Regulaciones Para El Uso Sostenible De La Tillandsia Usneoides O Barba De Viejo

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Resoluciones - REGULACIONES PARA EL USO SOSTENIBLE DE LA TILLANDSIA USNEOIDES O BARBA DE VIEJO GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RESOLUCIÓN MINISTERIAL No. 15-2002, Aprobado el 13 de Mayo del 2002 Publicado en La Gaceta No. 145 del 5 de Agosto del 2002 El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales; CONSIDERANDO I Que el Decreto 118-2001, Reformas e Incorporaciones al Reglamento de la Ley 290 ; Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo, en su artículo 266, numeral 1, estipula que corresponde al MARENA, Administrar los Instrumentos de Acceso y Uso de la Biodiversidad. II Que el citado Decreto, señala que el MARENA, le corresponde Administrar el Sistema de Cuotas de Aprovechamiento de Flora y Fauna Silvestre y mantener estadísticas relativas al comercio interno y externo. III Que el Artículo 80 y siguientes del Decreto 9-96, tiene consignado que eI MARENA debe Supervisar y Controlar las actividades de aprovechamiento de los Recursos Naturales y del Ambiente, por medio de la Inspectoría Ambiental oportuna. IV Que el artículo 60 y 61 de la Le y 217; y, el artículo 28 de la Ley 290, otorgan competencia a MARENA en materia de normación del Uso de los recursos naturales renovables y no renovables, el monitoreo, control de calidad y el uso adecuado de los mismos. Por tanto, en uso de sus Facultades, RESUELVE: ESTABLECER LAS REGULACIONES PARA EL USO SOSTENIBLE DE LA TILLANDSIA USNEOIDES O BARBA DE VIEJO Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1.- La presente resolución, tiene por objeto, establecer las regulaciones para el uso sostenible de la Tillandsia usneoides o Barba de Viejo. Artículo 2.- La presente regulación, es aplicable en la Región Central y Pacífico de Nicaragua, exceptuando las Áreas Protegidas de Sistema Nacional de Áreas Protegidas y la región de la costa atlántica. Artículo 3.- La Dirección de administración de la biodiversidad, de la Dirección General de biodiversidad y uso sostenible de los recursos naturales, es la autoridad competente para aplicar las disposiciones aquí consignadas, debiendo coordinarse con la División General de Coordinación territorial y la Dirección General de Áreas Protegidas, en su caso. Artículo 4.- Para los efectos de esta resolución, se establecen las siguientes definiciones. a. Especies con estatus: Se refiere a las especies y subespecies de flora silvestre, catalogadas como en peligro de extinción, amenazadas, raras y sujetas a protección especial. b. Especie hospedera: Especie vegetal que representa la fuente de alimento, sostén y protección de otro organismo denominado huésped. c. Madurez de cosecha: Es el conjunto de características específicas de cada planta, que determina el momento adecuado para realizar su aprovechamiento en forma sostenible, y se identifica por su etapa de desarrollo y dimensiones. d. Materia prima forestal no maderable: Producto que se obtiene del aprovechamiento de cualquier recurso forestal no maderable; así también los productos resultantes de la transformación artesanal, anterior a su movilización comercial. e. Poblaciones naturales: Aquellas que se desarrollan espontáneamente en terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal. f. Recurso forestal no maderable: La vegetación y los hongos de poblaciones naturales, así como sus partes, sustancias y residuos que no están constituidos principalmente por materiales leñosos, y los suelos de los terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal. Artículo 5.- El aprovechamiento de la especie Tillandsia usneoides, se deberá realizar únicamente en el área autorizada. Capítulo II De los Criterios, Requisitos y Procedimientos para la autorización Artículo 6.- La autoridad competente para otorgar un Permiso de aprovechamiento de Tillandsia usneoides, deberán observar los criterios establecidos en los artículos 55 y 65 de la Ley 217, Ley General del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, los cuales serán aplicados a cada solicitud de aprovechamiento. Artículo 7.- Los requisitos para obtener un Permiso de Aprovechamiento son los siguientes. a. Presentar por escrito a la autoridad competente, la solicitud de aprovechamiento, la cual deberá contener: a.1. Generales de ley del solicitante. a.2. Escritura de Constitución y Poder de Representación legal, en original y copia para su debido cotejo, en caso de persona jurídica, la cual deberá estar debidamente registrada en el Registro competente. a.3. Cédula de identidad, en caso de persona natural. a.4. Constancia de la DGI, en la cual certifique, su solvencia fiscal. b. Documento de proyecto, con las especificaciones técnicas para su manejo sobre; cantidad, beneficios socioeconómicos para la comunidad local, ubicación geográfica y período que desea aprovechar. c. Los demás que la autoridad competente estime conveniente, tomando como base los criterios establecidos en el artículo anterior. Artículo 8.- Se establece el siguiente procedimiento administrativo para la obtención del Permiso de aprovechamiento. 8.1. El solicitante deberá hacer la solicitud por escrito a la autoridad de aplicación, adjuntando los requisitos contenidos en el artículo anterior. 8.2. Una vez presentada la solicitud, la autoridad competente, en un término de ocho días hábiles procederá a su revisión preliminar, pudiendo solicitar mayor información o aclaraciones acerca de cualquier aspecto de los requisitos presentados. En caso que sea solicitada más información o aclaraciones, el solicitante tendrá un término de cinco días hábiles, a partir de la notificación de la solicitud de mayor información o aclaración, para presentar lo correspondiente. En caso que el solicitante no presente la información o aclaración requerida, en el término respectivo, la solicitud caducará. 8.3. Revisada la solicitud y requisitos, se efectuarán las inspecciones pertinentes, de conformidad con el artículo 80 y siguientes del Decreto 9-96, Reglamento a la Ley 217, Ley General del medio ambiente y de los recursos naturales. Las inspecciones no podrán exceder de un término de quince días hábiles, contados a partir de la notificación de la revisión de la solicitud y requisitos. 8.4. Finalizada la (s) inspección (s), la autoridad competente podrá requerir al solicitante, mayor información y aclaraciones, para la revisión técnica final de la solicitud. Una vez notificado el requerimiento de más información y aclaración el solicitante tendrá un término de cinco días hábiles para presentarla. En caso de no presentar la información o aclaración en el término legal, se tendrá por caducada la solicitud. 8.5. Complementada la información y realizadas las aclaraciones pertinentes, la autoridad de aplicación procederá a la autorización o denegación del Permiso de aprovechamiento. Artículo 9.- Los términos establecidos en la presente Resolución son prorrogables, previa autorización de la autoridad competente. Artículo 10.- La autoridad competente podrá establecer las condiciones y cargas modales que estime pertinente a cada Permiso de aprovechamiento otorgado, debiendo el solicitante autorizado someterse de pleno derecho a los mismos. Artículo 11.- En el caso que la Propiedad sea de un Tercero ajeno al solicitante, este deberá presentar el Consentimiento escrito, por medio de Instrumento Público. Capítulo III De los Derechos y Obligaciones Artículo 12.- Las autorizaciones otorgadas por medio del Permiso de aprovechamiento, otorgan el derecho de; extracción, transporte, almacenamiento y comercialización de los productos y subproductos autorizados. El Permiso no otorga el derecho de exportación de los productos y subproductos. En este caso, se deberá proceder conforme a las disposiciones del Decreto 8-98, Normas y Procedimientos para la exportación e importación de especies silvestres. Artículo 13.- La autoridad competente y el autorizado, previo al otorgamiento del Permiso de aprovechamiento, deberá proceder a la celebración del Convenio bilateral correspondiente, donde se establecerán las condiciones y cargas modales respectivas. Artículo 14.- El autorizado deberá cancelar en la Cuenta establecida por la Tesorería General de la República, para tales fines, el monto, al equivalente en córdobas que corresponda. Artículo 15.- Otorgado el Permiso de aprovechamiento, si el solicitante no procede al aprovechamiento autorizado en un término de sesenta días calendarios, contados a partir de la notificación de la autorización, se tendrá por caducado el Permiso. Capítulo IV Disposiciones Finales y Transitorias Artículo 16.- No se autorizará el aprovechamiento de barba de viejo con fines comerciales, en las áreas legalmente protegidas. Artículo 17.- En caso de denegación, suspensión, dictamen de caducidad del Permiso de aprovechamiento, el solicitante podrá interponer los recursos administrativos, conforme la Ley 290, Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo. Artículo 18.- Los derechos otorgados por medio del Permiso de aprovechamiento, no son objeto de Cesión de derechos de ninguna naturaleza, por ser Intransferible. Artículo 19.- Los permisos de aprovechamiento de barba de viejo expedidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Norma, continuarán teniendo validez, sin perjuicio de que su titular cumpla con las demás disposiciones establecidas en la misma. Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Norma, continuarán vigentes, debiendo ajustarse en lo conducente a lo estipulado en los requisitos de esta norma en un plazo no mayor a los 60 días hábiles a partir de su entrada en vigor. Artículo 20.- La presente Resolución Ministerial entrará en vigencia, a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Nicaragua, a los trece días del mes de Mayo del año dos mil dos. JORGE SALAZAR CARDENAL, Ministro. -