Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Acuerdos Administrativos
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"NORMATIVA PARA LA PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EN ÁREAS NO ATENDIDAS"
ACUERDO ADMINISTRATIVO No. 011-2011, Aprobado el 6 de Julio
del 2011
Publicado en La Gaceta No. 192 del 12 de Octubre del
2011
El Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de
Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), en uso de sus facultades y
atribuciones que le confieren los artículos 5 y 8 del Decreto No.
1053 "Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones
y Correos", publicado en La Gaceta, Diario Oficial. No. 137 del 12
de junio del año 1982; artículo 12.3.1 del Decreto No. 128-2004
"Reglamento General de la Ley Orgánica de TELCOR" publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No. 238, del 7 de diciembre del año 2004;
artículos 1 y 2 de la Ley No. 200 "Ley General de
Telecomunicaciones y Servicios Postales", publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 154 del 18 de Agosto del año 1995 y artículo 165
del Decreto No. 16-96 "Reglamento de la Ley General de
Telecomunicaciones y Servicios Postales" publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 177 del 19 de Septiembre del año 1996:
CONSIDERA
I
Que es responsabilidad del Estado promover y garantizar los avances
de carácter social para asegurar el bien común, teniendo como
función principal en la economía desarrollar materialmente el país;
suprimir el atraso y la dependencia; mejorar las condiciones de
vida del pueblo y realizar una distribución cada vez más justa de
la riqueza.
II
Que es obligación del Estado promover, facilitar y regular la
prestación de los servicios públicos básicos de comunicación a la
población y es derecho inalienable de la misma el acceso a ellos.
III
Que corresponde al Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y
Correos (TELCOR), como ente descentralizado organizado bajo la
rectoría sectorial de la Presidencia de la República, la normación,
regulación, planificación, supervisión, aplicación y el control del
cumplimiento de las normas que rigen las telecomunicaciones y
servicios postales.
IV
Que mediante el Decreto Ejecutivo No. 136-2004, la Presidencia de
la República, emitió el documento "Política Sectorial y
Lineamientos de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones", en el
cual se establecen lineamientos sobre el Acceso Universal
orientando el desarrollo de las telecomunicaciones a asegurar el
acceso universal de toda la población a estos servicios y en
especial a los servicios básicos, independientemente de las
condiciones socioeconómicas de los usuarios, y de su lugar de
residencia, desarrollando para estos efectos, mecanismos de apoyo
gubernamental que aseguren su expansión a las áreas rurales y
urbanas desatendidas.
V
Que en el mismo documento identificado en el considerando anterior
se estableció que la provisión del Acceso Universal se promoverá y
financiará mediante el Fondo Especial de Inversión de las
Telecomunicaciones y Servicios Postales (FITEL), de conformidad con
las disposiciones establecidas en el Reglamento de Administración y
Funcionamiento del Fondo Especial de Inversión de
Telecomunicaciones y Servicios Postales, Acuerdo Administrativo
006-2006 "Reglamento del Fondo de Inversión de las
Telecomunicaciones (FITEL), reformado mediante Acuerdo
Administrativo 019-2006.
POR TANTO
ESTA AUTORIDAD REGULADORA, ACUERDA:
EMITIR LA SIGUIENTE:
"NORMATIVA PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
EN ÁREAS NO ATENDIDAS"
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Arto. 1 OBJETO. La presente Normativa tiene por objeto
establecer los requisitos, procedimientos y condiciones que rigen
la prestación de servicios de telecomunicaciones por parte de
micros, pequeñas y medianas empresas en las áreas no
atendidas.
Arto. 2 ALCANCE DE LA NORMATIVA. La presente Normativa es
aplicable a todas aquellas personas naturales o jurídicas
conformadas como micros, pequeñas y medianas empresas destinadas a
la prestación de servicios de telecomunicaciones en áreas no
atendidas.
Serán considerados prestadores de servicios de telecomunicaciones
en áreas no atendidas aquellas micros, pequeñas y medianas empresas
que suministren servicios de telecomunicaciones a menos de un dos
por ciento de las líneas suscritas instaladas en el territorio de
la República de Nicaragua.
Arto. 3 DEFINICIONES.
Áreas no atendidas: Son aquellas zonas geográficas en las
que no se brindan a la población en general, servicios de
telecomunicaciones.
Micro, Pequeña y Mediana Empresa: Persona natural o jurídica
que se encuentre regulada por la Ley No. 645, "Ley de promoción,
fomento y desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa" y su
Reglamento, Decreto No. 17-2008.
Operador de telecomunicaciones establecido: Persona natural
o jurídica autorizada por TELCOR para suministrar servicios de
telecomunicaciones en áreas atendidas y no atendidas.
Servicio esencial: Servicios y facilidades disponibles a la
mayoría de los usuarios, independientemente de la tecnología
utilizada. Los servicios esenciales incluyen la cobertura de redes
celulares, la telefonía pública y el acceso a Internet con fines
sociales y productivos, como la educación pública, la salud pública
y el desarrollo local.
TÍTULO II
MARCO REGULATORIO
CAPÍTULO I
TÍTULO HABILITANTE
Arto. 4. Para la prestación de servicios de
telecomunicaciones en áreas no atendidas, TELCOR otorgará al
interesado una licencia de interés especial para la prestación de
servicios de telecomunicaciones en áreas no atendidas.
Arto. 5. Cualquier persona natural o jurídica constituida
como Micro, Pequeña y Mediana Empresa interesada en obtener una
licencia de interés especial para la prestación de servicios de
telecomunicaciones en áreas no atendidas debe cumplir con los
requisitos establecidos en la Ley No. 200 "Ley General de
Telecomunicaciones y Servicios Postales" y su Reglamento.
CAPÍTULO II
ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
Arto 6. La solicitud de espectro radioeléctrico para la
prestación de servicios de telecomunicaciones en áreas no atendidas
se regirá por la regulación vigente.
Arto. 7. El uso del espectro radioeléctrico asignado a los
prestadores de servicios de telecomunicaciones en áreas no
atendidas se regirá por la regulación vigente.
Arto. 8. Las personas naturales o jurídicas autorizadas por
TELCOR para Prestar servicios de telecomunicaciones en áreas no
atendidas podrán utilizar las siguientes bandas de frecuencias en
carácter compartido y secundario, de conformidad con el Cuadro de
Atribución Nacional de Frecuencias:
a) 2450 2498.5 MHz (Nota 108)
b) 5150 5350 MHz (Nota 115)
c) 5725 5750 MHz (Nota 115)
Arto. 9. Por ser compatible con los intereses públicos y
sociales, en las bandas de frecuencias antes dispuestas no aplicará
la regulación 6.1 de la Normativa Técnica NON-EE-001-2000, Sistemas
de Espectro Ensanchado, Acuerdo Administrativo 22-2000. En virtud
de lo anterior, los proveedores de servicios de telecomunicaciones
en áreas no atendidas no necesitarán autorización de TELCOR para
establecer enlaces punto-punto, punto-multipunto y antenas
direccionales, sectoriales u omnidireccionales utilizando técnicas
de espectro ensanchado.
Arto. 10. Para los propósitos del artículo anterior, los
prestadores de servicios de telecomunicaciones en áreas no
atendidas podrán transmitir con una potencia isotrópica radiada
equivalente (PIRE) inferior a 36 dBm (4W) y antenas con ganancias
que permitan superar esa potencia.
Arto. 11. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones
en áreas no atendidas deberán informar a TELCOR la cantidad de
enlaces activos en su red, indicando la banda de operación, los
servicios prestados y la cantidad estimada de usuarios.
CAPÍTULO III
INTERCONEXIÓN
Arto. 12. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones
en áreas no atendidas deben instalar equipos que garanticen la
interoperabilidad de las redes y los servicios. Asimismo, no podrá
obligar al usuario a adquirir otros bienes, servicios o valores, ni
condicionar, limitar o restringir el uso como condición para
proporcionarle el servicio prestado, a menos que existan
condiciones técnicas ineludibles aceptadas por TELCOR.
Arto. 13. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones
en áreas no atendidas podrán solicitar a los operadores de
telecomunicaciones la interconexión directa o indirectamente en
cualquier punto de sus redes que sea técnicamente factible.
Arto. 14. Los cargos de interconexión con las redes de
telecomunicaciones en áreas no atendidas tendrán en cuenta la
factibilidad económica de prestar los servicios en esas
zonas.
Arto. 15. Los cargos de interconexión con las redes de
operadores establecidos deberán estar basados en costos y podrán
incluir una utilidad razonable.
Arto. 16. Los términos y condiciones de la interconexión,
incluyendo los cargos de interconexión y tarifas por servicios
relacionados, otorgada por los operadores establecidos serán no
discriminatorios.
Arto. 17. Los operadores de telecomunicaciones establecidos
deben proporcionar la interconexión y los servicios relacionados
con una calidad no menos favorable que la proporcionada a sus
propios servicios similares, o a servicios similares de proveedores
de servicios no afiliados, o a sus subsidiarias u otros
afiliados.
Arto. 18. La información comercialmente sensible relacionada
con proveedores y usuarios finales debe ser utilizada estrictamente
para proveer los servicios de telecomunicaciones en áreas no
atendidas.
CAPÍTULO IV
CONTRATOS DE ADHESIÓN Y REGULACIÓN TARIFARIA
Arto. 19. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones
en áreas no atendidas deben establecer sus tarifas y demás
condiciones por la vía contractual observando los principios de
eficiencia, orientación a costos, equidad, no discriminación y
calidad del servicio.
Arto. 20. Las tarifas de los prestadores de servicios de
telecomunicaciones en áreas no atendidas podrán incluir un margen
de utilidad razonable a partir de los costos derivados de la
prestación de sus servicios; este margen debe ser justo, no
excesivo y está sujeto a supervisión y revisión de TELCOR.
Arto. 21. TELCOR establecerá un modelo de contrato de
adhesión para la contratación de los servicios de
telecomunicaciones suministrados en áreas no atendidas.
Arto. 22. Cuando los prestadores de servicios de
telecomunicaciones en áreas no atendidas hagan uso de
financiamiento o subsidio proveniente de FITEL o cualquier otro
mecanismo de financiamiento público, estarán sujetos al control
tarifario de TELCOR sobre los servicios prestados en esas zonas,
según las condiciones establecidas en el. Reglamento del FITEL y
demás normas aplicables.
CAPÍTULO V
DERECHOS Y TASAS
Arto. 23. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones
en áreas no atendidas deben pagar a TELCOR las tasas y derechos que
se generen por el otorgamiento de sus respectivos títulos
habilitantes, según lo establecido en la regulación vigente.
Arto. 24. Por ser compatible con los intereses públicos y
sociales, los prestadores de servicios de telecomunicaciones en
áreas no atendidas no deben constituir los depósitos o garantías
dispuestos por el arto. 34 del Reglamento General de la Ley No.
200.
Arto. 25. Por ser compatible con los intereses públicos y
sociales, los prestadores de servicios de telecomunicaciones en
áreas no atendidas no deben pagar a TELCOR las tasas por el uso del
espectro radioeléctrico señaladas en el literal E.17 del Reglamento
para el Pago de Derechos y Tasas, Acuerdo Administrativo No. 3-98,
conforme las bandas de frecuencias establecidas en el arto. 8 de la
presente Normativa.
Arto. 26. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones
en áreas no atendidas deben pagar a TELCOR porcentajes de sus
ingresos brutos mensuales en concepto de derechos de uso de sus
licencias por cada servicio autorizado. Estos pagos deberán
efectuarse dentro de los primeros diez días de cada mes por el
derecho correspondiente al mes anterior.
Arto. 27. TELCOR podrá efectuar verificaciones de los pagos
realizados por los prestadores de servicios de telecomunicaciones
en áreas no atendidas y con el resultado de esta verificación, en
caso de ser necesario, los prestadores deberán realizar el ajuste
correspondiente en el próximo pago mensual del derecho de uso de su
licencia para compensar cualquier déficit o, en su caso,
sobrepago.
Arto. 28. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones
en áreas no atendidas deberán realizar los pagos que correspondan
por la solicitud, reserva, utilización y/o asignación de los
recursos de numeración, sujeto a las disposiciones y montos
establecidos en la reglamentación vigente.
CAPÍTULO VI
ACCESO A FINANCIAMIENTO PÚBLICO
Arto. 29. Las Pequeñas, Medianas y Micro Empresas
constituidas como prestador de servicios de telecomunicaciones en
áreas no atendidas, podrán solicitar créditos especiales o
subsidios complementarios al Fondo Especial de Inversión de las
Telecomunicaciones y Servicios Postales (FITEL) u otros mecanismos
de financiamiento público, así como participar en concursos
públicos de proyectos de telecomunicaciones en áreas no atendidas,
atendiendo los criterios, requisitos, términos, condiciones y
procedimientos establecidos en las normas vigentes que sean
aplicables.
Arto. 30. TELCOR podrá realizar concursos para la asignación
de fondos destinados a la prestación de servicios de
telecomunicaciones en áreas no atendidas, conforme las normas
vigentes que sean aplicables.
Arto. 31. Por ser compatible con los intereses públicos y
sociales, serán consideradas áreas no atendidas los territorios
siguientes:
a) Los municipios en situación de pobreza severa y alta, conforme
al Mapa de Pobreza Extrema Municipal emitido por el Instituto
Nacional de Información de Desarrollo (INIDE).
b) Los barrios y comarcas, identificados en el Censo de Población
realizado por el INIDE y calificados por TELCOR como áreas no
atendidas, que estén localizados en municipios en situación de
pobreza media y baja, conforme al Mapa de Pobreza Extrema Municipal
emitido por INIDE.
Arto. 32. Es responsabilidad del FITEL de TELCOR establecer
y mantener actualizado un registro detallado de aquellos
municipios, barrios y comarcas considerados como áreas no
atendidas. Esta información deberá ser publicada en el Sitio Web de
la Institución.
TÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO ÚNICO
Arto. 33. En lo no previsto por la presente Normativa, se
aplicará lo dispuesto en la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense
de Telecomunicaciones y Correos, del Decreto No. 1053; Ley General
de Telecomunicaciones y Servicios Postales, Ley No. 200, sus
reglamentos y demás normas aplicables.
Arto. 34. La presente Normativa para la prestación de
servicios de telecomunicaciones en áreas no atendidas, entrará en
vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, a los seis días del mes de julio del
año dos mil once. ORLANDO CASTILLO CASTILLO, Presidente
Ejecutivo. Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y
Correos.
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