Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Resoluciones
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RESOLUCIONES SOBRE NOMINACIONES
POR PETICIÓN
Aprobado el 26 de Agosto de 1932
Publicada en La Gaceta No. 189 del 5 de Septiembre de 1932
CONSEJO NACIONAL DE ELECCIONES
SECRETARÍA
EL CONSEJO NACIONAL DE ELECCIONES,
POR CUANTO;
Primero:-La Ley Electoral actualmente en vigor autoriza la
nominación de diputado por petición dentro de un Distrito, siempre
que se obtenga un número de firmas de ciudadanos calificados
domiciliados en dicho distrito, igual por lo menos al diez por
ciento del total de votos depositados en el Distrito en las últimas
elecciones presidenciales, y disponiéndose, además que dichas
firmas sean de personas que sepan leer y escribir, y disponiéndose,
además, preparadas y presentadas de acuerdo con las disposiciones
pertinentes de la ley; y
Segundo:-La Ley Electoral actualmente en vigor autoriza la
nominación de Senador por petición dentro de un Departamento,
siempre que obtenga in número de firmas de ciudadanos calificados
domiciliado en dicho Departamento, igual, por lo menos, al diez por
ciento del total de votos depositados en el Departamento en las
últimas elecciones presidenciales, y disponiéndose, además, que
dichas firmas sean de personas que sepan leer y escribir, y
disponiéndose, además, que dicha petición sea, por lo demás,
preparada y presentada de acuerdo con las disposiciones pertinentes
de la Ley; y
Tercero:-La Ley Electoral actualmente en vigor autoriza la
nominación de Presidente y Vicepresidente por petición dentro de la
República, siempre que se obtenga un número de firmas de ciudadanos
calificados domiciliados en la República, siempre que se obtengan
un número de firmas de ciudadanos calificados domiciliados en la
República, igual por lo menos al diez por ciento de total de votos
depositados en la República en las últimas elecciones
presidenciales, y disponiéndose, además, que dicha petición sea,
por lo demás, preparada y presentada de acuerdo con las
disposiciones pertinentes de la Ley; y
Cuarto:-El hecho de que un partido, grupo u organización
política que nomine, con éxito, un diputado por petición, como
queda dicho antes, no permite colocar en la Papeleta Oficial de
dicho Distrito los nombres de candidatos para Senador y Presidente
y Vicepresidente, nominados de otro modo por un partido político
nacional o por petición, en la columna y bajo el nombre de dicho
partido, grupo u organización que ha nominado un candidato para
Diputado, como queda dicho antes; y
Quinto:-El hecho de que un partido, grupo u organización
política que nomine, con éxito, un Senador por petición, como queda
dicho antes, no permite colocar en la Papeleta Oficial de dicho
Departamento los nombres de candidatos para Diputado y Presidente y
Vicepresidente, nominados de otro modo por un partido nacional o de
Distrito o por petición, en la columna y bajo el nombre de dicho
partido, grupo u organización que ha nominado un candidato para
Senador, como queda dicho antes; y
Sexto:-El hecho de que un partido, grupo u organización
política nomine, con éxito, candidatos para Presidente y
Vicepresidente por petición, como queda dicho antes, no permite
colocar en la Papeleta Oficial de la República los nombres de
Candidatos para Diputados y Senador, nominados de otro modo por un
partido de Distrito o de Departamento o por petición,
respectivamente, en la columna y bajo el nombre de dicho partido,
grupo u organización política que ha nominado candidatos para
Presidente y Vicepresidente, como queda dicho antes; y
Séptimo:- A los votantes que deseen votar por un Diputado,
nominado, como queda dicho antes, no se les puede privar del
derecho de votar por el diputado y Presidente y Vicepresidente de
su escogencia; y
Octavo:- A los votantes que deseen votar por un senador,
nominado como queda dicho antes, no se les puede privar del derecho
de votar por el diputado y Presidente y Vicepresidente de su
escogencia; y
Noveno:- A los votantes que deseen votar por los candidatos
para Presidente y Vicepresidente, nominados como queda dicho antes,
no se les puede privar del derecho de votar por el diputado y
senador de su escogencia; y
Décimo:- La Ley Electoral actualmente en vigor autoriza la
modificación de la forma de las papeletas oficiales en tales casos
para permitir llevar en dichas papeletas los nombres de los
candidatos legalmente nominados para los varios cargos de
Autoridades Supremas, como queda dicho antes, de manera que los
votantes puedan expresarse su preferencia de candidatos para cada
uno de los cargos indicados en las mismas; y
Undécimo:- La resolución contenida en el párrafo vigésimo
cuarto del acta de la Tercera Sesión del Consejo Nacional de
Elecciones, celebrada el 13 de agosto de 1932, no esta conforme con
lo anterior;
RESUELVE:
Primero:- Que en el Distrito donde haya uno o más candidatos
debidamente nominados por petición o por los partidos nacionales,
la Papeleta Oficial usada en dicho distrito llevará los nombres de
los candidatos para Presidente y Vicepresidente, senador y Diputado
en las columnas y bajo los nombres de los partidos nacionales o del
partido, grupo u organización política que haya nominado
debidamente a dichos candidatos, y llevará también el nombre del
candidato para diputado que haya sido nominado legalmente por
petición dentro del Distrito, aunque esto requiera que el votante
haga más de una señal en la papeleta al expresar su preferencia de
candidatos para los varios cargos indicados en dicha papeleta;
y
Segundo:- Que en un departamento donde haya uno o más
candidatos debidamente nominados para senador por petición o por
los partidos nacionales, la Papeleta Oficial usada en dicho
departamento llevará los nombres de los candidatos para Presidente
y Vicepresidente, Senador y Diputado en las columnas y bajo los
nombres de los partidos nacionales o del partido grupo u
organización política que haya nominado debidamente a dichos
candidatos, y llevará también el nombre del candidato para Diputado
que haya sido nominado legalmente por petición entre del
departamento, aunque estos requiera que el votante haga más de una
señal en la papeleta al expresar su preferencia de candidatos para
los varios cargos indicados en dicha papeleta; y
Tercero:-Que en la República cuando haya uno o más
candidatos debidamente nominados para Presidente y Vicepresidente
por petición o por los partidos nacionales, la Papeleta Oficial
usada en la República llevará los nombres de candidatos para
Presidente y Vicepresidente, Senador y Diputado en la columna y
bajo los nombres de los partidos nacionales o del partido, grupo u
organización política que haya nominado debidamente a dichos
candidatos, y llevará también los nombres de los candidatos para
Presidente y Vicepresidente que haya sido nominados legalmente por
petición dentro de la República, aunque esto requiera que el
votante haga más de una señal en la papeleta al expresar su
preferencia de candidatos para los varios cargos indicados en dicha
papeleta; y
Cuarto:- Que cuando el Partido, grupo u organización
política que nomine legalmente uno o más candidatos para cualquier
cargo indicado en la Papeleta Oficial no nomine debidamente
candidatos para uno o más de los demás cargos indicados en la
misma, la columna de dicha papeleta bajo el nombre de dicho
partido, grupo u organización quedará en blanco en lo que se
refiere a los cargos para los cuales no se ha quedado en ninguna
nominación, como queda antes dicho; y
Quinto:-Que la resolución contenida en el párrafo vigésimo
cuarto del acta de la Tercera Sesión del Consejo Nacional de
Elecciones, celebrada el 13 de agosto de 1932, queda derogada por
la presente resolución.
Esta resolución fue aceptada y aprobada por unanimidad en la Cuarta
Sesión celebrada por el Consejo Nacional de Elecciones a las 10:00
am del día 26 de agosto de 1932.
ROBERT BLAKE
Secretario.
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