Reglamento Interno Para La Administración De Los Contingentes Arancelarios De Exportación Que La Unión Europea Otorga A Las Repúblicas Centroamericanas En El Marco Del Aacue
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Resoluciones
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REGLAMENTO INTERNO PARA LA
ADMINISTRACIÓN DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS DE EXPORTACIÓN QUE
LA UNIÓN EUROPEA OTORGA A LAS REPÚBLICAS CENTROAMERICANAS EN EL
MARCO DEL AACUE
ACUERDO MINISTERIAL MIFIC No. 019-2013, Aprobado el 15 de
Agosto del 2013
Publicado en La Gaceta No. 182 del 26 de Septiembre del 2013
El suscrito Ministro de Fomento, Industria y Comercio
CONSEDERANDO
l
Que de conformidad con la Ley No. 290, Ley de Organización,
Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 35 del 22 de febrero del 2013 y su
Reglamento, le corresponde al Ministerio de Fomento, Industria y
Comercio o su sucesor (en adelante MIFIC) velar por el cumplimiento
de los derechos y obligaciones resultantes de los Tratados de Libre
Comercio (TLC) vigentes y los acuerdos en el marco de la
Organización Mundial del Comercio (OMC), incluyendo la asignación
de contingentes arancelarios.
ll
Que la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 241 del 17 de diciembre del 2012, en el
primer párrafo del artículo 316, dispone que: Los Derechos
Arancelarios a la Importación (DAI), se regirán de conformidad con
el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano, y sus Protocolos, las disposiciones derivadas de
los tratados, convenios y acuerdo comerciales internacionales y de
integración regional, así como por lo establecido en el marco de la
Organización Mundial del Comercio (OMC).
lll
Que la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua con fecha 17
de octubre del 2012, mediante Decreto Legislativo A.N., No. 7002
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 212 del seis de
noviembre del 2012, aprobó el Acuerdo por el que se establece una
Asociación entre Centroamérica, por un lado, y la Unión Europea y
sus Estados Miembros, por otro (en adelante AACUE) publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No. 78 del primero de mayo de 2013, el que
entró en vigencia para la República de Nicaragua el primero de
agosto de 2013.
lV
Que es necesario disponer de un mecanismo de administración para
los contingentes arancelarios regionales de exportación de las
Repúblicas Centroamericanas establecidos en el Anexo l, Eliminación
de Aranceles Aduaneros, Apéndice 2, Contingentes Arancelarios de
Importación de la Parte UE, el Apéndice 3, Tratamiento especial
para el banano; y el Anexo ll, Relativo a la definición del
concepto de productos originarios y métodos de cooperación
administrativa, del Apéndice 2 A, Addendum de la lista de las
elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a los
materiales no originarios para que el producto transformado pueda
obtener el carácter originario del AACUE, por lo que el MIFIC, ha
considerado para la administración y asignación de los mismos,
dotar a la Dirección General de Comercio Exterior o su sucesora (en
adelante DGCE), del presente Reglamento.
V
Que el Consejo de Ministros de Integración Económica mediante
Resolución No. 315-2013 (COMIECO-EX), con fecha cinco de julio del
2013, aprobó el Reglamento Centroamericano para la Administración
de los Contingentes Regionales del Acuerdo por el que se establece
una Asociación entre Centroamérica, por un lado, y la Unión Europea
y sus Estados Miembros, por otro (en adelante Reglamento
Regional).
POR TANTO:
Con base y fundamento en las consideraciones antes expresadas, y en
uso de las facultades que le confieren la Ley No. 290, Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, y
su Reglamento; el Acuerdo Presidencial No. 01-2012, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial, No. 23 del seis de febrero del 2012 y el
Decreto A.N. No. 7139, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.
30 del 15 de febrero del 2013.
ACUERDA:
REGLAMENTO INTERNO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS CONTINGENTES
ARANCELARIOS DE EXPORTACIÓN QUE LA UNIÓN EUROPEA OTORGA A LAS
REPÚBLICAS CENTROAMERICANAS EN EL MARCO DEL AACUE
Título l
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto. Establecer las disposiciones para
aplicar a nivel interno el Reglamento Regional para la
administración de los contingentes regionales de exportación en el
marco del AACUE.
Artículo 2. Autoridad Operativa: El MIFIC, a través de la
DGCE, será la entidad encargada de administrar y asignar los
contingentes de exportación, establecidos de conformidad con este
Reglamento.
Artículo 3. Definiciones. Para efectos del presente
Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:
-Beneficiario: Persona natural o jurídica con domicilio en
la República de Nicaragua, a quien se le autoriza una cuota de los
contingentes arancelarios de exportación establecidos en el marco
del AACUE y que cumpla con lo establecido en el presente
Reglamento;
-Contingente Arancelario de Exportación: Volumen específico
de cualquiera de las mercancías que puede exportarse a la Unión
Europea durante un período determinado, establecidas en el Anexo l,
Eliminación de Aranceles Aduaneros, Apéndice 2, Contingentes
Arancelarios de Importación de la Parte UE, el Apéndice 3,
Tratamiento especial para el banano; y el Anexo ll, Relativo a la
definición del concepto de productos originarios y métodos de
cooperación administrativa, del Apéndice 2 A, Addendum de la lista
de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a los
materiales no originarios para que el producto transformado pueda
obtener el carácter originario del AACUE, para los cuales se aplica
un arancel preferencial;
-Convocatoria: Anuncio publicado por el MIFIC, en un diario
de circulación nacional, cuyo objetivo es poner a disposición de
los interesados los contingentes de exportación;
-Cuota: Cantidad o volumen que recibe un beneficiario como
parte de un contingente de exportación, establecido para un período
determinado;
-DGA: Dirección General de Servicios Aduaneros ente
descentralizado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
(MHCP);
-Prorrateo: Distribución proporcional de la cuota en función
de lo solicitado por el interesado y el volumen disponible.
Título ll
Mecanismo de Asignación de los volúmenes de contingentes de
exportación distribuidos a la República de Nicaragua de conformidad
con el Reglamento Regional.
Artículo 4. Convocatoria: El MIFIC publicará dentro de los
primeros cinco (5) días hábiles del mes de noviembre en un diario
de circulación nacional y en el sitio WEB del MIFIC (www.mific.gob.ni), una convocatoria
para que los interesados puedan aplicar a las cantidades que le
correspondan a la República de Nicaragua de los contingentes
regionales a exportarse el próximo año, según el Reglamento
Regional.
La convocatoria incluirá entre otra información, lo
siguiente:
a) Código arancelario y la descripción de la mercancía;
b) Cantidad total disponible para cada contingente;
c) Volumen comercialmente viable, para cada contingente;
d) Plazo para la presentación de solicitudes de los interesados
ante la DGCE;
e) Período durante el cual la cantidad asignada de exportación será
utilizada.
Artículo 5. Solicitud de Asignación. Cualquier persona
natural o jurídica, con domicilio en la República de Nicaragua,
podrá aplicar a la cantidad que le corresponda a la República de
Nicaragua de los contingentes regionales de exportación según lo
estipulado en el Reglamento Regional, mediante solicitud ante la
DGCE dentro de un plazo no mayor a diez (10) días hábiles contados
a partir del día hábil siguiente a la fecha de publicación de la
convocatoria, utilizando los formularios establecidos que estarán
disponibles en el sitio web del MIFIC y que incluirán entre otros,
los requisitos y documentos requeridos que se indican a
continuación:
a) Nombre de la persona natural o jurídica, según sea el
caso;
b) Dirección, teléfono, correo electrónico y/o fax para recibir
notificaciones;
c) Indicación del contingente al cual está aplicando;
d) Volumen solicitado, indicando el (los inciso (s) arancelarios
(s);
e) Fotocopia del carné de Registro Único de Contribuyentes (RUC),
razonada por Notario Público;
f) Adicionalmente, la persona natural, debe adjuntar fotocopias de
la certificación de inscripción como comerciante en el Registro
Público Mercantil y de la Cédula de Identidad ciudadana, ambas
debidamente razonadas por Notario Público;
g) Adicionalmente, la persona jurídica, debe adjuntar fotocopias de
Escritura Pública de Constitución Social y Estatutos y de poder
suficiente inscritas en el Registro Público Mercantil, debidamente
razonadas por Notario Público. Además, Cédula de Identidad
ciudadana del apoderado razonada por Notario Público.
Los documentos descritos en los incisos e), f) y g), podrán no ser
presentados por el interesado, si la DGCE ya contase con dicha
información, producto de una solicitud anterior y el estatus
establecido en los mismos, no hubiese sufrido ningún cambio al
momento de presentación de la nueva solicitud.
Salvo la excepción establecida en el párrafo anterior, cualquier
solicitud escrita presentada a través de los formularios, que no
contenga la información y documentación requerida, será rechazada y
devuelta por la DGCE al solicitante a más tardar dentro de los tres
(3) días hábiles siguientes al recibo de la misma, para que éste,
dentro de un plazo de dos (2) días hábiles posteriores a su
devolución, presente nuevamente la solicitud. En caso que la
solicitud por escrito sea presentada por segunda vez de forma
incompleta, será descalificada a efectos de esta asignación.
Artículo 6. Asignación. La DGCE procederá a revisar las
solicitudes recibidas, dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes al término del plazo indicado en el primer párrafo del
artículo anterior.
La asignación será conforme lo establecen los artículos 8, 10, 11,
12 y 13 del presente Reglamento. El volumen asignado será
comunicado a cada exportador. Sin embargo, para efectos de
exportación deberá solicitarse a la DGCE la emisión de certificados
de exportación de conformidad con el artículo 14 del presente
Reglamento.
El mecanismo de asignación bajo el principio de primero en tiempo,
primero en derecho, será conforme al orden diario de presentación
de solicitudes. Si el volumen total solicitado por los interesados
es inferior al volumen disponible, se asignará a cada solicitante
el volumen requerido. Caso contrario, la asignación se hará de
forma prorrateada entre quienes hayan presentado solicitudes, ante
de las quince horas. Dicha asignación se realizará inmediatamente
después del cierre de las solicitudes.
Artículo 7. Restricción del Volumen a Asignar. La DGCE no
podrá asignar a cada exportador un volumen superior al señalado en
su solicitud e inferior al volumen comercialmente viable que para
efectos de este Reglamento se consideran de veinte toneladas (20t),
a excepción del ron a granel que se considera cinco (5) hectolitros
(ht) Litros de Alcohol Absoluto (LAA).
Título lll
Distribución de los Contingentes Arancelarios de
Exportación
Artículo 8. Lomos de atún, ron a granel, plásticos, arneses y
conductores eléctricos. Las cantidades de los contingentes
regionales de exportación que correspondan a la República de
Nicaragua según la distribución de los artículos 18, 28, 32 y 36
del Reglamento Regional, referidos a lomos de atún, ron a granel,
plásticos, arneses y conductores eléctricos, serán asignadas a
nivel interno mediante un certificado de exportación, bajo el
principio de primero en tiempo primero en derecho, según el párrafo
tercero del artículo 6 del presente Reglamento. La solicitud de
certificados de exportación deberá cumplir con los requisitos y
documentos establecidos en el artículo 5 del presente
Reglamento.
Artículo 9. Ajos, fécula de yuca, maíz dulce y hongos. Para
los contingentes regionales de exportación estipulados en el
artículo 38 del Reglamento Regional, no requieren certificados de
exportación. Dichas exportaciones serán administradas por la Unión
Europea bajo el principio de primero en tiempo primero en
derecho.
Artículo 10. Carne de Bovino.
1. Contingente Regional: El mecanismo de distribución de la
cantidad de carne de bovino que le corresponda a la República de
Nicaragua dentro del contingente regional de exportación según el
artículo 10del Reglamento Regional será el siguiente:
a) La distribución se realizará entre las solicitudes válidas y
admitidas que presenten los mataderos industriales de carne bovina
conforme al artículo 5 del presente Reglamento, la cual se
realizará en base a la participación porcentual que tengan dichos
mataderos en la matanza industrial, durante los dos años inmediatos
anteriores al año que corresponda el contingente.
b) La parte que le corresponda a los mataderos industriales que no
estén certificados para exportar a la Unión Europea al inicio del
año, automáticamente quedará disponible para ser utilizado en base
al principio de primero en tiempo, primero en derecho según el
párrafo tercero del artículo 6 del presente Reglamento, por los
mataderos certificados, una vez agoten el volumen que le fue
distribuido inicialmente, según el inciso a) anterior.
c) Los mataderos que adquieren la certificación de la Unión Europea
en el transcurso del año respectivo, podrán hacer uso del volumen
al que se refiere el inciso b) anterior, en base al principio de
primero en tiempo, primero en derecho según el párrafo tercero del
artículo 6 del presente Reglamento, a partir del momento que la
certificación de la Unión Europea sea confirmada por el Ministerio
Agropecuario y Forestal (MAGFOR) o su sucesor.
2. Contingente nacional: El mecanismo de distribución de la
cantidad del contingente de exportación de carne de bovino otorgado
por la Unión Europea a la República de Nicaragua, conforme el
numeral 8 (a) del Apéndice 2 del Anexo l del ACCUE, será el
establecido en el artículo 10 del presente Reglamento.
Artículo 11. Arroz. El mecanismo de distribución de la
cantidad de arroz que le corresponde a la República de Nicaragua
dentro del contingente regional de exportación según el artículo 14
del Reglamento Regional, será el siguiente:
1. Record histórico de Compradores de Arroz Nacional: El
ochenta por ciento (80%) del volumen que le corresponde a la
República de Nicaragua será asignado entre aquellas personas
naturales o jurídicas con domicilio en el país que califiquen como
compradores con récord histórico y que presenten solicitudes
válidas y admitidas ante la DGCE, conforme al artículo 5 del
presente Reglamento.
Por compradores con record histórico se entenderá, todo exportador
que presente registros de compras de los últimos dos años en la
Asociación Nicaragüense de Arroceros (ANAR).
2. Nuevos Exportadores: El restante veinte por ciento (20%),
será distribuido entre aquellas personas naturales o jurídicas con
domicilio en la República de Nicaragua, que no califiquen como
compradores con récord histórico y que presenten solicitudes
válidas y admitidas ante la DGCE, conforme al artículo 5 del
presente Reglamento. Dicho volumen se distribuirá en base al
principio de primero en tiempo, primero en derecho según el párrafo
tercero del artículo 6 del presente Reglamento.
3. Si de la aplicación de los numerales 1 y 2 resulta un
volumen no distribuido, el mismo se asignará a partir del primer
día hábil del mes de enero del año que corresponde el contingente,
bajo el principio de primero en tiempo, primero en derecho, según
el párrafo tercero del artículo 6 de este Reglamento, para lo cual
el interesado deberá presentar solicitud conforme los requisitos y
documentos establecidos en el artículo 5 de este Reglamento.
Artículo 12. Azúcar, incluida azúcar orgánica, y mercancías con
alto contenido de azúcar. El mecanismo de distribución de la
cantidad de éste contingente que le corresponde a la República de
Nicaragua según el artículo 23 del Reglamento Regional, se
realizará de la manera siguiente:
1. El noventa y nueve (99%) de la cuota total será distribuida
entre los productores nacionales de azúcar, de acuerdo a la
participación porcentual de cada uno con respecto a la producción
total registrada en la zafra azucarera del período inmediato
anterior.
2. El uno (1%) restante será distribuido entre los productores de
mercancías con alto contenido de azúcar, bajo el principio de
primero en tiempo, primero en derecho, para lo cual el interesado
deberá presentar solicitud conforme los requisitos y documentos
establecidos en el artículo 5 del presente Reglamento. A partir del
primer día hábil de mayo de cada año, el saldo disponible podrá ser
distribuido a los productores nacionales de azúcar.
Artículo 13. Banano. El volumen de exportación otorgado por
la Unión Europea a la República de Nicaragua bajo tratamiento
especial, conforme el Apéndice 3 del Anexo l del ACCUE, será
distribuido a partir del primer día hábil del mes de enero de cada
año, entre las solicitudes válidas y admitidas presentadas conforme
al artículo 5 del presente Reglamento, bajo el principio de primero
en tiempo primero en derecho, según el párrafo tercero del artículo
6 del presente Reglamento.
Título lV
Certificado de Exportación
Artículo 14. Emisión de los certificados. A partir del
primer día hábil de enero de cada año, la DGCE podrá emitir el
certificado de exportación que acompañará cada embarque. Para ello,
el interesado deberá presentar solicitud especificando el volumen a
exportar, acompañada de copia del contrato comercial de compra
venta internacional firmado y sellado del producto que
corresponda.
Para efecto de exportación del volumen regionalizado y la emisión
del certificado de exportación, la DGCE aplicará las disposiciones
del artículo 5 del Reglamento Regional, tomando en cuenta las
fechas previstas referidas a regionalización para cada contingente
según lo indicado en dicho Reglamento.
Artículo 15. Validez de los certificados de exportación. Los
certificados de exportación emitidos serán válidos para el año
indicado en el mismo. No. serán válidos para la exportación, los
certificados que presenten correcciones incluso por motivos
técnicos, enmiendas, errores u omisiones.
Los volúmenes exportados no deben exceder por ninguna circunstancia
el volumen autorizado en el certificado de exportación emitido por
la DGCE.
Artículo 16. Devolución de los certificados de exportación.
Los beneficiarios deberán devolver aquellos certificados que no
serán utilizados, para su anulación, a más tardar quince (15) días
antes de las fechas previstas para la regionalización estipulada en
el Reglamento Regional. Los certificados de exportación emitidos a
cuenta del volumen regionalizado únicamente podrán ser anulados en
un plazo no mayor a veinticinco (25) días posteriores a su
emisión.
Artículo 17. Prohibición de transferencia y negociación de
certificados: El certificado de exportación es de carácter
personal, no constituye un título valor y los derechos contenidos
en el mismo no pueden ser endosados, cedidos o de cualquier otra
forma transferidos a otra persona natural o jurídica.
En caso se demuestre el incumplimiento de esta disposición, el
beneficiario perderá la cuota asignada para ese año y no tendrá
derecho a participar en el proceso de asignación del contingente de
que se trate para el siguiente año.
Título V
Ajustes por incumplimiento
Artículo 18. Ajustes por incumplimiento. No se emitirán
certificados de exportación por montos iguales al volumen del
incumplimiento cuando:
a) Los beneficiarios no realicen la devolución conforme al artículo
16 del presente Reglamento.
b) El exportador no presente la Declaración Aduanera según lo
dispuesto en el artículo 19 del presente Reglamento.
La sanción prevista en el literal a), no aplicará para los
certificados emitidos a partir del primero de diciembre.
Conforme con las disposiciones del artículo 44 del Reglamento
Regional los ajustes por incumplimiento se harán efectivos en el
año calendario siguiente a aquel en el que se produjo el
incumplimiento; y de no ser posible en el subsiguiente:
Título Vl
Disposiciones Finales
Artículo 19. Obligaciones del Exportador. Todo beneficiario
deberá presentar a la DGCE copia de la Declaración Aduanera a más
tardar dos (2) días hábiles posteriores a la exportación
definitiva.
Artículo 20. Período de vigencia. Los contingentes de
exportación administrados bajo el presente Reglamento, tendrán una
vigencia comprendida entre el primero de enero y el treinta y uno
de diciembre de cada año.
Artículo 21. Solicitud de información. La DGCE y/o la DGA
podrán solicitar a los exportadores sujetos a de asignación de
contingente de exportación, cualquier información que consideren
pertinente para la adecuada administración de los mismos.
Artículo 22. Verificación de información. Toda información
suministrada por los exportadores sujetos de asignación de
contingentes de exportación podrá ser verificada por parte de la
DGCE y/o la DGA.
Artículo 23. Aplicación supletoria de otra legislación. En
los casos no previstos por este Reglamento se aplicarán las normas
y principios del AACUE, de los acuerdos comerciales internacionales
suscritos por la República de Nicaragua, la Ley No. 290, Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, su
Reglamento y Reformas, así como las demás leyes y reglamentos
aplicables.
Artículo 24. Información sobre utilización de los
contingentes. El MIFIC en su sitio web tendrá a disposición del
público información sobre las cantidades asignadas y el volumen
disponible de los contingentes de exportación.
Artículo 25. Todas las solicitudes y autorizaciones se harán
en horas y días hábiles de oficina.
Artículo 26. Por haber entrado en vigor el AACUE con fecha
posterior al primero de enero, la DGCE procederá de la manera
siguiente:
i. Dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la entrada
en vigencia del AACUE, la DGCE de conformidad con lo establecido en
el artículo 4 del presente Reglamento publicará en un diario de
circulación nacional una convocatoria para que los interesados
puedan participar en la exportación de estos contingentes
arancelarios. La asignación se realizará conforme a lo establecido
en los artículos 8, 10, 11, 12 y 13 del presente Reglamento.
ii. El Certificado de Exportación que se emita será válido hasta el
31 de diciembre del 2013.
iii. El volumen que corresponde será el resultado de dividir el
volumen total del contingente entre 12 meses, multiplicado por el
número de meses restantes del año de entrada en vigor del
AACUE.
iv. Por haber entrado en vigor el AACUE durante el segundo semestre
del año, no se regionalizarán los volúmenes asignados, salvo para
el caso de carne de bovino en que se regionalizará el volumen
correspondiente a los países no certificados.
Artículo 27. El presente Acuerdo Ministerial entrará en
vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de
comunicación escrita de circulación nacional, sin perjuicio de su
posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de agosto
del dos mil trece. (F) Orlando Solórzano Delgadillo.
Ministro MIFIC.
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