Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Acuerdos Administrativos
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REGLAMENTO DE BODEGAS DE
ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO
Aprobado el 7 de Febrero de 1986
Publicado en La Gaceta No. 29 del 10 de Febrero 1986
El Contralor General de la República, en uso de las facultades que
le confiere el Artículo 182 de la Ley General de Bancos y otras
Instituciones, y el Artículo 5 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República, del Sistema de Control de la
Administración Pública y del Area Propiedad del Pueblo.
ACUERDA:
El siguiente,
REGLAMENTO DE BODEGAS DE ALMACENES GENERALES DE
DEPOSITO
Artículo 1.-Los almacenes generales de depósito, en lo
sucesivo denominados "Almacenes", podrán destinar locales propios y
locales ajenos tomados en arriendo, para bodega.
Artículo 2.-Tanto las bodegas propias de los almacenes, así
como las bodegas tomadas en arriendo, deberán llenar los requisitos
siguientes:
a) Tener facilidades de acceso a la vía pública.
b) Disponer de separaciones adecuadas, si la bodega se localiza en
un inmueble destinado a diversos usos.
c) Tener buenas condiciones materiales y de adaptabilidad, de
conformidad con la naturaleza de las mercaderías almacenadas.
d) Prestar la seguridad debida a fin de disminuir los riesgos de
robo, incendio o catástrofe natural.
e) Tener autorización del Sistema Nacional contra Incendio
(SINACOI) para utilizar el local como bodega según la
naturaleza de la mercadería.
f) Tener seguro contra todo tipo de riesgos, emitido por
INISER.
Artículo 3.-Los almacenes conservarán en su poder los planos
y especificaciones generales de construcción de las bodegas, así
como datos sobre su capacidad en metros cúbicos, dimensiones,
ubicación y linderos correspondientes.
Artículo 4.-Los almacenes enviarán a la Contraloría General
de la República copia de los contratos de alquiler, así como una
descripción de las especificaciones generales de construcción de
las bodegas y el tipo de artículos a almacenar, a más tardar
treinta días después de la suscripción del contrato.
Artículo 5.-Toda modificación o cancelación de los contratos
de arriendo de bodegas deberá ser informada por el almacén por
escrito a la Contraloría General de la República, dentro de los
treinta días posteriores a dicha modificación o cancelación.
Artículo 6.-Se prohibe la suscripción de nuevos contratos
para bodegas habilitadas. Una vez vencidos los actuales contratos
de bodega habilitadas, éstos no podrán ser renovados.
Artículo 7.-En caso de incumplimiento de este Reglamento,
así como de las disposiciones administrativas que al efecto
emitiera la Contraloría General de la República ésta aplicará una
multa administrativa al almacén, la cual estará ajustada a la
gravedad de la falta, sin perjuicio de las responsabilidades
individuales a que hubiese lugar.
Artículo 8.-Las multas oscilarán entre mil y cien mil
córdobas y se harán efectivas gubernativamente dentro de diez días,
debiendo ingresar al fondo fiscal.
Artículo 9.-Estas multas no admitirán recuso de apelación y
solamente podrán ser impugnadas de conformidad con lo que señala el
Artículo 126 de la Ley Orgánica de la Contraloría.
Artículo 10.-Los almacenes deben enviar a la Contraloría
General de la República, en el lapso de treinta días, copia de los
contratos de alquiler de bodegas vigentes a la fecha de
promulgación de este Reglamento, así como detalle de la información
señalada en los Artículos 3 y 4 del presente Reglamento.
Artículo 11.-El presente Reglamento entrará en vigencia a
partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los siete días del mes de Febrero
de mil novecientos ochenta y seis, "A 25 años, Todas las Armas
Contra La Agresión".- EMILIO BALTODANO PALLAIS,
Contralor.
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