Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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(REGLAMENTO PARA EL COBRO DE
DIVISAS DEL SERVICIO DE ALQUILER DE VEHÍCULOS)
RESOLUCIÓN No. CE-BCN-LXXIV-1-83. Aprobado el 7 de
Noviembre de 1983
Publicado en el Diario Barricada Edición No. 1536 del 18 de
Noviembre de 1983
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL BANCO CENTRAL
DE NICARAGUA
CERTIFICA
Que dicho Consejo en su sesión No. 74 celebrada en la ciudad de
Managua, el día lunes siete de noviembre de mil novecientos ochenta
y tres, adoptó la Resolución que literalmente dice:
CE-BCN-LXXIV-1-83
El Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua
RESUELVE
APROBAR EL SIGUIENTE REGLAMENTO PARA EL COBRO EN DIVISAS DEL
SERVICIO DE ALQUILER DE VEHÍCULOS
Artículo 1.- De acuerdo con el Arto. 3 de la Ley Reguladora
de Cambios Internacionales, publicado en La Gaceta No. 60 del 14 de
marzo de 1981, el Banco Central de Nicaragua designa de oficio como
Agentes de Divisas o Monedas Extranjeras a las personas naturales o
jurídicas que se dediquen al servicio de alquiler de vehículos, con
o sin conductor.
Artículo 2.- Como consecuencia de esta designación, las
mencionadas personas deberán cobrar en dólares de los Estados
Unidos de América, las cantidades que correspondan por alquiler de
vehículos a extranjeros, para giras, excursiones o viajes de
carácter turístico, periodístico, negocios u otros.
Artículo 3.- Los ingresos provenientes de tal actividad,
deberán negociarse dentro de un plazo máximo de 15 días hábiles
bancarios, posteriores a la recepción de los fondos, en el Banco
Central de Nicaragua, y al tipo de cambio establecido para las
divisas libremente negociadas.
Artículo 4.- Las personas naturales o jurídicas que perciben
ingresos en dólares por el concepto señalado en el Arto. 1. del
presente Reglamento, deberán llevar un registro en el que se
especifique:
- Nombre y nacionalidad del arrendatario
- Número de pasaporte o cédula de residencia
- Precio pagado
- Tiempo de alquiler del vehículo
- Kilómetros recorridos
- Número de licencia del conductor y lugar de expedición de la
misma
Artículo 5.- Las personas a quienes se refiere este
Reglamento podrán, dentro de las disposiciones cambiarias vigentes,
adquirir las divisas necesarias para la operación de sus negocios,
previa aprobación del Instituto Nicaragüense de Turismo.
Artículo 6.- El presente Reglamento entrará en vigencia a
partir de la fecha de su publicación en cualquier medio de
comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación en La
Gaceta, Diario Oficial.
Es conforme su original, en fe de lo cual se extiende la presente
certificación en la ciudad de Managua, a los nueve días del mes de
noviembre de mil novecientos ochenta y tres.
JAIME VALDIVIA A. Secretario, Consejo Directivo.
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