Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Resoluciones
-
(REVALORIZACIÓN GENERAL DE
PENSIONES)
RESOLUCIÓN No. 61. Aprobado el 14 de Marzo de 1985
Publicado en El Diario Barricada Edición No. 1996 del 3 de Abril de
1985
REINALDO ANTONIO TEFEL VELEZ, Presidente Ejecutivo del
Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar, en uso de
sus facultades y de conformidad con los Artos. 107 y 135 de la Ley
de Seguridad Social, y el Arto. 96 del Reglamento General,
CONSIDERANDO
l
Que de acuerdo con la nueva escala salarial adoptada por el
Gobierno Revolucionario como un reconocimiento y compensación a la
elevación del costo de la vida, es de justicia social revalorizar
también las pensiones que actualmente otorga la Institución a fin
de que cumplan con su función social de subvenir a las necesidades
básicas del pensionado y de las personas a su cargo.
II
Que en cumplimiento del Arto. 107 de la Ley de Seguridad Social y
el Arto. 96 del Reglamento General, se ha procedido al estudio y
análisis de las posibilidades económicas de la Institución
estableciendo la factibilidad de revalorizarlas de acuerdo a una
escala porcentual descendente con relación al monto de dichas
pensiones, a fin de favorecer a las inferiores.
III
Que con este propósito desde el triunfo de la Revolución Popular
Sandinista se han realizado cinco revalorizaciones siendo la
primera en Diciembre de 1979 y la última en Agosto del año próximo
pasado, dando así cumplimiento al compromiso de la Revolución
Popular Sandinista de reconocer a la Seguridad Social como un
derecho de todos y para todos los nicaragüense, respondiendo al
lema de esta Institución que representa la protección para el
presente y la seguridad para el futuro.
POR TANTO
SE RESUELVE:
Artículo 1- Procédase a la revalorización general de las
pensiones actualmente vigentes tanto de los asegurados protegidos
por el Seguro Social contributivo como de los beneficiarios de los
Programas Especiales.
Artículo 2.- La revalorización de las pensiones se sujetará
de acuerdo a la escala porcentual siguiente que se aplicará sobre
el monto de la pensión bese del pensionado:
a) 1,700.00 o menos 60%
b) De 1,700.01 a 2,000.00 57
c) De 2,000.01 a 2,500.00 54
d) De 2,500.01 a 3,000.00 51
e) De 3,000.01 a 4,000.00 48
f) De 4,000.01 a 5,000.00 45
g) De 5,000.01 a 6,000.00 42
h) De 6,000.01 a 7,000.00 38
i) De 7,000.01 a 8,000.00 34
j) De 8,000.01 a 9,000.00 30
k) De 9,000.01 a 10,000.00 26
l) De 10,000.01 a 11,000.00 22
m) De 11,000.01 a más 20
Artículo 3.- El monto de las pensiones revalorizadas que le
corresponda a un grupo determinado no podrá ser inferior a la que
le hubiere correspondido si se hubiera encontrado dentro de los
límites del grupo anterior.
Artículo 4.- Se establece que ninguna pensión revalorizada
de Vejez, Invalidez o Incapacidad Permanente Total podrá ser menor
de dos mil córdobas y correlativamente la pensión de viudez de un
mil córdobas y las de orfandad y demás dependientes a cargo, de
quinientos córdobas. Cuando la suma de ellas excediere del monto de
la pensión que le hubiere correspondido al pensionado se reducirán
proporcionalmente en la forma reglamentaria.
Las pensiones actualmente en trámite y las que se soliciten en el
futuro, se les aplicará el porcentaje de revalorización
correspondiente, hasta que los nuevos salarios vigentes incidan en
la liquidación de las pensiones.
Artículo 5.- Las pensiones de Gracia reconocidas de
conformidad con el Decreto No. 1141 de la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional, serán incrementadas en los términos
señalados en dicha Ley, equivalentes al 50% del salario mínimo
general vigente.
Artículo 6.- La presente revalorización se hará efectiva a
partir de la mensualidad correspondiente al próximo mes de
Abril.
Dado en la ciudad de Managua, a los catorce días del mes de Marzo
de mil novecientos ochenta y cinco. Por la Paz, todos contra la
agresión.
REINALDO ANTONIO TEFEL VELEZ. Ministro Presidente.
-