Resolución Interministerial Relativa A Las Medidas Mínimas De Protección Del Trabajo Del Mar

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Laboral y Seguridad Social Rango: Resoluciones - RESOLUCIÓN INTERMINISTERIAL RELATIVA A LAS MEDIDAS MÍNIMAS DE PROTECCIÓN DEL TRABAJO DEL MAR Aprobado el 21 de Enero de 1998 Publicada en La Gaceta No. 173 del 12 de Septiembre del 2001 El Ministerio del Trabajo, Ministerio de Salud, Ministerio de Defensa, Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, Mede Pesca, Ministerio de Construcción y Transporte y el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social. En uso de las facultades que les confieren: El Decreto 1-90 del veinticinco de abril de mil novecientos noventa y Decreto 1-94 del diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro y demás leyes y reglamentos orgánicos de cada una de las instituciones. Resuelven disponer las siguientes medidas mínimas de protección del trabajo del mar. CONSIDERANDO: Que es imperativo proteger y tutelar los derechos de las personas que en ocasión del trabajo del mar, son expuestos a condiciones de riesgos que les pueden traer como consecuencias accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. En tal sentido la presente resolución marca un mí nimo de condiciones necesarias que sirvan de base para la protección y seguridad de los trabajadores de este sector. Que la problemática socio-laboral de los trabajadores del mar, en los últimos años se ha venido deteriorando, razón por la cual es necesario sentar las bases de una relación laboral mas humana, basada en los principios de equidad y justicia social. POR TANTO: Artículo 1.- Para los efectos de esta resolución, se entiende por trabajadores del mar todas las personas que en virtud de un contrato o relación de trabajo ejercen cualquier función abordo de un buque de pesca, carga, pasajeros, turismo, exploración o investigación en agua marinas. Artículo 2.- Se entenderá por funciones abordo de un buque o embarcación todas las operaciones, labores necesarias para la dirección, maniobra y servicio del buque. Artículo 3.- Queda terminantemente prohibido que los empleadores contraten a menores de dieciséis años de edad, en actividades relacionadas al trabajo del mar. Artículo 4.- Para la realización de cualquier actividad relacionada, con el trabajo del mar, todo trabajador que sea contratado deberá presentar el correspondiente certificado de salud, extendido por el Ministerio de Salud, el cual contendrá los siguientes aspectos: A.) Estado de su sistema cardiovascular. B.) Estado físico por el desgaste energético dentro del agua. C.) Prueba de los pulmones y bronquios. D.) Prueba psicometría y examen psiquiátricos. Artículo 5.- Toda embarcación dedicada al trabajo del mar, deberá contar con un certificado sanitario, expedido por el Ministerio de Salud por un perí ;odo de seis meses, no obstante cualquier institución que detecte condiciones de insalubridad en la embarcación al momento de practicar sus inspecciones dispondrá las medidas correctivas pertinentes. En caso de incumplimiento a dichas medidas se informará a la Capitanía de Puerto para que restrinja la salida de la embarcación. Artículo 6.- Todo empleador que se dedique a actividades del mar deberá garantizar las condiciones de seguridad de sus trabajadores y de la propia embarcación, evitando sobre cargarlo de su capacidad, para tal fin el empleador llevará a cabo sistemas de regulación y control. Artículo 7.- Toda embarcación deberá contar como mínimo, con una unidad de primeros auxilios que incluya tanque de oxígeno medicinal, con una duración de ocho horas, equipos de salvamento y botiquín, entre otros. Así mismo deberá contar con una persona capacitada por la Cruz Roja y el Ministerio de Salud en brindar primeros auxilios, en caso de accidentes de trabajo. Artículo 8.- Para la actividad específica del buceo, los empleadores están en la obligación de proporcionar a cada buzo los siguientes equipos de trabajo: Profundimetro, tanque de oxígeno en buenas condiciones de trabajo, equipo de snorkel (caretas, tubos y aletas) lámparas sub-acuáticas, reguladores debidamente revisados, medidor de presión de aire, reloj acuático y matata (saco recolector). Así como practicarle inspección visual cada año y la prueba hidrostática a los tanque de oxígeno cada dos años, así como revisión cada doce días a los filtros de los compresores de aire, con el objeto de evitar las impurezas. Artículo 9.- Es obligación del empleador no permitir que se dirija o se realice y desarrolle la actividad laboral del mar, como también es una obligación del trabajador no laborar bajo los efectos de bebidas alcohólicas, influencia de drogas o cualquier otra condición análoga. Artículo 10.- Es obligación de todo empleador celebrar contrato de trabajo por tiempo determinado o por tiempo indeterminado con arreglo a lo establecido en el Código del Trabajo en lo relativo al trabajo del mar. Artículo 11.- Todo empleador al momento de contratar a un trabajador para actividades del mar, deberá instruir al mismo sobre: A.- El peligro que corre. B.- De las precauciones que debe tomar y. C.- Del manejo de los equipos de trabajo así como el procedimiento del mismo. Dicha instrucción deberá ser certificada por el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Salud. Artículo 12.- Todo empleador al momento de contratar a un trabajador, deberá asegurarlo ante el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS). Artículo 13.- Los empleadores están en la obligación de notificar en el término de veinticuatro horas, a los organismos competentes la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ocurridos en sus centros de trabajo o establecimiento, para investigar sus causas. Artículo 14.- Es obligación de los empleadores indemnizar a los trabajadores del mar por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que estos sufran en el desempeño de sus funciones, conforme lo dispuesto en el Código del Trabajo. Artículo 15.- Para todos los efectos los empleadores deberán exigir a los Capitanes de embarcaciones o buques que estos lleven adjunta a la bitácora, la siguiente información: 1.- Número de inmersiones / buceo 2.- Tiempo de buceo por cada buzo. 3.- Número de tanques utilizados por los buceadores. Después de concluir cada faena, el capitán de la embarcació ;n deberá de entregar la bitácora al MEDEPESCA. Artículo 16.- El incumplimiento a las disposiciones dadas en la presente resolución, así como cualquier otra disposición nacida de ley vigente, será causa suficiente para que la autoridad competente, haga prevalecer las disposiciones legales. Sin perjuicio de las sanciones correspondientes. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación. Dado en la ciudad de Managua, a los veinte y uno días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho. - Ministerio del Trabajo. - Ministerio de Salud. - Ministerio de Defensa. - Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. - MedePesca. - Ministerio de la Construcción y Transporte. - Instituto Nicaragüense de Seguridad Social. -