Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Resoluciones
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(SÍMBOLOS PATRIOS ESCUDO DE
NICARAGUA)
RESOLUCIÓN A.N. No. 001-2007, Aprobada el 07 de Febrero del
2007
Publicada en El Nuevo Diario, el 10 de Febrero del 2007
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Resuelve
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política en su artículo 130 establece que la
nación nicaragüense se constituye en un Estado Social de Derecho.
Ningún cargo concede, a quien lo ejerce, más funciones que las que
le confieren la Constitución y las leyes.
II
Que el artículo 13 de la Constitución Política define que los
Símbolos Patrios son: el Himno Nacional, la Bandera y el Escudo,
establecidos por la Ley que determina sus características y
usos.
III
Que en correspondencia con el mandato Constitucional establecido en
el artículo 148, el Presidente de la República en Sesión Solemne de
la Asamblea Nacional el día 10 de enero del 2007, prestó la Promesa
de Ley ante el Presidente de la Asamblea Nacional y se comprometió
a respetar y hacer respetar la Constitución Política y las Leyes
del país, atribución también establecida en el articulo 150 numeral
1 Cn.
IV
Que el artículo 42 de la Ley Sobre Características y Uso de los
Símbolos Patrios, Decreto No. 1908, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial No. 194 del 27 Agosto de 1971, determina que el Escudo de
Armas o Escudo Nacional es el emblema creado por Decreto
Legislativo del 5 de Septiembre de 1908 y está constituido por dos
elementos: uno periférico y otro central, descritos así:
a) ELEMENTO PERIFÉRICO. Formando circunferencia
alrededor del elemento central se escribirá en letras mayúsculas,
todas de igual tamaño y del mismo metal (oro) la leyenda:
REPÚBLICA DE NICARAGUA AMÉRICA CENTRAL. La primera leyenda
(REPÚBLICA DE NICARAGUA) estará escrita encima del
triángulo, simétricamente en relación a la línea de su eje o
altura, con la base de los caracteres vuelta hacia el centro de la
circunferencia. La segunda leyenda (AMÉRICA CENTRAL) irá
debajo del triángulo o elemento central, en simetría respecto del
mencionado eje, y la parte superior de los caracteres vuelta hacia
el centro de la circunferencia.
b) ELEMENTO CENTRAL. Tiene forma de un triángulo equilátero
que se apoya en uno de sus lados, éstos son de reborde metálico
(oro). En el campo próximo a la base un terreno horizontal, un
istmo, que toca ampliamente ambos lados oblicuos del triángulo,
bañado por ambos mares. Sobre dicho terreno hay una cadena de
volcanes en reposo, equidistantes entre sí, de igual altura.
c) Los mares están figurados: uno entre el istmo y la base del
triángulo; otro más allá, o por encima del istmo, limitado por el
horizonte. Se representan en movimiento, con líneas sucesivas de
olas coronadas de espuma, con ondulaciones regulares a diestra y
siniestra.
d) Sobre el horizonte, cubriendo la cumbre de los volcanes, está el
arco iris con siete franjas de colores en el orden normal, esto es
el rojo en la externa, y luego sucesivamente anaranjado, amarillo,
verde, azul, índigo (añil) y violado (violeta). Las franjas se
delimitan por semicircunferencias concéntricas teniendo en sus
extremos como base el horizonte.
El centro está en el punto medio del horizonte. Las tres franjas
internas deberán aparecer íntegras, las cuatro restantes serán
interceptadas por los lados oblicuos del triángulo.
V
Que la ley supracitada en su artículo 45 dice: Siempre que se
quiera dar otra dimensión al Escudo Nacional sus elementos
guardarán estricta proporción con las que aquí se señalan.
Asimismo, el artículo 47 dice:
El sello del Poder Ejecutivo, denominado Gran Sello Nacional, el
de los otros Poderes del Estado, de los Ministerios del Estado,
Comandancias Militares, Instituciones Autónomas, Alcaldías,
Judicaturas, Embajadas, Consulados, Oficinas Estatales, Cuerpos de
Bomberos y la Cruz Roja, llevarán dicho escudo de Armas.
VI
Que el Poder Ejecutivo en inobservancia del artículo 49 de la Ley
que regula la materia, ha modificado las características
determinadas por Ley del Escudo Nacional para definirlo como
logotipo oficial en su documentación oficial.
Por lo tanto, Resuelve lo
siguiente:
1. Instar al Poder Ejecutivo, en especial al Excelentísimo Señor
Presidente de la República, Señor Daniel Ortega Saavedra, para que
en cumplimiento del mandato Constitucional, cumpla y haga cumplir
lo establecido en la Ley Sobre las Características y Uso de los
Símbolos Patrios.
2. Comunicar a toda la Nación la presente Resolución Legislativa
con la publicación en cualquier medio de comunicación social
escrito.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República
de Nicaragua a los siete días del mes de febrero del año dos mil
siete. (f) Ing. René Núñez Téllez, Presidente Asamblea
Nacional. (f) Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario
Asamblea Nacional.
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