Reglamento Observacion Electoral

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales Rango: Resoluciones - REGLAMENTO OBSERVACION ELECTORAL RESOLUCIÓN, Aprobado el 05 de Abril del 2001 Publicado en La Gaceta No. 78 del 26 de Abril del 2001 CERTIFICACIÓN El suscrito Secretario de Actuaciones del Consejo Supremo Electoral, Certifica la resolución que el Consejo Supremo Electoral tomó en su sesión número veintidós del día cinco de abril del año dos mil uno, que íntegra y literalmente dice: Consejo Supremo Electoral. Managua, cinco de abril del año dos mil uno. Las once y quince minutos de la mañana. RESOLUCIÓN DISPOSICIONES REFERIDAS A LA OBSERVACIÓN ELECTORAL NACIONAL E INTERNACIONAL ELECCIONES DE PRESIDENTE, VICE-PESIDENTE, DIPUTADOS ANTE LA ASAMBLEA NACIONAL Y DIPUTADOS ANTE EL PARLAMENTO CENTRO AMERICANO DEL CUATRO DE NOVIEMBRE DEL 2001 El Consejo Supremo Electoral de la República de Nicaragua, en uso de las facultades que le confiere el Arto. 10 inciso 8 de la Ley Electoral vigente, acuerda: Dictar las siguientes disposiciones que regulan las actividades relacionadas con la Observación Electoral Nacional e Internacional: CAPÍTULO I OBJETIVO Artículo 1.- Estas normas regulan las diversas actividades relacionadas con observació ;n nacional e internacional de las elecciones de Presidente, Vice-Presidente, Diputados ante la Asamblea Nacional y Diputados ante el Parlamento Centro Americano. CAPÍTULO II DEL PROCESO DE OBSERVACIÓN Artículo 2.- El Gobierno de Nicaragua o el Consejo Supremo Electoral de la República podrán invitar a personalidades, instituciones, organizaciones nacionales o extranjeras, u organismos internacionales, para observar el proceso electoral de las elecciones de Presidente, Vicepresidente, Diputados ante la Asamblea Nacional y Diputados ante el Parlamento Centro Americano. Artículo 3.- La observación del proceso electoral se realizará por medio de observadores acreditados antes y por el Consejo Supremo Electoral de acuerdo con lo establecido en estas regulaciones. Artículo 4.- Se establecen las siguientes categorías de observadores del proceso electoral: a) Observadores de Organismos Internacionales b) Observadores Electorales Invitados c) Observadores de Asociaciones e instituciones Nacionales d) Observadores oficiales Las normas relativas al régimen de derechos, prohibiciones y procedimientos a que deberán sujetarse cada una de las categorías antes relacionadas, serán reguladas por resolución que para tal efecto dictará el Consejo Supremo Electoral. Artículo 5.- Corresponde exclusivamente al Consejo Supremo Electoral de conformidad a lo previsto por la Ley Electoral y disposiciones emanadas de ella, acreditar a los observadores electorales. Artículo 6.- La solicitud deberá ser acompañada de la siguiente documentación: escritura pública de constitución del organismo o institución, en el caso de los observadores de asociaciones e instituciones nacionales, la que deberá estar debidamente registrada y en plena vigencia, lo mismo que Certificación notarial actualizada de los miembros de su Junta Directiva, plan de observación electoral y plan de financiamiento. Estos dos últimos requisitos serán exigibles para las restantes categorías a que hace referencia el artículo 4 del presente reglamento en lo que les sea pertinente. Artículo 7.- Durante el proceso de observación el Consejo Supremo Electoral, otorgará todas las facilidades posibles, para que los observadores puedan cumplir con su misión. CAPÍTULO III INVITACIONES Artículo 8.- El Presidente de la República y/o el Consejo Supremo Electoral, son los únicos Poderes del Estado que pueden cursar invitaciones para observar un determinado proceso electoral. Artículo 9.- En el caso que los Poderes Legislativo y Judicial tuvieren interés en invitar a observadores, lo harán saber al Consejo Supremo Electoral, quien en su caso formulará la invitación correspondiente. Artículo 10.- Si los Partidos Políticos nacionales o regionales, Alianzas de Partidos Políticos desean invitar a observadores deberán solicitarlo al Consejo Supremo Electoral, quien resolverá y si ésta fuera favorable, se cursará la invitación correspondiente con conocimiento del solicitante. Artículo 11.- Cuando un organismo o institución extranjera tenga interés en ser observador a un determinado proceso electoral, se dirigirá por escrito al Consejo Supremo Electoral, especificando las razones en que fundamenta dicho interés y los términos de referencia del tipo de observación que desean hacer así como los nombres de quienes lo representarán. El Consejo Supremo Electoral tomará la resolución del caso. Artículo 12.- Una vez autorizada la solicitud de Observación Electoral el Consejo Supremo Electoral la comunicará a sus demás organismos e instancias subordinadas. CAPÍTULO IV DE LA ACREDITACIÓN Artículo 13.- Para poder ser considerado observador electoral es necesario que el representante del organismo, institución o invitado a observar el proceso electoral se acredite ante el Consejo Supremo Electoral, el que abrirá una dependencia para dar atención a los observadores. La oficina de Observación Electoral aprobará el calendario que tenga por objeto el proceso de acreditación a que se hace referencia en este reglamento y demás disposiciones que se dicten. Artículo 14.- El Consejo Supremo Electoral emitirá un carnet de identidad, diferente para cada categoría de observadores, previa presentación de la solicitud correspondiente y de los documentos que acrediten la calidad de representante o delegado del organismo o institución invitada. El carnet de identidad contendrá los siguientes datos: a) Nombres, Apellidos y número de cédula de identidad en su caso b) Organización o Institución a la que pertenece c) Categoría en la que ha sido clasificado d) Foto del portador e) Fecha de expedición f) Firma del portador g) Firma del Presidente del Consejo Supremo Electoral El Consejo Supremo Electoral emitirá el carné de identidad una vez aprobada la solicitud correspondiente. Artículo 15.- Los observadores electorales nacionales e internacionales deberán portar siempre su carné que los acredite como tal, en forma visible en el desempeño de sus actividades y es estrictamente de uso personal y no transferible. CAPÍTULO V DISPOSICIONES FINALES Artículo 16.- Los diplomáticos acreditados en el país se regirán por lo dispuesto en la Convención de Viena sobre relaciones diplomá ticas. Artículo 17.- El Consejo Supremo Electoral podrá cancelar la autorización del o los observadores que infrinjan las presentes disposiciones y las leyes de la República. Artículo 18.- El Consejo Supremo Electoral resolverá todo aquello que no esté previsto en el presente reglamento de acuerdo a lo establecido por el artículo 179 y 192 de la Ley Electoral. Artículo 19.- El presente Reglamento de Observación Electoral entrará en vigencia a partir del día de su fecha. Sin perjuicio, de su posterior publicación. Notifíquese. (f) ROBERTO RIVAS REYES, Presidente; EMMETT LANG SALMERÓN, Vicepresidente; SILVIO AMÉRICO CALDERÓN GUERRERO, Magistrado; MAURICIO MONTEALEGRE ZEPEDA, Magistrado; JORGE INCER BARQUERO, Magistrado; JOSÉ LUIS VILLAVICENCIO ORDÓÑEZ, Magistrado; JOSÉ MIGUEL CÓRDOBA GONZÁLEZ, Magistrado. Ante mí: ROBERTO EVERTSZ MORALES, Secretario de Actuaciones. Es conforme con su original con el que fue debidamente cotejado, la presente Certificación consta de cuatro folios útiles de papel membretado de este Consejo que rubrico, firmo y sello en la ciudad de Managua, a los cinco días del mes de abril del año dos mil uno. ROBERTO EVERTSZ MORALES, Secretario de Actuaciones. -