Reglamento Sobre La Regulación Del Transporte De Carga A Nivel Nacional

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Transporte Rango: Resoluciones - REGLAMENTO SOBRE LA REGULACIÓN DEL TRANSPORTE DE CARGA A NIVEL NACIONAL RESOLUCIÓN MINISTERIAL No. 236. Aprobado el 21 de Diciembre de 1989 Publicado en El Diario Barricada Edición No. 3750 del 7 de Marzo de 1990 MAURICIO VALENZUELA SOTOMAYOR, Ministro de la Construcción y Transporte, en uso de las facultades que le confiere el Arto. 6, inciso a), acápite 1, del Decreto No. 378, Ley Orgánica del Ministerio de la Construcción y Transporte, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 139 del 22 de Julio de 1988. CONSIDERANDO I Que el Ministerio de la Construcción y Transporte es el organismo encargado de planificar, normar, controlar y regular la actividad del transporte en todos sus modos y medios. II Que la actividad del transporte de carga es fundamental en el desarrollo del país y siendo competencia del Ministerio de la Construcción y Transporte, la seguridad y protección de este sector, debe dictar normas tendientes a regular y controlar tal servicio, a fin de lograr armonía en la prestación del mismo. POR TANTO: Acuerda la siguiente disposición: REGLAMENTO SOBRE LA REGULACIÓN DEL TRANSPORTE DE CARGA A NIVEL NACIONAL CAPÍTULO I DEFINICIONES Artículo. 1.- Para efectos de la correcta interpretación del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones: Servicio de Autotransporte de Carga. Es aquel en que la actividad transportadora es realizada por un medio de transporte cuyo propietario lo utiliza para transportar su propia carga. Se incluye aquí la transportación efectuada por empresas productivas y/o comerciales conocidas como servicio o distribución a domicilio. El Autotransporte puede ser efectuado por una persona natural o jurídica y por el Estado el sector privado. Artículo 2.- Servicio de Transporte Público: Es aquel en que la actividad transportadora es realizada por medios de transportes pertenecientes a empresas y cooperativas debidamente constituidas y cuya actividad fundamental es la prestación remunerada del servicio de transportación de carga a terceros. CAPÍTULO II DE LOS REQUISITOS Artículo 3.- Todos los medios de transporte de carga cuya capacidad sea igual o mayor de 3 toneladas, ya sean del servicio público como los del autotransporte, para poder operar por las diferentes vías de país, deberán estar inscritos en las Delegaciones Regionales del Ministerio de la Construcción y Transporte, la cual extenderá a los primeros Tarjeta de Operación o Permiso Provisional de Operación en su defecto, y a los segundos su correspondiente Certificado de inscripción. Artículo 4.- Las empresas o personas propietarias de medios de Autotransporte deberán solicitar su inscripción por escrito, debiendo para ello acompañar los siguientes documentos: - Carta de venta del Vehículo o Vehículos, original y fotocopia. - Tarjeta de circulación, original y fotocopia. - Licencia de la actividad económica a la que se dedica, original y fotocopia. - Hoja de inscripción de los vehículos, que serán adquiridas en las oficinas de las Delegaciones Regionales del Ministerio de la Construcción y Transporte. Artículo 5.- Para el servicio público, las empresas y cooperativas deberán cumplir los requisitos señalados en la Ley de Licencia de Funcionamiento. Artículo 6.- Los medios de Autotransporte, para poder circular con carga de el territorio nacional, deberán portar la siguiente documentación: -Certificado de inscripción. -Hoja de Ruta. -Documento de propiedad de la carga, ésta será proporcionada por el dueño de la carga. Artículo 7.- Los medios de servicio público, para poder circular con carga en el territorio nacional, deberán portar la siguiente documentación: - Tarjeta de Operación o Permiso Provisional de Operación. - Hoja de Ruta - Corte de porte. Esta será proporcionada por la Cooperativa o Empresa que realiza la transportación. Artículo 8.- Toda unidad de servicio público deberá ser rotulada con el Emblema de la Cooperativa o Empresa que deberá ser ubicado en ambas puertas y tener un diámetro lado mínimo de 60 centímetros. En la parte frontal del vehículo deberá ir un rótulo que diga: Servicio Público, el que deberá ocupar área mínima de 50 por 25 centímetros. CAPÍTULO III DE LAS FACULTADES Artículo 9.- El Ministerio de la Construcción y Transporte a través de sus funciones podrá requerir en cualquier momento en los lugares que estime conveniente, las documentaciones a que se refieren los artículos 6 y 7 del presente Reglamento, con el objeto de verificar el cumplimiento de lo establecido en el mismo. Artículo 10.- Únicamente las empresas y Cooperativas del servicio de transporte público de carga remunerado, quedan facultados para prestar este servicio. CAPÍTULO IV DE LAS SANCIONES Artículo 11.- El vehículo que no porte las documentaciones a que se refiere el Artículo 7 y 8 del presente Reglamento a excepción de la Hoja de Ruta, la que se regirá por el Reglamento que para tal efecto emitió el Ministerio de Construcción y Transporte, serán sancionados de la siguiente forma: a) Multa la primera vez del 25% sobre el valor del flete. b) Multa por reincidencia del 50% del valor del flete. Artículo 12.- Cuando el Ministerio de la Construcción y Transporte, a través de sus funcionarios constate la revisión de documentación que el vehículo revisado no está autorizado a prestar el servicio de transporte público de carga remunerado, y lo está haciendo, procederá a sancionar de la siguiente forma: a) Multa del 30% sobre el valor del flete. b) Multa por reincidencia del 60% sobre el valor del flete. Artículo 13.- Las multas a que se refieren los Artos. 11 y 12 serán calculadas de acuerdo a la tarifa de vigencia que autorice el Ministerio de la Construcción y Transporte. CAPÍTULO V DEL PROCEDIMIENTO Artículo 14.- Toda violación a los preceptos del presente Reglamento deberá ser informada o interpuesta ante el Delegado Departamental del Ministerio de la Construcción y Transporte, siendo éste la autoridad competente de aplicar sanción aquí establecida. Artículo 15.- El fallo que dé el Delegado Departamental podrá ser objeto de apelación por escrito ante el Delegado Regional de Ministerio de la Construcción y Transporte, dentro del término improrrogable de 48 horas de notificado. Artículo 16.- El Delegado Regional podrá reformar, revocar o confirmar la sanción impuesta por el Delegado Departamental dentro de las setenta y dos horas después de haber recibido las diligencias. Artículo 17.- Del fallo que emita el Delegado Regional en caso de no estar conforme el infractor, podrá recurrir de revisión ante el Director General de Transporte Terrestre, quien fallará reformando, revocando o confirmando la sanción impuesta dentro de los diez días siguientes, con lo que agotará la vía administrativa. Artículo 18.- Para que el presunto infractor pueda hacer uso de los recursos señalados en los artículos anteriores, será indispensable que acompañe a su escrito de apelación el recibo correspondiente de haber depositado a la orden del Ministerio de la Construcción y Transporte, en un Banco de la localidad, la suma de dinero con que fue sancionado. De confirmarse la sentencia el valor de la multa parará a favor del Fisco. Artículo 19- El presente acuerdo entrará en vigencia desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los veintiún días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve. MAURICIO VALENZUELA SOTOMAYOR, Comandante Guerrillero. Ministro de la Construcción y Transporte. -