Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Resoluciones
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REGLAS DE PROCEDIMIENTOS DE LA
COMISIÓN DE RECLAMACIÓN DE NICARAGUA
Publicado en La Gaceta No. 141 del 23 de Junio de 1927
Artículo 1.- Necesitando la Comisión de Reclamaciones
conocer de todos los reclamos por exacciones, requisiciones y daños
de guerra en la propiedad, lo mismo que el monto preciso de toda la
deuda pública que ha resultado como consecuencia de la situación
anormal desde el 25 de octubre de 1925, hasta el 30 de junio de
1927, de conformidad con el Decreto Legislativo del 1º de diciembre
de 1926, hace saber a toda persona, sociedad o corporación que
tenga reclamos o documentos de crédito contra el Estado: que envíe
a esta Oficina, a la mayor brevedad, un memorial que exprese los
datos que se indican adelante.
MEMORIALES
Artículo 2.- Todo reclamante debe presenta un memorial, y
dos copias simples, conteniendo la información siguiente:
a) Nombre y apellido, edad, profesión, estado, nacionalidad y
residencia;
b) Montante de la reclamación, el tiempo y lugar en que tuvo
origen, la clase de propiedad perdida o dañada, con todo el detalle
posible, la índole del daño a la persona o propiedad, los hechos o
circunstancias que contribuyeron a la pérdida o daño del cual
resulta la reclamación, la persona o personas que causaron el daño
y todos los demás hechos y fundamentos en que se basa dicha
reclamación.
En caso de que no acompañe al memorial recibos u otros documentos,
debe indicar los testigos que pudieran dar a la Comisión los
informes sobre el reclamo;
c) Si el valor total de la reclamación pertenece ahora y ha
pertenecido siempre sola y exclusivamente al reclamante. Y caso de
que alguien tenga o haya tenido interés en ella, quién es esa
persona y cuál era o es la índole y extensión de su interés en ella
y cómo, cuándo y por qué medios y precio se hizo la transferencia
de intereses, si la hubo, y dónde;
d) Si el reclamante o cualquier otro ha recibido alguna suma o
sumas a cuenta del reclamo, se expresará la fecha y la cantidad o
cantidades, el funcionario de quien las recibió y la oficina
pagadora;
e) Cada memorial debe ser acompañada por cualesquier constancia,
recibo u otros documentos escritos que hayan sido otorgados y que
den fe de la deuda o reclamo presentado por el reclamante;
f) En caso de que el reclamante haya seguido una información ad
perpetuam de conformidad con las leyes, debe presentarla. Agregarla
al memorial, como parte de la prueba;
g) En caso de que el reclamante no posea constancias, recibos u
otros documentos que comprueben sus pérdidas o daños y no haya
seguido una información adperpetuam antes de la instalación de esta
Comisión, puede presentar su memorial y la Comisión indicará el
procedimiento y recibirá las pruebas para determinar el monto y el
valor del reclamo, en su oportunidad;
h) Se aconseja a los reclamantes tener mucho cuidado en poner muy
exacto lo que es la deuda o pérdida y su monto;
i) En caso de que el reclamante constituye apoderado, presentará,
agregado al memorial, testimonio del poder, hecho de conformidad
con la ley creadora de la Comisión. Cuando el poder sea general o
generalísimo se aceptará copia en la parte conducente, autorizado
por un Notario;
j) Los memoriales pueden ser presentados personalmente, por medio d
apoderado o enviados por correo al Secretario de la Comisión, en
paquete certificado; y
k) No será tomado como reclamo contra el Gobierno, ninguno que
tenga su origen por sueldos retrasados de militares o empleados
civiles, fuera del presupuesto, que estuvieron al servicio, como
consecuencia de la guerra.
PRUEBAS DE LOS
RECLAMANTES
Artículo 3.- Las pruebas, en apoyo de las reclamaciones,
serán presentadas junto con los memoriales, o dentro de un mes
después. Toda declaración de testigo debe expresar, en su
declaración, la edad, domicilio, estado, nacionalidad y profesión;
si tiene vínculos de familia o de intereses con el reclamante o si
tiene algún interés en la respectiva reclamación, cómo es que tiene
conocimiento de los hechos que constituyen su declaración.
Las informaciones ad perpetuam practicadas de acuerdo con las leyes
de Nicaragua, se tomarán como una parte de la prueba.
CONTESTACIÓN Y PRUEBA DEL
GOBIERNO
Artículo 4.- Una vez que el reclamante haya concluido el
término de treinta días para presentarlas, el Gobierno de Nicaragua
debe rendir, a su vez, dentro del término de un mes, su
contestación y reconvención, en su caso.
Las pruebas en apoyo de lo que convenga a los intereses del
Gobierno serán acompañadas de la contestación o contrademanda.
Tales pruebas deben extenderse por escrito en la forma que prevé el
artículo 3º.
RÉPLICA Y
DUPLICA
Artículo 5.- A los reclamantes, dentro de los dos días
siguientes de notificados, si lo pidieren, se les concederá el
término de quince días para la representación de probanzas, en caso
de réplica. El Gobierno tendrá entonces derecho de formular su
defensa dentro de los referidos quince días ya concedidos.
PRUEBAS ORDENADAS POR LA
COMISIÓN
Artículo 6.- La Comisión podrá, en cualquier tiempo, ordenar
que se produzcan probanzas adicionales en determinados casos,
cuando lo creyere conveniente.
Puede, asimismo, en cualquier tiempo autorizar especialmente la
toma de declaraciones por medio de interrogatorios escritos o en
otra forma. Puede, asimismo, en cualquier tiempo, ordenar que
cualquier reclamante o testigo comparezca ante ella con el objeto
de examinarlo o de repreguntarlo.
La Comisión podrá disponer su traslación a cualquier parte de la
República para comprobar los hechos que crea convenientes
aclarar.
PRÓRROGA DE
TÉRMINO
Artículo 7.- La Comisión podrá- a su discreción- prorrogar
el término para presentar probanzas o contestaciones, cuando lo
creyere conveniente.
COPIAS
Artículo 8.- De cada memorial, o escritos de réplica y
duplica, contestación, se presentarán, además, en la Secretaría,
para el uso de la parte contraria, dos copias simples ya sean
hechas a mano o en máquina.
DEBERES DEL
SECRETARIO
Artículo 9.- El Secretario de la Comisión llevará un
Registro en el cual se inscribirán todos los reclamos y asuntos que
se promuevan ante la Comisión en el orden en que sean presentados,
lo mismo que una breve referencia de todos los procedimientos,
solicitudes y órdenes en cada caso.
Llevará, también, registro de los actos de la Comisión, los cuales
serán firmados por los miembros, una vez aprobados.
El Secretario deberá custodiar los papeles, documentos y libros de
la Comisión, bajo su responsabilidad.
En cada escrito o documento recibido por la Comisión debe anotarse
la fecha de presentación e inscribirlo en el Registro, cuando sea
procedente.
El Secretario permitirá a las partes o sus apoderados examinar los
documentos y registros y sacar copias o extractos de ellos; pero no
permitirá que ninguna pieza rea extraída del despacho de la
Comisión o retirada de su Oficina.
PLAZO DE
PRESENTACIÓN
Artículo 10.- Todo reclamo debe presentarse ante la Comisión
dentro de seis meses, contados desde el primero de julio de
1927.
Se hace presente, a los interesados, la conveniencia de hacer oír
sus reclamos dentro de noventa días, contados desde el 1º de julio
de 1927, para facilitar de este modo los trabajos de la
Comisión.
Artículo 11.- En los casos no previstos en estas Reglas, se
aplicarán las disposiciones legales, similares, a juicio de la
Comisión.
(f) ROSCOE R. HILL.- Comisionado del Departamento de Estado
de los EE. UU de América, en la Alta Comisión.- (f) G. A.
ARGÜELLO.- Miembro del Partido Conservador.- (f) G. ARGÜELLO
G.- Miembro del Partido Liberal Nacionalista.
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