Reglamento Para El Cobro De Divisas Del Servicio De Alquiler De Vehículos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - (REGLAMENTO PARA EL COBRO DE DIVISAS DEL SERVICIO DE ALQUILER DE VEHÍCULOS) RESOLUCIÓN No. CE-BCN-LXXIV-1-83. Aprobado el 7 de Noviembre de 1983 Publicado en el Diario Barricada Edición No. 1536 del 18 de Noviembre de 1983 EL SUSCRITO SECRETARIO DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA CERTIFICA Que dicho Consejo en su sesión No. 74 celebrada en la ciudad de Managua, el día lunes siete de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, adoptó la Resolución que literalmente dice: CE-BCN-LXXIV-1-83 El Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua RESUELVE APROBAR EL SIGUIENTE REGLAMENTO PARA EL COBRO EN DIVISAS DEL SERVICIO DE ALQUILER DE VEHÍCULOS Artículo 1.- De acuerdo con el Arto. 3 de la Ley Reguladora de Cambios Internacionales, publicado en La Gaceta No. 60 del 14 de marzo de 1981, el Banco Central de Nicaragua designa de oficio como Agentes de Divisas o Monedas Extranjeras a las personas naturales o jurídicas que se dediquen al servicio de alquiler de vehículos, con o sin conductor. Artículo 2.- Como consecuencia de esta designación, las mencionadas personas deberán cobrar en dólares de los Estados Unidos de América, las cantidades que correspondan por alquiler de vehículos a extranjeros, para giras, excursiones o viajes de carácter turístico, periodístico, negocios u otros. Artículo 3.- Los ingresos provenientes de tal actividad, deberán negociarse dentro de un plazo máximo de 15 días hábiles bancarios, posteriores a la recepción de los fondos, en el Banco Central de Nicaragua, y al tipo de cambio establecido para las divisas libremente negociadas. Artículo 4.- Las personas naturales o jurídicas que perciben ingresos en dólares por el concepto señalado en el Arto. 1. del presente Reglamento, deberán llevar un registro en el que se especifique: - Nombre y nacionalidad del arrendatario - Número de pasaporte o cédula de residencia - Precio pagado - Tiempo de alquiler del vehículo - Kilómetros recorridos - Número de licencia del conductor y lugar de expedición de la misma Artículo 5.- Las personas a quienes se refiere este Reglamento podrán, dentro de las disposiciones cambiarias vigentes, adquirir las divisas necesarias para la operación de sus negocios, previa aprobación del Instituto Nicaragüense de Turismo. Artículo 6.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Es conforme su original, en fe de lo cual se extiende la presente certificación en la ciudad de Managua, a los nueve días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y tres. JAIME VALDIVIA A. Secretario, Consejo Directivo. -