Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Resoluciones
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RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL
DE ELECCIONES
Aprobada el 27 de Abril de 1928
Publicada en La Gaceta No. 96 del 30 de Abril de 1928
RESOLUCIÓN
EL CONSEJO NACIONAL DE ELECCIONES,
CONSIDERANDO:
Que la Ley Electoral de 20 de marzo de 1923, ha quedado suspensa
por Decreto Ejecutivo fechado el 21 de marzo de 1928, hasta tanto
que no se hayan verificado la elecciones de 1928, para Autoridades
Supremas y el resultado de ellas no haya sido proclamado por el
Congreso, y que, por consiguiente, las fechas para la inscripción
de votantes y para las elecciones de 1928, y otras materias
relacionadas con dicha elección, no están reglamentadas
actualmente;
CONSIDERANDO:
Que se ha concedido al Consejo Nacional de Elecciones, por el
mencionado Decreto Ejecutivo, autoridad plena y general para
Supervigilar las elecciones de Autoridades Supremas de 1928 y para
dictar con fuerza obligatoria todas las disposiciones necesarias
sobre la inscripción de votantes, depósito y recuento de papeleta
de votación y sobre cualquiera otra materia relativa a la elección;
y
CONSIDERANDO:
Que el Consejo Nacional de Elecciones está en el deber de formular
los principios y disposiciones generales que han de servir de guía
para la redacción de los Reglamentos Electorales y la
supervigilancia de la elección, y además considerando oportuno que
esos principios y disposiciones generales se publiquen,
ACUERDA:
QUE PARA LAS ELECCIONES DE
1928:
1. La inscripción de votantes se verificará en los días 23, 26 y 30
de Septiembre, y 3 y 7 de Octubre del corriente año.
2. Las elecciones para Autoridades Supremas se practicará durante
un solo día, que será el domingo 4 de noviembre de 1928.
3. El derecho del sufragio se garantizará a todos los varones
nicaragüenses que reúnan las condiciones y calificaciones
requeridas por la Constitución, que no estén incapacitados por el
artículo 2 de la misma y que no sean, ni en la fecha de inscripción
de votantes ni en la fecha de la elección de los miembros de la
Guardia Nacional.
4. Las elecciones serán libres, directas, públicas y por
papeletas.
5. Con arreglo al artículo 84 Cn. Inciso 2, en las elecciones de
Presidente y Vicepresidente de la República, decidirá la mayoría
absoluta del total de votantes hábiles. En una elección para
Senadores y Diputados, decidirá la mayoría relativa de los votos
depositados.
6. Para las elecciones de Autoridades Supremas de 1928, el
territorio nacional continuará dividido en Distritos Electorales,
como lo estaba para las elecciones de 1924, y cada departamento
será dividido en Cantones Electorales por el Consejo Nacional de
Elecciones. Para la organización conforme al Artículo 6 del Decreto
Ejecutivo, de 21 de marzo de 1928, de los Consejos Departamentales
y de los Directorios Electorales que han de funcionar para las
elecciones de este año, el Consejo Nacional de Elecciones, dictará
las disposiciones necesarias, en su debido tiempo. Ningún ciudadano
que sea candidato para cargo oficial, en las elecciones de 1928, de
Autoridades Supremas, o que ejerza autoridad judicial, gubernativa,
local o de cualquiera otra clase (juez de mesta o de cantón y jefes
de cañada), podrá ser nombrado, ni servir como miembro de ningún
Consejo Departamental, ni de Directorio Electoral alguno.
7. Para que los ciudadanos y las varias organizaciones y juntas de
los partidos políticos, puedan informarse sobre los asuntos que se
relacionen con la inscripción de votantes y con el depósito y
recuento de las papeletas de votación, los reglamentos electorales
indicarán la manera de nominar los vigilantes de los partidos
políticos en los locales de inscripción de votantes y en las mesas
electorales; la forma de designar los representantes de los
partidos políticos durante el escrutinio que se hará en el Consejo
Nacional y en los Consejos Departamentales; la forma en que deberá
efectuarse la distribución, a las junta directivas de los partidos
políticos de las listas de votantes inscritos y habilitados para
votar, de las listas de las personas que depositaron votos, de los
informes sobre el resultado de la elección, la manera de registrar
las objeciones de los miembros de los Consejos Departamentales y de
los Directorios Electorales contra las acciones tomadas y los
hechos por los referidos Consejos y Directorios.
8. Además de dictar los Reglamentos Electorales, el Consejo
Nacional de Elecciones emitirá, cuando lo creyere oportuno, las
órdenes e instrucciones necesarias, a juicio del Consejo, para
asegurar el libre ejercicio del derecho del sufragio y una elección
libre, justa e imparcial; y
9. El texto de estos Reglamentos se publicará con el consentimiento
de las autoridades respectivas, en la Gaceta Oficial, y el
Secretario del Consejo Nacional de Elecciones lo dará, también,
para su publicación, en los periódicos nicaragüenses que lo
soliciten.
Managua, veintisiete de abril de mil novecientos veintiocho,
Certificada: M. B. RIDGWAY, Secretario.
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