Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Resoluciones
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(REGLAMENTO TÉCNICO
CENTROAMERICANO RTCA 67.04.65:12. USO DE TÉRMINOS
LECHEROS)
RESOLUCIÓN No. 312-2013 (COMIECO-LXV); Aprobado el 21 de
Junio de 2013
Publicado en La Gaceta No. 175 del 17 de Septiembre de 2013
CONSIDERANDO:
EL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA
Que de conformidad con los artículos 38, 39 y 55 del Protocolo al
Tratado General de Integración Económica Centroamericana Protocolo
de Guatemala-, modificado por la Enmienda del 27 de febrero de
2002, el Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO)
tiene bajo su competencia los asuntos de la Integración económica
Centroamericana y, como tal, le corresponde aprobar los actos
administrativos del Subsistema de Integración Económica; Que de
acuerdo con el artículo 15 de ese mismo instrumento jurídico
regional, los Estados Parte tienen el compromiso de constituir una
Unión Aduanera entre sus territorios, la que se alcanzará de manera
gradual y progresiva, sobre la base de programas que se establezcan
al efecto, aprobados por consenso;
Que en el marco del proceso de conformación de la Unión Aduanera,
los Estados Parte han alcanzado importantes acuerdos en materia del
uso de términos lecheros, mismos que requieren la aprobación de
este
Consejo;
Que los Estados Parte, en su calidad de Miembros de la Organización
Mundial del Comercio (OMC), notificaron al Comité de Obstáculos
Técnicos al Comercio, de conformidad con lo establecido en el
párrafo
9.2 del artículo 2 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al
Comercio, el Proyecto de Reglamento Técnico Centroamericano RTCA
67.04.65:12 Uso de Términos Lecheros;
Que los Estados Parte concedieron un plazo prudencial a los Estados
Miembros de la OMC para hacer observaciones al proyecto de
Reglamento notificado, tal y como lo exige el párrafo 9.4 del
artículo 2 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio,
observaciones que fueron debidamente analizadas y atendidas en lo
pertinente;
Que de conformidad con el párrafo 12 del artículo 2 del Acuerdo
sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, los Miembros preverán un
plazo prudencial entre la publicación de los reglamentos técnicos y
su entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a los productores
para adaptar sus productos o sus métodos de producción a lo
establecido en los reglamentos;
Que de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 55 del Protocolo
de Guatemala, se recabó la opinión del Comité Consultivo de
Integración Económica;
Que el Artículo Transitorio del Protocolo de Incorporación de la
República de Panamá al Subsistema de Integración Económica del
Sistema de la Integración Económica Centroamericana, firmado el 29
de junio de 2012, y adoptado por la Reunión de Presidentes del
Sistema de la Integración Centroamericana en la Declaración de su
XL Cumbre realizada en Managua, Nicaragua el 13 de diciembre de
2012, establece que los instrumentos jurídicos de la integración
económica derivados que se aprobaran y pusieran en vigor durante el
período comprendido entre la firma de dicho Protocolo y su entrada
en vigencia, serán puestos en vigor para la República de Panamá
mediante un acto administrativo del Consejo de Ministros de
Integración Económica posterior;
POR TANTO:
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 7, 15, 26,
30, 36, 37, 38, 39, 52 y 55 del Protocolo al Tratado General de
Integración Económica Centroamericana - Protocolo de Guatemala-,
RESUELVE:
1. Aprobar el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.04.65:12
USO DE TÉRMINOS LECHEROS, en la forma que aparece como Anexo de
esta Resolución, de la cual forma parte integrante.
2. La presente Resolución entrará en vigencia el 21 de diciembre de
2013 y será publicada por los Estados Parte.
3. No obstante lo establecido en el numeral anterior, la presente
resolución no entrará en vigor para Panamá hasta que este Consejo
emita el acto administrativo correspondiente, conforme a lo
establecido en el Artículo Transitorio del Protocolo de
Incorporación de la República de Panamá al Subsistema de
Integración Económica.
San José, Costa Rica, 21 de junio de
2013
(f) Anabel González Campabadal, Ministra de Comercio
Exterior de Costa Rica. (f) José Armando Flores Alemán,
Ministro de Economía de El Salvador. (f) Sergio de la
Torre Gimeno, Ministro de Economía de Guatemala. (f) José
Adonis Lavaire, Ministro de Industria y Comercio de Honduras.
(f) Orlando Solórzano Delgadillo, Ministro de Fomento,
Industria y Comercio de Nicaragua. (f) Ricardo A. Quijano
Jiménez, Ministro de Comercio e Industrias de Panamá.
REGLAMENTO TÉCNICO RTCA 67.04.65:12
CENTROAMERICANO
USO DE TÉRMINOS LECHEROS
CORRESPONDENCIA: Este Reglamento tiene correspondencia con
la norma CODEX STAN 206-1999. Uso de Términos Lecheros.
ICS 67.100 RTCA 67.04.65:12
Reglamento Técnico Centroamericano, editado por:
·Ministerio de Economía, MINECO
·Organismo Salvadoreño de Reglamentación Técnica, OSARTEC
·Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, MIFIC
·Secretaría de Industria y Comercio, SIC
·Ministerio de Economía, Industria y Comercio, MEIC
INFORME
Los respectivos Comités Técnicos de Reglamentación Técnica a través
de los Entes de Reglamentación Técnica de los países
centroamericanos, son los organismos encargados de realizar el
estudio o la adopción de los reglamentos técnicos. Están
conformados por representantes de los Sectores Académicos,
Consumidor, Empresa Privada y Gobierno.
Este Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.04.65:12 USO DE
TÉRMINOS LECHEROS, fue adoptado por el Subgrupo de Alimentos y
Bebidas y el Subgrupo de Medidas de Normalización de Centroamérica.
La oficialización de este Reglamento Técnico, conlleva la
aprobación por el Consejo de Ministros de Integración Económica
(COMIECO).
MIEMBROS PARTICIPANTES DEL COMITÉ
Por El Salvador:
Ministerio de Salud
Ministerio de Agricultura y Ganadería
Por Guatemala:
Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación
Por Nicaragua:
Ministerio de Salud
Por Honduras:
Secretaría de Salud
Por Costa Rica:
Ministerio de Salud
1. OBJETO
Este reglamento tiene por objeto establecer el uso correcto de los
términos lecheros relacionados con los alimentos que se destinan al
consumo humano directo o su ulterior elaboración.
2. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Este reglamento aplica a los alimentos comercializados en los
países de la región centroamericana.
3. DOCUMENTOS A CONSULTAR
RTCA 67.01.07:10. Etiquetado general de los alimentos previamente
envasados (preenvasados).
4. DEFINICIONES
4.1 Leche: secreción mamaria normal de animales lecheros,
obtenida mediante uno o más ordeños sin ningún tipo de adición o
extracción, destinada al consumo en forma de leche líquida o a
elaboración ulterior.
4.2 Mezcla de producto lácteo con aceite o grasa vegetal
comestible: producto obtenido por la sustitución total o
parcial de la grasa láctea, recombinado con aceite o grasa vegetal
comestible.
4.3 Producto lácteo compuesto: producto en el cual la leche,
productos lácteos o los constituyentes de la leche son una parte
esencial en términos cuantitativos en el producto final tal como se
consume, siempre que los constituyentes no derivados de la leche no
estén destinados a sustituir totalmente o en parte a cualquiera de
los constituyentes de la leche.
4.4 Producto lácteo recombinado: producto resultante de la
combinación de materia grasa de la leche y del extracto seco magro
de la leche en sus formas conservadas, con o sin la adición de agua
potable para obtener la composición apropiada del producto
lácteo.
4.5 Producto lácteo reconstituido: producto lácteo
resultante de la adición de agua potable a la forma deshidratada o
concentrada del producto en la cantidad necesaria para restablecer
la proporción apropiada del agua respecto del extracto seco.
4.6 Producto lácteo: producto obtenido mediante cualquier
elaboración de la leche que puede contener aditivos alimentarios y
otros ingredientes funcionalmente necesarios para su
elaboración.
4.7 Términos lecheros: nombres, denominaciones, símbolos,
representaciones gráficas u otras formas que sugieren o hacen
referencia, directa o indirectamente, a la leche o los productos
lácteos.
5. PRINCIPIOS GENERALES
Los alimentos se deben describir o presentar de forma que aseguren
un correcto uso de los términos lecheros aplicables a la leche y
los productos lácteos, para proteger al consumidor contra posibles
confusiones o interpretaciones erróneas y garantizar la aplicación
de prácticas de comercio leales.
6. APLICACIÓN DE TÉRMINOS LECHEROS
6.1 Requisitos generales
6.1.1 Debe declararse la denominación del alimento de conformidad
con las disposiciones establecidas en el numeral 5.1 del RTCA
67.01.07:10 Etiquetado general de los alimentos previamente
envasados (preenvasados).
6.1.2. En caso de no ser leche de vaca o producto lácteo exclusivo
de leche de vaca, en la denominación debe figurar una palabra o
palabras que indiquen el animal o, en caso de mezclas, todos los
animales de los que se ha obtenido la leche, inmediatamente antes o
después de la denominación del producto.
6.2 Uso del término leche
6.2.1 Se denomina leche sólo a los alimentos que se ajusten a la
definición establecida en el párrafo 4.1.
6.2.2 La leche cuya composición se haya modificado mediante la
adición y/o extracción de constituyentes de la leche podrá
denominarse con un nombre que incluya el término leche, siempre
que muy cerca de la denominación figure una descripción clara de la
modificación a que se ha sometido la leche.
6.2.3 No obstante las disposiciones indicadas en la sección 6.2.2
del presente Reglamento, podrá denominarse también leche, la
leche cuyo contenido de grasa y/o de proteínas se ha ajustado con
grasa o proteína de origen lácteo y que se destine al consumo
directo, siempre y cuando se declare el ajuste de conformidad con
el numeral 6.2.2 del presente Reglamento.
6.3 Uso de las denominaciones de los productos lácteos en los
Reglamentos Técnicos Centroamericanos
6.3.1 Los productos que se ajusten a las disposiciones de un
Reglamento Técnico Centroamericano para un producto lácteo deben
denominarse con el nombre especificado en el Reglamento para el
producto en cuestión. En ausencia de un reglamento técnico
centroamericano específico se aplicará supletoriamente el
reglamento técnico nacional del producto o la norma específica del
Codex, en este orden.
6.3.2 No obstante las disposiciones en 6.1.1 y 6.3.1 del presente
Reglamento, un producto lácteo debe denominarse según se especifica
en el Reglamento Técnico para el producto lácteo correspondiente,
cuando haya sido fabricado con leche cuyo contenido de grasa y/o de
proteínas haya sido ajustado con otros ingredientes lácteos,
siempre que se satisfagan los criterios de composición estipulados
en el reglamento específico.
6.3.3 Los productos que se hayan modificado mediante la adición y/o
extracción de constituyentes de la leche deben denominarse con el
nombre del producto lácteo correspondiente acompañado de una
descripción clara de la modificación a que se haya sometido,
siempre que se mantengan las características esenciales del
producto y que se detallen en los reglamentos específicos, según
proceda, los límites de tales modificaciones de composición.
6.3.4 Aquellos productos que se ajustan a la definición 4.2 deben
denominarse como mezcla (especificando el producto lácteo) con
aceite o grasa vegetal comestible. Se debe declarar en un lugar
visible dentro de la etiqueta del producto, el porcentaje total de
la mezcla especificando el porcentaje del aceite y la grasa vegetal
comestible. Ninguno de los dos componentes de la denominación de la
mezcla debe indicarse de forma resaltada con relación al
otro.
6.4 Uso de términos para los productos lácteos reconstituidos y
recombinados
La leche y los productos lácteos deben denominarse según se
especifica en el Reglamento Técnico Centroamericano para el
producto lácteo específico, cuando deriven de la recombinación o
reconstitución de leche o productos lácteos de conformidad con el
numeral 6.1.1 del presente reglamento.
6.5 Uso de términos para los productos lácteos
compuestos
Un producto que se ajuste a la descripción que figura en 4.3 debe
denominarse con el término leche o el nombre especificado para el
producto lácteo, según proceda, siempre que muy cerca de la
denominación figure una descripción clara de los demás ingredientes
caracterizantes (tales como alimentos aromatizantes, especias,
hierbas aromáticas y aromas).
6.6 Uso de términos lecheros para otros alimentos
6.6.1 Los nombres a que se hace referencia en 6.2 a 6.5 deben
utilizarse únicamente como denominaciones o en el etiquetado de la
leche, de los productos lácteos o de los productos lácteos
compuestos.
6.6.2 No obstante, la disposición del numeral 6.6.1 no se aplicará
a la denominación de productos cuya naturaleza exacta resulte clara
por su utilización tradicional o cuando la denominación se utilice
claramente para describir una cualidad característica del producto
no lácteo (tales como leche de coco, mantequilla de maní, entre
otros).
6.6.3 Respecto de los productos que no sean leche, producto lácteo
o producto lácteo compuesto, si el mismo está destinado a sustituir
a la leche, a un producto lácteo o un producto lácteo compuesto, no
deben utilizarse términos lecheros en etiquetas, documentos
comerciales, material publicitario ni cualquier otra forma de
propaganda o de presentación en el establecimiento de venta que
declare, implique o sugiera que dichos productos son leche, un
producto lácteo o un producto lácteo compuesto, o que sugiera a uno
o más productos del mismo tipo 1.
1. Se excluyen los nombres descriptivos definidos en la
sección 5.1.1.2 del RTCA 67.01.07:10 Etiquetado General de los
Alimentos previamente envasados (preenvasados) y las listas de
ingredientes que se definen en la sección 5.2.1.2 del RTCA siempre
que no se induce a error al consumidor.
6.6.4 No obstante, respecto de los productos a que se hace
referencia en 6.6.3, que contienen leche o productos o
constituyentes lácteos que sean esenciales para la caracterización
del producto, podrá utilizarse el término leche o la denominación
de un producto lácteo, para describir la naturaleza auténtica del
producto, siempre que los constituyentes no derivados de la leche
no estén destinados a sustituir totalmente o en parte a ninguno de
los constituyentes de la leche. Podrán utilizarse términos lecheros
para estos productos sólo si ello no induce a error o a engaño al
consumidor.
Sin embargo, si el producto final está destinado a sustituir a la
leche o a un producto lácteo o un producto lácteo compuesto, no
podrán utilizarse términos lecheros.
Respecto de los productos a que se hace referencia en 6.6.3 que
contienen leche o un producto o constituyente lácteo, que no sea
esencial para la caracterización del producto, podrán utilizarse
términos lecheros sólo en la lista de ingredientes, de conformidad
con el RTCA 67.01.07:10 Etiquetado General de los Alimentos
Previamente Envasados (preenvasados). No podrán utilizarse términos
lecheros en relación con estos productos para otros fines.
7. VIGILANCIA Y VERIFICACIÓN
La vigilancia y verificación de este reglamento técnico en el
territorio centroamericano corresponde al Ministerio o Entidad
competente designada en cada uno de los países que conforman el
proceso de Unión Aduanera Centroamericana.
8. BIBLIOGRAFÍA
a) Reglamento Técnico de Costa Rica. RTCR 395-2006. Para el uso de
términos lecheros.
b) Codex STAN 251-2006 Norma del Codex para mezclas de leche
desnatada (descremada) y grasa vegetal en polvo.
FIN DEL
REGLAMENTO
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