Suspensión De Artículos De La Ley Reguladora De Comercio

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Resoluciones - (SUSPENSIÓN DE ARTÍCULOS DE LA LEY REGULADORA DE COMERCIO) RESOLUCIÓN NO.47 Aprobada el 23 de Abril de 1948 Publicada en La Gaceta No.94 del 5 de Mayo de 1948 No. 47 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, Acuerda: Aprobar en todas y cada una de sus partes la siguiente Resolución del Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, del 12 del mes en curso, que dice: El Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua. Considerando: Que el Decreto Ejecutivo No. 18 dictado en Consejo de Ministros, con fecha 6 de Abril de 1948, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No.76 del 10 de Abril citado, que reforma la ley Reguladora del Comercio, de 11 de Octubre de 1945, establece que este Consejo Directivo puede variar, en cualquier sentido el porcentaje de los depósitos del comercio a que se refieren los Artos. 6, 15 y 25 de la Ley Reguladora del Comercio mencionada; y que para este efecto, ese Consejo Directivo deberá elaborar, con vista de la Ley Arancelaria vigente, una lista completa, discriminada o por grupos de los diferentes artículos o productos que se importaren al país, a fin de señalar para cada clase o grupo de los mismos, el porcentaje de depósitos que deben efectuar los importadores. Considerando: Que este Consejo Directivo queda facultado, asimismo, por la reforma dicha, para modificar la lista y los porcentajes cuando lo estime conveniente, y aún para suprimir el depósito cuando se trate de artículos o productos de primera necesidad o de consumo popular, siempre que las circunstancias lo permitan. Considerando: Que las resoluciones a que se refieren los considerándoos que anteceden, deberá tomarse después de un detenido estudio de la situación y de oír las opiniones del Ministro de Hacienda y C.P., del Superintendente de Bancos y de los bancos comerciales establecidos en el país, y merecer la aprobación del Poder Ejecutivo. Considerando: Que este Consejo Directivo cuando lo juzgue conveniente debido a la situación de cambios internacionales, puede suspender, en todo o en parte, lo dispuesto en los Arts. 6 y 7 de la citada Ley Reguladora del comercio, y establecer que para la importación de los productos y mercaderías a que se refiere el aludido Art.6, se necesita previamente la autorización de este Consejo Directivo, quedando facultado ampliamente para emitir las regulaciones y disposiciones del caso. Considerando: Que para efectuar la elaboración de la lista completa discriminada de los diferentes artículos o productos a que se refiere si dicho Decreto Ejecutivo reformatorio, del de Abril en curso, se requiere un tiempo prudencial, dentro del cual no podría paralizarse totalmente la autorización para importar productos o mercaderías, sin grave perjuicio para el comercio importador, para el público en general aún para las rentas fiscales; y Considerando: Que ha sido oída durante esta sesión la opinión favorable previamente solicitada para dictar esta resolución, del señor Ministro de Hacienda y C.P., don Elías Serrano, del señor Superintendente de Bancos por la Ley, don J.L. Sandino, del señor Gerente del Banco de Londres y América del Sur Ltdo. Don A.J.M. Findlay y del señor Gerente General por la ley del Banco Nacional de Nicaragua, por el Departamento Bancario del mismo, don L.A. Monlieri; Resuelve: 1º.- Suspéndase lo dispuesto en los Arts. 6 y 7 de la Ley Reguladora del Comercio, de 11 de Octubre de 1945, y establécese que la importación de los productos y mercaderías a que se refiere el aludido Art. 6 se necesita previamente la autorización de este Consejo Directivo, sustituyéndose, el aviso a que se refiere la citada disposición legal por una solicitud o permiso que deberá contener los datos enumerados en el dicho Arto. 6 2º.- Asignase a los avisos o solicitudes de importación de productos y mercaderías presentados antes del 10 de Abril en curso fecha de la promulgación del Decreto Ejecutivo reformatorio, de 6 de Abril de 1948, como medida transitoria, de conformidad con la facultad conferida a este Consejo por el Art. 1ro. Del citado Decreto Ejecutivo, el sesenta por ciento (60%) del equivalente en córdobas de los valores totales de los respectivos pedidos, para el efecto del depósito que deberá hacerse en el Banco Nacional de Nicaragua, en otro banco del país autorizado, conforme a las leyes vigentes; 3º.- Para los avisos o solicitudes de importación presentados con posterioridad al 1º de Abril en curso, se aplicarán los porcentajes de depósitos que se determinen en la lista discriminada de productos que elaborará este Consejo Directivo, pero si mientras no esté debidamente aprobada por el Poder Ejecutivo y promulgada esta aprobación en La Gaceta, Diario Oficial, se presentará una solicitud de importación de artículos productos que sean de primera necesidad para el pueblo nicaragüense o para el fomento de la producción nacional o que estén sujetos a cuotas, asignaciones, restricciones, racionamientos o cualquier otra medida similar por el país exportador, se aplicará transitoriamente como porcentaje de depósito el sesenta por ciento (60%). 4º.- Sométase la presente resolución a la aprobación del Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., Abril veintitrés de mil novecientos cuarenta y ocho.- ROMAN Y REYES.- El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, Elías Serrano. -