Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Resoluciones
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SALARIOS MÍNIMOS
Aprobado el 27 de Abril de 1966
Publicado en La Gaceta No. 100 del 07 de Mayo de 1966
Virgilio Gurdián Herdocia,
Abogado y Secretario de la Comisión Nacional de Salario
Mínimo,
Certifica:
Que en el Libro de Acuerdos y Resoluciones de la Comisión Nacional
de Salario Mínimo, a las páginas cinco a nueve, se encuentra la
resolución que literalmente dice:
La Comisión Nacional de Salario Mínimo, en uso de las facultades
que le atribuye el Arto. 328 del Código del Trabajo, y de
conformidad con los Artos. 95 Inc., 5 Cn., 77 y siguientes C. T., y
Capítulo IV, Título VI C. T.
Considerando:
1. Que conforme los Artos. 328 y 329 C. T., se deben fijar los
salarios mínimos que regirán durante los próximos dos años;
2. Que la modificación de los salarios mínimos procede cuando las
circunstancias que la ley señala como factores determinantes del
salario mínimo hayan sufrido variaciones que hagan necesario un
reajuste que mantenga los ingresos de los trabajadores en un nivel
adecuado para la satisfacción de sus necesidades vitales;
3. Que las observaciones efectuadas durante la vigencia de los
salarios mínimos han puesto de manifiesto la conveniencia de
introducir ciertos cambios en las modalidades de fijación y
aplicación de los mismos;
Por Tanto:
De conformidad con estas consideraciones, así como con las que por
separado se hacen, y con las disposiciones legales citadas,
Resuelve:
Fijar los salarios mínimos que
regirán en el país en la forma siguiente:
Artículo 1.- El salario de los trabajadores del campo no
podrá ser menor de un córdoba por hora, sin perjuicio de las
prestaciones complementarias a que tuvieren derecho de conformidad
con la Ley.
Artículo 2.- En el área urbana del Distrito Nacional de
Managua, los salarios no podrán ser menores de un córdoba con
treinta centavos por hora.
Artículo 3.- Para los obreros de los planteles industriales
que trabajan interviniendo directamente en el proceso de
transformación, elaboración o manufactura de los productos, el
salario no podrá ser inferior a un Córdoba con cincuenta centavos
por hora. Se exceptúan de esta disposición los obreros de las
pequeñas industrias, conforme el concepto del párrafo final del
Arto. 103 C. T.
Artículo 4.- No se entiende comprendido en el salario mínimo
para obreros industriales los obreros o empleados que ejecuten
tareas complementarias, como las de vigilancia, aseo, transporte,
empaque y otras análogas, que sólo entrañan una participación
indirecta en el proceso fabril.
Artículo 5.- En las ciudades con población igual o superior
a veinte mil habitantes y en la ciudad de Bluefields, el salario no
podrá ser inferior a un córdoba con veinte centavos por hora.
La población de las ciudades se determina por los resultados del
último censo, y por las estimaciones que, con base en ellos, haga
posteriormente en forma oficial la Dirección General de Estadística
y Censos del Ministerio de Economía.
Artículo 6.- En las poblaciones para las que no se señalare
expresamente otra cosa, el salario no podrá ser menor de un córdoba
por hora.
Artículo 7.- El salario para el servicio doméstico no podrá
ser menor de ciento veinte córdobas mensuales, más las prestaciones
de alojamiento y alimentación, que se estiman en el cincuenta por
ciento de dicha suma, conforme el Arto. 132 C. T.
Artículo 8.- En los contratos por tarea por obra o a
destajo, el salario no podrá ser inferior al que habría devengado
el trabajador si el contrato hubiera sido por tiempo, tomando como
norma para determinarlo, el tiempo que emplearía en la ejecución de
la misma obra un trabajador de la misma clase, de habilidad
corriente, en condiciones normales de trabajo.
Artículo 9.- Cuando parte del salario se pague en relación
al rendimiento o eficiencia del trabajador (porcentajes sobre
ventas, comisiones, etc.), la parte básica de salario no podrá ser
inferior al Salario mínimo que corresponda aplicar.
La propina se considera una gratificación por sobre el salario
mínimo establecido.
Artículo 10.- El trabajo a domicilio está sujeto al salario
mínimo que corresponda aplicarle según la actividad y lugar en que
se ejecute, de acuerdo con los términos de esta resolución.
Artículo 11.- Los sueldos mínimos de los empleados que
reciben paga mensual o por quincena, o por semana, o por otro
período, a base de sueldo por todo el período, no podrán ser
inferiores a la suma del valor de las horas de trabajo efectuadas
durante el período de pago, según corresponda conforme los salarios
mínimos por hora aplicables en el lugar o actividad en que se
presta el servicio, sin perjuicio de lo que dispone la ley sobre
jornada máxima, descansos y retribución de horas
extraordinarias.
Artículo 12.- Los salarios mínimos fijados en esta
resolución no afectan los salarios más altos establecidos por las
convenciones colectivas o los contratos de trabajo, pero modifican
automáticamente todos los salarios inferiores que a la fecha de su
publicación se estuvieren pagando, sea en virtud del contrato de
trabajo, sea de acuerdo con resoluciones anteriores de esta
Comisión, que la presente deja sin efectos. (Arto. 332 C.
T.).
De igual manera, la fijación de los salarios mínimos no implica
renuncia del trabajador ni abandono del patrón de las obligaciones
legales o contractuales existentes, relativas a prestaciones
complementarias tales como, vivienda, alimentación, tierras de
cultivo, herramientas de trabajo, suministros de medicinas,
hospitalización, y otros beneficios semejantes.
Artículo 13.- Los empleadores fijarán en lugar visible de
sus establecimientos una lista de los salarios mínimos que
corresponda pagar en su empresa.
Los Inspectores del Trabajo velarán por el cumplimiento de esta
disposición.
Artículo 14.- Esta resolución es de cumplimiento obligatorio
desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, de
conformidad con el Arto. 329 C. T.
Artículo 15.- De conformidad con el Arto. 81 C. T., los
patronos que paguen salarios inferiores al mínimo, deben a sus
trabajadores la diferencia entre lo pagado y el mínimo legal,
diferencia que puede ser reclamada judicialmente por el trabajador,
sin perjuicio de incurrir, por la infracción de la ley, en una
multa de cincuenta a quinientos córdobas, acumulables por cada
semana en que se haya cometido la violación. (Arto. 352 C.
T.).
Managua, Distrito Nacional, a los veintisiete días del mes de abril
de mil novecientos sesenta y seis. - A. Jirón I. J. Ig.
Bendaña S. - Marco A. Castillo. - R. Quant P. -
Orlando Jiménez E. - Virgilio Gurdián H.
Secretario.
Es conforme con su original, con el cual ha sido debidamente
confrontado, y para los efectos de su debida publicación en La
Gaceta, Diario Oficial, extiendo la presente Certificación en la
ciudad de Managua, D. N., a los veintisiete días del mes de abril
de mil novecientos sesenta y seis.
Virgilio Gurdián H.,
Secretario
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