Resolución Del Consejo Nacional De Elecciones Donde Se Señala La Fecha De Entrada En Vigencia Del Reglamento Electoral

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales Rango: Resoluciones - RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE ELECCIONES DONDE SE SEÑALA LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DEL REGLAMENTO ELECTORAL Aprobado el 28 de Julio de 1928 Publicada en La Gaceta No. 169 del 30 de Julio de 1928 SE RESUELVE POR EL CONSEJO NACIONAL DE ELECCIONES: 1º.- Que sin perjuicio de que debe entenderse como vigentes desde la fecha de su respectiva aprobación, todos aquellos artículos antes aprobados del Reglamento Electoral, referente a la organización de los Consejos Departamentales, a la nominaciones y nombramientos hechos, y a los demás actos relativos a la organización electoral; dicho Reglamento Electoral queda aprobado en su totalidad y principiará a regir desde el 30 de Julio de 1928. 2º.- Que se autoriza por el Consejo Nacional la impresión y debida promulgación de este Reglamento con los documentos anexos. 3º.- Que se manda a publicar inmediatamente para conocimiento de los partidos políticos y del público, el artículo 117 del Reglamento Electoral, sobre las nominaciones, que dice así: Artículo 117.- Tanto el Partido Conservador como el Partido Liberal Nacionalista tienen derecho a designar un candidato para cada cargo publicado en las elecciones de 1928 de autoridades Supremas. La Junta Directiva Nacional y Legal de cada uno de los mencionados partidos presentará sus candidatos al Consejo Nacional de Elecciones por medio de un oficio firmado por el Presidente y el Secretario de dicha Junta y entregado al Secretario del Consejo Nacional a más tardar el 14 de agosto de 1928. Cada oficio expondrá que cada candidato en él presentado reúne todas las condiciones y calificaciones establecidas en la Constitución de la República para el cargo para que se designe. Cualquiera de dichos partidos que no presentare en debida forma, y dentro del tiempo señalado, un candidato con los requisitos legales para un cargo público, perderá el derecho de designar candidato para tal cargo en las elecciones de 1928 de Autoridades Supremas; disponiéndose, que en caso de excepción, como la muerte de un candidato después de su designación antes del día de la elección, el Consejo Nacional dictará las medidas que sean factibles y justas en tal caso. Ningún partido presentará más de una designación para un mismo cargo. Certificada: CARY I. CROEKETT, Secretario. -