Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Resoluciones
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REGLAMENTO SOBRE LA REGULACIÓN
DEL TRANSPORTE DE CARGA A NIVEL NACIONAL
RESOLUCIÓN MINISTERIAL No. 236. Aprobado el 21 de Diciembre
de 1989
Publicado en El Diario Barricada Edición No. 3750 del 7 de Marzo de
1990
MAURICIO VALENZUELA SOTOMAYOR, Ministro de la Construcción y
Transporte, en uso de las facultades que le confiere el Arto. 6,
inciso a), acápite 1, del Decreto No. 378, Ley Orgánica del
Ministerio de la Construcción y Transporte, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No. 139 del 22 de Julio de 1988.
CONSIDERANDO
I
Que el Ministerio de la Construcción y Transporte es el organismo
encargado de planificar, normar, controlar y regular la actividad
del transporte en todos sus modos y medios.
II
Que la actividad del transporte de carga es fundamental en el
desarrollo del país y siendo competencia del Ministerio de la
Construcción y Transporte, la seguridad y protección de este
sector, debe dictar normas tendientes a regular y controlar tal
servicio, a fin de lograr armonía en la prestación del mismo.
POR TANTO:
Acuerda la siguiente disposición:
REGLAMENTO SOBRE LA REGULACIÓN DEL TRANSPORTE DE CARGA A NIVEL
NACIONAL
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
Artículo. 1.- Para efectos de la correcta interpretación del
presente Reglamento, se establecen las siguientes
definiciones:
Servicio de Autotransporte de Carga. Es aquel en que la actividad
transportadora es realizada por un medio de transporte cuyo
propietario lo utiliza para transportar su propia carga. Se incluye
aquí la transportación efectuada por empresas productivas y/o
comerciales conocidas como servicio o distribución a
domicilio.
El Autotransporte puede ser efectuado por una persona natural o
jurídica y por el Estado el sector privado.
Artículo 2.- Servicio de Transporte Público: Es aquel en que
la actividad transportadora es realizada por medios de transportes
pertenecientes a empresas y cooperativas debidamente constituidas y
cuya actividad fundamental es la prestación remunerada del servicio
de transportación de carga a terceros.
CAPÍTULO II
DE LOS REQUISITOS
Artículo 3.- Todos los medios de transporte de carga cuya
capacidad sea igual o mayor de 3 toneladas, ya sean del servicio
público como los del autotransporte, para poder operar por las
diferentes vías de país, deberán estar inscritos en las
Delegaciones Regionales del Ministerio de la Construcción y
Transporte, la cual extenderá a los primeros Tarjeta de Operación o
Permiso Provisional de Operación en su defecto, y a los segundos su
correspondiente Certificado de inscripción.
Artículo 4.- Las empresas o personas propietarias de medios
de Autotransporte deberán solicitar su inscripción por escrito,
debiendo para ello acompañar los siguientes documentos:
- Carta de venta del Vehículo o Vehículos, original y
fotocopia.
- Tarjeta de circulación, original y fotocopia.
- Licencia de la actividad económica a la que se dedica, original y
fotocopia.
- Hoja de inscripción de los vehículos, que serán adquiridas en las
oficinas de las Delegaciones Regionales del Ministerio de la
Construcción y Transporte.
Artículo 5.- Para el servicio público, las empresas y
cooperativas deberán cumplir los requisitos señalados en la Ley de
Licencia de Funcionamiento.
Artículo 6.- Los medios de Autotransporte, para poder
circular con carga de el territorio nacional, deberán portar la
siguiente documentación:
-Certificado de inscripción.
-Hoja de Ruta.
-Documento de propiedad de la carga, ésta será proporcionada por el
dueño de la carga.
Artículo 7.- Los medios de servicio público, para poder
circular con carga en el territorio nacional, deberán portar la
siguiente documentación:
- Tarjeta de Operación o Permiso Provisional de Operación.
- Hoja de Ruta
- Corte de porte. Esta será proporcionada por la Cooperativa o
Empresa que realiza la transportación.
Artículo 8.- Toda unidad de servicio público deberá ser
rotulada con el Emblema de la Cooperativa o Empresa que deberá ser
ubicado en ambas puertas y tener un diámetro lado mínimo de 60
centímetros.
En la parte frontal del vehículo deberá ir un rótulo que diga:
Servicio Público, el que deberá ocupar área mínima de 50 por 25
centímetros.
CAPÍTULO III
DE LAS FACULTADES
Artículo 9.- El Ministerio de la Construcción y Transporte a
través de sus funciones podrá requerir en cualquier momento en los
lugares que estime conveniente, las documentaciones a que se
refieren los artículos 6 y 7 del presente Reglamento, con el objeto
de verificar el cumplimiento de lo establecido en el mismo.
Artículo 10.- Únicamente las empresas y Cooperativas del
servicio de transporte público de carga remunerado, quedan
facultados para prestar este servicio.
CAPÍTULO IV
DE LAS SANCIONES
Artículo 11.- El vehículo que no porte las documentaciones a
que se refiere el Artículo 7 y 8 del presente Reglamento a
excepción de la Hoja de Ruta, la que se regirá por el Reglamento
que para tal efecto emitió el Ministerio de Construcción y
Transporte, serán sancionados de la siguiente forma:
a) Multa la primera vez del 25% sobre el valor del flete.
b) Multa por reincidencia del 50% del valor del flete.
Artículo 12.- Cuando el Ministerio de la Construcción y
Transporte, a través de sus funcionarios constate la revisión de
documentación que el vehículo revisado no está autorizado a prestar
el servicio de transporte público de carga remunerado, y lo está
haciendo, procederá a sancionar de la siguiente forma:
a) Multa del 30% sobre el valor del flete.
b) Multa por reincidencia del 60% sobre el valor del flete.
Artículo 13.- Las multas a que se refieren los Artos. 11 y
12 serán calculadas de acuerdo a la tarifa de vigencia que autorice
el Ministerio de la Construcción y Transporte.
CAPÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 14.- Toda violación a los preceptos del presente
Reglamento deberá ser informada o interpuesta ante el Delegado
Departamental del Ministerio de la Construcción y Transporte,
siendo éste la autoridad competente de aplicar sanción aquí
establecida.
Artículo 15.- El fallo que dé el Delegado Departamental
podrá ser objeto de apelación por escrito ante el Delegado Regional
de Ministerio de la Construcción y Transporte, dentro del término
improrrogable de 48 horas de notificado.
Artículo 16.- El Delegado Regional podrá reformar, revocar o
confirmar la sanción impuesta por el Delegado Departamental dentro
de las setenta y dos horas después de haber recibido las
diligencias.
Artículo 17.- Del fallo que emita el Delegado Regional en
caso de no estar conforme el infractor, podrá recurrir de revisión
ante el Director General de Transporte Terrestre, quien fallará
reformando, revocando o confirmando la sanción impuesta dentro de
los diez días siguientes, con lo que agotará la vía
administrativa.
Artículo 18.- Para que el presunto infractor pueda hacer uso
de los recursos señalados en los artículos anteriores, será
indispensable que acompañe a su escrito de apelación el recibo
correspondiente de haber depositado a la orden del Ministerio de la
Construcción y Transporte, en un Banco de la localidad, la suma de
dinero con que fue sancionado. De confirmarse la sentencia el valor
de la multa parará a favor del Fisco.
Artículo 19- El presente acuerdo entrará en vigencia desde
el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación,
sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiún días del mes de
Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve. MAURICIO
VALENZUELA SOTOMAYOR, Comandante Guerrillero. Ministro de la
Construcción y Transporte.
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