Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Resoluciones
-
RESOLUCIÓN RELATIVA A LA TASA
DE ESTABILIZACIÓN MONETARIA
Aprobado el 13 de Junio de 1987.
Publicado en La Gaceta No. 140 del 24 de Junio de 1987.
El suscrito Secretario del Consejo Directivo del Banco Central
de Nicaragua, Certifica:
Que dicho Consejo en su Sesión No. 8 de las nueve de la mañana
del día sábado trece de Junio de mil novecientos ochenta y siete,
adoptó la resolución que literalmente dice:
CD-BCN-Vlll-1-87
Con carácter complementario y aclaratorio de su Resolución
CD-BCN-6-1-87 del 6 de Junio de 1987, el Consejo Directivo del
Banco Central de Nicaragua, con la aprobación del Presidente de la
República,
RESUELVE
Artículo 1.- La Tasa de Estabilización Monetaria que se
aplicará a las importaciones de bienes de capital, equipo de
transporte, materiales de construcción y bienes de consumo
duraderos y no duraderos (pá rrafo primero del Arto. 1 de la Ley),
será de C$ 300.00 por cada dólar CIF, con las excepciones
siguientes:
(a) Repuestos cuya Tasa será de C$ 100.00/US$ 1.00 CIF; excepto
para electrodomésticos y equipos de oficinas a los cuales se les
aplicará la Tasa de C$ 300.00/US$ 1.00.
(b) Llantas y neumáticos de todo tipo: C$ 100.00/US$1.00
CIF.
c) Bienes de consumo duraderos y no duraderos considerados
esenciales, que estarán exentos, y se identificarán conforme al
Sistema d Clasificación de la NAUCA ll según el siguiente
listado:
Sección Bienes Esenciales Nauca II
l Carne de Ganado Vacuno, Fresca, Refrigerada o Congelada
02-01-02-00
l Carne de Ganado Ovino, Fresca, Refrigerada o Congelada
02-01-04-00
l Carne de Ganado Porcino, Fresca, Refrigerada o Congelada
02-01-03-00
l Aves de Corral, Muertas, Frescas, Refrigeradas (Solo Gallinas
y Pollos) 02-02-01-00
l Leche y Nata, Fresca, sin concentrar ni azucarar
04-01-00-00
l Leche, excepto las fermentadas 04-01-01-00
l Crema de Leche (nata) 04-01-03-00
l Leche y Nata, conservadas, concentradas o azucaradas
04-02-00-00
l Crema de leche (nata) 04-02-01-00
l Sueros 04-02-02-00
l Suero de leche (lacto-suero, en polvo 04-02-01-00
l Leche condensada 04-02-03-00
l Leche evaporada 04-02-04-00
l Leche deshidratada 04-02-05-00
l Leche Integra 04-02-05-01
l Leche semidescremada 04-02-05-02
l Leche descremada 04-02-05-03
l Leche deshidratada enriquecida con grasa láctea en
proporciones
iguales o mayores al 28%, a granel 04-02-06-00
l Mantequilla 04-03-80-00
l Grasa butírica (butter Oil) 04-03-01-00
l Huevos de Gallina 04-05-80-00
l Pescado incluso el pescado ligeramente salado 03-02-80-00
ll Arroz 10-06-80-00
ll Maíz 10-05-80-00
ll Cereales sin moler, N.E.P. 10-07-80-00
ll Otros de harina de cereales (solamente maicena)
11-01-80-00
lV Macarrones, Spaguetti, tallarines y fideos 19-03-00-00
lV Alimentos Dietéticos a base cereales 19-02-03-00
lV Preparación homogenizada para alimentación infantil a base de
cereales 19-02-02-00
lV A base de frutas 20-06-01-00
lV Las demás preparaciones homogenizadas para alimentación
infantil
(solamente sopas) 21-05-01-00
lV Otros preparados para alimentación infantil 20-01-00-00
ll Almidones comestibles de Maíz 11-08-01-00
ll Papas 07-01-01-99
lV Azúcar de caña refinada 17-01-00-00
lll Aceite de semilla de algodón, de palma, de girasol, de soya,
de coco,
y de maní o cacahuate 15-07-80-01
Vl Productos de perfumería o de tocador y cosmé ticos,
preparados; aguas
destiladas aromáticas y soluciones acuosas de aceites
esenciales, incluso
medicinales (solo pasta dental y desodorante) 33-06-00-00
Vl Jabones para tocador y baño, incluso los de lavar ropa
34-01-80-00
Vl Jabones medicinales 34-01-01-00
Vl Detergente para lavar ropa 34-02-03-00
Vl Ceras, betunes, etc., en cualquier forma, para limpieza
(solamente
pasta de lustrar) 34-05-02-00
Vl Piedras para encendedores 36-08-01-00
X Papel higiénico en hojas o en rollos 48-15-02-01
X Almohadillas y toallas sanitarias de textiles 59-01-02-01
XV Artículos de uso domésticos y de higiene de aluminio
76-15-80-00
XV Maquinillas no eléctricas y navajas para afeitar incluso sus
hojas 82-11
XVl Pilas y baterías cilíndricas 85-03-01-00
XVl Bombillos de incandescencia con potencia mínima de 15w
y máxima de 200w 85-20-01-00
XVl Lámparas eléctricas de mano, de pila o magneto
85-10-00-00
XV Aparatos de alumbrado y artículos de lampistería, así como
sus partes
componentes no eléctricas, de metales comunes (solamente
Lámparas
De kerosene) 83-07-80-00
Xl Calcetines 60-03-00-00
Xl Prendas exteriores para hombres y niños (solamente camisas,
pantalones) 61-01-00-00
Xl Prendas interiores, incluidos los cuellos, pecheras y puños,
para hombres
y niños (solamente calzoncillos, bloomeres y camisolas).
60-04-00-00
Vll Capotes 39-07-01-99
Xl Brassieres 61-09-00-00
Xll Botas de material plástico 64-01-00-00
Xll Botas con suela de caucho o plástico 64-02-00-00
Vl Fósforos y cerillos a granel o en Empaque 36-06-00-00
XVl Pilas y baterías cuadradas 85-03-02-00
XX Cepillos para dientes 96-01-80-00
XX Muñecas de toda clase 97-02-00-00
XX Juguetes de toda clase, modelos reducidos para recreo
97-03-00-00
XX Encendedores de toda clase (solamente los del Programa
Campesino 98-10-80-00
Vl Artículos para el servicio de mesa o de cocina, vajillas,
manteles, vasos,
etc., (solamente de plásticos) 39-07-03-00
Artículo 2.- Los insumos agropecuarios estarán afectados
por una Tasa de estabilización Monetaria de C$ 300.00 por cada
dólar CIF, con las excepciones siguientes:
(a) Los herbicidas, insecticidas y rodenticidas, fungicidas,
defoliantes y adherentes, solventes y emulsificantes, a los cuales
se aplicará una Tasa de Estabilización Monetaria de C$ 100.00 por
cada dólar CIF importado y se identificarán conforme a la siguiente
clasificació n de la NAUCA ll:
Sección Tipo de Bien NAUCA II
Vl Herbicidas 38-11-04
Vl Insecticidas 38-11-02
Vl Fungicidas 38-11-03
Vl Defoliantes (incluye rodenticidas) 38-11-80-00
Vl Adherentes 38-11-01-99
Vl Solventes 38-11-02-00
Vl Emulsificantes 38-11-04-99
(b) Los fertilizantes estarán exentos de la aplicación de la
Tasa de Estabilización Monetaria y se identificarán conforme a la
siguiente clasificación del Capítulo 31, Sección Vl de la NAUCA
ll:
Sección Tipo de Bien NAUCA II
Vl Guano y otros abonos naturales de
origen animal o vegetal 31-01
Vl Abonos minerales o químicos nitrogenados. 31-02
Vl Abonos minerales o químicos fosfatados 31-03
Vl Abonos minerales o químicos potásicos. 31-04
Vl Otros abonos N.E.P. 31-05
Artículo 3.- Aún cuando, por no estar incluidos en los
listados anteriores, no estarán afectados por la Tasa de
Estabilización Monetaria, se establece expresamente que estarán
exentos de la aplicación de dicha Tasa, los bienes que a
continuación se detallan:
(a) Combustibles, grasas y lubricantes especificados en el
capítulo 27 de la Sección V, de la Nomenclatura Arancelaria
Uniforme Centroamericana (NAUCA ll)
(b) Medicinas para uso humano y equipo médico en general, los
cuales se identificarán conforme a la Nomenclatura Arancelaria
Uniforme Centroamericana (NAUCA ll)
(c) Materia prima industrial (excepto la destinada para la
formulación de agroquímicos afectados pos la Tasa, a la cual se le
aplicará C$ 100.00/US$ 1.00 CIF).
Artículo 4.- De acuerdo con lo dispuesto en el Arto. 13
del Reglamento de la Ley Creadora de la Tasa de Estabilización
Monetaria, los listados referidos en los Artículos anteriores,
estarán regidos por las siguientes disposiciones generales:
(a) Las mercancías enlistadas, están expresadas con base en la
Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana (NAUCA) vigente,
y su interpretación deberá hacerse conforme los criterios que
regulan la aplicación de esa Nomenclatura, salvo, que de las
ampliaciones entre paréntesis en los listados, resulte un sentido
propio para los efectos de la aplicación de la Tasa de
estabilización Monetaria.
(b) Cuando la descripción de las mercancías incluidas en el
listado corresponda a la NAUCA a nivel de capítulo (2 dígitos),
partida (4 dígito), sub-partidas (6 dígito) o inciso (8 dí gito),
se entenderá que incluye todas las mercancías comprendidas en el
capítulo, partida, sub-partida o inciso del arancel.
Es conforme con su original, en fe de lo cual se extiende la
presente certificación, en la cuidad de Managua, a los trece días
del mes de Junio de mil novecientos ochenta y siete. HORACIO
ARGÜELLO C. Secretario Consejo Directivo.
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