Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Resoluciones
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(SE PROHÍBE LA IMPORTACIÓN,
EXPORTACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN
Y MANEJO DE LA SUSTANCIA TOLUENO)
RESOLUCIÓN MINISTERIAL No. 65-99 , Aprobado el 09 de
Julio de 1999
Publicado en La Gaceta No. 159 del 20 Agosto 1999
MARTHA McCOY SÁNCHEZ, Ministra de Salud, en uso de las
facultades que le confiere la Ley Número 290 "Ley de Organización,
Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en "La
Gaceta" Diario Oficial Número 102 del Tres de Junio de Mil
Novecientos Noventa y Ocho; y el Reglamento de la Ley Número 290;
publicado en La " Gaceta" Diario Oficial, Números 205 y 206, del
Treinta y Treinta y uno de Octubre respectivamente, de Mil
Novecientos Noventa y Ocho, Decreto No. 394, Ley de Disposiciones
Sanitarias, Gaceta No. 200, del 21 de Octubre de Mil Novecientos
Noventa y Ocho, Ley No. 274, Ley Básica para la Regulación y
Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras
Similares y Reglamento, Gaceta No. 30 del 13 de Febrero de Mil
Novecientos Noventa y Ocho y Decreto No. 49-98 Reglamento de la Ley
No. 774, Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas,
Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares, Gaceta No. 142,
del 30 de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho.
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política de Nicaragua, en su Artículo 59
establece el derecho de los nicaragüenses, por igual, a la salud y
es facultad del Ministerio de Salud. velar por su cumplimiento.
II
Que es necesario regular la Importación, exportación, Distribución,
comercialización y manejo de la sustancia denominada TOLUENO,
utilizada como solvente de pegamento de zapatos, tintes, resinas u
otros productos, por el daño inminente que dicha sustancia causa a
la salud por lo que el contacto con el tolueno líquido irrita y
seca la piel y elimina el tejido adiposo subcutáneo. Además los
vapores de tolueno son irritantes especialmente para los ojos.
III
Que a concentraciones más altas (10,000ppm) la depresión del
Sistema Nervioso Central es más severa presentándose pérdida del
estado de conciencia y muerte. Las exposiciones más severas se
presentan cuando los vapores de tolueno se liberan en ambientes
cerrados.
IV
Que la inhalación deliberada de pegamento, que está compuesto
principalmente por tolueno, puede causar disfunciones en los
nervios que controlan los movimientos e irregularidades en el ritmo
cardíaco; en algunos casos pueden producir la muerte, La exposición
de mujeres embarazadas está asociada con daños fetales.
V
Que en base al Artículo 69, inciso j) del Decreto No. 394, "LEY DE
DISPOSICIONES SANITARIAS" Gaceta No. 200, del 21 de Octubre de
1988, corresponde a este Ministerio reglamentar las condiciones en
que podrá realizarse la producción, importación, expendio,
tenencia, transporte, distribución, utilización y eliminación de
las sustancias tóxicas y peligrosas que signifiquen riesgos para la
salud de la población.
VI
Que la Ley No. 274 Ley Básica para la Regulación y Control de
Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras similares y su
reglamento, definen que se constituye un objetivo primordial, el
establecer las normas básicas para la regulación control de
plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares, así
como determinar a tal efecto la competencia institucional y
asegurar la protección de la salud humana, los recursos naturales,
la seguridad e higiene laboral y el ambiente en general para evitar
los daños que pudieren causar estos productos por su impropia
selección, manejo y mal uso de los mismos.
POR LO TANTO:
RESUELVE
PRIMERO: Prohibir la Importación, Exportación, Distribución,
Comercialización y manejo de la sustancia TOLUENO, conocida también
como Metilbenceno, Metilbenzol, fenilmetano y toluol, utilizado en
la fabricación de pegamento, pinturas, tintes, resinas y adhesivos;
además en lacas, detergentes, linóleo, perfumes, medicamentos,
sacarina y TNT; siendo autorizado únicamente por el Ministerio de
Salud.
SEGUNDO: Se prohíbe la venta de pegamentos en recipientes
sin etiquetas aprobadas por el Ministerio de Salud, o en
recipientes no específicos para dicho fin, así como la venta al
menudeo de dichos productos.
TERCERO: Cualquier violación a este Acuerdo, será
sancionado de conformidad a lo establecido en las disposiciones
legales pertinentes.
CUARTO: El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir
de su firma, sin perjuicio de su posterior publicación en "La
Gaceta" Diario Oficial.
Comuníquese la presente a cuantos corresponda conocer del
mismo.
Dado en la ciudad de Managua, a los nueve días del mes de Julio
de mil novecientos noventa y nueve. MARTHA McCoy Sánchez;
Ministra de Salud.
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