Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Resoluciones
-
REGLAMENTO OBSERVACION
ELECTORAL
RESOLUCIÓN, Aprobado el 05 de Abril del 2001
Publicado en La Gaceta No. 78 del 26 de Abril del 2001
CERTIFICACIÓN
El suscrito Secretario de Actuaciones del Consejo Supremo
Electoral, Certifica la resolución que el Consejo Supremo Electoral
tomó en su sesión número veintidós del día cinco de abril del año
dos mil uno, que íntegra y literalmente dice:
Consejo Supremo Electoral. Managua, cinco de abril del año dos
mil uno. Las once y quince minutos de la mañana.
RESOLUCIÓN
DISPOSICIONES REFERIDAS A LA
OBSERVACIÓN ELECTORAL NACIONAL E INTERNACIONAL
ELECCIONES DE PRESIDENTE,
VICE-PESIDENTE, DIPUTADOS ANTE LA ASAMBLEA NACIONAL Y DIPUTADOS
ANTE EL PARLAMENTO CENTRO AMERICANO DEL CUATRO DE NOVIEMBRE DEL
2001
El Consejo Supremo Electoral de la República de Nicaragua, en uso
de las facultades que le confiere el Arto. 10 inciso 8 de la Ley
Electoral vigente, acuerda: Dictar las siguientes disposiciones que
regulan las actividades relacionadas con la Observación Electoral
Nacional e Internacional:
CAPÍTULO I
OBJETIVO
Artículo 1.- Estas normas regulan las diversas actividades
relacionadas con observació ;n nacional e internacional de las
elecciones de Presidente, Vice-Presidente, Diputados ante la
Asamblea Nacional y Diputados ante el Parlamento Centro Americano.
CAPÍTULO II
DEL PROCESO DE OBSERVACIÓN
Artículo 2.- El Gobierno de Nicaragua o el Consejo Supremo
Electoral de la República podrán invitar a personalidades,
instituciones, organizaciones nacionales o extranjeras, u
organismos internacionales, para observar el proceso electoral de
las elecciones de Presidente, Vicepresidente, Diputados ante la
Asamblea Nacional y Diputados ante el Parlamento Centro Americano.
Artículo 3.- La observación del proceso electoral se
realizará por medio de observadores acreditados antes y por el
Consejo Supremo Electoral de acuerdo con lo establecido en estas
regulaciones.
Artículo 4.- Se establecen las siguientes categorías de
observadores del proceso electoral:
a) Observadores de Organismos Internacionales
b) Observadores Electorales Invitados
c) Observadores de Asociaciones e instituciones Nacionales
d) Observadores oficiales
Las normas relativas al régimen de derechos, prohibiciones y
procedimientos a que deberán sujetarse cada una de las categorías
antes relacionadas, serán reguladas por resolución que para tal
efecto dictará el Consejo Supremo Electoral.
Artículo 5.- Corresponde exclusivamente al Consejo
Supremo Electoral de conformidad a lo previsto por la Ley Electoral
y disposiciones emanadas de ella, acreditar a los observadores
electorales.
Artículo 6.- La solicitud deberá ser acompañada de la
siguiente documentación: escritura pública de constitución del
organismo o institución, en el caso de los observadores de
asociaciones e instituciones nacionales, la que deberá estar
debidamente registrada y en plena vigencia, lo mismo que
Certificación notarial actualizada de los miembros de su Junta
Directiva, plan de observación electoral y plan de financiamiento.
Estos dos últimos requisitos serán exigibles para las restantes
categorías a que hace referencia el artículo 4 del presente
reglamento en lo que les sea pertinente.
Artículo 7.- Durante el proceso de observación el Consejo
Supremo Electoral, otorgará todas las facilidades posibles, para
que los observadores puedan cumplir con su misión.
CAPÍTULO III
INVITACIONES
Artículo 8.- El Presidente de la República y/o el Consejo
Supremo Electoral, son los únicos Poderes del Estado que pueden
cursar invitaciones para observar un determinado proceso electoral.
Artículo 9.- En el caso que los Poderes Legislativo y
Judicial tuvieren interés en invitar a observadores, lo harán saber
al Consejo Supremo Electoral, quien en su caso formulará la
invitación correspondiente.
Artículo 10.- Si los Partidos Políticos nacionales o
regionales, Alianzas de Partidos Políticos desean invitar a
observadores deberán solicitarlo al Consejo Supremo Electoral,
quien resolverá y si ésta fuera favorable, se cursará la invitación
correspondiente con conocimiento del solicitante.
Artículo 11.- Cuando un organismo o institución
extranjera tenga interés en ser observador a un determinado proceso
electoral, se dirigirá por escrito al Consejo Supremo Electoral,
especificando las razones en que fundamenta dicho interés y los
términos de referencia del tipo de observación que desean hacer así
como los nombres de quienes lo representarán. El Consejo Supremo
Electoral tomará la resolución del caso.
Artículo 12.- Una vez autorizada la solicitud de
Observación Electoral el Consejo Supremo Electoral la comunicará a
sus demás organismos e instancias subordinadas.
CAPÍTULO IV
DE LA ACREDITACIÓN
Artículo 13.- Para poder ser considerado observador
electoral es necesario que el representante del organismo,
institución o invitado a observar el proceso electoral se acredite
ante el Consejo Supremo Electoral, el que abrirá una dependencia
para dar atención a los observadores. La oficina de Observación
Electoral aprobará el calendario que tenga por objeto el proceso de
acreditación a que se hace referencia en este reglamento y demás
disposiciones que se dicten.
Artículo 14.- El Consejo Supremo Electoral emitirá un
carnet de identidad, diferente para cada categoría de observadores,
previa presentación de la solicitud correspondiente y de los
documentos que acrediten la calidad de representante o delegado del
organismo o institución invitada. El carnet de identidad contendrá
los siguientes datos:
a) Nombres, Apellidos y número de cédula de identidad en su
caso
b) Organización o Institución a la que pertenece
c) Categoría en la que ha sido clasificado
d) Foto del portador
e) Fecha de expedición
f) Firma del portador
g) Firma del Presidente del Consejo Supremo Electoral
El Consejo Supremo Electoral emitirá el carné de identidad una
vez aprobada la solicitud correspondiente.
Artículo 15.- Los observadores electorales nacionales e
internacionales deberán portar siempre su carné que los acredite
como tal, en forma visible en el desempeño de sus actividades y es
estrictamente de uso personal y no transferible.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 16.- Los diplomáticos acreditados en el país se
regirán por lo dispuesto en la Convención de Viena sobre relaciones
diplomá ticas.
Artículo 17.- El Consejo Supremo Electoral podrá cancelar
la autorización del o los observadores que infrinjan las presentes
disposiciones y las leyes de la República.
Artículo 18.- El Consejo Supremo Electoral resolverá todo
aquello que no esté previsto en el presente reglamento de acuerdo a
lo establecido por el artículo 179 y 192 de la Ley Electoral.
Artículo 19.- El presente Reglamento de Observación
Electoral entrará en vigencia a partir del día de su fecha. Sin
perjuicio, de su posterior publicación. Notifíquese. (f) ROBERTO
RIVAS REYES, Presidente; EMMETT LANG SALMERÓN,
Vicepresidente; SILVIO AMÉRICO CALDERÓN GUERRERO,
Magistrado; MAURICIO MONTEALEGRE ZEPEDA, Magistrado;
JORGE INCER BARQUERO, Magistrado; JOSÉ LUIS VILLAVICENCIO
ORDÓÑEZ, Magistrado; JOSÉ MIGUEL CÓRDOBA GONZÁLEZ,
Magistrado. Ante mí: ROBERTO EVERTSZ MORALES, Secretario de
Actuaciones.
Es conforme con su original con el que fue debidamente cotejado,
la presente Certificación consta de cuatro folios útiles de papel
membretado de este Consejo que rubrico, firmo y sello en la ciudad
de Managua, a los cinco días del mes de abril del año dos mil uno.
ROBERTO EVERTSZ MORALES, Secretario de Actuaciones.
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