Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Acuerdos Administrativos
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ACUERDO ADICIONANDO EL
REGLAMENTO DEL PROTOMEDICATO EMITIDO EL 30 DE NOVIEMBRE DE
1859
Aprobado el 27 de Abril de 1865
Publicado en La Gaceta Nº 24 de 13 de Mayo de 1865
El Gobierno:
Deseando remover en cuanto sea posible las dificultades que han
ocurrido en la práctica del Reglamento del Protomedicato de 30 de
noviembre de 1859, y llenar algunos vacíos que en él se notan; en
uso "de sus facultades,
Acuerda:
1º Al exámen de Licenciados en Medicina, Cirujía y Farmacia, deberá
preceder el de una terna nombrada por el Protomedicato, y solo con
la unánime aprobación de ésta podrá procederse al exámen público
sin necesidad del privado establecido.
2º Cuando en los Hospitales no haya Cirujano encargado de su
asistencia, los pasantes de Medicina y Cirujía pueden hacer su
práctica bajo la dirección de un profesor, por solo el tiempo de
aquella falta. El Protomédico podrá abonar á los pasantes el tiempo
que por falta de Cirujano de que habla este artículo, han tenido
que hacer su pasantía ante un profesor.
3º Puede el Protomedicato destinar á los pasantes á ejercitar la
profesión al punto de la República, en donde por falta de
profesores suficientes, sea necesario esta providencia, abonándoles
por pasantía el tiempo que hubiesen empleado en el ejercicio de
este acto humanitario.
4º Los inteligentes que obtengan licencia del Protomedicato con
arreglo al art. 14 del Reglamento de 30 de noviembre de 1859, no
podrán ejercer el oficio, mientras esta licencia que debe
estenderse en papel del sello 3º, no g haya obtenido el pase del
Gobierno,
5º En los pueblos en donde no haya profesores, ó inteligentes
aprobados con arreglo á la ley, ninguna persona no autorizada podrá
ejercitar la Medicina ó Cirujía, sin ser responsable por el delito
que cometa con arreglo al Código penal, La Municipalidad en estas
faltas de vital interes para el vecindario que presiden deber de
procurar la provisto de profesor ò inteligentes que socorran á la
humanidad doliente aun comprometiendo en estos casos los fondos
municipales.
6º E l Protomedicato podrá conceder, licenciad le inteligentes en
caso de epidemia de la manera que juzgue conveniente.
7º Es à cargo de las autoridades, civiles, militares y de policía
perseguir y castigar gubernativamente las contravenciones que
noten en punto á medicina ò drogas del mismo modo que deben hacerlo
respecto à la trasgresion de la ley, en el ejercicio de la
profesión médica, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que
deben exijir debidamente los jueces ordinarios.
8º Los títulos de, inteligentes deberán refrendarse anualmente en
la época que designe el Protomedicato; y las licencias obtenidas
hasta la fecha, lo serán lo mas tarde dentro de un mes, y en todo
caso de refrendación, es absolutamente necesario el pase del
Gobierno para poder ejercer la profesión. Los derechos de
refrendación serán la cuarta parte de los ordinarios. El
Protomedicato podrá hacer la refrendata previo exámen ó como lo
juzgue conveniente.
9º En las ausencias, enfermedad ò impedimento de cualquiera de los
individuos del Protomedicato, llamarán los que queden á algún
profesor ó profesores de los mas antiguos para que interinamente
los constituyan.
10. Para resolver lo conveniente el Protomedicato tiene facultades
de inquirir por sí la verdad en punto á las informaciones de vita
et morilus que se le presenten.
11. Este acuerdo es adicional y aclaratorio del Reglamento de 30 de
noviembre de -1859, que queda vijente en cuanto no se le oponga al
presente.
Comuníquese. Leon abril 27 de 1865. Martínez. El Ministro
de Gobernación. Salinas.
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