Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Gobernabilidad
Rango: Acuerdos Administrativos
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REGLAMENTO DE ETICA PROFESIONAL
DE LOS FUNCIONARIOS DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DE
LOS AUDITORES GUBERNAMENTALES
Aprobado el 19 de Agosto de 1986
Publicado en La Gaceta No. 197 de 12 de Septiembre 1986El Contralor General de la República, en uso de las facultades que
le confiere el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República, del Sistema de Control de la
Administración Pública y del Area Propiedad del pueblo, Decreto No.
625 del 22 de Diciembre de 1980 y sus reformas:
ACUERDA:
El siguiente:
REGLAMENTO DE ETICA PROFESIONAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LA
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DE LOS AUDITORES
GUBERNAMENTALES
Artículo 1.-En el cursos del presente Reglamento se adoptan
las siguientes definiciones:
a) La Ley Orgánica: Es la Ley Orgánica de la Contraloría General de
la República, del Sistema de Control de la Administración Pública y
del Area Propiedad del Pueblo.
b) Los funcionarios de la Contraloría, Gubernamentales: Son los
funcionarios de la Contraloría General de la República y los
Auditores Gubernamentales de las Entidades y Organismos del Sector
Público del Area Propiedad del Pueblo.
c) La Contraloría: Es la Contraloría General de la República;
y
d) El Contralor: Es el Contralor General de la República.
Artículo 2.-El presente Reglamento regula la conducta de los
funcionarios de la Contraloría y de los auditores gubernamentales
de las entidades y organismos del Sector Público y del Area
Propiedad del Pueblo, descritas en el Artículo 178 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República, con el objeto
de estimular mejores normas de profesionalismo, comportamiento y
buen servicio.
Artículo 3.-Para efectos de este Reglamento se entiende que
auditor gubernamental es el personal de auditoría de la
Contraloría, así como el funcionario de las unidades de auditoría
interna de las entidades y organismos mencionados en el artículo
anterior.
Artículo 4.-La observancia de este Reglamento será
obligatorio para los auditores y demás funcionarios de la
Contraloría así como para el personal de auditoría de las entidades
y organismos del Sector Público y del Area Propiedad del Pueblo,
incluyendo las firmas privadas conforme el artículo 66 de la Ley
Orgánica.
Artículo 5.-Los funcionarios de la Contraloría y los
auditores gubernamentales además de cumplir con este Reglamento
tienen la obligación de ajustar su conducta a cualquier otra
disposición emitida por la Contraloría. En el caso del auditor
gubernamental, debe entenderse que esta obligación es sin perjuicio
de las regulaciones establecidas en el Código de Etica Profesional
del Contador Público en lo que no se opusieran al presente
Reglamento.
Artículo 6.-Los funcionarios de la Contraloría y los
auditores gubernamentales deberán cimentar su reputación en la
honradez, laboriosidad y capacidad profesional, observando las
norma de ética profesional más levadas en sus actos así como el
debido decoro en su vida privada.
Artículo 7.-Los funcionarios de la Contraloría, así como los
auditores gubernamentales tienen la responsabilidad de emitir su
juicio con moralidad e independencia y de revelar inmediatamente a
la Contraloría aquellas prácticas ilegales, impropias o no éticas
que descubrieren en el transcurso de su trabajo.
Artículo 8.-En la ejecución de sus trabajos, los
funcionarios de la Contraloría y los auditores gubernamentales
deben considerar como prioritario el interés público. En
consecuencia, se les prohibe realizare actos que contravengan el
interés público o afecten su imagen profesional.
Artículo 9.-Los funcionarios de la Contraloría y los
auditores gubernamentales no deben participar en actividades que
pueden crear un conflicto entre sus intereses personales y sus
responsabilidades para con la Contraloría o la entidad u organismo
donde presta sus servicios.
Artículo 10.-Al pronunciar un discurso, dar una charla o
entrevista, o redactar un artículo para su publicación, los
funcionarios de la Contraloría y los auditores gubernamentales
deben identificar las opiniones personales que tuvieren y que
pudieren diferenciarse de las posiciones oficiales de la
Contraloría o de la entidad u organismo donde presten sus
servicios.
Artículo 11.-Se le prohíbe a los funcionarios de la
Contraloría, así como a los auditores gubernamentales desempeñar
labores de auditoría, contabilidad o consultoría en el campo del
control, con fines de lucro, en otros organismos o empresas del
sector público, distintas a aquellas donde ejerce sus funciones,
sin la autorización previa del Contralor.
Artículo 12.-Los funcionarios de la Contraloría y los
auditores gubernamentales deben mantener reserva confidencial de
las responsabilidades asignadas. Por lo consiguiente, se les
prohíbe transmitir o revelar cualquier información obtenida en el
transcurso de su trabajo a personas ajenas a la Contraloría o a la
entidad u organismo, sin la debida autorización.
Artículo 13.-Los funcionarios de la Contraloría y los
auditores gubernamentales deben llevar a cabo los deberes de sus
cargos con el más alto grado de cautela profesional.
Artículo 14.-Los funcionarios de la Contraloría y los
auditores gubernamentales deben conocer y aplicar las leyes, los
reglamentos, políticas, normas, manuales e instructivos emitidos
por la Contraloría, pertinentes a su trabajo.
Artículo 15.-De conformidad con lo previsto en este
Reglamento, se sancionará al funcionario de la Contraloría y al
auditor gubernamental que al expresar su opinión respecto a los
estados financieros examinados o al presentar cualquier otra
información profesional:
a) Omita un hecho importante que conozca o sea necesario manifestar
para que sus dictámenes sobre los estados financieros o sus
informes no desorienten o induzcan a conclusiones erróneas.
b) Disimula o no informa al Contralor y a su autoridad nominadora,
en su caso, cualquier dato falso importante que aparezca en los
estados financieros y del cual tenga conocimiento.
c) Incurra en negligencia grave en la ejecución de su trabajo
profesional o al rendir el informe correspondiente.
d) No obtenga suficiente información para justificar la opinión que
sustente.
e) No informa al Contralor y a su autoridad nominadora, en su caso,
respecto a cualquier desviación grave de los principios contables
generalmente aceptados o acerca de cualquier omisión importante en
los procedimientos de auditoría aplicables en las circunstancias
del caso concreto, así como cualquier violación a la Ley Orgánica o
a disposiciones emanadas del Contralor.
Artículo 16.-Es responsabilidad ética de los funcionarios de
la Contraloría y auditores gubernamentales, tener plena disposición
a aumentar sus conocimientos profesionales; hacer consideraciones
apropiadas a los hechos pertinentes; y ser objetivos, imparciales y
honestos.
Artículo 17.-A los funcionarios de la Contraloría y
auditores gubernamentales, se les aplicarán las disposiciones del
Título XII, Libro I del Código de Procedimiento Civil sobre
implicancia y recusación; con la modificación que en todo caso,
serán aceptadas o resueltas administrativamente por el Contralor,
sin ulterior recurso.
Artículo 18.-Los funcionarios de la Contraloría y los
auditores gubernamentales deberán informar inmediatamente al
Contralor y a la autoridad nominadora, en su caso, la existencia de
cualquier falta grave o hecho delictivo que conocieren en ocasión
del cumplimiento de sus funciones.
Artículo 19.-Las medidas correctivas por contravención a
este Reglamento deberá graduarse conforme lo señala el párrafo
segundo del artículo 172 de la Ley Orgánica y podrán ser:
a) Amonestación escrita;
b)Multa no menor de Mil Córdobas (C$ 1.000.00) ni mayor de Cien Mil
Córdobas (C$ 100.000.00), la cual deberá ingresar al fondo
fiscal;
c) Destitución del cargo; y
d) Inhabilitación para ejercer otro cargo igual dentro del sector
público.
Artículo 20.-Todos los procedimientos investigativos para la
aplicación de las sanciones señaladas en el Artículo anterior,
serán confidenciales mientras no recaiga resolución definitiva por
parte del Contralor, previo estudio del caso específico.
Artículo 21.-Las sanciones previstas en este Reglamento
solamente podrán ser impugnadas de conformidad con lo que señala el
artículo 126 de la Ley Orgánica, y si son sin perjuicio de las
responsabilidades administrativas, civiles o penales en que
pudieren incurrir los funcionarios de la Contraloría y los
auditores gubernamentales.
Artículo 22.-El Contralor es la autoridad competente para
aplicar las disposiciones contenidas en este Reglamento.
Artículo 23.-El presente Reglamento entrará en vigencia
desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los diecinueve días del mes de
Agosto de mil novecientos ochenta y seis, "A 25 años, Todas Las
Armas Contra La Agresión".
EMILIO BALTODANO PALLAIS.
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