Sobre La Aplicación De Los Salarios Mínimos Aprobados Por La Comisión Nacional De Salario Mínimo 8

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Laboral y Seguridad Social Rango: Resoluciones - SOBRE LA APLICACIÓN DE LOS SALARIOS MÍNIMOS APROBADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE SALARIO MÍNIMO RESOLUCIÓN No. VGC/RM/0002/04/02, Aprobado el 29 de Abril del 2002 Publicado en La Gaceta No. 81 del 03 de Mayo del 2002 EL MINISTRO DEL TRABAJO En uso de las facultades que le confieren las leyes, CONSIDERANDO: Que el 29 de Abril del 2002 la Comisión Nacional de Salario Mínimo, integrada de conformidad con la Ley 129 del 24 de Marzo de 1991, publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 114 del 21 de Junio de 1991, acordó reajustar el salario mínimo en cada uno de los sectores de la economía; RESUELVE Artículo Primero: El salario mínimo básico mensual, acordado por la COMISIÓN NACIONAL DE SALARIO MÍNIMO para los trabajadores de todos los sectores de actividad económica se pagará conforme a la siguiente tabla: Sector Mensual Diario Por Hora Agropecuario C$ 580.00 + comida 19.07 2.38 Pesca 865.00 28.44 3.55 Minas y Canteras 1,045.00 34.36 4.29 Industria Manufactura 730.00 24.00 3.00 Industria sujetas a Régimen Especial Fiscal 960.00 31.56 3.95 Electricidad, Gas y Agua 1,111.00 36.53 4.57 Construcción 1,365.00 44.88 5.61 Comercio, Restaurantes y Hoteles 1,070.00 35.18 4.40 Transporte, Almacenamiento y Comunicaciones 1,111.00 36.53 4.57 Establecimientos Financieros y Seguros 1,232.00 40.50 5.06 Servicios Comunitarios, Sociales y Personales 830.00 27.29 3.41 Gobierno Central y Municipal 756.00 24.85 3.11 Artículo Segundo: De conformidad con el artículo 186 del Código del Trabajo, los salarios, séptimo día y prestaciones de las actividades agropecuarias de carácter cíclico serán regulados mediante Normativas del Ministro del Trabajo. Artículo Tercero: Los salarios que por efecto de contrato individual de trabajo, acuerdo salarial y/o convenio colectivo de trabajo sean superiores a los mínimos establecidos no podrán ser objeto de disminución. Artículo Cuarto: La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día primero de Mayo del año 2002. Dado en la ciudad de Managua, a los veintinueve días del mes de Abril del año dos mil dos. Dr. Virgilio Gurdián Castellón, Ministro. -