Resolución Ministerial Sobre Higiene Y Seguridad Aplicable En El Uso, Manipulación Y Aplicación De Los Plaguicidas Y Otras Sustancias Agroquímicas En Los Centros De Trabajo
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social, Medio Ambiente y
Recursos Naturales, Salud
Rango: Resoluciones
-
RESOLUCIÓN MINISTERIAL SOBRE
HIGIENE Y SEGURIDAD APLICABLE EN EL USO, MANIPULACIÓN Y APLICACIÓN
DE LOS PLAGUICIDAS Y OTRAS SUSTANCIAS AGROQUÍMICAS EN LOS CENTROS
DE TRABAJO
RESOLUCIÓN MINISTERIAL, Aprobada el 24 de Noviembre del
2000
Publicada en La Gaceta No. 175 del 17 de Septiembre del 2001
El Ministerio del Trabajo, quien preside el Consejo Nacional de
Higiene y Seguridad del Trabajo, en uso de sus facultades que le
confiere la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y
Procedimiento del Poder Ejecutivo, La Gaceta, Diario Oficial No.
102 del 03 de Junio de 1998 y el Decreto 71-98 Reglamento a la Ley
290, Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder
Ejecutivo, La Gaceta, Diario Oficial, No. 205 y 206 del 30 y 31 de
Octubre de 1998, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 22,
Apartado 4 de la Ley Básica para la Regulación y Control de
Plaguicidas, Sustancias Tóxicas Peligrosas y Otras Similares (Ley
No. 274), La Gaceta, Diario Oficial No. 30 del 13 de Febrero de
1998, al Artí ;culo 100 del Código del Trabajo y de la Resolución
Ministerial de Higiene y Seguridad del Trabajo (publicado en La
Gaceta No. 165 del 1 de Septiembre de 1993) ha tenido a bien
disponer: La Resolución Ministerial de Higiene y Seguridad
aplicable en el Uso, Manipulación y Aplicación de los Plaguicidas y
Otras Sustancias Agroquímicas en los Centros de Trabajo.
CONSIDERANDO
PRIMERO
Que el artículo 82, inc. 4, de la Constitución reconoce el derecho
de los trabajadores a unas condiciones de trabajo que «garanticen
la integridad física, la salud, la higiene y la disminución de los
riesgos profesionales para hacer efectiva la seguridad ocupacional
de los trabajadores«.
SEGUNDO
Que en la Resolución Ministerial de Higiene y Seguridad del Trabajo
se establecen las medidas mínimas que en materia de higiene y
seguridad del trabajo deben desarrollarse para proteger la
seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de sus
tareas.
TERCERO
Que en el artículo 3ero. de la citada Resolución se establece que
el Ministerio del Trabajo, a través de las correspondientes
disposiciones «determinará los requisitos mínimos que deben reunir
las empresas en materia de prevención de riesgos laborales de
acuerdo con las normas e instructivos que publique, relativos,
entre otras cosas, a los ámbitos que se mencionan en el Anexo 1.
CUARTO
Que conforme al artículo 4to. de la citada Resolución corresponde
consultar al Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo,
las disposiciones que desarrollen los ámbitos contemplados en su
Anexo 1.
QUINTO
Que entre los ámbitos relacionados en el Anexo 1. de la citada
Resolución figura entre el catorceavo lugar la Utilización y uso de
productos plaguicidas. Todos ellos comunes a la áreas de las
empresas en las que los trabajadores trasiegan, manipulan y aplican
en el marco de su trabajo.
SEXTO
Que siguiendo los procedimientos correspondientes y previa consulta
con el Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo, este
Ministerio, ha resuelto disponer la siguiente:
RESOLUCIÓN MINISTERIAL SOBRE HIGIENE Y SEGURIDAD APLICABLE EN EL
USO, MANIPULACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS PLAGUICIDAS Y OTRAS
SUSTANCIAS AGROQUÍMICAS EN LOS CENTROS DE TRABAJO.
CAPÍTULO I
OBJETIVOS Y ALCANCES
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto
establecer las medidas mínimas en el uso y manipulación de
plaguicidas que en materia de Higiene y Seguridad del Trabajo deben
adoptarse y garantizar la Salud de los Trabajadores en el desempeño
de sus tareas que Usan, Manipulan y Aplican Plaguicidas y Otras
Sustancias Agroquímicas.
Artículo 2.- Las disposiciones del presente Reglamento se
aplicarán con cará cter obligatorio en todos los centros de trabajo
del país, tanto públicos como privados, en los que se realicen
labores industriales, agrícolas, comercio o de cualquier otra
índole que se relacionen con el uso y manejo de Plaguicidas y Otras
Sustancias Agroquímicas.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES BÁSICAS
Artículo 3.- Definiciones:
Plaguicida : Cualquier sustancia o mezcla de sustancias
destinadas a prevenir, destruir, o controlar cualquier plaga,
incluyendo los sectores de enfermedades humanas o de los animales,
las especies no deseadas de plantas o animales que causan perjuicio
o que interfieren de cualquier otra forma en la producción,
elaboración, almacenamiento, transporte o comercialización de
alimentos, productos agrícolas, madera y productos de madera o
alimentos para animales, o que pueden administrarse a los animales
para combatir insectos, arácnidos u otras plagas en o sobre sus
cuerpos. El té rmino incluye las sustancias destinadas a utilizarse
como reguladoras del crecimiento de las plantas, defoliantes,
desecantes, agentes para reducir la densidad de la fruta o agentes
para evitar la caída prematura de la fruta, y las sustancias
aplicadas a los cultivos antes o después de la cosecha para
proteger el producto contra la deterioración durante el
almacenamiento y transporte.
Aditivo : Sustancia utilizada en mezcla con el producto o
que se mezcla con él al ser aplicado y que contribuye a mejorar o
facilitar su aplicación o eficacia; se consideran entre ellas la
sustancia adhesiva, formadoras de depósito, emulsionante,
estabilizante, dispersante, penetrante, diluyente, sinérgica,
humectante.
Formulado o Preparado Plaguicida : La combinación de
varias sustancias, de las que al menos una sea un ingrediente
activo.
Sustancias : Los elementos químicos y sus compuestos en
estado natural, o los obtenidos mediante cualquier procedimiento de
producción incluidos los aditivos necesarios para conservar la
estabilidad del producto y las impurezas que resulten del
procedimiento utilizado, excluidos los disolventes que puedan
separarse sin afectar la calidad ni modificar la composición.
Sustancia Tóxica (veneno) : Sustancia que puede causar
una alteración estructural o funcional y provocar lesiones o la
muerte, cuando es absorbida en cantidades relativamente pequeñas
por los seres humanos, las plantas o los animales.
Nombre Genérico o Común : El nombre asignado solamente al
ingrediente activo de un plaguicida por la Organización
Internacional de Normalización, o adoptado por las autoridades
nacionales de normalización.
Nombre Comercial : El nombre con que el formulador
identifica, registra y promociona el plaguicida y que, si está
protegido por la legislación nacional, puede ser utilizado
exclusivamente por el fabricante para distinguir su producto de
otros plaguicidas que contengan el mismo ingrediente activo.
Residuos : Una o varias sustancias que se encuentren en
los vegetales o productos de origen vegetal, productos comestibles
de origen animal, o componentes del medio ambiente, que constituyan
los restos de la utilización de un plaguicida y de otro producto
tóxico.
Peligro : La probabilidad de que un plaguicida, sustancia
tóxica, peligrosa y otras similares causen efectos desfavorables
(daño) en las condiciones en que se usan.
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR
Artículo 4.- Todo empleador tiene la obligación de adoptar
medidas preventivas necesarias y adecuadas para proteger
eficazmente la vida y salud de los trabajadores acondicionando las
instalaciones físicas y proveyendo el equipo necesario para reducir
y eliminar los riesgos profesionales en los lugares de trabajo.
Para dar cumplimiento deberá:
a.- Cumplir y exigir el cumplimiento de las disposiciones
contenidas en el presente Reglamento.
b.- Notificar las intoxicaciones producidas por plaguicidas en
un té rmino de veinticuatro horas después de ocurrido este hecho,
por telegrama u otro medio de comunicación análogo, a la Dirección
General de Higiene y Seguridad del Trabajo o las Inspectorías
Departamentales correspondiente. En la comunicación deberá contar
con los datos indicados en el Arto. 122 del Código del Trabajo.
c.- Proporcionar gratuitamente a los trabajadores los
correspondientes equipos de protección personal, darles
mantenimiento, reparación adecuada y sustituirlos cuando el caso lo
amerite.
d.- Dar la debida formación e información a los trabajadores en
materia preventiva sobre los riesgos potenciales para su seguridad
y salud.
e.- Llevar mensualmente un registro de los cambios y tipos de
filtro y asignación de los equipos de protección personal.
f.- Garantizar el lavado y cambio diario de ropa de trabajo y el
lavado del equipo de protección personal.
g Garantizar la Capacitación periódica a los Trabajadores en las
medidas de prevención para el uso y manipulación de los plaguicidas
y otras sustancias agroquímicas.
h.- La supervisión sistemática de las actividades en el uso y
manejo seguro de los plaguicidas y otras sustancias
agroquímicas.
i.- Colocar cartelones en lugares visibles de los centros de
trabajo en los que se exija al trabajador el uso del equipo de
protección personal.
j.- Garantizar la destrucción, eliminación de los residuos,
envases de plaguicidas y otras sustancias agroquímicas de
conformidad a los procedimientos que indiquen las autoridades
competentes (Ley No. 274).
k.- No emplear plaguicidas y otras sustancias agroquímicas que
se encuentren vencida, prohibida o restringidos.
l.- Utilizar solamente aquellos plaguicidas que estén
debidamente inscritos en el Registro Nacional de dichas sustancias,
de conformidad a lo establecido en la Ley No. 274.
m.- Los empleadores quedan obligados con los daños a
terceros.
Artículo 5.- Poner a disposición de los trabajadores
expuestos a los Plaguicidas y otras Sustancias Agroquímicas, baños
en optimas condiciones para el aseo personal al finalizar sus
labores.
Artículo 6.- Constituir Comisiones Mixtas de Higiene y
Seguridad del Trabajo, conforme los dispuesto en la Resolución
Ministerial sobre las Comisiones Mixtas de Higiene y Seguridad del
Trabajo en las Empresas, del día 8 de Septiembre de 1993.
Artículo 7.- Cumplir con las Disposiciones Técnicas de
Higiene y Seguridad del Trabajo, que le hagan las autoridades
Rectoras de esta materia.
CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS
TRABAJADORES
Artículo 8.- Cumplir las órdenes e instrucciones dadas para
garantizar su propia seguridad y salud, las de sus compañeros de
trabajo y de terceras personas que se encontrasen en el entorno,
observando las disposiciones que se dicten sobre esta materia.
Artículo 9.- Utilizar correctamente los medios y equipos
de protección personal facilitados por el empleador.
Artículo 10.- Colaborar en la verificación de su estado
de salud sometiéndose a la práctica de reconocimiento médico y
otras pruebas de verificación, que se realicen por cuenta del
empleador.
Artículo 11.- Informar inmediatamente a su jefe de
cualquier situación que a su juicio pueda entrañar un peligro grave
e inminente, para la seguridad y salud, así como los defectos que
hubiera comprobado en los sistemas de protección.
Artículo 12.- Informar acerca de todas las intoxicaciones
y daños que le sobrevengan durante el trabajo o guarden relación
con el.
Artículo 13.- Lavarse con abundante agua y jabón las
manos y cara después de aplicar, y antes de tomar alimentos y
bebidas.
Artículo 14.- No fumar e ingerir alimentos durante el Uso
y Manipulación de los Plaguicidas y Otras Sustancias
Agroquímicas.
CAPÍTULO V
DEL ETIQUETADO Y ENVASADO
Artículo 15.- El empleador exigirá a su proveedor o
establecimiento que todos los productos de plaguicidas adquiridos,
tengan en su envase una etiqueta en idioma español, de material
durable y resistente a la manipulación, de forma que se identifique
claramente su contenido y con las siguientes especificaciones:
a.- Nombre comercial del producto
b.- Nombre genérico del producto
c.- Concentración
d.- Fecha de fabricación o formulación
e.- Lote y fecha de vencimiento
f.- Franja con color de toxicidad
g.- Tiempo para ingresar al plantío después de la aplicació
;n
h.- Finalidad del uso
Artículo 16.- El empleador deberá cerciorarse que los
Envases y Empaques de los Plaguicidas a adquirir estén en buenas
condiciones, sellados, resistentes al tipo de plaguicidas u otras
sustancias agroquímicas.
CAPÍTULO VI
DEL ALMACENAMIENTO DE LOS
PLAGUICIDAS
Artículo 17.- La construcción y ubicación de todos los
locales utilizados como bodegas de plaguicidas y otras sustancias
agroquímicas deben de reunir las siguientes especificaciones:
a.- Estar ubicados a un radio no menor de 200 metros de
viviendas, comedores y cualquier otro lugar de reunión y fuentes de
agua y en dirección opuesta a la dirección predominante de los
vientos.
b.- El piso y las paredes deben ser embaldosados, lisos, para
permitir el lavado u otra forma de descontaminación en caso de
derrames de lí quido, polvo y otras formas de presentación.
c.- Estará cerrado y ventilado y con un letrero visible que
identifique la existencia de plaguicidas en la bodega.
d.- Dotadas de ventanas o extractores de aire para proporcionar
una ventilación adecuada y eliminar las altas concentraciones de
vapores tóxicos en el ambiente.
e.- Ubicar en lugar visible y accesible de extintores y se
tendrán en cuenta las características de construcción y seguridad
contra incendio (paredes contra fuego) en estos locales.
f.- No ser utilizados como oficina, ni dormitorio o local de
reunión.
g.- No almacenar alimentos de consumo humanos o animal, ni otros
materiales que no estén relacionados a las actividades de
plaguicidas.
h.- Deben colocarse rótulos con las descripciones
siguientes:
* La palabra «peligro» sobre un símbolo de una calavera y bajo
ésta la palabra «veneno».
* «Lavarse con abundante agua y jabón después de manipular
plaguicidas».
* «No comer», «No beber», «No fumar».
El color de estos rótulos será en letras amarillas con fondo
negro y éstas se colocarán tanto dentro como fuera de las bodegas y
áreas de mayor visibilidad.
a.*- En caso de derrames de Plaguicidas y Otras Sustancias
Agroquímicas se hará uso de materiales sólidos como arena, tierra,
serrí ;n, cal, piedra pome entre otros. *(Error de Gaceta:
numeración (a) incorrecta)
j.- El uso de agua para eliminar el residuo de Plaguicidas y
Otras Sustancias Agroquímicas, será permitido solamente en los
sitios donde exista piso impermeable y sistema de drenaje que
permita recuperar el agua de lavado, y ésta deberá almacenarse en
envases adecuados para su eliminación como residuos peligrosos o
tóxicos.
k.- El empleador exigirá a su proveedor el etiquetado de todos
los envases de productos de Plaguicidas y Otras Sustancias
Agroquímicas.
Artículo 18.- Los plaguicidas y otras sustancias químicas
deben almacenarse en orden limitado a la altura de los 2 metros
sobre polines de madera debidamente identificados, rotulados y
agrupados de acuerdo a la clasificación toxicológica, con una
separación de 0.50 metro de las paredes y entre los estantes de 1
metro para permitir la accesibilidad de inspecció ;n, limpieza,
transporte y ventilación.
Artículo 19.- Los bodegueros para el despacho y
almacenamiento de plaguicidas, deben de tener en consideración el
lote, fecha de fabricación o de formulación y vencimiento del
producto, así como el estado del envase.
Artículo 20.- Las pilas de recipientes deben formarse
sobre polines de madera. Los recipientes apilados sobre cada polín
no tiene que alcanzar una altura superior a 107 cm.
Artículo 21.- La altura de las pilas de recipientes y
cajas de cartón será la adecuada para garantizar su estabilidad y
dependerá del material de que estén hechos los envases, ver cuadro
No. 1.
Cuadro No. 1.
Número Máximo de Recipientes que
pueden apilarse uno sobre otro.
TIPO DE ENVASE NÚMERO NÚMERO DE
DE UNIDADES ENVASES
APILADAS SOBRE APLICADOS
EL POLIN DE BASE SOBRE CADA
PALETA
Barriles de Acero (200 L) 1 3 - 4
Barriles de Acero (menos 200 L) 2 3 - 4
Barriles de Fibra (200 L) 1 3
Barriles de Fibra (menos 200 L) 2 3
Barriles de Plástico (200 L) 1 2
Barriles de Plástico (menos 200 L) 2 2
Bolsas de Papel 4 - 5 3
Bolsas de Plástico 4 - 5 3
Cajas de Fibras que contienen Latas 4 - 6 3 - 4
Cajas de Fibra que contienen
envases blandos (botellas o
sobres plásticos) 4 - 6 2
Cajas de Madera 2 - 4 3 - 4
Artículo 22.- Los preparados en polvo, gránulos y polvos
humectables se conservarán en Cajas de cartón durante el
almacenamiento y sobre todo los envasados en botellas de vidrio,
también se deben conservar en cajas de cartón a fin de que no se
rompan.
Artículo 23.- Todo usuario de Plaguicidas y otras
Sustancias Agroquímicas llevará: Un Registro del Inventario de
todos los Productos almacenados:
a) Número y Tipo de Envases regresados.
b) Fecha de Vencimiento del Producto.
c) Cantidad y Tipo de Producto.
d) Lugar de Ubicación de los Residuos y Envases.
CAPÍTULO VII
DE LA MANIPULACIÓN DE LOS
PLAGUICIDAS
Artículo 24.- La manipulación, pesaje, reenvase y trasiego
de plaguicidas se realizará de forma tal que no contamine al
personal manipulador; los residuos y derrames que se originen de
esta operación deben recogerse y disponerse adecuadamente,
limpiándose el lugar con las precauciones requeridas.
Artículo 25.- Los centros de trabajo en que se formulen,
produzcan, almacenen, distribuyan, transporten y usen plaguicidas
estarán dotados de duchas y lavamanos con agua y jabón para el uso
del aseo personal de los trabajadores durante su jornada laboral y
después determinada.
Artículo 26.- Colocar cartelones en lugares visibles del
Centro de Trabajo en los que se le advierta del peligro y se exija
del uso de los Equipos de Protección Personal.
Artículo 27.- En las actividades de carga y descarga de
plaguicidas, se les deberá proporcionar el equipo de protección
personal adecuado a los trabajadores que realizan esta actividad de
conformidad a lo dispuesto en el Capítulo XIII referido al Equipo
de Protección Personal.
Artículo 28.- Se deberá de hacer uso de equipos
adecuados, para medir y trasegar el plaguicida, no se permitirá que
se utilicen las manos sin protección, para mezclar o revolver los
líquidos.
Artículo 29.- Leer siempre la etiqueta del producto o
solicitar información antes de comenzar a manipular un plaguicida u
otra sustancia agroquímica.
Artículo 30.- Al preparar el plaguicida para su empleo
respetar siempre las dosis y diluciones recomendadas de acuerdo al
producto y extensión de aplicación.
Artículo 31.- Se debe destinar un lugar específico para
realizar la mezcla del producto, el cual debe ser de piso
embaldosado para permitir el lavado y descontaminación.
CAPÍTULO VIII
DE LA APLICACIÓN Y USO DE LOS
PLAGUICIDAS
Artículo 32.- Los empleadores deberán de orientar a los
trabajadores acerca de las precauciones que deben observar en la
aplicación y uso de plaguicidas y de advertir de los riesgos a que
se encuentran expuestos en el manejo de las sustancias químicas.
Artículo 33.- En las actividades de fumigación manual, se
debe cumplir lo siguiente:
a.- Verificar el equipo de aplicación para asegurarse de que
funcione de manera satisfactoria, sin escapes, ni derrames y que
está calibrado para las dosis de aplicación necesaria.
b.- Verificar que las condiciones climáticas son satisfactorias,
particularmente para evitar velocidades excesivas del viento que
produzcan desviaciones de la pulverización.
c.- Dar mantenimiento preventivo y correctivo a las bombas y sus
componentes (tanques, uniones, émbolos, motor y boquilla) para
evitar los derrames o fugas de líquidos.
d.- Evitar sobrepasar el nivel de llenado de la capacidad de la
bomba, é ste quedará como máximo una pulgada del borde inferior de
la boca del tanque.
e.- El equipo utilizado en la fumigación, deberá ser lavado por
el trabajador después de cada jornada de trabajo y este deberá usar
el equipo de protección personal.
f.- Limpiar las boquillas con abundante agua o una pajilla, pero
nunca soplarlas con la boca.
g.- Las bombas estarán almacenadas en locales ventilados y se
colocarán en sus respectivos estantes.
h.- Queda prohibido el acceso y permanencia de personas ajenas a
la actividad de aplicación.
i.- Utilizar el Plaguicida o Sustancia Agroquímica únicamente
para lo que está indicado y la dosis de aplicación correcta.
Artículo 34.- En la aplicación del producto, este no se
realizará a favor de la dirección del viento.
Artículo 35.- Se prohíbe el desempeño de adolescentes,
niños y niñas en las actividades que impliquen manipulación y
aplicación de plaguicidas y otras sustancias agroquímicas.
CAPÍTULO IX
DE LOS AERÓDROMOS AGRÍCOLAS Y
ASPERSIÓN AÉREA
Artículo 36.- Los aeródromos agrícolas deberán cumplir las
siguientes disposiciones.
a.- Instalar equipo de circuito cerrado para el mezclado del
producto y cargado de aviones.
b.- El área de mezclado y cargado de avión será embaldosado con
sus respectivos drenajes, de tal manera que el agua del lavado se
evacue sin contaminar las fuentes naturales de agua.
c.- Evitar las fugas de sustancias en los equipos de aspiración,
mezclado, llenado y el mal uso de las mangueras del equipo.
d.- Las pistas se mantendrán en buen estado de
funcionamiento.
e.- No se utilizarán las pistas para transitar maquinarias, vehí
culos o pastoreo de animales.
f.- Mantener un extinguidor de incendio tipo ABC e hidrantes
como parte de un programa de Prevención contra Incendios y
Derrames.
g.- Debe existir ducha de emergencia, lavamanos y lava ojos con
accionamiento manual.
h.- Los aviones, antes de entrar a reparación y después de turno
de aplicación, se deben lavar con el procedimiento apropiado y
abundante agua.
Artículo 37.- En la aspersión aérea se debe cumplir
con:
a.- Se deben colocar avisos, bien visibles, señalando el riesgo
existente en las zonas tratadas o en los campos aplicados con
plaguicidas.
b.- Se deben sustituir los banderilleros por señales lumínicas
en las áreas donde sea posible. Estas señales o banderas será ;n de
colores refractarios o fluorescentes para facilitar la visión del
piloto.
Artículo 38.- Las oficinas administrativas, talleres,
comedores, vestidores, servicios higiénicos y locales para
concentración de personal, deben estar a una distancia no menor de
100 mts. del área de almacenado, mezclado, llenado y descargue.
CAPÍTULO X
DE LOS DESECHOS
Artículo 39.- Los envases usados y desechos en general
deberán ser regresados o almacenados adecuadamente en lugares
especiales para su pronta destrucció ;n, según procedimientos que
regule para su eliminación la autoridad rectora.
Artículo 40.- Las aguas residuales de las instalaciones
donde se manipulan Plaguicidas en General y del Producto del Lavado
de Equipos, envases, bombas y mangueras se deben de drenar hacia
una pila séptica para darles su tratamiento.
Artículo 41.- Los excedentes y desechos de Plaguicidas
que por su forma de descomposición no sean aptos para uso agrícola,
deberán ser destruidos, incinerados o desechados en los sitios que
determine la autoridad competente.
Artículo 42.- Todo usuario de Plaguicidas y otras
Sustancias Agroquímicas llevará: Un Registro del Inventario de
todos los Productos desechados:
a) Número y Tipo de Envases regresados.
b) Fecha de Vencimiento del Producto.
c) Cantidad y Tipo de Producto.
d) Lugar de Ubicación de los Residuos y Envases.
e) Registro de los Productos destruidos.
Artículo 43.- Los lugares destinados para el
almacenamiento de los envases de desechos estarán destinados
exclusivamente para este fin y deben de cumplir con los requisitos
que establece el organismo rector.
Artículo 44.- Los Proveedores están obligados a
recepcionar los envases y los productos ya vencidos.
Artículo 45.- Durante el proceso de eliminación de
desechos se deben adoptar las siguientes medidas de seguridad:
a) Los residuos como producto del lavado del equipo de
aplicación, serán almacenados en envases para utilizarlos al día
siguiente como diluyente en la aplicación siguiente.
a)* Los desechos de productos de Plaguicidas y otras Sustancias
Agroquí micas nunca deben descargarse indiscriminadamente en
fuentes de agua, drenajes u alcantarillas. *(Error de Gaceta:
numeración (a) incorrecta)
c) El usuario debe leer la etiqueta que figura en el embalaje o
recipiente con las indicaciones concretas que se de sobre la
eliminación de desechos o las recomendaciones que dispongan las
autoridades que regulan esta materia.
CAPÍTULO XI
VIGILANCIA MÉDICA
Artículo 46.- El empleador garantizará la realización de los
exámenes médicos ocupacionales (pre-empleo, periódico y de
reintegro) sistemáticos, en lo relativo a la exposición de los
trabajadores a los Plaguicidas y otras Sustancias Agroquímicas.
Artículo 47.- En el centro de trabajo se llevará un
expediente clínico de los trabajadores a quienes se realicen
reconocimiento o pruebas como parte de la vigilancia de
epidemiológica.
Artículo 48.- Deberá realizarse exámenes pre-empleo de
manera obligatoria a todos los trabajadores que aspiren a puestos
de trabajo donde se manipulen plaguicidas u otras sustancias
agroquímicas.
Artículo 49.- El examen médico pre-empleo constará con
los exámenes mínimos de laboratorios tales como:
v Biometría Hemática Completa (BHC)
v Examen General de Orina (EGO)
v Examen General de Heces (EGH) y además
v Examen Físico Completo.
Artículo 50.- El examen médico se realizará de forma
obligatoria a todos y cada uno de los trabajadores que hayan
cumplido 90 días de estar trabajando de manera continua, además de
los exámenes generales anteriormente descritos, se le practicará a
los trabajadores expuestos a plaguicidas y otras sustancias
agroquímicas:
? Transaminasa Glutámico Pirúvica.
? Colinesterasa Sanguínea (Trimestral).
Artículo 51.- A los trabajadores que laboren o se
expongan a plaguicidas tales como Ó rganos Fosforados y Carbamatos
(inhibidores de colinesterasa), se realizarán los exámenes
planteado en el artículo anterior (Artículo 50) descritos cada dos
meses
Artículo 52.- Mantener un registro completo de los
resultados y ponerlos a la disposición de las autoridades
competentes quienes regularán dicho registro (MITRAB, MINSA, MARENA
e INSS).
Artículo 53.- Mantener un botiquín de primeros auxilios
con los medicamentos necesarios y entrenar a una persona para la
correcta utilización del mismo.
CAPÍTULO XII
DE LA CAPACITACIÓN A LOS
TRABAJADORES
Artículo 54.- El empleador deberá dar la debida formación e
información a los trabajadores expuestos a Plaguicidas en los
aspectos siguientes:
a) Nombre del Producto y Características.
b) Riesgo de Intoxicación.
c) Requisitos para realizar las operaciones con máxima
seguridad.
d) Entrenamiento sobre el Uso y Mantenimiento de los Equipos de
aplicació ;n.
Artículo 55.- El personal de aplicación debe tener los
conocimientos básicos en referencia a:
a) De la elección del equipo de aplicación.
b) Verificación del buen funcionamiento del equipo de
aplicación.
c) Limpieza y mantenimiento y sustitución de piezas de repuesto
del equipo de aplicación.
d) Conocimiento de las medidas de seguridad a adoptar en caso de
mal funcionamiento o accidente que se opere en el equipo de
aplicación.
Artículo 56.- El empleador garantizará que los
trabajadores reciban una formación suficiente y adecuada sobre:
a) Importancia e Interpretación del Etiquetado.
b) Del Uso de los Equipos de Protección Personal.
c) Identificación de algunas manifestaciones clínicas de
intoxicación.
d) Las medidas que deberán adoptar los trabajadores en caso de
accidentes, intoxicación.
e) Primeros Auxilios.
f) La capacitación deberá ser impartida por personal calificado
y con experiencia en la materia de Salud y
Seguridad del Trabajo.
Dicha Información deberá:
.. Impartirse cuando el trabajador se incorpore a su
actividad que lleve implícito el contacto o la exposición a
Plaguicidas y otras Sustancias Agroquímicas.
.. Repetirse periódicamente siempre que fuera
necesario.
CAPÍTULO XIII
DEL EQUIPO DE PROTECCIÓN PERSONAL
Artículo 57.- Los equipos de protección personal serán
provistos por el empleador en forma gratuita, deberá darles
mantenimiento, reparación adecuada y sustituirlos cuando el caso lo
amerite.
Artículo 58.- El empleador proporcionará a los
trabajadores relacionados con las actividades en el manipulación y
uso de los plaguicidas los siguientes equipos de protección
personal consistente en:
a.- Ropa de trabajo, consistente en pantalón y camisa manga
larga y/o overol de algodón.
b.- Lentes de protección a salpicaduras o máscara facial
transparente
c.- Guantes de hule o neopreno
d.- Botas de hule
e.- Mascarilla con filtros mecánicos
f.- Capa impermeable, para protección de la espalda, para los
que laboran con bombas de mochila.
g.- Sombrero de alas anchas, para los banderilleros, éste tiene
que poseer una capa impermeable de hule o plástico en su parte
superior.
Artículo 59.- Los equipos de protección personal, serán
de uso exclusivo de los trabajadores, a los que se les asignó.
Artículo 60.- Los equipos de protección personal deberán
utilizarse en forma obligatoria y permanente, cuando apliquen, usen
y manipulen plaguicidas.
CAPÍTULO XIV
DEL AGUA DE CONSUMO
Artículo 61.- Los empleadores están obligados a garantizar
la potabilidad del agua de consumo humano y realizar Exámenes
Físico, Químico - Bacteriológico a la misma.
Artículo 62.- Es obligación del empleador el suministro
de agua potable para el uso, consumo humano, en los plantíos,
instalaciones, para garantizar esto, deberán usarse recipientes
sellados con su respectivo grifo.
Artículo 63.- Se prohibe usar recipientes que hayan
contenido plaguicidas (barriles, bidones, galones, etc.) para dicho
abastecimiento o cualquier otro uso.
Artículo 64.- Se deberá de mantener tapadas las fuentes
de agua (pozo) y los recipientes de almacenamiento (tanques, pipas,
barriles etc.) a fin de evitar la contaminación de las aguas de
consumo.
CAPÍTULO XV
DE LAS PROHIBICIONES
Artículo 65.- Se prohíbe:
a.- Realizar labores de mezcla o aplicación a favor de la
direcció ;n del viento.
b.- Utilizar los envases de plaguicidas para ningún tipo de
almacenamiento.
c.- Llevar el equipo de protección y ropa de trabajo a su
casa.
d.- Comer, fumar o beber cuando se estén realizando actividades
con plaguicidas o en lugares de almacenamiento de los mismos.
e.- Realizar aplicaciones con el equipo en mal estado.
Artículo 66.- Se prohibe a los empleadores:
a.- Permitir que laboren con plaguicidas a:
- Mujeres embarazadas
- Menores de 16 años de edad
- Personas con alteraciones neurológicas o cardíacas
- Toda persona que haya sufrido una intoxicación aguda previa y
no esté dada de alta.
- Trabajar sin equipo de protección personal
- Aplicar plaguicidas con equipos en mal estado.
b.- Permitir que se encuentren trabajadores en los campos recién
fumigados.
c.- El uso de plaguicidas que estén prohibidos y/o restringidos
en el país de origen.
Artículo 67.- Al entrar a un plantío después de haberse
aplicado con plaguicidas se debe esperar:
a.- 72 horas como mínimo cuando haya una aplicación de cualquier
tipo de Plaguicida.
b.- Hasta que el plaguicida este seco en las plantas o en la
tierra y el polvo este asentado en el suelo.
c.- El tiempo requerido que señale la etiqueta del producto.
Artículo 68.- Todo envase o embalaje de plaguicida no
debe ser utilizado para ningún tipo de almacenamiento.
CAPÍTULO XVI
DE LAS RESPONSABILIDADES Y
SANCIONES
Artículo 69.- El incumplimiento de las disposiciones
contenidas en el presente Reglamento, serán sancionados de acuerdo
a lo establecido en el Reglamento de Inspectores del Trabajo y
Código del Trabajo.
Artículo 70.- La no paralización o suspensión de
actividades que puedan ocasionar daños graves o inminentes para la
salud de los trabajadores, será considerada como falta muy grave a
los efectos de la Ley Laboral.
Artículo 71.- El empleador asumirá la atención Médica y
la Indemnización correspondiente por las Enfermedades Profesionales
o Accidentes en los Trabajadores por no estar protegidos por el
Régimen de Seguridad Social, o no estar afiliados en el cuando sea
el caso, o no haber pagado las cuotas del mismo en el tiempo y
forma correspondiente.
CAPÍTULO XVII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 72.- El Ministerio del trabajo, previa consulta con
el Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo, modificará
el presente Reglamento, en base a los avances del progreso técnico.
Artículo 73.- Para los efectos del presente Reglamento se
entiende por plaguicidas cualquier sustancias o mezcla de sustancia
destinadas a prevenir, controlar y eliminar cualquier organismo
nocivo a la salud humana, animal o vegetal, o de productos
alteraciones y/o modificaciones biológicas a las plantas
cultivadas.
Artículo 74.- Se considera como actividad de los cultivos
referidos las labores agrí colas y agro industriales relacionadas
con los mismos.
CAPÍTULO XVIII
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Este Reglamento deroga cualquier otro que se le
oponga.
SEGUNDA: El presente reglamento entrará en vigencia a
partir de su publicación en cualquier medio de comunicación hablado
o escrito, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta Diario
Oficial de la República.
Dado en la ciudad de Managua a los veinticuatro días del mes de
Noviembre del año dos mil. DR. MANUEL MARTINEZ, Ministro del
Trabajo.
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