Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Resoluciones
-
RESOLUCIÓN MINISTERIAL SOBRE
HIGIENE INDUSTRIAL EN LOS LUGARES DE TRABAJO
Aprobada el 28 de Julio del 2000
Publicada en La Gaceta No. 173 del 12 de Septiembre del 2001
El Ministerio del Trabajo, quien preside el Consejo Nacional de
Higiene y Seguridad del Trabajo, en uso de sus facultades que le
confiere la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y
Procedimiento del Poder Ejecutivo, La Gaceta, Diario Oficial No.
102 del 03 de Junio de 1998 y el Decreto 71-98 Reglamento a la Ley
290, Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder
Ejecutivo, La Gaceta, Diario Oficial, No. 205 y 206 del 30 y 31 de
Octubre de 1998, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 100 del
Código del Trabajo y de la Resolución Ministerial de Higiene y
Seguridad del Trabajo (publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.
165 del 1 de Septiembre de 1993) ha tenido a bien disponer: La
Resolución Ministerial de Higiene y Seguridad del Trabajo sobre
Higiene Industrial en los Lugares de Trabajo.
CONSIDERANDO
PRIMERO
Que el artículo 82, inciso 4, de la Constitución reconoce el
derecho de los trabajadores a unas condiciones de trabajo que
«garanticen la integridad física, la salud, la higiene y la
disminución de los riesgos profesionales para hacer efectiva la
seguridad ocupacional de los trabajadores «.
SEGUNDO
Que en la Resolución Ministerial de Higiene y Seguridad del Trabajo
se establecen las medidas mínimas que en materia de higiene y
seguridad del trabajo deben desarrollarse para proteger la
seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de sus
tareas.
TERCERO
Que en artículo 3ero. de la citada Resolución se establece que el
Ministerio del Trabajo, a través de las correspondientes
disposiciones determinará los requisitos mínimos que deben
reunirlas las empresas en materia de prevención de riesgos
laborales de acuerdo con las normas e instructivos que publique,
relativos, entre otras cosas, a los ámbitos que se mencionan en el
Anexo 1.
CUARTO
Que conforme al artículo 4to. de la citada Resolución corresponde
consultar al Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo,
las disposiciones que desarrollen los ámbitos contemplados en su
Anexo 1.
QUINTO
Que entre los ámbitos relacionados en el Anexo 1 de la citada
Resolución, figura la Seguridad y salud frente a los riesgos quí
micos, físicos y biológicos en los lugares de trabajo.
SEXTO
Que siguiendo los procedimientos correspondientes y previa consulta
con el Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo, este
Ministerio, ha resuelto disponer la siguiente:
RESOLUCIÓN MINISTERIAL SOBRE HIGIENE INDUSTRIAL EN LOS LUGARES
DE TRABAJO
CAPÍTULO I
OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- La presente Norma establece las disposiciones
básicas de Higiene Industrial para la protección de los
trabajadores contra los riesgos para su salud y su seguridad
derivados o que puedan derivarse de la exposición a agentes
físicos, químicos y biológicos presentes en el lugar de trabajo.
Las disposiciones de esta Resolución se aplicarán en todos los
Centros de Trabajo del País, tanto Públicos como Privados, en los
que se realicen labores industriales, Agrícolas, Comerciales o de
cualquier otra índole.
La presente Norma se aplicará con carácter complementario a las
disposiciones vigentes en materia de Prevención de los Riesgos
Laborales.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 2.- Según la presente Norma, se considerará:
a.- Agente : Al agente físico, químico o biológico
presente durante el trabajo y susceptible de presentar un riesgo
para la salud.
b.- Trabajador : A toda persona asalariada expuesta o que
pueda estar expuesto a uno de estos agentes durante el trabajo.
c.- Valor Límite : El Límite de exposición a un agente
físico, quí mico o biológico no puede ser sobrepasado en una
jornada laboral de 8 horas diarias o 40 horas semanales o al valor
límite de un indicador específico, en función del agente de que se
trate.
d. - Estrés Térmico por Calor : Es la carga neta de calor
en el cuerpo como consecuencia de la contribución producida por el
calor metabólico y de los factores externos como son: temperatura
ambiente, cantidad de vapor de agua, intercambio de calor radiante
y el movimiento del aire, afectados a su vez por la ropa.
e. - Temperatura del Aire : Es manifestación física del
contenido de calor que tiene el aire.
f. - Temperatura de Bulbo Seco : Temperatura que registra
el termómetro cuando su bulbo está en contacto directo con el aire
del medio ambiente.
g. - Temperatura de Bulbo Húmedo : Temperatura mínima que
registra el termómetro, cuando humedecido su bulbo se permite la
evaporación del agua sobre el, a una velocidad que depende de la
humedad del aire.
h.- Temperatura de Globo : Nivel termómetro que se
registra cuando se establece el equilibrio entre la relación de
calor convectivo y el de la radiación en un instrumento
predeterminado.
i.- Velocidad del Aire : se refiere al desplazamiento de
la masa de aire en la unidad de tiempo.
j. - Período de Exposición : Lapso de tiempo durante el
cual el trabajador está sujeto a la condición térmica extrema.
k.- Período de Recuperación : Lapso de tiempo que permite
al trabajador restablecer su equilibrio té rmico natural, sin
perjudicar su salud. Pueden ser considerados períodos de
recuperación, el tiempo para comer y las pausas
administrativas.
l. - Exteriores : Lugares o centros de trabajo donde se
labore totalmente a la intemperie.
m. - Interiores: Lugares o centros de trabajo donde se
labore bajo techo.
n. - Contaminante Físico : Son las distintas formas de
energías que generadas por fuentes concretas, pueden afectar a los
trabajadores sometidos a ellas. Estas energías pueden ser
mecánicas, electromagnéticas y nucleares. En las dos últimas se
encuentran las radiaciones ionizantes.
o. - Contaminante Químico : Todo elemento o compuesto
químico, por sí solo o mezclado, tal como se presenta en estado
natural o es producido, utilizado o vertido, incluido el vertido
como residuo, en una actividad laboral, se haya elaborado o no de
modo intencional y se haya comercializado o no.
p. - Contaminante Biológico : Son seres vivos, organismos
con un determinado ciclo de vida que al penetrar en el hombre
ocasionan enfermedades de tipo infeccioso o parasitario y local o
sistémico. Estos organismos pueden clasificarse según sus
características en: virus, bacterias, protozoos, hongos, gusanos y
otros.
q. - Humedad Relativa : Cociente entre presión parcial
del vapor de agua en el aire y la presión de saturación del vapor
de agua a la misma temperatura expresado en porcentaje, en función
de la presión parcial del vapor y de la temperatura del aire.
r.- Efectos Adversos para la Salud por Calor : La
enfermedad más seria, inducida por el calores es el golpe de calor
ya que dependiendo de su intensidad la salud puede deteriorarse o
resultar dañada de forma irreversible. Otra enfermedad inducida por
el calor es el agotamiento que en los casos más agudos conduce a la
postració n pudiendo causar daños serios. Los calambres por calor,
aunque debilitan, son fácilmente al tratamiento. Los desordenes
producidos por el calor debidos a la exposición excesiva al calor
incluyen tambié ;n una descompensación en los electrolitos,
deshidratación, sarpullido en la piel, edema del calor y pérdida de
la capacidad para el trabajo físico y mental.
s.- Radiaciones Ionizantes : Para los fines de protección
radiológica, es la radiació n capaz de producir pares de iones en
materiales biológicos.
t.- Decibelio (dB) : Unidad de medida de la energía
sonora asociada a un sonido o ruido.
u. - Decibelio de A: dB (A) : Unidad de medida de la
agresividad que un ruido continuo presenta para el oído humano.
v.- Audiometría : Técnica médica que permite medir el
grado de (sordera que sufre una persona) susceptibilidad individual
al ruido que sufre una persona.
w. - Espirometría : Técnica que permite medir aquellos
volúmenes pulmonares que pueden ser movilizados (inspirados y
espirados) de manera tranquila o forzada. Es decir, mide la
alteración funcional del aparato respiratorio.
CAPÍTULO III
OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR
Artículo 3.-
1. El empleador o su representante a todos los niveles de
Dirección tienen la Obligación de adoptar medidas preventivas
necesarias para eliminar o reducir la exposición a Riesgos
Higiénicos Industriales y garantizar eficazmente la salud de los
trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo.
2. La acción preventiva en la empresa será planificada por el
empleador a partir de una Evaluación Inicial de los Riesgos Higié
nicos Industriales a que están expuestos los trabajadores, teniendo
en cuenta la naturaleza de la actividad, de los tipos de agentes
físicos, biológicos, químicos y del acondicionamiento de los
lugares de trabajo.
3. En los establecimientos o centros de trabajo y sus anexos se
mantendrá ;n, por medios naturales o artificiales, condiciones
ambientales y de trabajo adecuados, evitando los efectos nocivos
que para la salud tienen los agentes físicos, químicos y
biológicos, presentes en las actividades laborales.
4. La existencia de agentes físicos, químicos y biológicos en el
ambiente de trabajo deberá corregirse: en primer lugar, evitando o
reduciendo su generación en la fuente de origen; en segundo lugar,
evitando o disminuyendo su difusión en el medio ambiente de
trabajo; y en tercer lugar, y sólo cuando resultare imposible
corregir el riesgo por los procedimientos anteriores, se utilizarán
Equipos de Protección Personal o se reducirán los tiempos de
exposició ;n dentro de los límites permisibles.
5. Siempre que el proceso de fabricación lo permita, se deberá
sustituir las sustancias peligrosas por otras que presenten poco o
ningú n peligro.
6. En los lugares de trabajo donde existan el riesgo de
exposición a agentes físicos, químicos y biológicos se colocarán
señales alertando tal situación y solamente se podrá ingresar a
ellos o laborar adoptando las medidas preventivas necesarias y
adecuadas para proteger eficazmente la salud de los trabajadores.
La señ alización se hará de conformidad a los requisitos señ alados
en la Norma Ministerial de Higiene y Seguridad aplicables a la Señ
;alización.
7. Planificar acciones para las posibles situaciones de
emergencia que deben adoptarse en materia de evacuación de los
trabajadores y de los primeros auxilios.
8. El empleador deberá muestrear y cuantificar periódicamente
los niveles de exposición en los lugares de trabajo, aplicando para
cada caso los métodos indicados para todos los efectos
correspondiente en la presente Normativa.
9. En todos los lugares de trabajo se deberán respetar las
condiciones establecidas en a la presente Norma y que se enumeran a
continuación:
CAPÍTULO X De los Exámenes Médicos Ocupacionales
CAPÍTULO XII Ambientes Especiales
CAPÍTULO XIII Ambiente Térmico
CAPÍTULO XIV Ruido
CAPÍTULO XV Procedimiento para la Evaluación del Ambiente
Térmico.
CAPÍTULO XVI Procedimiento para la Evaluación del Ruido.
CAPÍTULO XVII Radiaciones no Ionizantes.
CAPÍTULO XVIII Radiaciones Ionizantes.
CAPÍTULO XIX Sustancias Químicas en Ambientes Industriales.
CAPÍTULO IV
OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES
Artículo 4.- Los trabajadores en el desempeño de sus
actividades laborales, deberán de observar lo siguiente:
a) Cumplir las órdenes e instrucciones dadas para garantizar su
propia Seguridad y Salud, las de sus compañeros de trabajo y de
terceras personas que se encuentren en el entorno, observando las
Normas o Disposiciones existentes sobre esta materia.
b) Utilizar correctamente los Equipos de Protección Personal
facilitados por el empleador, de acuerdo con las instrucciones
recibidas y al tipo de contaminante a que están expuestos.
c) Dar aviso a su Jefe Inmediato y a la Comisión Mixta de
Higiene y Seguridad de la Empresa de cualquier situación que a su
juicio pueda entrañar un peligro grave e inminente para la
Seguridad y Salud, así como los defectos que hubiera comprobado en
los sistemas de protección.
d) Colaborar en la realización de los Exámenes o Reconocimientos
Médicos y otras pruebas de verificación que se realicen por cuenta
del empleador para verificar su estado de salud.
e) Impulsar junto con el empleador las medidas necesarias para
que cumplan los deberes y responsabilidades ocasionados en virtud
de las disposiciones contenidas en esta Resolución.
CAPÍTULO V
EVALUACION DE LOS RIESGOS HIGIENICOS
INDUSTRIALES
Artículo 5.-
1.- El empleador deberá realizar una evaluación de los riesgos
para la seguridad o salud de los trabajadores que estén o que
puedan estar expuestos a agentes físicos, químicos y biológicos
considerados como nocivos, a fin de determinar, las medidas que
habrán de adoptarse en aplicación de lo dispuesto en la presente
Norma.
En la evaluación se determinará la naturaleza peligrosidad del
agente, las condiciones de la exposición, tiempo de exposición a
las mismas y su intensidad, así como cualquier otra circunstancia o
característica que pueda tener efectos sobre la seguridad o la
salud de los trabajadores expuestos.
Cuando coexistan varios agentes, los riesgos se evaluarán
teniendo en cuenta la suma de la peligrosidad potencial de todos
ellos.
2.- La evaluación de los Riesgos Higiénicos Industriales en la
Empresa deberá partir de:
a) Una Evaluación Inicial de los Riesgos que se deberá realizar
con carácter general para identificarlos, teniendo en cuenta la
naturaleza de la actividad, la cual se deberá de realizar con una
periocidad mínima de una vez al año.
b) La evaluación será realizada cuando se produzcan
modificaciones del proceso, para la elección de los Equipos de
Protección Personal, en la elección de sustancias o preparados
químicos que afecten el grado de exposición de los trabajadores a
dichos agentes, en la modificación del acondicionamiento de los
lugares de trabajo o cuando se detecte en algún trabajador una
intoxicación o enfermedad atribuible a una exposición a estos
agentes.
3.- Si los resultados de la evaluación muestran la existencia de
un riesgo para la seguridad o salud de los trabajadores por
exposición a agentes nocivos, el empleador deberá adoptar las
medidas necesarias para evitar esa exposición aplicando además, las
siguientes medidas:
a.- Delimitar y señalizar adecuadamente las zonas de
riesgos.
b.- Formar e informar a los trabajadores, conforme a lo
dispuesto en el artículo 6.
c.- Adoptar las medidas higiénicas especificadas en el artículo
7.
d.- Asegurar la vigilancia de la salud de los trabajadores
expuestos, según lo indicado en el artículo 8.
e.- Registrar los datos e información mencionados en el Capítulo
9.
f. Notificar los resultados de acuerdo a lo estipulado en el
Capítulo XI.
CAPÍTULO VI
FORMACIÓN DE LOS TRABAJADORES
Artículo 6.- El empleador tomará las medidas necesarias para
garantizar que los trabajadores reciban una formación suficiente y
adecuada, sobre:
a.- Los riesgos potenciales para la salud.
b.- Las precauciones que deberán tomarse para prevenir la
exposición.
c.- Las disposiciones en materia de higiene.
d.- La utilización y empleo de equipos y ropa de protección
individual.
e.- Las medidas que deberán adoptar los trabajadores en caso de
accidentes.
Dicha formación deberá:
- Impartirse cuando el trabajador se incorpore a un trabajo que
lleve implícito el contacto o la exposición a agentes nocivos.
- Adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de
nuevos riesgos.
- Repetirse periódicamente siempre que fuera necesario.
La capacitación deberá ser impartida por personal calificado y
con experiencia con un perfil en la materia de Higiene y Seguridad
del Trabajo.
CAPÍTULO VII
MEDIDAS HIGIENICAS
Artículo 7.- Si la evaluación muestra que existe riesgo por
exposición a agentes nocivos, el empleador deberá tomar las medidas
siguientes:
a.- Prohibir que los trabajadores fumen, coman o beban en las
zonas de trabajo con riesgo de contaminación.
b.- Suministrar a los trabajadores la ropa y los Equipos de
Protección Personal necesarios y disponer de un lugar determinado
para almacenarlos. De conformidad a lo dispuesto en la Resolución
de Higiene y Seguridad de los Equipos de Protección Personal.
c.- Dar instrucciones y verificar que se compruebe el buen
funcionamiento de los Equipos de Protección Personal, con
anterioridad reparando y/o sustituyendo los equipos defectuosos
antes de un nuevo uso.
d.- Disponer que los trabajadores se quiten las ropas de
trabajo, las prendas protectoras y los Equipos de Protección
Personal que puedan estar contaminados al salir de la zona de
trabajo, y sean debidamente limpiados, y en su caso descontaminados
y guardados en lugares destinados para ellos.
e.- Poner a disposición de los trabajadores servicios sanitarios
y cuartos de aseo en óptimas condiciones que incluyan productos
para la limpieza y asepsia personal (aseo personal).
f.- Los trabajadores expuestos a contaminantes químicos y bioló
gicos deberán lavarse las manos, cara y boca antes de tomar
alimentos, bebidas o fumar.
g.- Los Equipos de Protección Personal deberán utilizarse de
forma obligatoria y permanente, siempre y cuando exista la
exposición a riesgos en los puestos de trabajo.
CAPÍTULO VIII
VIGILANCIA DE LA SALUD
Artículo 8.- El empleador garantizará la realización de los
exámenes médicos ocupacionales, los cuales deben ser orientados
según los riesgos laborales a los cuales el trabajador se expone en
un puesto de trabajo, según lo estipulado en el Capítulo X de la
presente Norma.
a) Examen Médico pre-empleo, previo al inicio de la exposición
(durante los primeros 30 días de laborar), de acuerdo a los riesgos
específicos a que se expondrá en su puesto de trabajo.
b) A intérvalos regulares, tras la exposición (examen mé dico
periódico).
c) Cuando sea necesario a juicio del médico, por haberse
detectado en algún trabajador con exposición similar, alguna
anomalía que pueda deberse a exposiciones a estos tipos de
agentes.
d) Examen médico de reintegro, después de un período de ausencia
por haber sufrido alguna alteración de la salud (accidente o
enfermedad profesional).
Artículo 9.- Deberá llevarse un historial médico
individual de los trabajadores a quienes se realicen
reconocimientos o pruebas. El médico encargado de la vigilancia de
la salud de los trabajadores podrá proponer medidas individuales de
protección o prevención para cada trabajador en particular.
Artículo 10.- Se informará a los trabajadores en todo lo
referente a los resultados de los exámenes médicos que le
practicasen.
Artículo 11.- El empleador deberá establecer planes de
seguridad y asistencia para hacer frente a accidentes en los que se
deriven exposiciones peligrosas a agentes nocivos.
Artículo 12.- El empleador realizará por su cuenta los
exámenes bioló gicos, fisiológicos e imagenológicos a trabajadores
que por las características laborales estén expuestos a riesgos
higié nicos industriales, de acuerdo a lo especificado en el
Capítulo X de esta Norma.
Artículo 13.- El empleador deberá de remitir a aquellos
trabajadores que resultasen con alguna afectación en los resultados
de los exámenes mé dicos practicados que indique la sospecha de
Enfermedad Profesional al Instituto Nicaragüense de Seguridad
Social que en su defecto brindará la atención a través de las
instancias acreditadas para los servicios de Riesgos
Profesionales.
Artículo 14.- Para aquellos trabajadores no cubiertos por
el Régimen de Seguridad Social, el empleador asumirá de conformidad
a lo estipulado en el Código del Trabajo.
CAPÍTULO IX
REGISTRO DE DATOS
Artículo 15.- El empleador deberá disponer de:
a.- Un registro de los datos resultantes obtenidos de las
evaluaciones a las que se refiere el artículo 5 de la presente
Norma.
b.- Una lista de los trabajadores expuestos a agentes nocivos,
indicando el tipo de trabajo efectuado, el agente específico al que
están expuestos, así como un registro de los accidentes que se
hayan producido.
c.- Un registro del historial médico individual realizado a los
trabajadores expuestos a riesgos, conforme a lo indicado en el
Capítulo VIII de la presente Norma.
Artículo 16.- El empleador deberá facilitar el acceso a
estos archivos, que se conservarán en la empresa, a la autoridad
laboral y a las autoridades competentes en higiene y seguridad. No
obstante lo anterior, cuando los datos relativos a la vigilancia de
la salud de los trabajadores contenga información personal de
carácter médico confidencial, el acceso a aquellos, se limitará al
personal médico.
CAPÍTULO X
DE LOS EXÁMENES MÉDICOS
OCUPACIONALES
Artículo 17.- El Reporte de Exámenes Médicos deberá contener
la siguiente información:
1) Técnica Administrativa con los datos detallados a cerca
de:
a. Razón Social del Centro de Trabajo.
b. Tipo de Examen Médico (pre-empleo, periódico, de reintegro al
trabajo).
c. Institución o Médico (s) que lo realiza (n).
d. Período de ejecución.
e. Consolidado general de los resultados.
2) Técnica Médica con datos detallados de:
a. Un resumen de los resultados de los exámenes realizados.
b. Recomendaciones por trabajador.
c. Recomendaciones dada a la empresa.
d. Recomendaciones que se puedan dar al Sistema de Seguridad
Social, para su seguimiento.
e. Conclusiones generales.
Artículo 18.- Examen Médico Pre-Empleo.
a. Deberá realizarse exámenes pre-empleos de manera obligatoria
a todos aquellos aspirantes a puestos de trabajo donde se manipulen
sustancias químicas en general, donde los niveles de ruido sean
iguales o superiores a 85 dB (A), para 8 horas de exposición, donde
la actividad física sea intensa (ejem. Levantamiento habitual de
pesos superior a los 70 lbs.), o a la exposición a temperatura
extrema.
b. Los exámenes médicos de laboratorio mínimos a realizar en el
examen médico pre-empleo tomando en cuenta su edad, riesgos
laborales y otros factores de los trabajadores serán:
. Examen Físico Completo.
. Biometría Hemática Completa (BHC)
. Examen General de Orina (EGO)
. Examen General de Heces (EGH)
. VDRL
c. A trabajadores que se expondrán a Sustancias Químicas además:
Transaminasa Glutámico Pirúvica y Espirometría*.
d. A trabajador que se expondrá a Ruido: Otoscopía y
Audiometría*.
(*): De conformidad a los Procedimientos Técnicos de su
valoració n.
e. A trabajador que se expondrá a Trabajos Intensos, Examen Fí
sico Clínico además:
. Radiografía Columna Vertebral.
. Electrocardiograma (levantamiento de peso superiores a 70
lbs.).
. Factor Reumatoideo (temperatura extremas).
Artículo 19.- Examen Médico Periódico.
1. El examen médico periódico se realizará de forma obligatoria
a todos y cada uno de los trabajadores de los centros de trabajo
que hallan cumplido 90 días o más de estar trabajando de manera
continua en un puesto de trabajo específico.
2. Este examen se realizará con el fin de detectar de manera
precoz los efectos que pudieran estar padeciendo los trabajadores
por su relación con los riesgos existentes en su puesto de
trabajo.
3. Dentro de los objetivos que se persiguen con el Examen Médico
Periódico son el Diagnóstico Precoz de las Enfermedades
Profesionales e Intoxicaciones, Prevención de Enfermedades
Transmisibles, el descubrimiento de fatigas o extenuación y la
actualización de las inmunizaciones con el fin de establecer un
tratamiento oportuno o recomendar el cambio de puesto de trabajo
por razones de salud.
4. Tomando en cuenta la edad y los riesgos laborales se
realizarán en el examen médico periódico los siguientes
exámenes.
Ø A todos los trabajadores en general.
.. Biometría Hemática Completa.
.. Examen General de Orina.
.. Examen General de Heces.
.. VDRL.
5. Estos se realizarán siempre y además los que se describen a
continuación, adecuándolos a cada caso:
Ø A todos los trabajadores de 40 años o más se les practicará
además de los anteriores, los siguientes:
.. Perfil Lipídico
.. Electrocardiograma
6. Además de los exámenes generales anteriormente descritos se
les practicarán:
Ø A los trabajadores expuestos a sustancias químicas se les
practicará además de los que se realiza a los trabajadores en
general se practicará:
.. Transaminasa Glutámico Pirúvica
.. Espirometría.
Ø A los trabajadores expuestos a plaguicidas se les realizará
:
.. Transaminasa Glutámico Pirúvica.
.. Colinesterasa Sanguínea (Trimestral).
Ø A los trabajadores expuestos a sustancias solventes (en
cualquier estado: sólido, líquido o gaseoso), se les realizará:
.. Recuento de plaquetas.
.. Transaminasa Glutámico Pirúvica
.. Espirometría.
Ø A los trabajadores que se exponen a plomo en sus diferentes
compuestos, se les realizará:
.. Plomo en Sangre o
.. Protoporfirina de Zinc en Sangre.
Ø A los trabajadores que se exponen a niveles superiores a los
85 dB (A), se les realizará:
.. Otoscopia.
.. Audiometría de Tonos Puros.
Ø A los trabajadores que se exponen a polvos ya sean orgá nicos
o inorgánicos, se les realizará:
.. Radiografía de Tórax anteroposterior y
lateral.
.. Espirometría.
Ø A los trabajadores expuestos a esfuerzos físicos intensos, se
realizará:
.. Radiografía de Columna Vertebral.
.. Electrocardiograma.
Ø A los trabajadores expuestos a extremas temperaturas.
.. Electrocardiograma.
.. Agudeza visual.
.. Factor Reumatoideo.
Ø A los trabajadores expuestos a vibraciones se les realizará
:
.. Audiometría
.. Radiografía - cubical, de codo, de
mano.
Ø A trabajadores del Área Administrativa: Gerentes,
Vice-Gerentes, Secretarias, Contadores, Conductores, Operadores de
Computadora, etc. y a personal de producción: Soldadores, Operarios
y cualquier otro trabajador que requieren de buena agudeza visual,
se realizará:
.. Agudeza visual.
Ø A los trabajadores que manipulen alimentos, se les realizará
;:
.. Exudado Faríngeo.
.. Radiografía de Tórax Postero Anterior.
.. Coprocultivo
.. Examen Dérmico (Hongos).
Ø A los trabajadores que laboren en medios insalubres o aguas
contaminadas además de los generales, se les realizará:
.. Exámenes Dérmico
.. Test de leptospira
.. Exudado Faríngeo
Ø A los trabajadores operarios de recolección de basura además
de los generales, se realizará:
.. Examen Dérmicos (Hongos)
.. Test de Leptospira
.. Exudado Faríngeo
Ø A trabajadores de Buceo, se realizará:
.. Glicemia
.. Audiometría
.. Radiografía de Tórax
.. Radiografía de Cráneo y Senos
Paranasales
.. Electrocardiograma
.. Espirometría
.. Test Psicológico
Ø A los trabajadores de vehículos y maquinarias pesada además de
los generales, se realizará:
.. Audiometría
.. Agudeza visual
Ø A los trabajadores que su actividad específica no esté
contemplada en esta Norma se le indicará sus exámenes médicos de
acuerdo a los riesgos y al criterio médico y/o de la Dirección
General de Higiene y Seguridad del Ministerio del Trabajo o de la
Gerencia General de Riesgos Laborales del Instituto Nicaragüense de
Seguridad Social.
Artículo 20.- Exámenes de Reintegro al Trabajo.
a. Se reintegrará nuevamente al trabajo a todos aquellos
trabajadores que hayan padecido una enfermedad profesional o
accidente de trabajo.
b. Para poder reintegrarse al trabajador se le realizará un
examen médico especial orientado a valorar específicamente lo
relacionado con el órgano blanco afectado por la enfermedad
profesional o accidente de trabajo sufrido.
c. De acuerdo al resultado del examen el trabajador deberá ser
reintegrado a su puesto de trabajo anterior o deberá ser reubicado
en otro puesto de trabajo acorde con sus capacidades funcionales
conservadas.
CAPÍTULO XI
NOTIFICACIÓN
Artículo 21.- El empleador deberá notificar lo siguiente:
a) Notificar a la autoridad competente los datos de la actividad
de su empresa, y entre ellos, los referidos a las materias y
productos inflamables, tó xicos o peligrosos. De conformidad a lo
establecido en el Artículo 6, inciso d) del anexo No. 2 de la
Resolución Ministerial de Higiene y Seguridad del Trabajo.
b) Remitir al Ministerio del Trabajo y a la Gerencia General de
Riesgos Laborales del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social el
Resumen de los Exámenes Médicos practicados a los trabajadores en
los 5 (cinco) días después de su conclusión, de acuerdo a las
condiciones establecidas en el Capítulo X de esta Norma.
CAPÍTULO XII
AMBIENTES ESPECIALES
Olores Desagradables
Artículo 22.- Se deberán evitar los olores desagradables
mediante los sistemas de capacitación y expulsión de aire más
eficaces, si no fuera posible se pondrá a disposición de los
trabajadores equipos de protección personal.
Manipulación en Industrias con Productos Animales o
Vegetales.
Artículo 23.- En aquellos trabajos en que se utilicen
materias de origen animal, o sustancias vegetales peligrosas, será
necesaria la desinfectación previa de dichas materias antes de su
manipulación, por ebullició ;n u otro medio adecuado.
Artículo 24.- Se evitará la acumulación de materias
orgánicas en estado de putrefacción o saponificación, en los casos
que se requieran por las características del proceso productivo, se
conservarán en recipientes cerrados y/o aislados en donde se
neutralice la producción de olores desagradables.
Artículo 25.- En los establecimientos industriales
dedicados a trabajos con productos animales o vegetales, serán de
aplicación los preceptos contenidos en la presente Norma, y
especialmente se tendrá en cuenta:
a.- Condiciones de los locales de trabajo para su fácil
limpieza.
b.- Prohibición de tomar alimentos o bebidas durante el
trabajo.
c.- Técnica y periodicidad de las operaciones de limpieza y
desinfección.
d.- Uso obligatorio de ropa de trabajo y elementos de protección
individual adecuados.
e.- Tiempo libre dentro de la jornada laboral para proceder al
aseo personal antes de las comidas y al
abandonar el trabajo no mayor de 15 minutos ni menos de 10
minutos.
CAPÍTULO XIII
AMBIENTE TÉRMICO
Artículo 26.- Las condiciones del ambiente térmico no deben
constituir una fuente de incomodidad o molestia para los
trabajadores, por lo que se deberán evitar condiciones excesivas de
calor o frío.
Artículo 27.- En los lugares de trabajo se deben mantener
por medios naturales o artificiales condiciones atmosféricas
adecuadas evitando la acumulación de aire contaminado, calor o
frío.
Artículo 28.- En los lugares de trabajo donde existan
variaciones constantes de temperatura, deberán existir lugares
intermedios donde el trabajador se adapte gradualmente a una u
otra.
Artículo 29.- Todos los trabajadores estarán debidamente
protegidos contra las irradiaciones calóricas, como límite normal
de temperatura y humedad en ambientes techados con ventilación
natural adecuada para los diferentes tipos en función de los
trabajos que realizan los siguientes:
Organización del Trabajo
Carga Humedad Continuo 75% 50% 25%
Física (%) o C Trab. Trab.
Trab.
25% 50% 75%
Desc. Desc. Desc.
Ligera 40 - 70 30.0 0C 30.60C
31.40 C 32.20C
Moderado 40 - 70 26.7 0C 28.00C
29.40 C 31.10C
Pesado 30 - 65 25.0 0C 25.90C
27.90 C 30.00C
Artículo 30.- Los trabajadores que realizan sus
operaciones en lugares abiertos expuestos directamente a las
radiaciones solares se le suministrarán equipos de protección
adecuados, podrán realizar trabajos continuos mientras la
temperatura ambiente no supere los 350 C, con régimen de
75% de trabajo y 25% de descanso, si la temperatura ambiente está
entre 35.10C hasta 390 C. Si la temperatura
es superior al 39,10 C el régimen de trabajo será de 50%
de trabajo y 50% de descanso.
Artículo 31.- En los lugares de trabajo donde se aplique
el índice TGBH y se obtuviese un nivel mayor al 100%, se deberá
disponer de las medidas de control técnico - organizativo y
mantener éstas dentro de los niveles de exposición de acuerdo con
el tipo de trabajo.
El procedimiento descrito referente al cálculo del Ambiente Té
rmico se describe en el Capítulo XV de la presente Normativa.
Asimismo, se deja abierta la utilización de cualquier otro índice
de acuerdo a los Estándares Internacionales para la Evaluación de
Temperatura.
Artículo 32.- Consumo de Agua y Sal.
1. A los trabajadores expuestos a altas temperaturas se les
suministrará agua potable en forma tal que se sientan estimulados a
beber frecuentemente. El agua debe estar fría y próxima al puesto
de trabajo.
2. En estos casos los trabajadores deben salar sus alimentos. Si
los trabajadores no están aclimatados deben tener a su disposición
agua con una concentración en sal de 0.1%. La sal debe estar
completamente disuelta antes de la distribución del agua, que
permanecerá fría.
Artículo 33.- Vestido, Aclimatación y Aptitudes
Físicas.
1. Los valores límites de tolerancia al calor son válidos si se
emplea ropa ligera. Si para la realización de una tarea se requiere
ropa especial de mayor abrigo, la tolerancia al calor se reducirá a
lí ;mites inferiores.
2. Los trabajadores expuestos a altas temperaturas se
aclimatarán a su puesto de trabajo y serán sometidos a exámenes
médicos periódicos.
Artículo 34.- Se vigilará que la humedad ambiental en los
lugares de trabajo no sobrepase el 60% como valor óptimo de la
humedad relativa, para ello se utilizará el diagrama psicrométrico,
tabulando la temperatura seca y la temperatura húmeda natural,
tomada durante la medición.
CAPÍTULO XIV
RUIDOS
Artículo 35.- Los ruidos se evitarán o reducirán en lo
posible en su foco de origen, tratando de aminorar su propagación
en los locales de trabajo, cumpliendo las condiciones establecidas
en el Anexo 3 de la Norma Ministerial Sobre Seguridad en los
Lugares de Trabajo.
Artículo 36.- Los límites de tolerancia máximos admitidos
en los lugares de trabajo sin el empleo de dispositivos personales,
tales como tapones, auriculares, cascos, etc., quedan establecidos,
en relación a los tiempos de exposición al ruido en los
siguientes:
A.- RUIDOS CONTINUOS O
INTERMITENTES:
DURACIÓN POR DIA NIVEL SONORO EN
DECIBELIOS
DB(A)
8 horas 85 DB (A)
4 horas 88
2 horas 91
1 hora 94
½ hora 97
¼ hora 100
1/8 hora 103
1/16 hora 106
1/32 hora 109
1/64 hora 112
1/128 hora 115
B.- RUIDOS DE INPACTO O IMPULSO:
En ningún caso se permitirá sin protección auditiva la
exposición a ruidos de impacto o impulso que superen los 140 dB (C)
como nivel pico ponderado.
Artículo 37.- El procedimiento descrito referido al
cálculo de Ruido Continuo y de Impacto o Impulso se describe en el
Capítulo XVI de la presente Normativa.
CAPÍTULO XV
PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DEL
AMBIENTE TÉRMICO
Artículo 38.- Todos los trabajadores estarán debidamente
protegidos contra las irradiaciones directas y excesivas de calor.
Como limite de la exposició n del operario al calor, se establecen
los siguientes valores del índice de Temperatura de Globo Bulbo
Húmedo (TGBH) calculado en función de los trabajos a realizar y
mediante las formulas siguientes:
a) En exteriores con carga solar:
TGBH= 0.7 Th + 0.2 Tg + 0.1 Ts
b) En exteriores o interiores sin carga solar:
TGBH= 0.7 Th + 0.3 Tg
Donde:
TGBH: Indice de Temperatura de globo y bulbo húmedo en
0C
Th: Temperatura húmeda natural en 0C
Tg: Temperatura de globo en 0C
Ts: Temperatura seca en 0C
Artículo 39.- La determinación del valor del índice TGBH
requiere el empleo de un termómetro de globo negro, un termómetro
de bulbo hú medo natural y de un termómetro seco.
VALORES MAXIMOS PERMISIBLES PARA EXPOSICION AL CALOR
(VALORES TGBH EN 0 C)
Organización del Trabajo
Carga Humedad Continuo 75% 50% 25%
Física (%) o C 25% 50% 75%
Desc. Desc. Desc.
Ligera 40 - 70 30.0 0C 30.60C
31.40 C 32.20C
Moderado 40 - 70 26.7 0C 28.00C
29.40 C 31.10C
Pesado 30 - 65 25.0 0C 25.90C
27.90 C 30.00C
Artículo 40.- Los valores TLV de exposición permisible al
calor son validos para la ropa ligera de verano que llevan los
trabajadores en condiciones ambientales calurosas. Si se requiere
ropa especial para realizar un trabajo determinado y esta ropa
impide la evaporación del sudor se deberá realizar una corrección
del índice TGBH.
Factores de Corrección en 0 C del
TLV-TGBH para ropa
Tipo de Trabajo Valor Corrección
Clo* TGBH
Uniforme de trabajo de verano 0.6 0
Botas de Algodón 1.0 -2
Uniforme de trabajo de invierno 1.4 -4
Protección antihumedad, permeable 1.2 -6
Clo: valor de aislamiento de la ropa
Artículo 41.- Para medir la carga térmica metabólica del
trabajador se deberá estimarla mediante la tabla 1.
Valores medios de la carga térmica
metabólica durante la realización de distintas actividades
A. Postura y Movimientos Corporales
Kcal/minuto
Sentado 0.3
De Píe 0.6
Andando 2.0-3.0
Subida de una pendiente andando añadir 0.8 por metro de
subida
B. Tipo de Trabajo Media Rango
Kcal/min Kcal/min
Trabajo Manual Ligero 0.4
0.2-1.2
Pesado 0.6
Trabajo con un
Brazo Ligero 1.0
0.7-2.5
Pesado 1.7
Trabajo con los
dos brazos Ligero 1.5
1.0-3.5
Pesado 2.5
Trabajo con el
Cuerpo Ligero 3.5
Moderado 5.0
2.5-15.0
Pesado 7.0
Muy Pesado 9.0
Tabla 1
Artículo 42.- Las exposiciones al calor más intensas que
las indicadas, son permisibles si los trabajadores han sido
sometidos a exámenes mé dicos y se ha comprobado que toleran el
trabajo en ambientes calurosos mejor que el trabajador medio. Se
prohíbe que los trabajadores prosigan su trabajo cuando su
temperatura interna corporal supere los 38 0C.
Se entiende como:
Trabajo Leve: (Hasta 200 Kcal/hora u 800 BTU/hora)
Trabajo Moderado: (200 - 350 Kcal/hora u 800 - 1400
BTU/hora)
Trabajo Pesado: (350 - 500 Kcal/hora u 1400 - 2400
BTU/hora)
El nivel de estrés térmico deberá calcularse por medio de la
siguiente formula:
Estrés Térmico = TGBH (medido) * 100
TGBH (permitido)
CAPÍTULO XVI
PROCEDIMIENTOS PARA EVALUACIÓN DEL
RUIDO
A.- RUIDOS CONTINUOS O INTERMITENTES:
DURACIÓN POR DIA NIVEL SONORO EN
DECIBELIOS DB(A)
8 horas 85 DB (A)
4 horas 88
2 horas 91
1 hora 94
1/2 hora 97
1/4 hora 100
1/8 hora 103
1/16 hora 106
1/32 hora 109
1/64 hora 112
1/128 hora 115
T= 8 [ (94 - Leqd)
]
9
* Valor máximo que no debe ser sobrepasado, aún en exposiciones
ocasionales.
Cuando la exposición diaria al ruido se compone de dos o mas
perí odos con niveles distintos, deben considerarse sus efectos
combinados en lugar de cada uno de ellos individualmente.
Si la suma de fracciones:
C/1
+ C/2 +...+
C/n
, es igual o supera la unidad, se considerará que la
exposición
T/1 T/2 T/n global supera los límites de
tolerancia.
Siendo:
C/n el tiempo total de exposición a un nivel determinado y T/n
el tiempo de exposición permitido a ese nivel.
CAPÍTULO XVII
RADIACIONES NO IONIZANTES
Radiaciones Infrarrojas o
Calóricas
Artículo 43.- En los lugares de trabajo en que existe
exposición intensa de radiaciones infrarrojas se instalarán
pantallas absorbentes, cortinas de agua u otros dispositivos
aprobados para neutralizar o disminuir el riesgo.
Artículo 44.- Los trabajadores expuestos a intérvalos
frecuentes a estas radiaciones serán provistos de equipo de
protección ocular. Si la exposición o radiaciones infrarrojas
intensas es constante, se dotará además a los trabajadores de
pantallas faciales adecuadas, ropas ligeras y resistentes al calor,
manoplas y calzado que no se endurezca o se ablande con el
calor.
Artículo 45.- La pérdida parcial de la luz ocasionada por
el empleo de gafas, viseras o pantallas absorbentes será compensada
con un aumento paralelo de la iluminación general o local.
Artículo 46.- Se adoptarán las medidas de prevención
médicas oportunas para evitar la insolación de los trabajadores
sometidos a radiaciones infrarrojas, proveyéndoles de bebidas
salinas y protegiendo las partes descubiertas de su cuerpo con
cremas aislantes del calor.
Artículo 47.- Los trabajos con exposición frecuente a
rayos infrarrojos, quedan prohibidos a los menores de edad y en
general, a las personas que padezcan enfermedades cutáneas o
pulmonares en procesos activos.
Radiaciones Ultravioletas
Artículo 48.- Todos los trabajadores sometidos a radiaciones
ultravioletas en cantidad nociva serán especialmente instruidos, en
forma repetida, verbal y escrita, de los riesgos a los que están
expuestos.
Artículo 49.- En los trabajos que conlleven riesgos de
emisión radiaciones ultravioletas en cantidad nociva, se tomarán
las precauciones necesarias para evitar la presencia de personas
ajenas a la operación en las proximidades de esta.
Artículo 50.- Siempre deberá limitarse al mínimo la
superficie corporal libre sobre la que incidan estas
radiaciones.
Artículo 51.- Como complemento a la protección colectiva
se dotará a los trabajadores expuestos a radiaciones ultravioletas,
de gafas o pantallas de protección dotados de oculares filtrantes
que proporcionen una eficacia de protección adecuada para la
operación que se realice o a la intensidad de corriente o de
soldadura que se emplee. Igualmente se utilizarán guantes o
manguitos apropiados y cremas aislantes para las partes que queden
al descubierto.
Artículo 52.- Las operaciones de soldadura por arco
eléctrico se efectuarán; siempre que sea posible en puestos fijos
de trabajo que deberán contar con sistemas de ventilación
localizado, en recintos o cabinas individuales y si ello no es
posible se colocarán pantallas protectoras móviles o cortinas
incombustibles alrededor de cada lugar de trabajo. Los recintos en
donde se realicen los trabajos de soldadura deberán tener paredes
interiores que no reflejen las radiaciones.
CAPÍTULO XVIII
RADIACIONES IONIZANTES
Artículo 53.- Los trabajadores expuestos a peligro de
irradiación, serán informados previamente por personal competente,
sobre los riesgos que su puesto de trabajo implica para su salud,
las precauciones que deben adoptar, el significado de las señales
de seguridad o sistemas de protección personal.
Artículo 54.- Todo personal que por razones de su trabajo
tengan que trabajar con Radiaciones lonizantes tiene que usar
dosímetros termoluminiscentes.
Artículo 55.- Toda persona que efectúe trabajos con
peligro de exposición a irradiación se le deberá practicar examen
médico pre - empleo.
Estos reconocimientos se repetirán cada seis meses y además
cuando surja un peligro anormal de irradiación, o la sospecha de
que se haya producido.
Artículo 56.- Los hazes de rayos útiles serán orientados,
en lo posible, de modo que no alcancen a las zonas adyacentes
ocupadas por el personal, la sección de haz útil se limitará al
mínimo indispensable para el trabajo a realizar. Haciendo uso de
los colimadores del equipos y de las barreras de protección
(paredes de concreto reforzado, revestido de placa metálica de
plomo, entre otros).
Artículo 57.- En el interior de los recintos con peligro
de irradiación y en la zona exterior de los mismos con riesgo de
contaminación se advertirá del peligro, con rótulos muy visibles
(señalización con el símbolo de irradiación).
Artículo 58.- Para la protección personal de los
trabajadores se emplearán ropas de protección especiales, como
monos o buzos con cierres herméticos, guantes, cubrecabezas,
calzado y delantales emplomados, que se mantendrán limpios y serán
descontaminados perió dicamente. El cambio de ropa de trabajo por
la de calle se efectuará en vestuarios adyacentes a los lavamanos o
duchas que serán dotados de toallas y pañuelos de papel, los que
después de usados se colocarán en recipientes especiales.
Se emplearán máscaras o escafandras especiales en caso de
contaminación radiactiva de la atmósfera que se comprobará mediante
aparatos de control fijos o portátiles, dispositivos de uso
personal para detectar el nivel de radiación en el ambiente o la
contaminación radiactiva del suelo, mesas de trabajo, aparatos,
utensilios y en su caso, de las aguas.
Artículo 59.- Se cuidará muy especialmente el
almacenamiento de productos radiactivos y de la eliminación de
residuos, de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento Técnico de
Protección contra Radiaciones Ionizantes de la República de
Nicaragua y al Reglamento de la Gestión de Desechos
Radiactivos.
Artículo 60.- Cuando se presente un peligro inminente de
irradiación o contaminación por accidente, averías u otras causas,
será suspendido el trabajo inmediatamente, dando el aviso
correspondiente a la autoridad reguladora la Comisión Nacional de
Energía Ató mica (CONEA).
Artículo 61.- No se introducirá en los locales donde
existan o se usen sustancias radiactivas: alimentos, bebidas o
utensilios para tomarlas, artículos de fumador, bolsas de mano,
cosméticos u objetos para aplicarlos, pañuelos de bolsillo o
toallas (salvo las de papel).
Artículo 62.- La dosis efectiva máxima permitida es de 20
mSv. (veinte miliSivert) al año por persona.
Artículo 63.- Cuando por examen médico del trabajador
expuesto a radiaciones ionizantes se descubra la absorción en
cualquiera de sus órganos o tejidos de la dosis máxima permisible
de irradiación, se suspenderá temporalmente su trabajo habitual y
se le trasladará a otra ocupación exenta de tal riesgo, hasta que
el servicio mé dico del trabajo, donde exista o en su defecto al
Facultativo que le corresponda en el Instituto Nicaragüense de
Seguridad Social, autorice su reincorporación a trabajos que no
puedan entrañar peligro de irradiación.
CAPÍTULO XIX
SUSTANCIAS QUIMICAS EN AMBIENTES
INDUSTRIALES
Consideraciones Generales
Artículo 64.- El Ministerio del Trabajo en uso de sus
facultades de protección a la salud de los trabajadores, dictará
para las sustancias químicas que se detecten en los diferentes
centros de trabajo, los valores limites de exposición del
trabajador. Estos valores se establecerán de acuerdo a criterios
internacionales y a las investigaciones nacionales que se realizan
en esta materia.
Mientras tanto el MITRAB no haga publicación de estos valores y
para salvaguardar la salud de los trabajadores, se faculta a la
Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, para tomar
como referencia en sus inspecciones los valores THRESHOLD LIMIT
VALUES (T.L.V.), de la American Conference Of Governumental
Industrial Hygienists (A.C.G.I.H.).
Artículo 65.- Cuando en el medio de trabajo se rebasen
los límites de tolerancia a los que hace referencia el apartado
anterior, el empleador corregirá sus instalaciones o adoptará las
medidas técnicas necesarias para anular o disminuir los
contaminantes químicos presentes en su establecimiento hasta
límites tolerables, y en su caso, cuando ello fuera imposible,
facilitará a sus trabajadores los medios de protección personal,
debidamente homologados, preceptivos y adecuados a los trabajos que
realicen, conforme a lo dispuesto en la Resolución Ministerial
Sobre « Equipos de Protección Personal «.
Condiciones de Almacenamiento
Artículo 66.-
1.- Las sustancias explosivas, oxidantes, inflamables, tóxicas,
corrosivas o radiactivas, deberán almacenarse en locales o recintos
aislados, adoptando las debidas precauciones.
2.- Los lugares de almacenamiento deben estar bien ventilados y
deberán estar ubicados fuera de el edificio o instalaciones con el
objetos minimizar los daños en caso de accidentes (por explosión o
derrames de sustancias).
3.- Deberán etiquetarse por medios de símbolos o frases de
avisos adecuados, conforme a las indicaciones que se describen en
la Resolució n Ministerial sobre: "Señalización".
4.- A todo el personal encargado del almacenamiento y
manipulación se les deberá garantizar el equipo de protección
adecuado de acuerdo al producto que manipule y conforme a las
indicaciones que se describen en la Resolución Ministerial sobre :
« Los Equipos de Protección Personal «.
5.- Igualmente, los trabajadores deberán recibir una instrucción
adecuada sobre las precauciones de seguridad que debe de tomar al
almacenar o manipular sustancias peligrosas.
6.- Las sustancias explosivas, oxidantes, inflamables, tóxicas,
corrosivas se deben almacenar debidamente identificadas,
clasificadas y rotuladas, agrupados de acuerdo con su denominación
o clase de productos y con una separación adecuada entre una y
otra.
Condiciones de los Locales
Artículo 67.- Los locales que almacenen o procesen
sustancias tóxicas o infecciosas reunirán las siguientes
condiciones:
1.- Las paredes, techos y pisos serán lisos e impermeables y
estarán desprovistos de juntas o soluciones de continuidad.
2.- Los suelos serán acondicionados con pendientes y canales de
recogida, que impidan la acumulación de líquidos vertidos y
permitan su fácil limpieza.
3.- No contendrán en su interior ningún objeto que no sea
imprescindible para la realización del trabajo y los existentes
serán en lo posible de fácil limpieza.
4.- Estarán construidos y aislados de tal forma que las
sustancias nocivas no penetren en los restantes locales de
trabajo.
Limpieza
Artículo 68.- La limpieza de todo el local en que empleen
productos irritantes o tó xicos, se ajustará a las siguientes
normas mínimas:
a.- Será diaria y completa, alcanzando tanto a su superficies y
estructuras, como a sus bancos, mesas y' equipos de trabajo.
b.- Se realizará preferentemente, fuera de las horas del trabajo
habitual.
c.- Se efectuará por sistema de aspiración, en su defecto, en
húmedo.
Cuando se manipulen sustancias infecciosas, se extremarán las
operaciones de limpieza, efectuándose después de las mismas una
desinfección general.
Protección Personal
Artículo 69.- Los trabajadores expuestos a sustancias
tóxicas, irritantes o infecciosas estarán provistos de ropa de
trabajo y elementos de protección personal, debiendo adoptar las
siguientes precauciones:
a.- Serán de uso obligatorio, dictándose normas concretas y
claras sobre su utilización.
b.- Se quitarán, en todo caso, antes de las comidas y al
abandonar el local en que sea preceptivo su uso.
c.- Se conservarán en buen estado, se limpiarán y esterilizarán
al menos con periodicidad semanal o con mayor frecuencia si fuera
necesario.
d.- Nunca se sacarán de la fábrica, depositándose después de su
utilización en un lugar específicamente asignado.
e.- Los Equipos de Protección Personal serán provistos por el
empleador en forma gratuita, deberá darles mantenimiento,
reparación adecuada y sustituirlos cuando el caso lo amerite.
Higiene Personal
Artículo 70.- Será obligatorio para los trabajadores
expuestos a estos riesgos el lavado de manos, cara y boca antes de
tomar alimentos, bebidas, fumar o salir de los locales de trabajo;
para ello dispondrán dentro de la jornada laboral, de diez minutos
para su limpieza personal antes de la comida y otros diez minutos
antes de abandonar el trabajo.
Artículo 7l.- Los trabajadores expuestos a sustancias,
tóxicas o químicos al finalizar su jornada deberá cambiarse su ropa
de trabajo y bañ arse o ducharse.
CAPÍTULO XX
SANCIONES
Artículo 72.- El incumplimiento a las disposiciones
contenidas en la presente Resolució ;n serán sancionadas conforme
lo establecido en el Reglamento de lnspectores del Trabajo y del
Código del Trabajo.
CAPÍTULO XXI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 73.- Todo empleador tiene la obligación de adoptar
medidas preventivas necesarias y adecuadas para garantizar
eficazmente la Seguridad y Salud de sus Trabajadores en todos los
aspectos relacionados con el trabajo.
Artículo 74.- Realizar controles periódicos de las
condiciones de trabajo y examinar la actividad de los trabajadores,
en la prestación de sus servicios, para detectar y corregir
situaciones potencialmente peligrosas.
Artículo 75.- El empleador deberá realizar pos su cuenta,
chequeos médicos periódicos a aquellos trabajadores que por las
características laborales estén expuestos a Riesgos Profesionales,
debiendo sujetarse a criterios médicos en cada caso
especificado.
Artículo 76.- Cumplir con la adecuada vigilancia de la
Salud de los Trabajadores, tomando las medidas preventivas
oportunas para proteger a los trabajadores que esté n expuestos a
Riesgos Especiales.
Artículo 77.- En las Áreas de los Centros de Trabajo
donde exista peligro, se colocará avisos alertando tal situación y
solamente podrá ingresar a ellas el personal autorizado.
Artículo 78.- Se prohibe el desempeño de los menores y
adolescentes en trabajos a exposición de contaminantes físicos,
químicos y biológicos.
Artículo 79.- El establecimiento principal exigirá
fehacientemente a los contratistas y sub - contratistas el
cumplimiento de las obligaciones en materia de Prevención de
Riesgos Laborales, establecidas en la presente Normativa, en el
Código del Trabajo. En caso contrario responderá solidariamente por
los daños y perjuicios ocasionados a los trabajadores.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
El Ministerio del trabajo, previa consulta con el Consejo Nacional
de Higiene y Seguridad del Trabajo, modificará los Anexos de esta
Norma en base a los avances del progreso técnico.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Esta Norma deroga cualquiera otra que se le oponga.
SEGUNDA: La presente Norma entrará en vigencia a partir
de su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin
perjuicio de su publicación en «La Gaceta» Diario Oficial de la
Repú blica.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de
Julio del año dos mil. DR. MANUEL MARTINEZ, Ministro del
Trabajo.
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