Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Acuerdos Administrativos
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NORMAS DE ÉTICA Y REGULACIONES
DE LA CAMPAÑA ELECTORAL
ACUERDO ADMINISTRATIVO. Aprobado el 13 de Septiembre de
1984
Publicado en El Diario Barricada Edición No. 1806 del 21 de
Septiembre de 1984
EL CONSEJO SUPREMO ELECTORAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA CON
FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY
ELECTORAL
ACUERDA
APROBAR LAS NORMAS DE ÉTICA Y REGULACIONES DE LA CAMPAÑA
ELECTORAL
EN LA SIGUIENTE FORMA
1) Los funcionarios del Consejo Supremo Electoral y demás
autoridades gubernamentales, los miembros activistas y dirigentes
de los Partidos Políticos, los periodistas y responsables de medios
de comunicación social y la ciudadanía en general, deberán
contribuir a que la actual campaña electoral sea eminentemente
educativa y formativa de los valores cívicos del pueblo
nicaragüense.
2) Durante la campaña electoral debe prevalecer el respeto
a:
a) Las opiniones políticas de los otros, de manera que las ideas se
respondan con ideas dentro de un marco de cultura y madurez, propio
de un pueblo en Revolución.
b) La dignidad humana de los electores, candidatos y ciudadanía en
general.
c) El derecho de los Partidos Políticos inscritos para participar
en las elecciones próximas a la realización de su propaganda
electoral dentro del marco establecido por la Ley Electoral y lo
contemplado en estas disposiciones.
3) El uso de calificativos insultantes y las referencias en
forma degradante a la persona, al nombre o apellidos de los
candidatos, será considerado un acto contrario a la ética electoral
y por ende sujeto a sanción.
La primera infracción a lo aquí dispuesto traerá como consecuencia
al infractor y al Partido Político a que pertenece, una
amonestación pública.
En caso que repitiere el acto indebido se procederá conforme el
artículo 138 y siguientes de la Ley Electoral.
4) Los activistas, dirigentes, miembros de los Partidos
Políticos, así como las autoridades y la ciudadanía en general,
deben respetar la propaganda electoral de los partidos, de manera
que se prohíbe dañar, rotular, fragmentar, distorsionar, deteriorar
o destruir de cualquier forma la propaganda electoral respectiva,
conforme lo establece el inciso b) del Arto. 138 de la Ley
Electoral.
5) El nombre, los símbolos, emblemas y colores de un Partido
Político, no podrán ser utilizados por personas, organizaciones o
Partidos Políticos diferentes al que los haya registrado ante el
Consejo Supremo Electoral en su inscripción.
6) Los funcionarios públicos, mientras estén ejerciendo
actividades de su cargo, no deberán realizar ni distribuir
propaganda electoral. Se considera que esta en ejercicio de sus
funciones mientras se encuentre efectuando actividades propias de
su cargo.
7) No se permite la propaganda electoral que llame directa o
indirectamente a la abstención electoral, o que contenga
difamación, injurias, calumnias o expresiones obscenas, ofensivas o
denigrantes contra los Partidos Políticos, candidatos a la
Presidencia y Vicepresidencia de la República y candidatos a
Representantes a la Asamblea Nacional.
8) Los miembros del Ministerio del Interior deberán
contribuir al desarrollo normal de la campaña electoral y colaborar
con el Consejo Supremo Electoral y sus organismos en el
cumplimiento de la Ley Electoral, de estas disposiciones, de sus
resoluciones y de las órdenes emanadas del mismo.
9) Toda manifestación, concentración y mitin de los Partidos
Políticos, realizados al aire libre, deberá ser autorizado
únicamente por el Consejo Electoral correspondiente.
Cada Consejo Electoral podrá autorizar en una misma población y el
mismo día, mítines o concentraciones políticas de diferentes
partidos, siempre y cuando por el tamaño de la ciudad, o por la
ubicación del sitio o el trayecto hubiere una distancia tal que
impida, a juicio del Consejo, el encuentro o interferencias entre
personas, mítines o manifestaciones partidarias.
Cuando se haya autorizado una concentración o mitin de un Partido
Político, el Consejo Electoral respectivo deberá comunicarlo de
inmediato a los funcionarios de policía, con el fin de que éstos
cumplan estrictamente con el inciso ch) del artículo 38 de la Ley
Electoral.
10) Se prohíbe el consumo y distribución de bebidas
alcohólicas a los participantes de caravanas de vehículos,
manifestaciones o concentraciones públicas.
11) No se permitirá la propaganda electoral en las paredes
del interior ni del exterior de los edificios públicos, así como
tampoco la realización de mítines, concentraciones o cualquier tipo
de propaganda electoral en las horas hábiles de trabajo.
12) Para los efectos de la Ley Electoral se consideran
edificios públicos, los ocupados por los cuatro Poderes del Estado,
sus dependencias y entes autónomos en virtud de cualquier contrato,
relación jurídica o situación de hecho.
13) Podrá realizarse propaganda electoral en los centros de
estudio cuando tenga un contenido de educación cívica, con igual
espacio y oportunidad a todos los Partidos Políticos
inscritos.
14) Se prohíbe a los Partidos obsequiar a la ciudadanía
artículos básicos de primera necesidad para captar votos, así como
ejercer medidas de presión sobre la ciudadanía a través de la
retención, suspensión o cualquier otra forma de manipulación de la
tarjeta Bono del Consumidor del Ministerio de Comercio Interior, de
modo que impida u obstaculice al ciudadano para que pueda
manifestarse libremente de acuerdo con sus ideas políticas.
Dado en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, a las dos y
treinta minutos de la tarde del día trece de septiembre de mil
novecientos ochenta y cuatro.
JULIÁN CORRALES MUNGUÍA, Presidente en Funciones. LEONEL
ARGUELLO RAMÍREZ, Miembro. CARLOS GARCÍA CARACAS,
Miembro. JOSÉ MARÍA ICABALCETA AGUINAGA, Miembro. ROSA
MARINA ZELAYA VELÁZQUEZ, Secretaria.
CONSEJO SUPREMO ELECTORAL
Respeto a la Garantía del Voto Popular.
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