Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Acuerdos Administrativos
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EXTENSIÓN DEL SEGURO SOCIAL EN
EL RÉGIMEN DE INVALIDEZ, VEJEZ, MUERTE Y RIESGOS PROFESIONALES EN
LOS DEPARTAMENTOS DE OCCIDENTE
ACUERDO ADMINISTRATIVO No. 1. Aprobado el 8 de Marzo de
1982
Publicado en el Diario Barricada Edición No. 946 del 24 de Marzo de
1982
REINALDO ANTONIO TEFEL VÉLEZ, Presidente Ejecutivo del
INSTITUTO NICARAGÜENSE DE SEGURIDAD SOCIAL Y BIENESTAR, en uso de
sus facultades y de conformidad con los Artos. 2, 16 letra c), 24 y
135 de la Ley de Seguridad Social.
CONSIDERANDO:
I.- Que uno de los propósitos de la Revolución Popular
Sandinista y del Gobierno de Reconstrucción Nacional es garantizar
la seguridad social plena a toda la población nicaragüense como
derecho inherente al ser humano.
II.- Que de conformidad con el Arto. 2 de la Ley de
Seguridad Social se establece que el Seguro Social cubrirá por
zonas geográficas, etapas sucesivas y en forma gradual y
progresiva, de acuerdo a las posibilidades y recursos humanos,
administrativos y económicos del país en armonía a la orientación
general de los planes nacionales respecto a la seguridad
social.
III.- Que aún cuando el Seguro Social inicialmente se aplicó
a partir del 10 de Febrero de 1957, es decir, hace 25 años, la
dictadura somocista mantuvo muy restringida su cobertura,
circunscribiéndose a los trabajadores que prestan sus servicios en
los centros urbanos de Managua, Tipitapa, León Chinandega,
Chichigalpa, Ingenio San Antonio, Corinto y el sector minero del
Municipio de Prinzapolka, que comprende una población protegida
inferior al 10% de los nicaragüenses, situando a Nicaragua como uno
de los países de menor extensión territorial en la aplicación de la
seguridad latinoamericana.
IV.- Que es imperativo programar una extensión gradual y
efectiva del campo de aplicación del Seguro Social no sólo a nivel
horizontal, sino también vertical, señalándose como meta del
Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar en los
próximos años 198283, la extensión del Seguro Social a todo el
territorio nacional en el régimen de invalidez, vejez, muerte y
riesgos profesionales y preferentemente a la población urbana,
incluyendo además a todos los centros de trabajo con ciertas
características empresariales que tengan su asiento habitual de
trabajo fuera de las zonas urbanas.
Esta extensión del régimen de pensiones se hace sin perjuicio de
que la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, cuando lo
considere necesario, apruebe la aplicación del Aporte Solidario de
los trabajadores y empleadores para el sostenimiento del Sistema
Nacional Único de salud, de conformidad con lo establecido en el
Arto. 91 de la Ley de Seguridad Social.
V.- Que los programas de protección de los trabajadores
dedicados a labores propias de la agricultura, ganadería y del
personal doméstico serán objetos de un estudio especial conforme el
proceso gradual y progresivo de extensión de la seguridad social
que desarrollará el INSSBI. (Arto. 9 de la Ley).
POR TANTO:
De conformidad con estos lineamientos y en uso de sus
facultades:
ACUERDA:
Artículo 1.- Como primer programa del Plan de Extensión del
Seguro Social durante el corriente año 1982, se amplía el campo de
aplicación del Seguro Social en el régimen de Invalidez, Vejez,
Muerte y Riesgos Profesionales, a la población no cubierta en los
Departamentos de Managua, Masaya, León, Chinandega, Granada, Carazo
y Rivas en los términos siguientes:
Las zonas urbanas de dichos Departamentos de acuerdo a las
demarcaciones señaladas en las regulaciones correspondientes, no
cubiertas actualmente por el Seguro social.
Todas las Empresas o centros de trabajo industriales, mineras,
comerciales, de servicios y agro-industriales que se encuentren
localizadas fuera de los perímetros urbanos de los departamentos
citados.
Se excluye por ahora del campo de extensión en referencia a los
trabajadores dedicados a las labores propias de la agricultura,
ganadera y al personal doméstico.
Artículo 2.- Deberá entenderse como empresas industriales,
mineras, comerciales, de servicios y agro-industriales, los
siguientes conceptos:
a) Empresa Industrial: Es la unidad de producción cuyo fin
último reside, en transformar tecnológicamente los disponibles
recursos naturales, materiales, etc., o bien, los llamados bienes
intermedios para obtener un producto final con un valor agregado
superior, que tendrá la capacidad de satisfacer necesidades humanas
o de complementar otros procesos productivos.
b) Empresas Mineras: Representa la unidad de producción cuya
función principal reside en la extracción de recursos minerales o
de otro tipo que se encuentran en forma natural en el suelo y
subsuelo del territorio nicaragüense.
c) Empresa Comercial: Constituye la organización económica,
cuyo objetivo es revender lo que ha comprado, sin haber hecho una
transformación esencial a las mercancías, a fin de abastecer la
demanda que generan los compradores.
Las Empresas comerciales que serán cubiertas en el Régimen de
Invalidez, Vejez, Muerte y Riesgos Profesionales y están
localizadas fuera de las zonas urbanas, deberán tener por lo menos
un mínimo de 5 trabajadores.
d) Empresas de Servicios: Es toda organización económica que
ofrece servicios de interés público.
e) Empresa Agro-Industrial: Constituye la unidad de
producción cuyo objetivo es transformar tecnológicamente los bienes
producidos en el Sector Agropecuario. A raíz de este proceso, estos
bienes incrementan su valor agregado, volviéndose aptos para su
consumo final o bien, para ser utilizados como materia prima o
bienes intermedios en ulteriores procesos productivos.
Artículo 3.- Los trabajadores que teniendo su base habitual
de trabajo en dichas zonas sean destacados por el mismo centro de
trabajo para realizar labores en zonas no cubiertas por el Seguro
Social, mantendrán la obligatoriedad del pago de las cotizaciones
si continúan trabajando hasta por un año, sin tomar en
consideración el traslado si es o no de carácter temporal.
Artículo 4.- El proceso de extensión a que se refiere el
presente Acuerdo se sujetará al siguiente calendario.
DEPARTAMENTOS FECHA DE AFILIACIÓN MES A FACTURAR
1. Masaya Abril Mayo
2. Managua Abril Mayo
3. León Abril Mayo
4. Chinandega Abril Mayo
5. Granada Julio Agosto
6. Carazo Agosto Septiembre
7. Rivas Septiembre Octubre
Población urbana aún no cubierta.
Artículo 5.- Señalase como fecha inicial para la cobranza de
las cotizaciones de los trabajadores que reciben su pago semanal o
catorcenalmente, el día lunes anterior al mes objeto de facturación
señaladas en el calendario que antecede. Los empleadores enterarán
las cuotas en la forma determinada por al Reglamento General y
según las indicaciones del Instituto.
Artículo 6.- Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los ocho días del mes de Marzo de
mil novecientos ochenta y dos. REINALDO ANTONIO TEFEL VÉLEZ,
Presidente Ejecutivo.
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