Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Acuerdos Administrativos
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(CARGOS POR LA PERSONALIZACIÓN
DE LOS SERVICIOS DE TELEFONÍA)
ACUERDO No. 034-2004 , Aprobado el 01 de junio del 2004
Publicado en La Gaceta No. 135 del 12 de julio del 2004
El Director General del Instituto Nicaragüense de
Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), Ente Regulador, en uso de
las facultades, que le concede los Artos. 5 y 7 la Ley Orgánica de
TELCOR; el Reglamento General de la Ley Orgánica de TELCOR; los
Artos. 1 y 2 de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios
Postales.
CONSIDERANDO
I
Que la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, Ley
No. 200, en su artículo 1 establece que TELCOR - Ente Regulador
tiene por objeto la regulación de los
servicios de telecomunicaciones... y establecer los derechos y
deberes de los usuarios y de las operadoras, en condiciones de
calidad, equidad, seguridad, y el desarrollo planificado y
sostenido de las telecomunicaciones."
Es obligación de esta Autoridad Reguladora garantizar la
disponibilidad de una amplia gama de servicios de
telecomunicaciones y servicios postales eficientes en libre
competencia, al menor costo posible y de alta calidad a todos los
habitantes del país.
II
Que la masificación de los servicios de telecomunicaciones, que
incluyen precisamente la telefonía básica y sus servicios
conexos, telefonía celular y sus servicios conexos , la
difusión de radio y televisión, los servicios emergentes, procesos
industriales, sistemas de terapia y diagnóstico médico, sistemas
guía de navegación, sistemas de meteorología, sistemas de
advertencias ante desastres, sistemas de posicionamiento global, la
radiocomunicación privada entre otros, imponen la obligación sobre
esta Autoridad Reguladora de adoptar las medidas que garanticen el
crecimiento ordenado y planificado de las redes y sus servicios.
III
Que en el contexto de los servicios de telefonía, la capacidad de
los operadores de ese servicio de configurar el alcance del
servicio que se presta de conformidad a las necesidades de sus
usuarios es una obligación impuesta no solo por la Ley sino por el
mismo mercado, por cuanto el usuario debe recibir sólo el
servicio que requiere y pagar sólo por el servicio que haya
recibido, en cumplimiento estricto con lo inspirado y mandado por
la Ley y Reglamento de Defensa del Consumidor.
IV
Que en el caso de la prestación del servicio de telefonía básica
con restricciones de destino, el servicio en referencia continua
siendo un servicio telefónico básico pero personalizado, lo cual es
una opción a la cual debe acceder con pleno derecho cada usuario.
El bloqueo de llamadas deben entenderse como un mecanismo
dependiente estrictamente del servicio telefónico básico que ofrece
el operador y su alcance no se enmarca en ninguna manera dentro de
lo establecido en el arto. 13 de la Ley No. 200 y arto. 48 de su
Reglamento.
A este respecto los Servicios de Valor Agregado pertenecen al
régimen de Servicios No Regulados. La Ley No. 200 y su Reglamento
dictan que TELCOR, con base en sus criterios y juicios técnicos y
económicos, podrá definir cuáles servicios pertenecen a esta
categorí a, para lo cual deben satisfacer al menos dos condiciones:
i) ser servicios que se prestan y compiten en libertad e
igualdad de condiciones con la misma naturaleza de servicios
prestados por otros operadores y/o ii) no requerir de la asignación
de frecuencia. En esta categoría se incluye el acceso a Internet,
acceso a bases de datos, correo electrónico, etc.
Se observa con suficiente claridad que el mecanismo de
bloqueo de destinos o personalización del servicio telefónico
no constituye un Servicio de Valor Agregado y por ende no
pertenece a la categoría de Servicios No Regulados . En este
caso, el mecanismo de bloqueo no interactúa con ninguna
información de interés del usuario en tiempo real o que se
encuentre almacenada . Este mecanismo implica únicamente y
actúa sobre la capa de control del sistema telefónico lo
significa que la habilitación del bloqueo só lo requiere en una
sola ocasión de la reconfiguración de algunos equipos y de
algunos elementos o datos de programación para hacer efectiva la
personalización del servicio telefónico. En ningún momento actúa
sobre el formato y contenido de la información transmitida que es
precisamente la voz humana en tiempo real y que tampoco está
almacenada.
V
Que el bloqueo per se no es un servicio que se encuentre en
competencia y en ninguna manera el usuario puede encontrar u
optar por un sustituto en un determinado Operador para la
personalización del servicio que le presta otro Operador,
obviamente por que existen razones técnicas ineludibles que
impiden el ejercicio de esa voluntad , imponiendo de esa forma
una barrera tecnológica natural que califica al mecanismo de
bloqueo de destinos (personalización del servicio telefónico) como
uno con características puramente monopólicas.
VI
Que el esquema actual de parificación vigente para el servicio de
telefonía básica, implica que los usuarios se encuentran obligados
al pago mensual de un cargo de acceso hacia las redes de su
elección más los cargos adicionales dependientes del consumo
incurrido por el Usuario. Dicho cargo de acceso debe ser pagado
mensualmente por el usuario aún en el caso que no existiera
ningún consumo . El modelo económico de tarifación en dos
partes permite precisamente a las empresas telefónicas y en general
de servicios públicos alcanzar sus niveles de eficiencia económica
y el segundo óptimo en la escala de producción cubriendo al mismo
tiempo sus costos de producción del servicio. No existe razón
económica para que los usuarios deban pagar por un costo que ya
está contemplado dentro del modelo económico de tarifas en dos
partes referido anteriormente considerando que además existen
claras economías de alcance propias de las redes telefónicas.
Técnicamente, los costos asociados a la administración,
mantenimiento, y Cooperación del servicio son costos fijos ya
cubiertos en el cargo básico . La aplicación de cualquier cargo
basado en los costos indicados anteriormente implica una
duplicación de la carga tarifaria en perjuicio del usuario
quien ya ha pagado por el derecho de libre elección al honrar el
pago del cargo básico por el servicio telefónico.
El análisis técnico-económico realizado por TELCOR ha concluido
que los costos administrativos sustanciales, asociados a la
personalización del servicio de telefonía básica y en los que
incurre el Operador ENITEL ocurren una sola vez y no de
forma cíclica por lo que la aplicación de un cargo recurrente por
la personalización del servicio constituye una práctica de abuso
en perjuicio de la economía de los usuarios y riñe con el principio
de eficiencia asignativa por parte del bolsillo de los usuarios que
se ven forzados a desembolsar montos económicos no justificados
. Debe enfatizarse que este cargo no corresponde a algún ingreso
por prestación de servicio telefónico y por tanto no puede ser
contemplado como determinante para el rendimiento financiero de
ningún Operador cuyo giro de negocio es la prestación de un
servicio de telecomunicaciones, en particular de telefonía.
VII
Que cuando un usuario solicita el bloqueo del acceso a un
determinado servicio, simplemente expresa de manera clara y
contundente su intención de NO UTILIZAR DICHO SERVICIO Y POR
TANTO NO GENERAR NINGÚN TRÁFICO de llamadas telefónicas hacia
el destino que ha sido bloqueado lo que debe entenderse que
ningún operador puede ni debe presumir un ingreso por un servicio
que no ha prestado y que tampoco desea el usuario .
Explícitamente, y bajo los principios económicos universalmente
aceptado, no constituye ningún costo de oportunidad un ingreso
que nunca estuvo supuesto a existir ni ser generado por el
usuario y ningún operador puede pretender obtener ingresos de
anticipado por servicios no prestados a través de la imposición de
supuestos costos que en realidad no incurre de forma recurrente.
TELCOR ha recepcionado múltiples denuncias de los usuarios en
contra de la Empresa Nicaragü ;ense de Telecomunicaciones S.A.
(ENITEL), por cobros repetidos mensualmente por el bloqueo de
llamadas con destino a larga distancia nacional e internacional y a
teléfonos celulares.
Vlll
Que la legislación nicaragüense de las telecomunicaciones está
solidamente basada en principios económicos y regulatorios
fundamentales de eficiencia y en estricto apego a las mejores
prácticas y recomendaciones de organismos reguladores
internacionales tales como la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (UIT).
La experiencia internacional ha demostrado que a fin de asegurar
las condiciones adecuada a la apertura total a la competencia,
particularmente en vista a la implementación de los sistemas de
preselección de operador y de llamadas por llamadas en el servicio
portador de larga distancia nacional e internacional, es
necesario regular el bloqueo y desbloqueo del acceso a dichos
servicios, salvaguardando el principio de libre elección y evitando
que estas opciones se conviertan en barreras para la
competencia.
En la revisión internacional efectuada por TELCOR han resaltado
los casos de Perú y El Salvador en el sentido que en dichos
países se establecen que las opciones de personalización del
servicio o bloqueo y desbloqueo se encuentran sujetas a un solo
pago por cada solicitud de bloqueo , independientemente de la
cantidad de servicios que el usuario solicite bloquear en cada
solicitud. Dichas referencias, guardan plena correspondencia con
principios técnicos, económicos y de costos y se ajustan al marco
legal nicaragüense.
IX
Que es potestad de los usuarios de los servicios de
Telecomunicaciones poder prescindir del acceso a algunos servicios
mediante la solicitud de bloqueos de llamadas con destino a larga
distancia nacional e internacional y a telé fonos celulares y por
los cuales podrían cobrarse cargos que deberán ser aplicados cuando
mucho SOLAMENTE UNA VEZ , en concepto del trámite
administrativo que esto implica y al momento en que el usuario
solicite el bloqueo.
TELCOR ha recepcionado múltiples denuncias de los usuarios en
contra de la Empresa Nicaragüense de Telecomunicaciones S.A.
(ENITEL), por cobros repetidos mensualmente por el bloqueo de
llamadas con destino a larga distancia nacional e internacional y a
teléfonos celulares.
Por tanto, esta Autoridad Reguladora, en función del Interés
Público,
ACUERDA:
I. Establecer que el cargo por la personalización de los servicios
de telefonía básica a través del bloqueo de ciertos destinos a las
llamadas originadas por el usuario que la solicite, puede ser
aplicado a lo sumo UNA SOLA VEZ al momento de ser
solicitado.
El Operador que bloquea los destinos de llamadas podrá aplicar
dicho cargo único solamente cada vez que un usuario solicite
el bloqueo de ciertos destinos a sus llamadas.
II. Establecer el cargo en C$ 40 (cuarenta córdobas
netos) unidad monetaria nacional por la personalización de los
servicios de telefonía básica a través del bloqueo de ciertos
destinos a las llamadas originadas, según lo solicitado por el
usuario.
ENITEL podrá ajustar dicho cargo de acuerdo al índice de precios
al consumidor (IPC) que defina el Banco Central de Nicaragua y para
el período correspondiente.
III Ordenar a la Empresa Nicaragüense de Telecomunicaciones S.A.
(ENITEL) a cumplir con lo dispuesto en los puntos I y II los Artos.
1 y 2 de la parte resolutiva del presente de este Acuerdo
Administrativo bajos apercibimientos de ley y sanciones que
apliquen si no cumpliese.
IV. El presente Acuerdo entra en vigencia a partir de la fecha
de su publicación dos diarios de circulación nacional sin perjuicio
de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, al primer día del mes de junio del
año dos mil cuatro. Ing. Eduardo
Urcuyo Llanes , Director General TELCOR.
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