Resolución Relativa A La “Tasa De Estabilización Monetaria”

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Resoluciones - RESOLUCIÓN RELATIVA A LA TASA DE ESTABILIZACIÓN MONETARIA Aprobado el 13 de Junio de 1987. Publicado en La Gaceta No. 140 del 24 de Junio de 1987. El suscrito Secretario del Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, Certifica: Que dicho Consejo en su Sesión No. 8 de las nueve de la mañana del día sábado trece de Junio de mil novecientos ochenta y siete, adoptó la resolución que literalmente dice: CD-BCN-Vlll-1-87 Con carácter complementario y aclaratorio de su Resolución CD-BCN-6-1-87 del 6 de Junio de 1987, el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, con la aprobación del Presidente de la República, RESUELVE Artículo 1.- La Tasa de Estabilización Monetaria que se aplicará a las importaciones de bienes de capital, equipo de transporte, materiales de construcción y bienes de consumo duraderos y no duraderos (pá rrafo primero del Arto. 1 de la Ley), será de C$ 300.00 por cada dólar CIF, con las excepciones siguientes: (a) Repuestos cuya Tasa será de C$ 100.00/US$ 1.00 CIF; excepto para electrodomésticos y equipos de oficinas a los cuales se les aplicará la Tasa de C$ 300.00/US$ 1.00. (b) Llantas y neumáticos de todo tipo: C$ 100.00/US$1.00 CIF. c) Bienes de consumo duraderos y no duraderos considerados esenciales, que estarán exentos, y se identificarán conforme al Sistema d Clasificación de la NAUCA ll según el siguiente listado: Sección Bienes Esenciales Nauca II l Carne de Ganado Vacuno, Fresca, Refrigerada o Congelada 02-01-02-00 l Carne de Ganado Ovino, Fresca, Refrigerada o Congelada 02-01-04-00 l Carne de Ganado Porcino, Fresca, Refrigerada o Congelada 02-01-03-00 l Aves de Corral, Muertas, Frescas, Refrigeradas (Solo Gallinas y Pollos) 02-02-01-00 l Leche y Nata, Fresca, sin concentrar ni azucarar 04-01-00-00 l Leche, excepto las fermentadas 04-01-01-00 l Crema de Leche (nata) 04-01-03-00 l Leche y Nata, conservadas, concentradas o azucaradas 04-02-00-00 l Crema de leche (nata) 04-02-01-00 l Sueros 04-02-02-00 l Suero de leche (lacto-suero, en polvo 04-02-01-00 l Leche condensada 04-02-03-00 l Leche evaporada 04-02-04-00 l Leche deshidratada 04-02-05-00 l Leche Integra 04-02-05-01 l Leche semidescremada 04-02-05-02 l Leche descremada 04-02-05-03 l Leche deshidratada enriquecida con grasa láctea en proporciones iguales o mayores al 28%, a granel 04-02-06-00 l Mantequilla 04-03-80-00 l Grasa butírica (butter Oil) 04-03-01-00 l Huevos de Gallina 04-05-80-00 l Pescado incluso el pescado ligeramente salado 03-02-80-00 ll Arroz 10-06-80-00 ll Maíz 10-05-80-00 ll Cereales sin moler, N.E.P. 10-07-80-00 ll Otros de harina de cereales (solamente maicena) 11-01-80-00 lV Macarrones, Spaguetti, tallarines y fideos 19-03-00-00 lV Alimentos Dietéticos a base cereales 19-02-03-00 lV Preparación homogenizada para alimentación infantil a base de cereales 19-02-02-00 lV A base de frutas 20-06-01-00 lV Las demás preparaciones homogenizadas para alimentación infantil (solamente sopas) 21-05-01-00 lV Otros preparados para alimentación infantil 20-01-00-00 ll Almidones comestibles de Maíz 11-08-01-00 ll Papas 07-01-01-99 lV Azúcar de caña refinada 17-01-00-00 lll Aceite de semilla de algodón, de palma, de girasol, de soya, de coco, y de maní o cacahuate 15-07-80-01 Vl Productos de perfumería o de tocador y cosmé ticos, preparados; aguas destiladas aromáticas y soluciones acuosas de aceites esenciales, incluso medicinales (solo pasta dental y desodorante) 33-06-00-00 Vl Jabones para tocador y baño, incluso los de lavar ropa 34-01-80-00 Vl Jabones medicinales 34-01-01-00 Vl Detergente para lavar ropa 34-02-03-00 Vl Ceras, betunes, etc., en cualquier forma, para limpieza (solamente pasta de lustrar) 34-05-02-00 Vl Piedras para encendedores 36-08-01-00 X Papel higiénico en hojas o en rollos 48-15-02-01 X Almohadillas y toallas sanitarias de textiles 59-01-02-01 XV Artículos de uso domésticos y de higiene de aluminio 76-15-80-00 XV Maquinillas no eléctricas y navajas para afeitar incluso sus hojas 82-11 XVl Pilas y baterías cilíndricas 85-03-01-00 XVl Bombillos de incandescencia con potencia mínima de 15w y máxima de 200w 85-20-01-00 XVl Lámparas eléctricas de mano, de pila o magneto 85-10-00-00 XV Aparatos de alumbrado y artículos de lampistería, así como sus partes componentes no eléctricas, de metales comunes (solamente Lámparas De kerosene) 83-07-80-00 Xl Calcetines 60-03-00-00 Xl Prendas exteriores para hombres y niños (solamente camisas, pantalones) 61-01-00-00 Xl Prendas interiores, incluidos los cuellos, pecheras y puños, para hombres y niños (solamente calzoncillos, bloomeres y camisolas). 60-04-00-00 Vll Capotes 39-07-01-99 Xl Brassieres 61-09-00-00 Xll Botas de material plástico 64-01-00-00 Xll Botas con suela de caucho o plástico 64-02-00-00 Vl Fósforos y cerillos a granel o en Empaque 36-06-00-00 XVl Pilas y baterías cuadradas 85-03-02-00 XX Cepillos para dientes 96-01-80-00 XX Muñecas de toda clase 97-02-00-00 XX Juguetes de toda clase, modelos reducidos para recreo 97-03-00-00 XX Encendedores de toda clase (solamente los del Programa Campesino 98-10-80-00 Vl Artículos para el servicio de mesa o de cocina, vajillas, manteles, vasos, etc., (solamente de plásticos) 39-07-03-00 Artículo 2.- Los insumos agropecuarios estarán afectados por una Tasa de estabilización Monetaria de C$ 300.00 por cada dólar CIF, con las excepciones siguientes: (a) Los herbicidas, insecticidas y rodenticidas, fungicidas, defoliantes y adherentes, solventes y emulsificantes, a los cuales se aplicará una Tasa de Estabilización Monetaria de C$ 100.00 por cada dólar CIF importado y se identificarán conforme a la siguiente clasificació n de la NAUCA ll: Sección Tipo de Bien NAUCA II Vl Herbicidas 38-11-04 Vl Insecticidas 38-11-02 Vl Fungicidas 38-11-03 Vl Defoliantes (incluye rodenticidas) 38-11-80-00 Vl Adherentes 38-11-01-99 Vl Solventes 38-11-02-00 Vl Emulsificantes 38-11-04-99 (b) Los fertilizantes estarán exentos de la aplicación de la Tasa de Estabilización Monetaria y se identificarán conforme a la siguiente clasificación del Capítulo 31, Sección Vl de la NAUCA ll: Sección Tipo de Bien NAUCA II Vl Guano y otros abonos naturales de origen animal o vegetal 31-01 Vl Abonos minerales o químicos nitrogenados. 31-02 Vl Abonos minerales o químicos fosfatados 31-03 Vl Abonos minerales o químicos potásicos. 31-04 Vl Otros abonos N.E.P. 31-05 Artículo 3.- Aún cuando, por no estar incluidos en los listados anteriores, no estarán afectados por la Tasa de Estabilización Monetaria, se establece expresamente que estarán exentos de la aplicación de dicha Tasa, los bienes que a continuación se detallan: (a) Combustibles, grasas y lubricantes especificados en el capítulo 27 de la Sección V, de la Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana (NAUCA ll) (b) Medicinas para uso humano y equipo médico en general, los cuales se identificarán conforme a la Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana (NAUCA ll) (c) Materia prima industrial (excepto la destinada para la formulación de agroquímicos afectados pos la Tasa, a la cual se le aplicará C$ 100.00/US$ 1.00 CIF). Artículo 4.- De acuerdo con lo dispuesto en el Arto. 13 del Reglamento de la Ley Creadora de la Tasa de Estabilización Monetaria, los listados referidos en los Artículos anteriores, estarán regidos por las siguientes disposiciones generales: (a) Las mercancías enlistadas, están expresadas con base en la Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana (NAUCA) vigente, y su interpretación deberá hacerse conforme los criterios que regulan la aplicación de esa Nomenclatura, salvo, que de las ampliaciones entre paréntesis en los listados, resulte un sentido propio para los efectos de la aplicación de la Tasa de estabilización Monetaria. (b) Cuando la descripción de las mercancías incluidas en el listado corresponda a la NAUCA a nivel de capítulo (2 dígitos), partida (4 dígito), sub-partidas (6 dígito) o inciso (8 dí gito), se entenderá que incluye todas las mercancías comprendidas en el capítulo, partida, sub-partida o inciso del arancel. Es conforme con su original, en fe de lo cual se extiende la presente certificación, en la cuidad de Managua, a los trece días del mes de Junio de mil novecientos ochenta y siete. HORACIO ARGÜELLO C. Secretario Consejo Directivo. -