Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Resoluciones
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REGLAMENTO SANITARIO DE LOS
RESIDUOS SÓLIDOS, PELIGROSOS Y NO PELIGROSOS
RESOLUCIÓN MINISTERIAL No. 122-2008. Aprobada el 27 de Mayo
de 2008
Publicada en La Gaceta N° 125 del 02 de Julio de 2008
GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Ministro de Salud, en uso
de las facultades que me confiere la Ley No.290 "Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo",
publicada en "La Gaceta", Diario Oficial, Número 102 del tres de
Junio de mil novecientos noventa y ocho y Decreto No. 25-2006
"Reformas y Adiciones al Decreto No. 71-98, Reglamento de la Ley
No. 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del
Poder Ejecutivo", publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, Nos. 91
y 92 del once y doce de Mayo del año dos mil seis, respectivamente,
Ley No.423 "Ley General de Salud", publicada en "La Gaceta, Diario
Oficial", No. 91 del 17 de Mayo del año dos mil dos; Decreto No.
001-2003 "Reglamento de la Ley General de Salud", publicado en "La
Gaceta, Diario Oficial", Nos. 7 y 8 del 10 y 13 de Enero del año
dos mil tres, respectivamente; Decreto No.394 "Ley de Disposiciones
Sanitarias", publicado en "La Gaceta, Diario Oficial", No. 200 del
21 de Octubre del año mil novecientos ochenta y ocho; Decreto
No.432 "REGLAMENTO DE INSPECCIÓN SANITARIA", publicado en "La
Gaceta, Diario Oficial", No. 71 del 17 de Abril del año mil
novecientos ochenta y nueve.
CONSIDERANDO:
I
Que la Constitución Política de Nicaragua en su Arto. 59 establece:
"Los Nicaragüenses tienen derecho, por igual a la salud. El Estado
establecerá las condiciones básicas para su promoción, protección,
recuperación y rehabilitación. Corresponde al Estado dirigir y
organizar los programas, servicios y acciones de salud y promover
la participación popular en defensa de la misma. Los ciudadanos
tienen la obligación de acatar las medidas sanitarias que se
determinen". Así mismo en su Arto. 60 establece.
II
Que la Ley No. 423 "Ley General de Salud", en su Artículo 4.
Rectoría, dispone que corresponde al Ministerio de Salud como ente
rector del Sector, coordinar, organizar, supervisar, inspeccionar,
controlar, regular, ordenar y vigilar las acciones en salud, sin
perjuicio de las funciones que deba ejercer frente a las
Instituciones que conforman el sector salud, en concordancia con lo
dispuesto en disposiciones legales especiales.
III
Que el Ministerio de Salud como ente rector de la salud en
Nicaragua tiene como prioridad en materia de salud ambiental,
reducir significativamente los factores de riesgos ambientales,
asociados al manejo de residuos sólidos, para contribuir a proteger
y promover la Salud de la población en general, en forma compartida
y descentralizada con todos los sectores y con aquellas entidades
que tienen responsabilidades directas como los gobiernos locales y
autoridades ambientales y sectoriales.
IV
Que el Decreto No. 394 "Ley de Disposiciones Sanitarias", publicado
en La Gaceta, Diario Oficial, No. 200 del 21 de Octubre del año
mil novecientos ochenta y ocho, tiene por objeto establecer las
regulaciones necesarias para la organización y funcionamiento de
las actividades sanitarias, y dispone, expresamente que el
Ministerio de Salud coordinará con las instituciones que estime
pertinentes, todo lo necesario para el cumplimiento de la misma, lo
que va en concordancia con las estipulaciones normativas dispuestas
en el Decreto No. 432 "REGLAMENTO DE INSPECCIÓN SANITARIA",
publicado en "La Gaceta, Diario Oficial", No. 71 del 17 de Abril
del año mil novecientos ochenta y nueve.
V
Que dentro del marco legal señalado existe también: La política
Nacional de Residuos Sólidos Decreto 47 2005, también normativas
técnicas en materia de residuos sólidos como son: Normativa Técnica
para el control ambiental de los Rellenos Sanitarios para los
Residuos Sólidos No Peligrosos NTON 05013-01; Normativa Técnica
ambiental para el manejo, tratamiento, disposición final de los
Residuos sólidos no peligros NTON 05-014-02; y Normativa Técnica
Ambiental para el Manejo y Eliminación de Residuos Sólidos
Peligrosos NTON 05-015-05.
VI
Que a la fecha los requerimientos sanitarios para el manejo de los
residuos sólidos requieren una mayor divulgación a la población en
general y siendo la salud un derecho humano, al cual todos estamos
en la obligación de proteger, es interés del Ministerio de Salud
establecer regulaciones sanitarias a fin de que el Poder Ciudadano
y Ministerios de Estado vinculados con esta problemática se
coordinen en función de una mejor calidad de vida y un ambiente
saludable para la población nicaragüense.
Por lo tanto, ésta Autoridad con base y fundamento en las Leyes,
Decretos y demás disposiciones legales,
RESUELVE:
PRIMERO: Aprobar el "REGLAMENTO SANITARIO DE LOS RESIDUOS
SÓLIDOS, PELIGROSOS Y NO PELIGROSOS".
SEGUNDO: Para todos los efectos técnicos, jurídicos y
administrativos el presente Reglamento Sanitario de los Residuos
Sólidos, peligrosos y no peligrosos, en su contenido íntegra y
literalmente dispone los siguientes aspectos normativos:
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- El presente reglamento tiene como objetivo
proteger la salud humana y contribuir a mejorar la calidad de vida
de la población, retomando los lineamientos de manejo integral de
los residuos sólidos establecidos en la política nacional de
residuos sólidos, así mismo define los requisitos sanitarios que se
cumplirán en la fuente de generación (domicilio, industrias,
comercio, etc.), almacenamiento (domicilio, industria, comercio,
instituciones, etc.), presentación (sacos, baldes, bolsas,
contenedores manuales, etc.), recolección y transporte (mecánicos y
tracción animal) y disposición final (vertedero autorizado por la
autoridad sanitaria), así como las disposiciones generales para la
reducción, reaprovechamiento y reciclaje (fuentes generadoras,
domicilio, industrias, instituciones, comercio, etc.).
Artículo 2.- Para cumplir y operativizar las competencias
del Ministerio de Salud en relación a los residuos sólidos, existe
una estructura organizativa que de acuerdo a la legislación
vigente, tienen de forma directa la responsabilidad de la promoción
de la salud ambiental, lucha antiepidémica y la inspección
sanitaria, siendo la siguiente:
- Nivel Central del MINSA. Corresponde a la Unidad de Gestión
Ambiental.
- Nivel Departamental o SILAIS. Corresponde a la Dirección de Salud
Ambiental y Zoonosis.
- Nivel Municipal y Unidades de Salud. Corresponde al Departamento
de Higiene.
Artículo 3.- El Ministerio de Salud como Órgano Rector de la
Salud realizará el control sanitario para evitar afectaciones a la
salud humana, derivadas de los malos olores, procreación de
vectores de enfermedades y otras molestias públicas, causados por
un inadecuado manejo de los residuos sólidos generados en el sitio,
o por almacenamiento de residuos sólidos peligrosos (baterías,
llantas, sustancias tóxicas, residuos derivados del combustible y
lubricantes, etc.)
GENERACIÓN, ALMACENAMIENTO, PRESENTACIÓN, RECOLECCIÓN Y
TRANSPORTE DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS.
Artículo 4.- Los propietarios de solares baldíos, patios,
locales abiertos o cerrados, tienen la responsabilidad de
mantenerlos libres de todo tipo de residuos sólidos, en armonía con
el ambiente a fin de que se evite la proliferación de vectores que
pongan en peligro la salud de la población, y proteger el entorno
ambiental.
Artículo 5.- Las llantas, neumáticos, baterías, envases
plásticos, desechados deben ser eliminados adecuadamente, y no
deben almacenarse en los patios, terrenos baldíos ni deben quemarse
al aire libre, para evitar proliferación de vectores o
desencadenamiento de enfermedades respiratorias. De igual manera
cualquier otro residuo sólido no debe ser almacenado de forma
domiciliar y establecimientos comercial, industrial y
público.
Condiciones en la Fuente de Generación.
Artículo 6.- Los residuos sólidos que sean de naturaleza
reciclables (frascos, vidrios, metales, papeles, cartones, maderas,
plásticos y otros), se almacenarán en depósitos destinados a este
fin. Los mismos serán instalados en lugares adecuados que no
constituyan criaderos de insectos o roedores, hasta el momento de
su traslado al sitio donde serán utilizados y/o
reaprovechados.
Condiciones Generales y Requisitos Sanitarios para el
Almacenamiento y Presentación de los residuos sólidos.
Artículo 7.- La fuente de generación de residuos sólidos
debe garantizar que los recipientes de almacenamiento temporal,
(establecimientos comercial, industrial y público), sean de
capacidad suficiente conforme a lo que se genera y además separar
los residuos orgánicos (restos de comidas, restos de jardín,
madera, etc.) de los inorgánicos (metales, plásticos, vidrios,
etc.).
Artículo 8.- Los moradores de las viviendas deben garantizar
la limpieza del frente de sus casas, al igual que los propietarios
u ocupantes de cualquier local.
Artículo 9.- Se prohíbe acumular residuos sólidos de
cualquier tipo fuera de los recipientes de almacenamiento y/o
depositarlos fuera, encima o alrededor de los contenedores
públicos. Los usuarios (domiciliar, comercial, institucional, etc.)
deberán de tapar los recipientes para evitar que los animales
dispersen los residuos sólidos.
Artículo 10.- En mercados, rastros municipales, mataderos
industriales, plantas y procesadoras de alimentos, restaurantes,
supermercados, carnicerías, hoteles, terminales de transporte
(acuático, terrestre y aéreo) y en cualquier otro establecimiento
de manipulación de alimentos, los recipientes destinados al
almacenamiento temporal de residuos sólidos orgánicos, se
mantendrán tapados y limpios. Estos recipientes deben ser lavados
después de cada evacuación de residuos en sitios destinados a este
fin, y se mantendrán en casetas o locales cerrados, no accesibles a
roedores y otros animales. En el caso de establecimientos de gran
magnitud los residuos sólidos se mantendrán refrigerados y
evacuados diariamente.
Artículo 11.- La frecuencia de recolección de los residuos
sólidos domiciliares debe ser cumplida por el servicio de Limpieza
pública de la municipalidad, al menos de dos a tres veces por
semana.
Artículo 12.- Los comercios e industrias por cuya actividad
se generen grandes cantidades de residuos, deberán contar con
facilidades de almacenamiento de residuos con las siguientes
características:
- Contenedores con capacidad adecuada a la cantidad de residuos
generados que habrá de depositarse en ellos y Deberán de evacuarlos
diariamente, para evitar que se conviertan en basureros no
autorizados - focos de vectores.
- Construidos con material durable y resistente a la corrosión,
lavables y con tapa.
- Deberán colocar recipientes debidamente señalizados para residuos
sólidos orgánicos y para residuos sólidos inorgánicos por
separados.
Artículo 13.- En los comercios, industrias, y cualquier
establecimiento de servicio públicos o privado se mantendrán
limpios y en buen estado los contenedores a que se refiere el
artículo anterior, al igual que los espacios destinados para la
colocación de los mismos. Los residuos serán transportados al
vertedero municipal por los generadores, dado que el volumen de los
residuos sólidos son representativos, influyendo en la vida útil
del sitio, debiendo actuar responder conforme a las normativas de
cada municipalidad, para el acceso al vertedero.
Condiciones Generales y Requisitos Sanitarios para la
Recolección y Transporte de los Residuos Sólidos.
Artículo 14.- El servicio de Limpieza Pública sólo recibirá
para su transporte, los residuos sólidos no peligrosos -
domiciliares. La recolección de residuos peligrosos se efectuará en
los términos de las leyes y normas aplicables a cada tipo de
residuos. La responsabilidad recae en los generadores.
Artículo 15.- Los vehículos destinados a la recolección y
transporte de residuos sólidos deben estar en buen estado y
reunirán las condiciones sanitarias y técnicas para dicho
servicio.
Artículo 16.- El uso de vehículos abiertos, carros de
tracción animal o remolques movidos por tractor para la recolección
de residuos sólidos en las zonas urbanas y rurales, serán
obligatoriamente cubiertos por una lona, para evitar su derrame
durante el traslado al sitio de disposición final. En caso de caída
o derrame se tomarán las medidas de limpieza y saneamiento
necesarias por parte del prestador del servicio.
Artículo 17.- El transporte de residuos destinados a la
alimentación animal desde los locales de producción hasta la planta
pasteurizadora o procesadora y de ésta a las fincas, se realizará
en camiones cerrados, diseñados y utilizados exclusivamente para
este fin, los que además deberán ser mantenidos en perfecto estado
de limpieza y conservación, y desinfectados periódicamente.
Del cumplimiento del presente Reglamento
Artículo 18.- La vigilancia del cumplimiento de lo
establecido en el presente Reglamento, se realiza a través del
proceso de inspección sanitaria, la que puede ser de oficio o por
denuncia, según lo establece el Reglamento de la Ley General de
Salud y el Reglamento de Inspección Sanitaria.
Artículo 19.- Para el efectivo cumplimiento de estas
disposiciones sanitarias, las dependencias del Ministerio de Salud
responsables de la vigilancia de la salud ambiental, actuarán en
estrecha colaboración con el MARENA a través de la Dirección de
Calidad Ambiental y las Delegaciones Territoriales, las Unidades
Ambientales de las Alcaldías Municipales, las Unidades de Gestión
Ambiental de las instituciones y Consejos del Poder
Ciudadano.
Artículo 20.- El no cumplimiento de lo dispuesto en el
presente Reglamento será sancionado de acuerdo a lo establecido en
la Ley General de Salud, su reglamento y en lo que corresponde en
las Disposiciones Sanitarias y Reglamento de Inspección Sanitaria,
respectivamente.
Artículo 21.- De igual forma toda persona natural o jurídica
que pretenda establecer un lugar para el reciclaje de residuos
sólidos orgánicos e inorgánicos deberá de previo obtener la
autorización respectiva del Ministerio de Salud en coordinación con
las municipalidades e instituciones ligadas a los aspectos
ambientales.
Disposición final de los Residuos Sólidos
Artículo 22.- Se prohíbe depositar o arrojar cualquier tipo
de residuo sólido en la vía o en áreas públicas, solares, predios
vacíos, alcantarillados, cauces, pozos, cuerpos de agua superficial
(ríos, lagunas, lagos, quebradas, manantiales, riachuelo, criques y
en cualquier otro espacio abierto o cerrado de propiedad pública o
privada que no haya sido debidamente autorizado para este fin, de
conformidad con las leyes y las normas correspondientes.
Artículo 23.- Ninguna persona podrá causar o permitir la
quema de residuos sólido. La incineración de residuos se llevará a
cabo solamente en las instalaciones que cuenten con las condiciones
y autorizaciones correspondientes.
Artículo 24.- Para la disposición final de residuos sólidos,
se debe solicitar a la comisión inter institucional conformada por
el Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y los Recursos
Naturales y el Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal -
INIFOM, la inspección de sitios temporales o de disposición final
de los residuos sólidos, para efectos de obtener el Aval
Técnico.
Artículo 25.- Toda persona natural o jurídica, que se
dedique al reciclaje o aprovechamiento de residuos y que a la fecha
de publicado el presente Reglamento no cuente con la autorización
del Ministerio de Salud, tiene cuatro meses para efectuar la
tramitación de la autorización respectiva.
Artículo 26.- Las personas naturales, jurídicas que por su
actividad produzcan residuos con características especiales, en los
términos que señale el Ministerio de Salud, serán responsables de
su recolección, transporte y disposición final.
De las Sanciones
Artículo 27.- Los inspectores sanitarios del Ministerio de
Salud Pública, sin necesidad de aviso previo podrán ejecutar las
siguientes acciones:
a.- Examinar un establecimiento o lugar que genere residuos sólidos
y observar el manejo de los mismos en las etapas de generación
(caracterización de los residuos sólidos: producción per cápita,
ppc, densidades, composición, análisis físico - químico),
separación, almacenamiento, presentación, recolección, transporte,
tratamiento y disposición final.
b.- Solicitar que se les permita el acceso a los archivos del
establecimiento o institución para presentar cualquier informe o
documentación requerida por el departamento respectivo en el plazo
de 72 horas.
c.- Inspeccionar y obtener muestras de cualquier residuos, de aguas
subterráneas o superficiales, de lixiviados, cenizas y de cualquier
otro material, que pueda haber sido afectado o que haya entrado en
contacto con residuos sólidos con características especiales.
d.- Todas los establecimientos tanto comerciales, industriales,
instituciones de servicios privado y público, deberán presentar su
plan de gestión integral de los residuos sólidos a las autoridades
de salud, ambiente y municipalidad.
Artículo 28.- El Ministerio de Salud frente a cualquier
violación a las disposiciones normativas de este Reglamento,
enviará una amonestación por escrito y determinará el período en
que deberán tomarse las medidas correctivas.
Artículo 29.- En caso de que una persona natural, jurídica o
cualquier establecimiento (no ejecute las medidas correctivas) las
autoridades sanitarias del Ministerio de Salud aplicarán las
sanciones determinadas en el Arto. 53 del Decreto Ley No. 394
"Disposiciones Sanitarias" y en concordancia con lo normado en el
Decreto No. 432 "Reglamento de Inspección Sanitaria",
respectivamente. En el caso de que un establecimiento de salud sea
considerado como potencialmente peligroso para la salud humana y el
ambiente por el manejo inadecuado de los Residuos se le otorgará un
plazo de 15 días para que se tomen las medidas/correcciones
pertinentes y si persiste la situación se expedirá una orden de
clausura.
Disposiciones Generales
Artículo 30.- Las personas naturales, jurídicas y todos los
Establecimientos de servicios públicos y privados que generen
Residuos sólidos deberán presentar ante la Dirección General de
Vigilancia para la Salud, en un plazo de ciento ochenta (180) días,
el Plan de recolección, transporte y disposición final que emplean
para tal fin.
De los Recursos Administrativos
Artículo 31.- De toda resolución, acto, o dictamen emitido
por Autoridad Sanitaria competente del Ministerio de Salud, los
afectados podrán hacer uso del sistema de recursos establecidos en
la Ley 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del
Poder Ejecutivo".
TERCERO: El presente Reglamento entra en vigencia a partir
de la fecha de suscripción de la presente Resolución
Ministerial.
Comuníquese la presente, a cuantos corresponda conocer de la
misma.
Dado en la Ciudad de Managua, a los veintisiete días del mes de
Mayo del año dos mil ocho. (f) GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ
GONZÁLEZ, MINISTRO DE SALUD.
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