Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Resoluciones
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RESOLUCIÓN MINISTERIAL DE
HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO
RESOLUCIÓN MINISTERIAL, Aprobado el 26 de Julio de
1993
Publicada en La Gaceta No. 165 del 01 de Septiembre de 1993
En base a los preceptos pertinentes de la Constitución, al Decreto
No. 1-90 del veinticinco de Abril de mil novecientos noventa,
(publicado en La Gaceta Diario 0ficial No. 87, del ocho de mayo
de 1990), al artículo 15 del C.T y a la ley orgánica y reglamento
orgánico del Ministerio del Trabajo.
CONSIDERANDO
Primero:
Que el artículo 82, inc. 4, de la Constitución, reconoce el derecho
de los trabajadores a unas condiciones de trabajo que "garanticen
la integridad física, la salud, la higiene y la disminución de los
riesgos profesionales para hacer efectiva la seguridad ocupacional
del trabajador".
Segundo:
Que dicho precepto constitucional, trae consigo la necesidad de
desarrollar una política preventiva para preservar la seguridad y
la salud de los trabajadores en sus lugares de trabajo.
Tercero:
Que es necesario armonizar dichas políticas con los Tratados y
Acuerdos Internacionales, referentes a la ejecución de acciones
específicas en el terreno de la protección de la salud de los
trabajadores frente a los riesgos derivados de sus condiciones de
trabajo.
Cuarto:
Que actualmente en Nicaragua, no existe una regulación suficiente
que controle las condiciones mínimas que deben cumplir las empresas
y los suministradores de equipos y productos, para garantizar en la
medida adecuada, seguridad de los trabajadores.
Quinto:
Que hay que lamentar accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, lo que trae consigo la necesidad de adoptar medidas
y establecer procedimientos de notificación y autorización
adecuados, que sirvan, respectivamente, para investigar las causas
que originan dichos accidentes y controlar las condiciones de
trabajo de las empresas, antes de que éstas inicien sus
actividades.
Sexto:
Que procede crear un Consejo de Higiene y Seguridad del Trabajo, en
el que participen los empresarios y trabajadores, a través de las
organizaciones sindicales y empresariales más representativas, para
promocionar la mejora de las condiciones de trabajo y colaborar en
el desarrollo normativo de esta Resolución.
Séptimo:
Que es urgente establecer el marco legal, a partir del cual se
configuren los mecanismos y se establezcan las garantías,
obligaciones y responsabilidades, tendientes a establecer un
adecuado nivel de protección para los trabajadores.
Por lo tanto ha tenido a bien
disponer la siguiente:
RESOLUCIÓN MINISTERIAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD DEL
TRABAJO
ARTO. 1 OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
1. La presente Resolución tiene por objeto establecer las medidas
mínimas que, en materia de higiene y seguridad del trabajo, deben
desarrollarse para proteger la seguridad y salud de los
trabajadores en el desempeño de sus tareas.
2. Las disposiciones de esta Resolución se aplicarán en todos los
centros de trabajo del país, tanto públicos como privados, en los
que se realicen labores industriales, agrícolas, comerciales o de
cualquier otra índole.
ARTO. 2 .-DEFINICIONES
A efectos de la presente Resolución y de las Normas o Instructivos
que la desarrollen:
1. Se considerarán como "daños para la salud del trabajador:
"
-Las lesiones de carácter traumático sufridas en ocasión del
trabajo.
-Las enfermedades causadas o potenciadas por la acción intensa,
repetida o continuada de energías, sustancias y organismos,
presentes en el ambiente de trabajo.
-Los daños causados o potenciados por los esfuerzos repetidos o
continuados, físicos o mentales, realizados en el ejercicio del
trabajo.
-Las enfermedades de naturaleza psíquica que sean esencialmente
imputables al trabajo.
2. Se entenderá como riesgo laboral: "los accidentes o enfermedades
profesionales a que están expuestos los trabajadores a causa de las
labores que ejecutan por cuenta ajena.
Hay riesgo laboral:
-Cuando un trabajador esté expuesto a un determinado daño para su
salud.
-Cuando pueda materializarse de forma inmediata o suponer un daño
severo para la salud de los trabajadores.
3. Se entenderá como "condiciones de trabajo, conforme al inciso 4
del Arto. 82 de la Constitución, cualquier característica del mismo
que pueda tener una influencia significativa sobre la generación de
riesgos para la salud del trabajador, tales como: locales,
instalaciones, equipos, productos, energías, procedimientos,
métodos de organización y ordenación del trabajo, etc.
ARTO. 3 .-ACTUACIÓN NORMATIVA
1. El Ministerio del Trabajo, a través de las correspondientes
disposiciones determinará Ios requisitos mínimos que deben reunir
las empresas en materia de prevención de riesgos laborales de
acuerdo con las Normas e Instructivos que publique, relativos,
entre otras cosas, a los ámbitos que se mencionan en el Anexo
1.
2. Las Normas o Instructivos que desarrollen la presente Resolución
recogerán, en todo caso, lo principios de la política preventiva
definida en esta disposición. Dichas Normas serán consultadas con
las organizaciones sindicales y empresariales mas representativas,
y revisadas, en base a la experiencia de su aplicación y a los
avances del progreso técnico.
ARTO.4.- PARTICIPACIÓN INSTITUCIONAL
1. A los efectos indicados en el número anterior se crea el Consejo
Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo, como órgano de
participación institucional y de asesoramiento del Gobierno en
materia de protección y promoción de la seguridad y la salud de los
trabajadores.
2. El Consejo estará presidido por el Ministro del Trabajo, o por
la persona a la que él designe, pudiéndose constituir con
representantes de Ministerios y organismos del Estado, asociaciones
profesionales: trabajadores y empleadores.
No habrá Norma establecida acerca de la cantidad de miembros
citados para cada reunión, ni sobre el quórum de funcionamiento,
que quedará a criterio del Ministro del Trabajo, en función de las
necesidades y posibilidades reales de cada momento.
3. Existirá, asimismo, una Secretaría General del Consejo, como
órgano de apoyo técnico y administrativo, que recaerá en la
Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo. Esta
Secretaria ejercerá, asimismo, las funciones de coordinación y
comunicación permanente entre los órganos de la Administración del
Estado con competencia en materias reguladas en esta
Resolución.
ARTO. 5.- VIGILANCIA Y CONTROL
La vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones
contenidas en la presente Resolución corresponde al Ministerio del
Trabajo, a través de la Dirección General de Higiene y Seguridad
del Trabajo, que está constituida como órgano rector de la política
del Estado en materia de prevención de riesgos laborales y mejora
del medio ambiente de trabajo.
ARTO. 6.- OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR
1. Todo empleador tiene la obligación de adoptar medidas
preventivas necesarias y adecuadas para garantizar eficazmente la
seguridad y salud de sus trabajadores en todos los aspectos
relacionados con el trabajo.
2. Para dar cumplimiento al deber de prevención establecido en el
apartado anterior, el empleador deberá:
a) Cumplir con las normas e instructivos sobre prevención de
riesgos laborales.
b) Planificar sus actuaciones preventivas en base a las siguientes
reglas:
- Evitar los riesgos;
- Evaluar los riesgos que no se puedan evitar;
- Combatir los riesgos en su origen;
-Adaptar el trabajo a la persona;
-Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún
peligro:
- Establecer procedimientos y métodos de trabajo adecuados;
- Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la
individual, y,
- Dar la debida formación e información a los trabajadores,
conforme a lo que se establece en el artículo 7 de esta
Resolución.
La acción preventiva se deberá planificar en base a una evaluación
inicial de las condiciones de trabajo en la que queden reflejados
el tipo y magnitud de los riesgos.
c) Analizar las posibles situaciones de emergencia y diseñar las
medidas que se deberán adoptar en materia de primeros auxilios,
lucha contra incendios y evacuación de trabajadores.
d) Solicitar a la autoridad laboral competente, con una antelación
mínima de treinta días, la autorización para iniciar sus
actividades de acuerdo al procedimiento y condiciones establecidas
en el Anexo 2 de esta Resolución.
e) Cumplir con la adecuada vigilancia de la salud de los
trabajadores, tomando las medidas preventivas oportunas para
proteger a los trabajadores que estén expuestos a riesgos
especiales.
f) Proporcionar gratuitamente a los trabajadores los
correspondientes equipos de protección individual, cuando los
riesgos no se puedan evitar, o no puedan limitarse suficientemente,
por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas de
organización de trabajo.
g) Realizar controles periódicos de las condiciones de trabajo, y
examinar la actividad de los trabajadores, en la prestación de sus
servicios, para detectar y corregir situaciones potencialmente
peligrosas.
h) Notificar a la autoridad laboral competente los accidentes de
trabajo, conforme el procedimiento y condiciones establecidas en el
Anexo 3 de esta Resolución.
i) Suspender de inmediato los puestos de trabajo que impliquen un
riesgo laboral grave e inmediato, tomando las medidas apropiadas de
evacuación y control.
3. En base a la actuación preventiva y en relación directa del
número de trabajadores del centro de trabajo, el empleador deberá
formar una Comisión Mixta de Seguridad e Higiene, cuya
constitución, competencias y régimen de funcionamiento regulará el
Ministerio del Trabajo, mediante la publicación de la
correspondiente Norma.
ARTO.7.- DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
1. Los trabajadores tienen derecho a recibir una información e
instrucción en materia preventiva sobre:
-Los riesgos potenciales para su seguridad y salud.
-Las medidas técnicas de prevención y de emergencia que hayan sido
adoptadas o deban adoptarse en prevención de los riesgos.
-Los resultados de las valoraciones higiénicas de sus puestos de
trabajo y los resultados de la vigilancia médica, en relación con
los riesgos a los que pudieran estar expuestos.
Dicha información e instrucción deberán:
-Impartirse en el momento de su contratación.
-Adaptarse a la aparición de los riesgos.
-Repetirse periódicamente.
2. Asimismo, todos los trabajadores deberán ser informados lo antes
posible de los riesgos graves e inminentes que les puedan
afectar.
ARTO. 8.- OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES
El trabajador tiene la obligación de cumplir las medidas sobre
prevención de riesgos laborales y, en concreto, deberá:
a) Cumplir las órdenes e instrucciones dadas para garantizar su
propia seguridad y salud, las de sus compañeros de trabajo y de
terceras personas que se encontraren en el entorno, observando las
normas o disposiciones que se dicten sobre esta materia.
b) Utilizar correctamente los medios y equipos de protección
facilitados por el empleador, de acuerdo con las instrucciones
recibidas de éste.
c) Informar inmediatamente a su jefe inmediato de cualquier
situación que, a su juicio, pueda entrañar un peligro grave e
inminente para la seguridad y la salud, así como, los defectos que
hubiera comprobado en los sistemas de protección.
d) Colaborar en la verificación de su estado de salud mediante la
práctica de reconocimientos médicos y otras pruebas de
verificación, que se realicen por cuenta del empleador.
e) Seguir las enseñanzas en materia preventiva, tanto técnica como
práctica, que facilite el empleador.
f) Informar acerca de todos los accidentes y daños que le
sobrevengan durante el trabajo o guarden relación con él.
ARTO. 9.-OBLIGACIONES DE LOS FABRICANTES, IMPORTADORES,
SUMINISTRADORES.
1. Los fabricantes, importadores y suministradores de máquinas,
equipos y útiles de trabajo, deberán garantizar que sus productos
no constituyen una fuente de peligro, siempre que se utilicen de
acuerdo a sus recomendaciones.
2. Los fabricantes, importadores y suministradores de productos y
sustancias químicas deberán envasar y etiquetar los mismos, de
forma que se identifique claramente su contenido y se determinen
sus riesgos.
3. Los fabricantes, importadores y suministradores de equipos o
elementos de protección individual para los trabajadores, deberán
garantizar la efectividad de sus productos siempre que se utilicen
según la forma y condiciones recomendadas por ellos.
4. Los titulares mencionados anteriormente, deberán suministrar la
información necesaria para utilizar correctamente sus productos e
indicar las medidas preventivas adicionales que deberán adoptarse
en casos especiales.
5. El Ministerio del Trabajo, mediante la publicación de la
correspondiente norma, establecerá las condiciones y requisitos
mínimos requeridos para garantizar el cumplimiento de las
obligaciones contenidas en el presente artículo.
ARTO. 10.- RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
1. El incumplimiento de las disposiciones legales en materia de
prevención de riesgos laborales será sancionado de acuerdo a las
normas vigentes.
2. La responsabilidad del empleador de contenido económico recaerá
directamente sobre el patrimonio individual o social del
establecimiento de trabajo.
3. El establecimiento principal exigirá fehacientemente a los
contratistas y subcontratistas el cumplimiento de las obligaciones
legales en materia de prevención de riesgos laborales. En caso
contrario responderá solidariamente por los daños y perjuicios
ocasionados a los trabajadores.
4. Cuando concurran circunstancias de excepcional gravedad en las
infracciones sobre prevención de riesgos laborales, la autoridad
competente podrá decidir la suspensión de la actividad y, en caso
extremo, el cierre del establecimiento sin perjuicio del pago del
salario, de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que
puedan darse para su garantía.
5. La no paralización o suspensión de actividades que pueda
ocasionar un daño grave o inminente para la salud de los
trabajadores, será considerada como falta muy grave a los efectos
de la Ley.
6. En el ejercicio de su potestad disciplinaria, el empleador
actuará de acuerdo a la Legislación Laboral vigente.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
PRIMERA: Las empresas o centros de trabajo establecidos con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Resolución dispondrán de
un plazo no superior a seis meses para notificar a la Dirección
General de Higiene Y Seguridad del Trabajo los datos de la empresa
enunciados en el Anexo 2.
SEGUNDO: Las Normas que desarrollan esta Resolución, dentro
del ámbito contemplado en el Anexo 1, señalarán las fechas de
cumplimiento de sus disposiciones para las empresas que, dadas sus
características y peculiaridades, no puedan asumir estas
reglamentaciones de forma inmediata.
DISPOSICIONES
FINALES
PRIMERA: Esta Resolución deroga cualquier otra que se le
oponga.
SEGUNDA: La presente Resolución entrará en vigencia a partir
de su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin
perjuicio de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial de la
República.
Dada en la Ciudad de Managua a los 26 días del mes de Julio de mil
novecientos noventa y tres.- FRANCISCO ROSALES ARGÜELLO,
MINISTRO DEL TRABAJO.
ANEXO 1
Lista de los ámbitos contemplados en el apartado 1 del artículo
3.
-Lugares de Trabajo.
-Medio ambiente de trabajo.
-Servicios permanente y de higiene.
-Prevención y extinción de incendios.
-Maquinaria, equipos y herramientas.
-Utilización de la electricidad.
-Manipulación y almacenamiento de cargas y materiales.
-Equipos de protección personal.
-Señalización y trabajos especiales.
-Construcción.
-Calderas.
-Agricultura y pesca.
-Trabajos en minas.
-Utilización y uso de productos fitosanitarios.
-Seguridad y salud frente a riesgos químicos, físicos y
biológicos.
-Organización preventiva para las empresas.
-Comisiones mixtas de higiene y seguridad.
-Registro de accidentes y enfermedades profesionales.
-Protección de la maternidad.
-Trabajos prohibidos a menores y a mujeres.
ANEXO 2
Procedimiento para conceder la "Licencia de Apertura"
(Letra d, del apartado 2 del artículo 6)
PRIMERO: Las solicitudes para autorizar la apertura de
empresas, en el orden laboral, se formularán por duplicado ante la
Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo del Ministerio
del Trabajo, y habrá de contener los siguientes datos:
-Nombre o Razón Social, Domicilio, Registro Patronal, y Teléfono de
la empresa.
-Actividad desarrollada por la empresa.
-Nombre del empleador o persona que represente a la empresa.
-Número de trabajadores, separados por sexo y edad.
-Superficie construida que ocupan las instalaciones.
-Si tiene o no instalada maquinaria, en cuyo caso deberá
especificar qué maquinaria utiliza.
-Potencia instalada en KW o C.V.
-Si emplea, almacena o produce productos inflamables tóxicos o
peligrosos: caso negativo habrá también que señalarse.
-Si dispone o no de caldera a presión, en caso afirmativo señalar
la potencia y tipo de caldera.
-Fecha, firma del propietario o representante legal, con expresión
del número de registro de identidad y sello de la empresa.
SEGUNDO: Recibida la solicitud por la Dirección General de
Higiene y Seguridad del Trabajo, se comprobará que constan en la
misma todos los datos señalados y se entregará a la empresa un
justificando de su solicitud.
TERCERO: La Inspección de Higiene y Seguridad de este
Ministerio, a la vista de los datos contenidos en la solicitud y
previo las comprobaciones que, en su caso considere procedentes,
emitirá informe favorable para proceder a la autorización
solicitada, o requerirá al empresario, para que en un plazo
prudencial, sean subsanadas las deficiencias observadas en la
inspección.
CUARTO: Paralizado el expediente por haber finalizado el
plazo concedido para subsanar las deficiencias indicadas en el
apartado anterior sin que la empresa haya comparecido por escrito
en el mismo, la Dirección General de Higiene y Seguridad advertirá
a aquél de que, trascurridos tres meses persistiendo la
paralización expediente, producirá la caducidad del mismo, con
archivo de las actuaciones, sin perjuicio de las sanciones puedan
proceder.
QUINTO: Terminada la instrucción del expediente, el Director
General de Higiene y Seguridad dictará resolución acordando lo que
proceda, lo cual comunicará al solicitante, advirtiendo el recurso
que contra la misma cabe formular en el plazo que legalmente
corresponde.
ANEXO 3
Procedimiento para la declaración del reporte de accidente:
(Letra h, del apartado 2 del artículo 6).
PRIMERO: Todos los accidentes de trabajo que conllevan la
ausencia del accidentado del lugar de trabajo de, al menos, un día
laboral, deberán ser notificados en el plazo máximo de cinco días,
contados desde la fecha en que se produjo el accidente, a la
Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo del Ministerio
del Trabajo o a la Inspectoría Departamental correspondiente. Dicha
notificación se realizará mediante el formato que figura al final
del anexo.
SEGUNDO: Los accidentes que provoquen el fallecimiento del
trabajador, que sean considerados como graves o muy graves o que el
accidente ocurrido afecte a más de cuatro trabajadores, el
empleador, además de cumplimentar el correspondiente modelo,
comunicará en el plazo máximo de veinticuatro horas este hecho, por
Telegrama u otro medio de comunicación análogo, a la Dirección
General de Higiene y Seguridad del Trabajo o las Inspectorías
Departamentales correspondientes. En la comunicación deberá constar
la razón social, domicilio y teléfono de la empresa, nombre del
accidentado, dirección completa del lugar donde ocurrió el
accidente, así como una breve descripción del mismo.
TERCERO: La obligación de notificar los accidentes de
trabajo en el modelo oficial establecido en esta Resolución, no
exime a los empleadores de notificar los accidentes de trabajo de
acuerdo con la Ley de Seguridad Social y al procedimiento
establecido en el Código del Trabajo para notificar al Juez del
Trabajo.
VER TABLA EN PÁGINAS No. 2883 Y 2884 DE LA GACETA No. 165,
PUBLICADO EL 01 DE SEPTIEMBRE DE 1993.
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