Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Resoluciones
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REGULACIONES PARA EL USO
SOSTENIBLE DE LA TILLANDSIA USNEOIDES O BARBA DE VIEJO
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS
RECURSOS NATURALES
RESOLUCIÓN MINISTERIAL No. 15-2002, Aprobado el 13 de
Mayo del 2002
Publicado en La Gaceta No. 145 del 5 de Agosto del 2002
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales;
CONSIDERANDO
I
Que el Decreto 118-2001, Reformas e Incorporaciones al Reglamento
de la Ley 290 ; Ley de Organización, Competencias y Procedimientos
del Poder Ejecutivo, en su artículo 266, numeral 1, estipula que
corresponde al MARENA, Administrar los Instrumentos de Acceso y Uso
de la Biodiversidad.
II
Que el citado Decreto, señala que el MARENA, le corresponde
Administrar el Sistema de Cuotas de Aprovechamiento de Flora y
Fauna Silvestre y mantener estadísticas relativas al comercio
interno y externo.
III
Que el Artículo 80 y siguientes del Decreto 9-96, tiene consignado
que eI MARENA debe Supervisar y Controlar las actividades de
aprovechamiento de los Recursos Naturales y del Ambiente, por medio
de la Inspectoría Ambiental oportuna.
IV
Que el artículo 60 y 61 de la Le y 217; y, el artículo 28 de la Ley
290, otorgan competencia a MARENA en materia de normación del Uso
de los recursos naturales renovables y no renovables, el monitoreo,
control de calidad y el uso adecuado de los mismos.
Por tanto, en uso de sus Facultades,
RESUELVE:
ESTABLECER LAS REGULACIONES PARA EL USO SOSTENIBLE DE LA
TILLANDSIA USNEOIDES
O BARBA DE VIEJO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente resolución, tiene por objeto,
establecer las regulaciones para el uso sostenible de la Tillandsia
usneoides o Barba de Viejo.
Artículo 2.- La presente regulación, es aplicable en la
Región Central y Pacífico de Nicaragua, exceptuando las Áreas
Protegidas de Sistema Nacional de Áreas Protegidas y la región de
la costa atlántica.
Artículo 3.- La Dirección de administración de la
biodiversidad, de la Dirección General de biodiversidad y uso
sostenible de los recursos naturales, es la autoridad competente
para aplicar las disposiciones aquí consignadas, debiendo
coordinarse con la División General de Coordinación territorial y
la Dirección General de Áreas Protegidas, en su caso.
Artículo 4.- Para los efectos de esta resolución, se
establecen las siguientes definiciones.
a. Especies con estatus: Se refiere a las especies y
subespecies de flora silvestre, catalogadas como en peligro de
extinción, amenazadas, raras y sujetas a protección especial.
b. Especie hospedera: Especie vegetal que representa la
fuente de alimento, sostén y protección de otro organismo
denominado huésped.
c. Madurez de cosecha: Es el conjunto de características
específicas de cada planta, que determina el momento adecuado para
realizar su aprovechamiento en forma sostenible, y se identifica
por su etapa de desarrollo y dimensiones.
d. Materia prima forestal no maderable: Producto que se
obtiene del aprovechamiento de cualquier recurso forestal no
maderable; así también los productos resultantes de la
transformación artesanal, anterior a su movilización comercial.
e. Poblaciones naturales: Aquellas que se desarrollan
espontáneamente en terrenos forestales o de aptitud preferentemente
forestal.
f. Recurso forestal no maderable: La vegetación y los
hongos de poblaciones naturales, así como sus partes, sustancias y
residuos que no están constituidos principalmente por materiales
leñosos, y los suelos de los terrenos forestales o de aptitud
preferentemente forestal.
Artículo 5.- El aprovechamiento de la especie Tillandsia
usneoides, se deberá realizar únicamente en el área autorizada.
Capítulo II
De los Criterios, Requisitos y
Procedimientos para la autorización
Artículo 6.- La autoridad competente para otorgar un Permiso
de aprovechamiento de Tillandsia usneoides, deberán observar los
criterios establecidos en los artículos 55 y 65 de la Ley 217, Ley
General del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, los cuales
serán aplicados a cada solicitud de aprovechamiento.
Artículo 7.- Los requisitos para obtener un Permiso de
Aprovechamiento son los siguientes.
a. Presentar por escrito a la autoridad competente, la solicitud de
aprovechamiento, la cual deberá contener:
a.1. Generales de ley del solicitante.
a.2. Escritura de Constitución y Poder de Representación legal, en
original y copia para su debido cotejo, en caso de persona
jurídica, la cual deberá estar debidamente registrada en el
Registro competente.
a.3. Cédula de identidad, en caso de persona natural.
a.4. Constancia de la DGI, en la cual certifique, su solvencia
fiscal.
b. Documento de proyecto, con las especificaciones técnicas para
su manejo sobre; cantidad, beneficios socioeconómicos para la
comunidad local, ubicación geográfica y período que desea
aprovechar.
c. Los demás que la autoridad competente estime conveniente,
tomando como base los criterios establecidos en el artículo
anterior.
Artículo 8.- Se establece el siguiente procedimiento
administrativo para la obtención del Permiso de
aprovechamiento.
8.1. El solicitante deberá hacer la solicitud por escrito a la
autoridad de aplicación, adjuntando los requisitos contenidos en el
artículo anterior.
8.2. Una vez presentada la solicitud, la autoridad competente,
en un término de ocho días hábiles procederá a su revisión
preliminar, pudiendo solicitar mayor información o aclaraciones
acerca de cualquier aspecto de los requisitos presentados.
En caso que sea solicitada más información o aclaraciones, el
solicitante tendrá un término de cinco días hábiles, a partir de la
notificación de la solicitud de mayor información o aclaración,
para presentar lo correspondiente. En caso que el solicitante no
presente la información o aclaración requerida, en el término
respectivo, la solicitud caducará.
8.3. Revisada la solicitud y requisitos, se efectuarán las
inspecciones pertinentes, de conformidad con el artículo 80 y
siguientes del Decreto 9-96, Reglamento a la Ley 217, Ley General
del medio ambiente y de los recursos naturales.
Las inspecciones no podrán exceder de un término de quince días
hábiles, contados a partir de la notificación de la revisión de la
solicitud y requisitos.
8.4. Finalizada la (s) inspección (s), la autoridad competente
podrá requerir al solicitante, mayor información y aclaraciones,
para la revisión técnica final de la solicitud. Una vez notificado
el requerimiento de más información y aclaración el solicitante
tendrá un término de cinco días hábiles para presentarla. En caso
de no presentar la información o aclaración en el término legal, se
tendrá por caducada la solicitud.
8.5. Complementada la información y realizadas las aclaraciones
pertinentes, la autoridad de aplicación procederá a la autorización
o denegación del Permiso de aprovechamiento.
Artículo 9.- Los términos establecidos en la presente
Resolución son prorrogables, previa autorización de la autoridad
competente.
Artículo 10.- La autoridad competente podrá establecer
las condiciones y cargas modales que estime pertinente a cada
Permiso de aprovechamiento otorgado, debiendo el solicitante
autorizado someterse de pleno derecho a los mismos.
Artículo 11.- En el caso que la Propiedad sea de un
Tercero ajeno al solicitante, este deberá presentar el
Consentimiento escrito, por medio de Instrumento Público.
Capítulo III
De los Derechos y Obligaciones
Artículo 12.- Las autorizaciones otorgadas por medio del
Permiso de aprovechamiento, otorgan el derecho de; extracción,
transporte, almacenamiento y comercialización de los productos y
subproductos autorizados.
El Permiso no otorga el derecho de exportación de los productos
y subproductos. En este caso, se deberá proceder conforme a las
disposiciones del Decreto 8-98, Normas y Procedimientos para la
exportación e importación de especies silvestres.
Artículo 13.- La autoridad competente y el autorizado,
previo al otorgamiento del Permiso de aprovechamiento, deberá
proceder a la celebración del Convenio bilateral correspondiente,
donde se establecerán las condiciones y cargas modales
respectivas.
Artículo 14.- El autorizado deberá cancelar en la Cuenta
establecida por la Tesorería General de la República, para tales
fines, el monto, al equivalente en córdobas que corresponda.
Artículo 15.- Otorgado el Permiso de aprovechamiento, si
el solicitante no procede al aprovechamiento autorizado en un
término de sesenta días calendarios, contados a partir de la
notificación de la autorización, se tendrá por caducado el
Permiso.
Capítulo IV
Disposiciones Finales y Transitorias
Artículo 16.- No se autorizará el aprovechamiento de barba
de viejo con fines comerciales, en las áreas legalmente protegidas.
Artículo 17.- En caso de denegación, suspensión, dictamen
de caducidad del Permiso de aprovechamiento, el solicitante podrá
interponer los recursos administrativos, conforme la Ley 290, Ley
de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder
Ejecutivo.
Artículo 18.- Los derechos otorgados por medio del
Permiso de aprovechamiento, no son objeto de Cesión de derechos de
ninguna naturaleza, por ser Intransferible.
Artículo 19.- Los permisos de aprovechamiento de barba de
viejo expedidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de
la presente Norma, continuarán teniendo validez, sin perjuicio de
que su titular cumpla con las demás disposiciones establecidas en
la misma.
Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en
vigor de esta Norma, continuarán vigentes, debiendo ajustarse en lo
conducente a lo estipulado en los requisitos de esta norma en un
plazo no mayor a los 60 días hábiles a partir de su entrada en
vigor.
Artículo 20.- La presente Resolución Ministerial entrará
en vigencia, a partir de su publicación en cualquier medio de
comunicación social escrito de circulación nacional, sin perjuicio
de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Nicaragua, a los trece días del
mes de Mayo del año dos mil dos. JORGE SALAZAR CARDENAL,
Ministro.
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