Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Resoluciones
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(SUSPENSIÓN DE ARTÍCULOS
DE LA LEY REGULADORA DE COMERCIO)
RESOLUCIÓN NO.47 Aprobada el 23 de Abril de 1948
Publicada en La Gaceta No.94 del 5 de Mayo de 1948
No. 47
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
Acuerda:
Aprobar en todas y cada una de sus partes la siguiente Resolución
del Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco
Nacional de Nicaragua, del 12 del mes en curso, que dice:
El Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional
de Nicaragua.
Considerando:
Que el Decreto Ejecutivo No. 18 dictado en Consejo de Ministros,
con fecha 6 de Abril de 1948, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial, No.76 del 10 de Abril citado, que reforma la ley
Reguladora del Comercio, de 11 de Octubre de 1945, establece que
este Consejo Directivo puede variar, en cualquier sentido el
porcentaje de los depósitos del comercio a que se refieren los
Artos. 6, 15 y 25 de la Ley Reguladora del Comercio mencionada; y
que para este efecto, ese Consejo Directivo deberá elaborar, con
vista de la Ley Arancelaria vigente, una lista completa,
discriminada o por grupos de los diferentes artículos o productos
que se importaren al país, a fin de señalar para cada clase o grupo
de los mismos, el porcentaje de depósitos que deben efectuar los
importadores.
Considerando:
Que este Consejo Directivo queda facultado, asimismo, por la
reforma dicha, para modificar la lista y los porcentajes cuando lo
estime conveniente, y aún para suprimir el depósito cuando se trate
de artículos o productos de primera necesidad o de consumo popular,
siempre que las circunstancias lo permitan.
Considerando:
Que las resoluciones a que se refieren los considerándoos que
anteceden, deberá tomarse después de un detenido estudio de la
situación y de oír las opiniones del Ministro de Hacienda y C.P.,
del Superintendente de Bancos y de los bancos comerciales
establecidos en el país, y merecer la aprobación del Poder
Ejecutivo.
Considerando:
Que este Consejo Directivo cuando lo juzgue conveniente debido a la
situación de cambios internacionales, puede suspender, en todo o en
parte, lo dispuesto en los Arts. 6 y 7 de la citada Ley Reguladora
del comercio, y establecer que para la importación de los productos
y mercaderías a que se refiere el aludido Art.6, se necesita
previamente la autorización de este Consejo Directivo, quedando
facultado ampliamente para emitir las regulaciones y disposiciones
del caso.
Considerando:
Que para efectuar la elaboración de la lista completa discriminada
de los diferentes artículos o productos a que se refiere si dicho
Decreto Ejecutivo reformatorio, del de Abril en curso, se requiere
un tiempo prudencial, dentro del cual no podría paralizarse
totalmente la autorización para importar productos o mercaderías,
sin grave perjuicio para el comercio importador, para el público en
general aún para las rentas fiscales; y
Considerando:
Que ha sido oída durante esta sesión la opinión favorable
previamente solicitada para dictar esta resolución, del señor
Ministro de Hacienda y C.P., don Elías Serrano, del señor
Superintendente de Bancos por la Ley, don J.L. Sandino, del señor
Gerente del Banco de Londres y América del Sur Ltdo. Don A.J.M.
Findlay y del señor Gerente General por la ley del Banco Nacional
de Nicaragua, por el Departamento Bancario del mismo, don L.A.
Monlieri;
Resuelve:
1º.- Suspéndase lo dispuesto en los Arts. 6 y 7 de la Ley
Reguladora del Comercio, de 11 de Octubre de 1945, y establécese
que la importación de los productos y mercaderías a que se refiere
el aludido Art. 6 se necesita previamente la autorización de este
Consejo Directivo, sustituyéndose, el aviso a que se refiere la
citada disposición legal por una solicitud o permiso que deberá
contener los datos enumerados en el dicho Arto. 6
2º.- Asignase a los avisos o solicitudes de importación de
productos y mercaderías presentados antes del 10 de Abril en curso
fecha de la promulgación del Decreto Ejecutivo reformatorio, de 6
de Abril de 1948, como medida transitoria, de conformidad con la
facultad conferida a este Consejo por el Art. 1ro. Del citado
Decreto Ejecutivo, el sesenta por ciento (60%) del equivalente en
córdobas de los valores totales de los respectivos pedidos, para el
efecto del depósito que deberá hacerse en el Banco Nacional de
Nicaragua, en otro banco del país autorizado, conforme a las leyes
vigentes;
3º.- Para los avisos o solicitudes de importación presentados con
posterioridad al 1º de Abril en curso, se aplicarán los porcentajes
de depósitos que se determinen en la lista discriminada de
productos que elaborará este Consejo Directivo, pero si mientras no
esté debidamente aprobada por el Poder Ejecutivo y promulgada esta
aprobación en La Gaceta, Diario Oficial, se presentará una
solicitud de importación de artículos productos que sean de primera
necesidad para el pueblo nicaragüense o para el fomento de la
producción nacional o que estén sujetos a cuotas, asignaciones,
restricciones, racionamientos o cualquier otra medida similar por
el país exportador, se aplicará transitoriamente como porcentaje de
depósito el sesenta por ciento (60%).
4º.- Sométase la presente resolución a la aprobación del Poder
Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., Abril veintitrés
de mil novecientos cuarenta y ocho.- ROMAN Y REYES.- El
Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público,
Elías Serrano.
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