Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Acuerdos Administrativos
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(APLICACIÓN DE LA LEY DE 26 DE
JULIO DE 1946)
ACUERDO ADMINISTRATIVO, Aprobado el 30 de Julio de
1946
Publicado en La Gaceta No. 163 del 3 de Agosto de 1946
El Consejo Nacional de Elecciones de la República,
Considerando:
Que según los últimos informes obtenidos de los Consejos
Departamentales Electorales y algunos Directorios Electorales, no
se han podido inscribir en determinados Cantones de algunos
Departamentos todos los ciudadanos en los Registros Electorales
durante los 4 domingos del mes de Julio corriente, por falta de
mesas de inscripción o de más días para verificarlo o por otros
motivos, en uso de las facultades que le confieren los Artos. 4º y
5º de la Ley Electoral,
Acuerda:
1º- Se señala el día 4 de Agosto para nuevo día de
inscripciones en todos los cantones de los Departamentos de la
República, así:
León: Sus 49 Cantones
Chinandega: Sus 29 Cantones
Jinotega: Sus 18 Cantones
Estelí: Sus 20 Cantones
Granada: Sus 27 Cantones
Carazo: Sus 16 Cantones
Chontales: Sus 39 Cantones
Nueva Segovia: Sus 11 Cantones
Boaco: Sus 21 Cantones
Masaya: Sus 27 Cantones
Madriz: Sus 18 Cantones
Zelaya: Sus 52 Cantones
Matagalpa: Sus 50 Cantones
Managua: Sus 43 Cantones
2º- Se señala el día 11 de Agosto como segundo día domingo
de inscripciones en los Cantones de los Departamentos
siguientes:
Jinotega:
En Bocay, Las Cuchillas y Tomayunca.
Zelaya:
En Puerto Cabezas, Tunky y Bonanza.
Matagalpa:
En Coyolar, Villa Somoza, Pancazán, Carateras, Guapotal, Corazal,
Bul Bul, y Matiguás.
3º- Crear las nuevas mesas de inscripciones en los Cantones
de los Departamentos siguientes:
Managua:
En Santo Domingo, se subdivide, creando una nueva mesa con su
Directorio correspondiente y local en frente o muy cerca de la
anterior.
La Penitenciaría, se subdivide y se crea una nueva Mesa con su
Directorio correspondiente y local enfrente o muy cerca de la
anterior.
La Mecatera Nueva se subdivide y se crea una nueva Mesa con su
Directorio correspondiente y local enfrente o muy cerca de la
anterior.
San Rafael del Sur se divide y se crea la Mesa de Masachapa que
comprende los caseríos de Los Navarretes, Loma de El Portillo,
Montelimar, La Quijada y demás fincas adyacentes; con su Directorio
correspondiente y local la casa de 2 pisos del General Moncada en
Masachapa.
Rivas:
Rivas Oriental, se divide y crea la Mesa de El Sapoá con su
Directorio correspondiente, comprende Sapoá, Sotacaballo y demás
lugares adyacentes, y estos linderos: Oriente, Río Sapoá; Sur, la
República de Costa Rica; Poniente, el Río de Amayo y Camino Real
que pasando por Cincoyo va a San Jerónimo; y Norte, el Gran
Lago.
4º- Los Directorios trabajarán en los nuevos días señalados
de inscripciones durante todas las horas reglamentarias que la Ley
indica y las que sean necesarias siguientes, para que todos los
ciudadanos que hayan concurrido y sean aptos para inscribirse en
esa Mesa Electoral, sean inscritos.
5º- Si por cualquier motivo no pudieran verificarse las
inscripciones en los Directorios en el día y días señalados, la
inscripción se verificará en los Cantones donde tal hecho suceda en
el domingo siguiente, bajo la misma norma, para que el presente
Decreto tenga su debido cumplimiento.
6º- Una vez verificadas las nuevas inscripciones, como queda
expresado, los Directorios procederán a hacer las listas por orden
alfabético y en número de 6, que de antemano se le tenía indicada
de la lista de ciudadanos inscritos y de que trata el Art. 37 de la
Ley Electoral.
Hechas las listas se procederá al cierre de las inscripciones, el
cual se verificará adhiriendo la fórmula impresa de constancia de
cierre que se les ha mandado y en la cual corregirán únicamente la
fecha, que debe ser la del día de cierre y firmada por todos los
Miembros del Directorio, la adherirán con goma en una de las página
interiores del Libro de Inscripciones para cumplir con el Art. 36
de la misma Ley y del Cuaderno de Instrucciones de que se les ha
provisto.
7º- El domingo siguiente a aquel en que se hayan cerrado los
Libros de Inscripción, se reunirán los Directorios en los mismos
locales, para cumplir lo que dispone el Art. 38 de la Ley
Electoral, esto es, para hacer las correcciones de las listas y
registros que se notaren y elaborar las nuevas listas de informes
de esas correcciones.
Es entendido que al final de las audiencias y trabajos de los
Directorios en los días domingos señalados, los Libros de Registros
de Inscripciones, serán sellados con los Sellos Oficiales impresos
de costumbres, para su seguridad.
8º- Los Consejos Departamentales de Elecciones de toda la
República, a quienes se prevendrá por telégrafo y se enviará copia
auténtica firmada por el Presidente de este Consejo Nacional, del
presente Decreto, procederán con la mayor diligencia y prontitud a
notificarlo y ordenarlo a Directorios respectivos y a los nuevos
Directorios que organizarán en los casos de los Departamentos con
nuevas Mesas creadas y a las que debe proveérseles de Libros de
Inscripción y demás materiales electorales acostumbrados, para que
el presente Decreto tenga su más estricto y debido cumplimiento en
todas y cada una de sus partes.
9º- Los Consejos Departamentales avisarán al Consejo
Nacional haber dado cumplimiento al presente Decreto y los
Directorios enviarán al Consejo Nacional todos los informes
referentes al cumplimiento de las diferentes partes que el Decreto
comprende y del número de ciudadanos que vayan inscribiendo en sus
respectivos Cantones o Mesas Electorales.
Dado en el Consejo Nacional de Elecciones, en la ciudad de Managua,
Distrito Nacional, en su Salón de Sesiones, a los treinta días del
mes de Julio de mil novecientos cuarenta y seis.- (f) M. Salmerón.-
(f) Carlos Mesa y Salorio.-(f) Arturo Guillén.- (f) Jersán A.
Madrigal, Oficial Mayor.- Por el Secretario.
Es conforme con su original, Managua, Distrito Nacional, treinta de
Julio de mil novecientos cuarenta y seis.- Modesto Salmerón,
Presidente del Consejo Nacional de Elecciones.
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