desde el centro de control a las áreas de
distribución del sistema. También se utiliza como medio de
alimentación de energía para los amplificadores.
CABLE DE ENLACE: Cable similar al de la línea troncal,
utilizado exclusivamente para enlazar los centros de recepción al
centro de control.
MENSAJEROS: Un cable de acero, tendido entre los postes u
otras estructuras que sostiene el cable utilizado en la
distribución.
DERIVADOR (TAP): Dispositivo que desvía una pequeña
parte de la energía de la señal de televisión a la línea de
acometida, desde la línea de distribución.
CABLE DE DISTRIBUCIÓN: Cable en donde se instalan los
derivadores para las acometidas. Normalmente se inicia en un
amplificador puente.
ACOMETIDA: La parte del sistema que transporta la señal
desde la línea de distribución hasta la terminal del
servicio.
NIVEL DE SEÑAL: Es el valor RCM del voltaje de una señal en
un punto dado del sistema, generalmente expresado en milivolts o en
Db con respecto a un nivel de referencia y a una impedancia
normalizada. Para STVC el nivel de referencia es un milivolts (1mV)
y la impedancia normalizada es de 75 ohms.
Con el objeto de obtener una buena definición de la imagen de un
Sistema de Televisión por cable se deberá transmitir una señal
mínima de + 35 Db en el cable troncal y el nivel de señal apropiado
que garantice una buena resolución en el receptor.
RESOLUCIÓN: Medida de la definición de la imagen de un
Sistema de Televisión, relativa a la percepción del detalle
captado, determinada básicamente por el ancho de banda, velocidad
de exploración y relación de aspecto.
LICENCIA DE OPERACIÓN: Es el derecho que se concede a
personas naturales o jurídicas para la explotación del Servicio de
Televisión por Suscripción. En el caso de uso de la distribución
inalámbrica la Licencia se aplica a una banda determinada en un
área geografica, específica y en la distribución por medios físicos
la Licencia se aplica a un territorio de servicio específico. De
acuerdo con el Decreto Ejecutivo 55-90 es el Documento Legal que
autoriza la Explotación del Servicio de Televisión por Suscripción
Inalámbrica o de Líneas Físicas (Cable).
TERRITORIO DE SERVICIO: Área geográfica asociada a una
Licencia de Operación, a la cual se limita el derecho de
explotación del Servicio de Televisión por Suscripción para un
Operador determinado.
CAPÍTULO III
DE LAS LICENCIAS DE OPERACIÓN
Artículo 4.- Corresponde a TELCOR el otorgamiento de las
Licencias de Operación para la explotación de los Sistemas de
Televisión por Suscripción, así como el control e inspección de las
actividades realizadas en ejercicio de dicha Licencia.
En el caso de televisión inalámbrica, TELCOR asignará las bandas de
frecuencia correspondiente. Si se trata de televisión por cable, se
delimitará el territorio de servicio.
Artículo 5.- Las Licencias de Operación tendrán una vigencia
de cinco años renovables por períodos iguales, previa solicitud de
prórroga presentada por el interesado con tres (3) meses de
anticipación a su vencimiento, siempre que su titular haya cumplido
con las normas del presente Reglamento.
Artículo 6.- Toda Licencia de Operación para servicio de
Televisión por Suscripción caducará cuando no se hiciere uso de
ella dentro de los tres (3) meses siguientes a su otorgamiento, o
cuando no se hiciere uso de ella durante igual período.
Pasados otros seis (6) meses la Empresa podrá nuevamente solicitar
la Licencia de Operación solamente una vez más.
Artículo 7.- TELCOR se reserva el derecho de otorgar
Licencias a favor de otros operadores para que exploten el servicio
de Televisión por Suscripción, dentro áreas geográficas ya
asignadas, cuando los primeros no cumplan con las Normas Técnicas
del Artículo 22 o cuando incumplan con la Calidad de Servicio
Mínimo del Artículo 23 del presente Reglamento.
CAPÍTULO IV
DE LOS REGISTROS
Artículo 8.- ANDER mantendrá un Registro actualizado de las
Licencias otorgadas, de los territorios de servicio asignados o que
sean objeto de solicitud de Licencias. Dicho registro estará a
disposición del público.
Artículo 9.- ANDER llevará un Registro de las autorizaciones
que se otorguen a los Técnicos capacitados para ser responsables
del Sistema de Televisión por Suscripción, éste deberá ser
ingeniero o técnico graduado en una Escuela Superior y tener
experiencia suficiente para manejar las situaciones técnicas que se
presenten.
Los interesados deberán solicitar a ANDER dicha autorización
acompañada de fotocopia de su título o en su defecto del
certificado de notas y su Curriculum Vitae; dentro de los quince
(15) días siguientes a la presentación de los documentos, si éstos
cumplen con las exigencias mínimas requeridas se emitirá la
Autorización con indicación del número bajo el cual quedó
registrada.
CAPÍTULO V
DEL OTORGAMIENTO DE LAS LICENCIAS
Artículo 10.- Para que una persona natural o jurídica pueda
explotar un sistema de Televisión por Suscripción inalámbrica
deberá solicitar por escrito a TELCOR a través de ANDER,
acreditando lo siguiente:
a) Partida de Nacimiento si es persona natural, si es persona
Jurídica la Escritura de la Constitución de la Sociedad, con sus
Estatutos y copia del asiento en el Registro Mercantil y en el de
Personas.
b) Formulario de datos generales proporcionados por TELCOR a través
de ANDER.
c) Señalamiento de la sub-banda a utilizar.
d) Ante-Proyecto Técnico mostrando una descripción del Sistema en
el que se incluyan los Diagramas Técnicos y Memorias Descriptivas
de las Instalaciones y contorno de cobertura. Dicha información
deberá ser firmada por un ingeniero o técnico graduado en una
Escuela Superior debidamente registrado en ANDER.
e) Información detallada del costo de la inversión con un Análisis
de Factibilidad Económica y estudio estimado de mercado.
f) Listado de Satélites y Canales cuyas señales serán utilizadas en
la programación a servir a los abonados, así como también la
estructura tarifaria del servicio.
g) Garantía Bancaria por un período de tres meses a favor de TELCOR
por un valor equivalente al diez por ciento (10%) del monto de su
inversión, la que será presentada en el momento del otorgamiento de
la Licencia de Operación.
h) Datos de registro en ANDER del Jefe Técnico responsable del
Sistema.
Artículo 11.- Para proceder a la instalación del Sistema de
Televisión por Suscripción por cable, el interesado deberá
presentar la solicitud por escrito a TELCOR a través de ANDER
incluyendo los siguientes documentos:
a) Partida de Nacimiento si es persona natural, si es persona
jurídica la Escritura de Constitución de la sociedad con sus
Estatutos y copia del asiento en el Registro Mercantil y en el de
Personas.
b) Formulario de datos generales proporcionados por TELCOR a través
de ANDER.
c) Diagramas técnicos y memorias descriptivas de las instalaciones
y los planos de la población en que se harán las instalaciones de
los cables. La información técnica deberá ser firmada por ingeniero
o técnico graduado en una Escuela Superior debidamente registrada
en ANDER.
d) Los planos de la red de distribución se presentarán en duplicado
y diseñados a escala de 1 a 1,000 y utilizarán la simbología
establecida en la tabla anexa al presente Reglamento.
e) Información detallada del costo de la inversión con un Análisis
de Factibilidad Económica y estudio estimado de mercado.
f) Listado de Satélites y Canales cuyas señales serán utilizadas en
la programación a servir a los abonados, así como también la
estructura tarifaria del servicio.
g) Garantía Bancaria por un período de tres meses a favor de TELCOR
por un valor equivalente al diez por ciento (10%) del monto de su
inversión, la que será presentada en el momento del otorgamiento de
la Licencia de Operación.
h) Datos de registro en ANDER del Técnico responsable del
Sistema.
Artículo 12.- TELCOR, establecerá el procedimiento
administrativo para la tramitación de las solicitudes de Licencia,
el cual será publicado en cualquier medio de comunicación social,
sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Recibida la solicitud, TELCOR podrá hacer observaciones a la
solicitud y pedir mayor información o documentos adicionales, por
una sola vez.
Cumpliendo el procedimiento, TELCOR responderá la solicitud dentro
de los dos meses siguientes a la solicitud.
Si la respuesta es positiva, el interesado deberá constituir una
garantía otorgada por una institución bancaria o una empresa de
seguros, a satisfacción de TELCOR, por el 10% del monto de la
inversión inicial, con una vigencia mínima de tres meses contados a
partir de la constitución de la garantía.
Si el interesado en el término establecido por TELCOR, no ha
recibido respuesta alguna o si la misma fuere negativa, el
interesado podrá recurrir ante el Director de TELCOR, para que
revise el acto. La decisión de este último funcionario agota la vía
administrativa.
CAPÍTULO VI
DE LA OPERACIÓN
Artículo 13.- A los efectos de permitir el servicio de
Televisión por Suscripción inalámbrica ANDER ha reservado la Banda
de frecuencia comprendida entre 2,500 Mhz y 2,690 Mhz, sin
perjuicio de asignar en el futuro otras bandas que se manifiesten
convenientes para nuevos desarrollos tecnológicos. Dicha banda se
subdivide en dos sub-bandas que pueden ser objeto de licencias
individuales, cada una con una capacidad de quince (15) canales de
Televisión. La banda inferior está definida entre 2,500 Mhz y 2,590
Mhz y la banda superior va de 2600 Mhz a 2,690 Mhz.
El interesado podrá solicitar una Licencia para usar una de las
sub-bandas. Una vez obtenida la licencia, si la otra sub-banda no
está asignada el operador podrá solicitarla; no obstante, durante
un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de
otorgamiento de la licencia inicial, se dará prioridad a otros
solicitantes en la obtención de la licencia en dicha
sub-banda.
Artículo 14.- En el caso de Televisión Inalámbrica el
operador se obliga a:
a) Instalar por lo menos un 60% de la capacidad de canales
asignados en los primeros tres meses siguientes al
otorgamiento.
b) Instalar equipos para alcanzar un 80% de la capacidad de canales
asignados antes de los primeros seis (6) meses siguientes al
otorgamiento.
c) Completar al 100% la capacidad de canales asignados antes de los
primeros doce meses del otorgamiento.
En caso de incumplimiento de cualquiera de los incisos, el operador
perderá el derecho de solicitar extensión de canales por un período
de doce meses a partir de la fecha de incumplimiento.
En todo caso, si transcurrido un año no se hubiesen instalado al
menos el 80% de los canales la Licencia será revocada.
Artículo 15.- En el caso de Televisión por cable, el
operador se obliga a iniciar sus operaciones:
a) Con un 20% del territorio asignado a los tres meses de haberse
extendido la Licencia de Operación.
b) Debe cubrir el 50% del territorio asignado, en un término de
seis meses de haberse extendido la Licencia de Operación.
c) Debe cubrir el 100% del territorio asignado en un lapso de un
año después de haberse aprobado la Licencia de Operación.
De no cumplir con el inciso a) se revocará la licencia y el
Operador tendrá que esperar seis meses para solicitar por última
vez la Licencia de Operación.
Si no se cumplen los incisos b) y c), se asignarán las áreas no
servidas a otros interesados que lo soliciten.
Artículo 16.- Los Operadores de Televisión por Suscripción
deberán presentar para aprobación previa de TELCOR, a través de
ANDER, el modelo de contrato que se propone celebrar con el
abonado, incluyendo la obligación de hacer del conocimiento de los
abonados la enumeración de los programas de determinado período,
bien de forma individualizada o a través de la prensa escrita,
debiendo el operador respetar la programación presentada. Una vez
aprobado el contrato, éste no podrá ser modificado en forma alguna
sin aprobación previa de TELCOR.
Artículo 17.- Todo Operador de Televisión por Suscripción,
deberá informar a TELCOR mensualmente el número de abonados
servidos.
Artículo 18.- Todo Operador del Sistema de Televisión por
suscripción está obligado a respetar las leyes de Nicaragua.
Artículo 19.- Todo Operador de Televisión por Suscripción
está en la obligación de facilitar las labores de inspección de
TELCOR mediante el acceso a las Instalaciones de la Estación
Terrena, talleres, bodegas, sala de control, campo de antenas y
demás dependencias que se le solicite, así como suministrarle toda
información relacionada directamente con la operación o con el
cumplimiento de sus obligaciones técnicas y administrativas.
Para realizar la inspección, el funcionario deberá presentar la
orden expresa e individualizada emitida por el Director de
TELCOR.
Artículo 20.- Los operadores deberán contar con todos los
equipos necesarios para las comprobaciones técnicas que se
requieran, así como proveer a su personal técnico de todo el equipo
de protección que se necesite en el ejercicio de su trabajo.
Artículo 21.- El Operador deberá contar con un Técnico
responsable del Sistema debidamente registrado en ANDER.
Artículo 22.-
01) Los equipos de Estación Terrena tales como: antenas,
receptores, decodificadores, moduladores, de moduladores, y otros
deberán estar soportados en estructuras metálicas (RACKS).
02) Todos los equipos utilizados por los Operadores deberán tener
su debida protección a tierra.
03) Se deberá proveer al personal técnico los accesorios y equipos
suficientes para su protección personal.
Todas las instalaciones del Sistema de Televisión por Suscripción
deberán cumplir con las normas técnicas y de seguridad nacional o
en su defecto internacionales, que garanticen una operación
continua y libre de peligro para usuarios, operadores y la
ciudadanía en general.
Artículo 23.- Se entenderá por satisfacción de la Calidad de
Servicio Mínimo el cumplimiento de los siguientes
requerimientos:
01) Calidad de la señal. Relación S/R superior a +46 db.
Intermodulación de segundo orden inferior a -53 db..
Intermodulación de tercer orden inferior a -53 db..Nivel de señal a
la entrada del receptor comprendido entre 1 dbmV y 10 dbmV.
02) Tiempo de instalación menor a una semana para el 95 % de los
casos.
03) Tiempo de reparación de fallas menor a 48 horas para el 95 % de
los casos.
04) Cumplimiento de la oferta de programación: Mínimo 80% de los
canales ofertados en el Contrato de Servicio con el abonado.
Artículo 24.- La instalación del Sistema de Televisión por
Suscripción deberá prever un mecanismo o método simple, que permita
al abonado seleccionar entre la operación de su receptor para el
servicio de Televisión por Suscripción o la recepción de Televisión
Abierta.
Artículo 25.- Las decisiones del operador que afecten al
abonado serán recurribles ante el Director de TELCOR. Si se trata
del incumplimiento por parte del operador de las obligaciones
contenidas en el contrato de servicio, el abonado podrá denunciarlo
ante el mismo funcionario.
Artículo 26.- El Ministro Director del Instituto
Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) fijará a
través de "ACUERDOS ADMINISTRATIVOS" el monto de las tasas y
matrículas que deberán cancelar los Operadores de Sistemas de
Televisión por suscripción con siete días de anticipación.
CAPÍTULO VII
DE LA CESIÓN DE LA LICENCIA
Artículo 27.- La Licencia sólo puede ser cedida previa
autorización expresa de TELCOR, otorgada por escrito.
Artículo 28.- Si la titularidad de la Licencia corresponde a
una compañía anónima, sus acciones no pueden ser transferidas sin
autorización de TELCOR, si ello supone una transferencia de control
sobre la misma.
CAPÍTULO VIII
DE LAS TARIFAS
Artículo 29.- TELCOR establecerá un mínimo y un máximo
dentro del cual el Operador establecerá las tarifas a ser cobradas
a los usuarios. Dichos márgenes serán revisados -por TELCOR cada
seis (6) meses o a solicitud de al menos el ochenta por ciento
(80%) de los operadores.
CAPÍTULO IX
DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 30.- El incumplimiento de las obligaciones
relativas a la Licencia puede ser considerado leve, grave o muy
grave.
Artículo 31.- Se considera incumplimiento leve:
a) El incumplimiento, por causas imputables al Operador, de
cualquiera de los incisos del Artículo 23.
b) Disminuir el número de canales a ofrecer a los abonados sin
autorización de TELCOR y sin notificar a los abonados con siete
días de anticipación.
c) No facilitar las visitas técnicas de inspección realizadas por
el personal de TELCOR a las instalaciones del Sistema de Televisión
por Suscripción.
d) No informar mensualmente el número de servidos.
Artículo 32.- Cuando ocurran incumplimientos leves:
a) Por primera vez, se enviará una carta de amonestación que será
publicada por lo menos dos días consecutivos en el diario de mayor
circulación en el área geográfica cubierta por la operadora o en
caso de no existir, en el de circulación nacional.
b) Por segunda vez se ordenará la suspensión de las actividades de
la operadora por 3 días consecutivos.
c) A la tercera vez se ordenará la suspensión de las actividades
por cinco días consecutivos.
Artículo 33.- Se consideran incumplimientos graves:
a) El incumplimiento de los supuestos del Articulo 23, dentro de
los tres (3) meses siguientes a haber sido sancionado tres (3)
veces por faltas leves.
b) Instalar equipos y cambiar su ubicación sin la autorización de
TELCOR.
c) Dar a los equipos un uso diferente al autorizado.
d) Prestar servicio en un territorio distinto al autorizado por la
Licencia.
e) Suspender parcial o totalmente el servicio sin causa justificada
o sin la autorización de TELCOR.
f) No contar con un Técnico Responsable, previamente
registrado.
g) No acatar las disposiciones de TELCOR formuladas por escrito en
los términos o vigencias señaladas.
h) No cancelar en los términos establecidos por TELCOR el valor de
las Matrículas y Tasas asociadas a la Licencia.
i) No presentar el modelo de contrato que se propone a celebrar con
el abonado y no hacer publicas la programación periódica a que se
refiere el artículo16.
Artículo 34.- Cuando ocurran incumplimientos graves:
a) Cuando se dé alguno de los supuestos del Artículo anterior, por
primera vez se enviará una carta de amonestación y se ordenará la
suspensión de las operaciones por diez días.
b) Por segunda vez se ordenará la suspensión de las operaciones por
quince días.
c) A la tercera vez se ordenará la suspensión de las operaciones
por un mes.
Artículo 35.- Se consideran incumplimientos muy
graves:
a) Ceder en venta, arrendamiento o cualquier otro tipo de
enajenación los equipos e instalaciones sin previa autorización
expresa de TELCOR.
b) Hacer transmisiones contrarias a la seguridad, la defensa, la
integridad y soberanía nacional.
c) Fijar las tarifas fuera de los límites establecidos por
TELCOR.
d) No acatar la disposición de transmitir en cadena, al menos en
uno de los canales servidos cuando las autoridades competentes así
lo solicitaran.
e) Realizar actividades que supongan violación a las normas
contenidas en las leyes de Nicaragua.
Artículo 36.- En los casos de incumplimientos muy graves se
revocará la Licencia de Operación.
Artículo 37.- Si un operador es sancionado con suspensiones
cuya suma de días es igual o mayor a 30 días en un período continuo
de 12 meses, TELCOR podrá asignar nuevas Licencias de Operación de
Televisión por Suscripción en las áreas asignadas al operador en
cuestión.
Artículo 38.- Si TELCOR ordena al operador la suspensión del
servicio por incumplimiento de sus obligaciones, el abonado
deducirá de su siguiente cuota mensual una cantidad igual a la
resultante de la división del monto del pago mensual dividido entre
treinta, multiplicado por el número de días en los cuales no
recibió el servicio.
Artículo 39.- Las decisiones de TELCOR en los casos de
incumplimiento por parte del operador, serán recurribles ante el
Director del organismo cuando hayan sido impuestas por un
funcionario de menos jerarquía. Las decisiones del Director agotan
la vía administrativa.
Artículo 40.- TELCOR, a fin de velar por el cumplimiento de
las sanciones referidas en los artículos anteriores queda facultado
para realizar todas las gestiones de oficio que considere
conveniente, asimismo recibir, dar seguimiento y decidir sobre los
reclamos provenientes de abonados, otros Operadores de Televisión
por Suscripción autorizados por TELCOR y cualquier otro organismo
que se sienta lesionado en sus derechos.
CAPÍTULO X
DE LAS OBLIGACIONES DEL OPERADOR CON EL ABONADO
Artículo 41.- Los Operadores de Televisión por Suscripción
deberán tener un mínimo, al menos en uno los canales, de un 10% de
programación nacional.
Artículo 42.- El Operador no podrá incluir publicidad
adicional a la que forma parte integral de canal retransmitidos.
Sin embargo, se permitirá nombrar al inicio y al final al
patrocinador, de programas con contenidos científico, cultural y
deportivo.
Artículo 43.- El Operador deberá publicar en forma
periódica, y con suficiente anticipación la programación, a ser
transmitida.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 44.- Quienes sin Licencia se encuentren explotando
Servicios de Televisión por Suscripción, deberán hacer su solicitud
dentro de los treinta días siguientes a la fecha de promulgación
del presente Acuerdo Administrativo.
Artículo 45.- Quienes sean titulares de Licencia para la
fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo Administrativo
dispondrán de tres (3) meses contados desde su publicación para dar
cumplimiento a sus disposiciones.
Artículo 46.- En territorios compartidos por dos Operadores
al momento de entrar en vigencia el presente Reglamento, TELCOR
podrá dictar disposiciones tanto técnicas como administrativas, a
fin de reordenar la prestación del servicio a los abonados.
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 47.- Todas las instalaciones requeridas para dar el
Servicio de Televisión por Suscripción, estarán sujetas a las
disposiciones del Reglamento de Desarrollo Urbano de la Alcaldía
Municipal y a las demás normativas que le sean aplicables.
Artículo 48.- El presente Acuerdo Administrativo entrará en
vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de
comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, República de Nicaragua a los treinta
días del mes de Abril de mil novecientos noventa y tres. ING.
ROLANDO RIVAS HUPER, MINISTRO-DIERECTOR INSTITUTO NICARAGÜENSE
DE TELECOMUNICACIONES Y CORREOS TELCOR.
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