Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Resoluciones
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REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO
UNIFORME CENTROAMERICANO (RECAUCA)
RESOLUCIÓN No. 224-2008 (COMIECO-XLIX). Aprobada el 25 de
Abril del 2008
Publicada en La Gaceta Nos. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 del
17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de Julio del 2008 respectivamente
EL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA
CONSIDERANDO:
Que el Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano
(RECAUCA), es parte integrante del Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano, establecido en el artículo 3 del Convenio sobre el
Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano;
Que con base en el artículo 3 del Protocolo de Modificación del
CAUCA suscrito el 7 de enero de 1993, el Consejo de Ministros de
Integración Económica, por Resolución No. 223-2008 (COMIECO-XLIX)
del 25 de abril de 2008, aprobó la modificación del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano -CAUCA-;
Que para una eficaz aplicación de ese instrumento jurídico
derivado, es necesario aprobar y poner en vigencia el
correspondiente Reglamento en donde se desarrollen los principios y
compromisos en esa materia;
Que el Comité Aduanero, en cumplimiento del mandato del Consejo de
Ministros contenido en el numeral 2 del Acuerdo No. 01-2006
(COMIECO-EX), del 9 de mayo de 2006, concluyó los trabajos del
Reglamento al CAUCA, cuyo proyecto fue sometido a opinión del
Comité Consultivo de la Integración Económica y, posteriormente, se
elevó a este Foro una nueva versión de dicho instrumento
jurídico,
Que de conformidad con los artículos 38, 39 y 55 del Protocolo al
Tratado General de Integración Económica Centroamericana -Protocolo
de Guatemala-, modificado por la Enmienda del 27 de febrero de
2002, el Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO)
tiene bajo su competencia los asuntos de la Integración Económica
Centroamericana y como tal, le corresponde aprobar los actos
administrativos del Subsistema Económico;
POR TANTO:
Con fundamento en los artículos 1, 3, 6 y 7 del Convenio sobre el
Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano; y, 1, 3, 5, 7, 15,
16, 36, 37, 38, 39, 46, 52 y 55 del Protocolo al Tratado General de
Integración Económica Centroamericana -Protocolo de Guatemala-,
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RESOLUCIÓN No. 224-2008 (COMIECO-XLIX)
RESUELVE:
1. Aprobar el Reglamento al Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (RECAUCA) en la forma que aparece en el Anexo de la
presente Resolución.
2. Se derogan las Resoluciones No. 101-2002 y su Anexo, adoptada
por el Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, el 12 de
diciembre de 2002 y No. 115-2004 y su Anexo, aprobada por el
Consejo de Ministros de Integración Económica el 28 de junio de
2004. En el caso de Costa Rica, estas resoluciones se mantendrán
vigentes hasta que entre en vigencia el CAUCA y el RECAUCA.
3. Para los países, que la entrada en vigor de las modificaciones
del CAUCA aprobadas mediante la Resolución No.223-2008
(COMIECO-XLIX) del 25 de abril de 2008, estén sujetos al Segundo
Protocolo de Modificación del CAUCA del 27 de abril de 2000, el
RECAUCA, aprobado por esta Resolución, entrará en vigor en la misma
fecha en que cobre vigencia el Código.
4. Sin perjuicio de lo señalado en el numeral 3 anterior, la
presente Resolución entrará en vigor el 25 de agosto de 2008 y será
publicada por los Estados Parte.
San Salvador, El Salvador, 25 de abril de 2008.- Marco Vinicio
Ruiz, Ministro de Comercio Exterior de Costa Rica.- Yolanda Mayora
de Gavidia, Ministra de Economía de El Salvador.- Oscar Erasmo
Velásquez Rivera, Ministro de Economía en funciones de Guatemala.
Fredis Alonso Cerrato Valladares.-Ministro de Industria y Comercio
de Honduras.- Verónica Rojas Berríos, Viceministra, en
representación del Ministro de Fomento, Industria y Comercio de
Nicaragua.
El infrascrito Secretario General de la Secretaría de Integración
Económica Centroamericana (SIECA) CERTIFICA: Que las dos (2)
fotocopias que anteceden a la presente hoja de papel bond, impresas
únicamente en su anverso, así como las doscientas quince (215) del
anexo adjunto, impresas de ambos lados, rubricadas y selladas con
el sello de la SIECA, reproducen fielmente la Resolución No.
224-2008 (COMIECO-XLIX), adoptada por el Consejo de Ministros de
Integración Económica, el veinticinco de abril de dos mil ocho, de
cuyos originales se reprodujeron. Y para remitir a los Estados
partes para su correspondiente publicación, extiendo la presente
copia certificada en la ciudad de Guatemala, el veintiocho de abril
del dos mil ocho. Alfonso Pimentel, Secretario General.
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Anexo de la Resolución No. 224-2008 (COMIECO-XLIX)
REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME
CENTROAMERICANO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por
objeto desarrollar las disposiciones del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. Salvo disposiciones
en sentido contrario, resultantes de convenios, tratados o acuerdos
internacionales, la normativa aduanera constituida por el Código
Aduanero Uniforme Centroamericano y este Reglamento, se aplicará de
modo uniforme en la totalidad del territorio aduanero de los
Estados Parte.
Artículo 3. Definiciones. Para los efectos de la
aplicación del Código y este Reglamento, además de las señaladas en
el Código, se adoptan las definiciones y abreviaturas
siguientes:
ACUERDO: Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
ADEUDO: Monto a que asciende la obligación tributaria
aduanera.
ARRIBO: Llegada de vehículos y unidades de transporte a un puerto
aduanero. Obliga a presentarlos para ejercer el control aduanero de
recepción.
ARRIBO FORZOSO: El arribo de un medio de transporte a un punto
distinto del lugar de destino, como consecuencia de circunstancias
ocurridas por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobadas
por la Autoridad Aduanera.
AUXILIARES: Son los auxiliares de la función pública aduanera
definidos en el Código.
BULTO: Unidad utilizada para contener mercancías. Puede consistir
en cajas, fardos, cilindros y demás formas de presentación de las
mercancías, según su naturaleza.
CARTA DE PORTE: Es el documento que contiene un contrato de
transporte terrestre en el que se consigna la descripción de las
mercancías transportadas, las condiciones en que se realiza el
transporte y se designa al consignatario de ellas.
CERTIFICADO DIGITAL: Una estructura de datos creada y firmada
digitalmente por un certificador, cuyo propósito primordial es
posibilitar a sus suscriptores la creación de firmas digitales, así
como la identificación personal en transacciones
electrónicas.
CERTIFICADOR: La persona jurídica pública o privada, nacional o
extranjera, prestadora del servicio de creación, emisión y
operación de certificados digitales.
CÓDIGO: El Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA).
COMITÉ ADUANERO: El establecido de conformidad con el Artículo 10
del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano.
CONSOLIDACIÓN DE MERCANCÍAS: Actividad que permite agrupar
diferentes embarques (cargas) de uno o varios consignatarios, para
ser transportados bajo un solo documento de transporte madre.
CONOCIMIENTO DE EMBARQUE: Título representativo de mercancías, que
contiene el contrato celebrado entre el remitente y el
transportista para transportarlas al territorio nacional y designa
al consignatario de ellas.
DESCONSOLIDACIÓN DE MERCANCÍAS: Actividad que permite desagrupar
embarques consolidados en un mismo documento de transporte u otro
equivalente y que vienen destinados a diferentes consignatarios,
presentando cada embarque individual con su respectivo documento de
transporte hijo.
DESEMBARQUE: Proceso mediante el cual se descargan las mercancías
de los medios de transporte.
DOCUMENTO ELECTRÓNICO: Cualquier información, expresada o
transmitida por un medio electrónico o informático.
DOCUMENTO DE TRANSPORTE: Es el que contiene el contrato celebrado
entre el remitente y el porteador para transportar mercancías por
vía marítima, terrestre o aérea o una combinación de éstas
(multimodal).
DUDA RAZONABLE: Es el derecho que tiene la Autoridad Aduanera de
dudar sobre la veracidad o exactitud de los datos o documentos
presentados como prueba del valor declarado, que le surge como
resultado del análisis comparativo del valor declarado, con la
información disponible de valores de transacción de mercancías
idénticas o similares a las objeto de valoración, y en ausencia de
éstos, con base a precios de referencia contenidos en fuentes de
consulta especializadas como listas de precios, libros, revistas,
catálogos, periódicos y otros documentos.
EMBARQUE: Proceso mediante el cual se cargan las mercancías en los
medios de transporte.
EXAMEN PREVIO: El reconocimiento físico de las mercancías, previo a
su despacho, para determinar sus características generales y los
elementos determinantes de las obligaciones tributarias aduaneras y
demás requisitos que se requieren para la autorización del régimen
u operación aduanera a que serán destinadas.
EXENCIÓN: Dispensa temporal o definitiva de pago de los tributos a
la importación o exportación de mercancías.
FACTURA COMERCIAL: Documento expedido por el vendedor, en el cual
se relacionan las mercancías a exportar o importar con los precios
unitarios y totales y demás anotaciones requeridas por el comercio
exterior.
FALTANTE: Las mercancías que, declaradas en el manifiesto, no hayan
sido descargadas por el medio de transporte.
FRANQUICIA: Es la exención total o parcial de los tributos que se
concede legalmente a las mercancías importadas para un fin
determinado o por determinadas personas.
FIRMA ELECTRÓNICA O DIGITAL: Conjunto de datos adjunto o
lógicamente asociado a un documento electrónico, que permita
verificar su integridad, así como identificar en forma unívoca y
vincular jurídicamente al autor con el documento.
GARANTÍA: Caución que se constituye de acuerdo con lo establecido
en el presente Reglamento, con el objeto de asegurar el
cumplimiento de la obligación tributaria aduanera eventualmente
exigible y las sanciones pecuniarias por el incumplimiento de las
obligaciones establecidas por el presente Reglamento.
GUÍA AÉREA: Documento equivalente al conocimiento de embarque,
utilizado en el transporte aéreo de mercancías, mediante el cual la
empresa de aeronavegación reconoce el hecho del embarque de
mercancías y expresa las condiciones del transporte
convenido.
INTEGRIDAD: Propiedad de un documento electrónico que denota que su
contenido y características de identificación han permanecido
inalterables desde el momento de su emisión.
LEVANTE: Es el acto por el cual la Autoridad Aduanera permite a los
declarantes disponer de las mercancías que han sido objeto de
despacho aduanero.
MANIFIESTO DE CARGA: Documento presentado por el responsable de
transportar las mercancías, con anterioridad o a la llegada o a la
partida del medio de transporte y que contiene la información
requerida en el presente Reglamento.
MERCANCÍA: Bienes corpóreos e incorpóreos susceptibles de
intercambio comercial.
MERCANCÍA EXTRANJERA: Es la que proviene del exterior y cuya
importación no se ha consumado legalmente.
NO REPUDIACIÓN: Es un mecanismo técnico-legal que garantiza que las
partes, en una comunicación o transacción, no puedan luego negar o
rechazar que esa comunicación se dio, o bien que no existe
obligación derivada de la transacción.
OPERACIÓN ADUANERA: Actividad física, autorizada por el Código,
este Reglamento u otra normativa relacionada, de la que son objeto
las mercancías y que se efectúa bajo control aduanero.
RESTRICCIONES Y REGULACIONES NO ARANCELARIAS: Son todas aquellas
licencias, permisos, certificados o autorizaciones, de carácter no
tributario, determinadas y exigidas por legislación nacional o
convenios internacionales para el ingreso o salida de
mercancías.
SOBRANTE: Las mercancías descargadas del medio de transporte en que
ingresaron al territorio aduanero, que representen un exceso de las
incluidas en el manifiesto de carga.
SUSCRIPTORES: Las personas a cuyo favor se emite un certificado
digital y que lo emplean para los propósitos señalados en este
Reglamento.
TRÁMITE ADUANERO: Toda gestión relacionada con operaciones o
regímenes aduaneros, realizada ante el Servicio Aduanero.
UNIDADES DE TRANSPORTE: Cualquier medio de transporte que se
utilice para el ingreso, tránsito, traslado, transbordo o salida de
mercancías hacia, desde o a través del territorio aduanero, tales
como: contenedores, camiones, tracto camiones, furgones,
plataformas, naves aéreas o marítimas, vagones de ferrocarril y
otros medios de transporte similares.
VEHÍCULO: Cualquier medio automotor de transporte de personas,
carga o unidades de transporte. Para los efectos de este
Reglamento, un vehículo con compartimiento de carga se considerará
como unidad de transporte.
TÍTULO II
SISTEMA ADUANERO
CAPÍTULO I
DEL SERVICIO ADUANERO
Artículo 4. Organización. Para el ejercicio de sus
funciones, la organización del Servicio Aduanero se establecerá de
acuerdo con lo que disponga el Código, este Reglamento y en el
modelo de estructura organizativa que adopte cada Estado
Parte.
El Servicio Aduanero de cada Estado Parte establecerá, las
funciones que las unidades administrativas deban desarrollar, de
acuerdo a su organización.
Artículo 5. Funciones y atribuciones generales. Al
Servicio Aduanero le corresponden, entre otras, las funciones y
atribuciones siguientes:
a) Exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos que
determinan la obligación tributaria aduanera, tales como
naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y
valor aduanero de las mercancías y los demás deberes, requisitos y
obligaciones, derivados de la entrada, permanencia y salida de las
mercancías y medios de transporte del territorio aduanero;
b) Exigir y comprobar el pago de los tributos;
c) Elaborar y aplicar los procedimientos aduaneros, así como
proponer las modificaciones de las normas, para adaptarlas a los
cambios técnicos y tecnológicos conforme a los requerimientos del
comercio internacional y de acuerdo a los criterios de simplicidad,
especificidad, uniformidad, efectividad y eficiencia;
d) Exigir la transmisión electrónica de información para la
aplicación de los diferentes regímenes y operaciones
aduaneras;
e) Realizar el intercambio de la información aduanera, en el marco
del Código, este Reglamento y de los convenios regionales e
internacionales vigentes para cada uno de los Estados Parte;
f) Cumplir y hacer cumplir las normas contenidas en el Código, este
Reglamento y demás disposiciones aduaneras;
g) Investigar la comisión de infracciones aduaneras e imponer, en
su caso, las sanciones que correspondan;
h) Vender en pública subasta bajo los procedimientos que establezca
este Reglamento o el Servicio Aduanero a través de acuerdos
especiales o someter a otras formas de disposición, las mercancías
abandonadas y las que han sido objeto de decomiso, en su caso,
conforme lo establece el Código y este Reglamento;
i) Verificar, cuando le corresponda, el correcto uso y destino de
las mercancías que ingresen al territorio aduanero con el goce de
algún estímulo fiscal, franquicia, exención o reducción de
tributos, así como el cumplimiento de las condiciones establecidas
en la ley que otorga el beneficio;
j) Aplicar las medidas de control correspondientes para la
protección de los derechos de propiedad intelectual, conforme los
convenios internacionales sobre la materia;
k) Requerir de los auxiliares, importadores, exportadores,
productores, declarantes y terceros relacionados con éstos, la
presentación de los libros de contabilidad, sus anexos, archivos,
registros contables, control y manejo de inventarios, otra
información de trascendencia tributaria o aduanera y los archivos
electrónicos, soportes magnéticos o similares que respalden o
contengan esa información, en los términos que establece la
legislación aduanera;
l) Ingresar, en el ejercicio de la potestad aduanera, en
establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o
explotaciones relacionadas con las obligaciones aduaneras, así como
a puertos, muelles, aeropuertos, patios, bodegas y otros sitios en
donde permanezcan mercancías sujetas al control aduanero;
m) Aplicar las disposiciones dictadas por las autoridades
competentes, relativas a los derechos contra prácticas desleales de
comercio internacional, medidas de salvaguardia y demás
regulaciones arancelarias y no arancelarias de comercio
exterior;
n) Verificar que los auxiliares cumplan con los requisitos, deberes
y obligaciones establecidos en el Código y este Reglamento;
o) Retener o decomisar en su caso, las mercancías cuya importación
o exportación estén prohibidas y tomar las medidas
correspondientes;
p) Establecer registros y bases de datos que contengan información
sobre importadores, auxiliares y exportadores habituales pudiendo
requerir de ellos su inscripción en tales registros;
q) Aplicar todos los convenios, acuerdos y tratados internacionales
debidamente ratificados por los Estados Parte, que estén vigentes
en el ámbito internacional en materia aduanera y de comercio
exterior;
r) Ejercer el control del territorio aduanero así como aplicar las
políticas de comercio exterior vigentes, conforme al Código, este
Reglamento y demás legislación aplicable;
s) Generar estadísticas de comercio internacional;
t) Tramitar, conocer y resolver, en su caso, consultas, reclamos,
recursos e impugnaciones interpuestos;
u) Otorgar, suspender o cancelar, cuando corresponda, las
autorizaciones de los auxiliares;
v) Suscribir, cuando lo estime conveniente, convenios con
auxiliares, instituciones públicas o privadas, para implementar
proyectos de mejoramiento del Servicio Aduanero, así como del uso
de infraestructura y capacitación, entre otros; y
w) Las demás atribuciones señaladas en el Código y este Reglamento.
CAPÍTULO II
ZONAS ADUANERAS Y LUGARES HABILITADOS
Artículo 6. Zonas aduaneras. Para efectos del
Artículo 6 del Código, el territorio aduanero se divide en:
a) Zona primaria o de operación aduanera;
b) Zona secundaria o de libre circulación; y
c) Zona de vigilancia especial.
Artículo 7. Denominaciones. Se denomina zona primaria
o de operación aduanera toda área donde se presten o se realicen,
temporal o permanentemente, servicios, controles u operaciones de
carácter aduanero y que se extiende a las porciones del mar
territorial donde se ejercen dichos servicios, así como a las
dependencias e instalaciones conexas establecidas en las
inmediaciones de sus oficinas, bodegas y locales, tales como los
muelles, caminos y campos de aterrizaje legalmente habilitados con
ese fin.
Se denomina zona secundaria o de libre circulación la parte
restante del territorio aduanero.
Se denomina zona de vigilancia especial los lugares o sitios dentro
de la zona secundaria en donde las autoridades aduaneras podrán
establecerse, con el objeto de someter a las personas, medios de
transporte o mercancías, que por allí circulen, a la revisión,
inspección o examen tendientes a garantizar el cumplimiento de las
disposiciones aduaneras.
CAPÍTULO III
CONTROL ADUANERO Y GESTIÓN DE RIESGO
SECCIÓN I
CONTROL ADUANERO
Artículo 8. Tipos de control. Para efectos de los
Artículos 8, 9 y 12 del Código, el control aduanero puede ser
permanente, previo, inmediato o posterior al levante de las
mercancías.
El control permanente se ejerce, en cualquier momento, sobre los
auxiliares respecto del cumplimiento de sus requisitos de
operación, deberes y obligaciones. También se ejerce sobre las
mercancías que, con posterioridad a su levante o retiro permanecen
sometidas a alguno de los regímenes aduaneros no definitivos,
mientras éstas se encuentren en el territorio aduanero, dentro de
la relación jurídica aduanera, fiscalizando y verificando el
cumplimiento de las condiciones de permanencia, uso y
destino.
El control previo, se ejerce sobre las mercancías, previo a que se
sometan a un régimen aduanero.
El control inmediato se ejerce sobre las mercancías desde su
ingreso en el territorio aduanero o desde que se presenta para su
salida y hasta que se autorice su levante.
El control a posteriori se ejerce una vez realizado el levante de
las mercancías, respecto de las operaciones aduaneras, los actos
derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las
determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los
pagos de los tributos y la actuación de los auxiliares, los
funcionarios y de las demás personas, naturales o jurídicas, que
intervienen en las operaciones de comercio exterior.
Artículo 9. Uso de controles no intrusivos o no invasivos.
Cuando en aplicación del párrafo segundo del Artículo 9 del Código
los servicios aduaneros ejerzan el control utilizando equipo de
inspección no intrusivo o invasivo deberán aplicarse teniendo en
cuenta además de los resultados del análisis de riesgo, otros
mecanismos que permitan a los usuarios del Servicio Aduanero
efectuar el rápido despacho de sus mercancías, con tiempos y costos
operacionales que no constituyan una barrera al comercio.
El manejo operativo de los equipos de inspección no intrusivos o
invasivos podrá ser concesionado por el Servicio Aduanero o la
autoridad estatal que corresponda previo criterio técnico favorable
de la Autoridad Aduanera.
Artículo 10. Ejercicio del control. El control y
fiscalización aduanera se ejercerá:
a) Sobre el cumplimiento de los deberes y obligaciones de los
auxiliares, así como de las normas y procedimientos establecidos en
el Código, este Reglamento y por el Servicio Aduanero; y
b) Sobre las operaciones aduaneras, los actos derivados de ellas,
las declaraciones, las determinaciones de las obligaciones
tributarias aduaneras, los pagos de los tributos y las actuaciones
de exportadores e importadores, productores y otros obligados
tributarios aduaneros.
Artículo 11. Sujetos de fiscalización. Las facultades de
control y fiscalización aduanera contenidas en el Código y en este
Reglamento, serán ejercidas por los órganos competentes en relación
con las actuaciones u omisiones de:
a) Los auxiliares;
b) Los declarantes;
c) Los empleados y funcionarios del Servicio Aduanero; y
d) Otros sujetos que intervengan en el proceso de arribo, llegada y
despacho de las mercancías.
Artículo 12. Ejercicio de la potestad aduanera. Los
servicios aduaneros en ejercicio de la potestad aduanera podrán
retener o incautar mercancías y medios de transporte cuando haya
presunción fundada de la comisión de un delito o de infracción
aduanera, a efecto de dar inicio a las diligencias correspondientes
así como ponerlos en su caso a disposición de autoridad
competente.
Artículo 13. Coordinación de funciones. Las autoridades de
migración, salud, policía y todas aquellas entidades públicas que
ejerzan un control sobre el ingreso o salida de personas,
mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deben
ejercer sus funciones en forma coordinada con la Autoridad
Aduanera, colaborando entre sí para la correcta aplicación de las
diferentes disposiciones legales y administrativas.
Para tales efectos, el Servicio Aduanero promoverá la creación de
órganos de coordinación interinstitucional.
Artículo 14. Auxilio a cargo de otras autoridades. Los
funcionarios de otras dependencias públicas, dentro del marco de su
competencia, deberán auxiliar a la Autoridad Aduanera en el
cumplimiento de sus funciones; harán de su conocimiento de forma
inmediata, los hechos y actos sobre presuntas infracciones
aduaneras y pondrán a su disposición, si están en su poder, las
mercancías objeto de estas infracciones.
Artículo 15. Responsabilidad. En aplicación del Artículo 13
del Código, además de las responsabilidades que se establecen en el
mismo, se deducirán las acciones administrativas, civiles y penales
en contra del funcionario o empleado aduanero y se harán alcances o
ajustes a cargo de las personas que se hubieren beneficiado con las
deficiencias de las mismas, en la forma que señala el Código, este
Reglamento y otras disposiciones legales.
SECCIÓN II
CRITERIOS, PROCEDIMIENTOS, METODOLOGÍA Y TÉCNICAS PARA LA
GESTIÓN DE RIESGO
Artículo 16. Riesgo y administración de riesgo. Para
los efectos de esta Sección, riesgo es la posibilidad de que ocurra
un evento que afecte adversamente el cumplimiento de la legislación
aduanera y del comercio exterior. El riesgo se mide en términos de
probabilidad, magnitud y materialidad de la pérdida o lesión.
Asimismo, la administración de riesgos es la aplicación sistemática
de procedimientos y prácticas administrativas, que proveen al
Servicio Aduanero la información necesaria para lidiar con
movimientos o mercancías que plantean un riesgo.
Artículo 17. Base de datos de riesgo. Para efectos de
la aplicación del Artículo 11 del Código, los servicios aduaneros
deberán crear la base de datos regional y actualizarla con la
información de las bases de datos nacionales existentes y las que
se desarrollen en el futuro, relacionadas con:
a) Información sobre operaciones de comercio exterior;
b) Registro de importadores;
c) Registro de exportadores;
d) Usuarios de regímenes definitivos, temporales o suspensivos y
liberatorios;
e) Auxiliares de la función pública aduanera;
f) Datos de autores de infracciones administrativas, tributarias y
penales; y
g) Otras que los servicios aduaneros consideren necesarias.
Artículo 18. Metodología. La gestión de riesgo estará
fundamentada en la metodología armonizada, mediante la
implementación, entre otras, de las acciones siguientes:
a) Establecer el contexto;
b) Identificar y describir los riesgos;
c) Analizar los factores o indicadores de riesgos que deban
emplearse;
d) Evaluar los riesgos y el tipo de controles aduaneros que deberán
ejercer los servicios aduaneros; y
e) Tratar los riesgos, incluyendo plazos de aplicación de los
controles aduaneros establecidos en el literal d).
La información resultante de la aplicación de la metodología
contemplada en este Artículo será utilizada por los servicios
aduaneros de los Estados Parte para la implementación del sistema
de gestión electrónica de riesgos.
Artículo 19. Criterios regionales de riesgo. Para los
efectos del literal b) del Artículo 11 del Código, los servicios
aduaneros a través de sus unidades de gestión de riesgo
establecerán criterios de riesgo a ser aplicados a nivel regional,
entre otros, de los sujetos o elementos siguientes:
a) Asociados a sujetos: tales como importadores, exportadores,
auxiliares, consignatarios, entidades públicas, proveedores o
sectores referidos a áreas específicas que puedan representar
riesgos más altos o mayor incidencia;
b) Asociados a mercancías: por capítulo, partida arancelaria,
inciso arancelario, origen, procedencia, país de adquisición,
requisitos no arancelarios, peso, cantidad de bultos, entre otros;
y
c) Asociados a operaciones: por régimen, modalidad y aquellas
relacionadas con el cumplimiento de normativa específica.
Cuando se establezcan las prioridades en materia de control
aduanero y se determinen criterios de gestión de riesgo los
servicios aduaneros tomarán en cuenta la proporcionalidad del
riesgo, la urgencia de la aplicación de los controles y el posible
impacto en los flujos de comercio y en la recaudación.
Artículo 20. Registros. Para los efectos del Artículo
anterior, los servicios aduaneros de cada Estado Parte establecerán
y mantendrán actualizado el registro o bases de datos con la
información a que se refiere dicho Artículo mediante los
formularios o formatos electrónicos que al efecto se establezcan
conteniendo al menos los datos siguientes:
a) Nombre y número de identificación tributaria de la persona
natural o jurídica;
b) Dirección exacta para recibir notificaciones en cada Estado
Parte donde realizará actividades;
c) Detalle de la actividad comercial a la que se dedica;
d) Nombre del representante legal; y
e) Otros datos que requiera el Servicio Aduanero.
Los sujetos a registrarse están obligados a actualizar anualmente
la información relacionada con su registro. En todo caso, deberán
comunicar inmediatamente cualquier modificación al órgano
administrativo correspondiente del Servicio Aduanero. No se
autorizarán las operaciones aduaneras para dichos sujetos, hasta
que no se actualice la información del registro.
Artículo 21. Identificación. El Servicio Aduanero podrá
asignar un registro único, el cual servirá como identificación para
las operaciones aduaneras que realicen los sujetos
registrados.
Artículo 22. Intercambio de información. A efectos de
regular el intercambio de información al que se refiere el artículo
16 del Código, los servicios aduaneros se regirán por lo que se
establezca en los Convenios de Asistencia Mutua y Cooperación
Técnica que se suscriban entre las Administraciones Tributarias y
Aduaneras de los Estados Parte, así como otros que en el ámbito
bilateral o multilateral sean de aplicación obligatoria para dichos
Estados.
CAPÍTULO IV
ACTUACIONES DE FISCALIZACIÓN
Artículo 23. Competencia de los órganos
fiscalizadores. Los órganos fiscalizadores propios del Servicio
Aduanero tendrán competencia para supervisar, fiscalizar, verificar
y evaluar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras y de
comercio exterior en lo que corresponda, antes, durante y con
posterioridad al despacho aduanero de las mercancías, de
conformidad con los mecanismos de control establecidos al
efecto.
Artículo 24. Atribuciones de los órganos fiscalizadores. Sin
perjuicio de lo establecido en el Artículo 5 de este Reglamento,
los órganos fiscalizadores en el ejercicio del control aduanero, de
conformidad con sus competencias y funciones tendrán, entre otras,
las atribuciones siguientes:
a) Comprobar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras;
b) Comprobar el cumplimiento de las obligaciones y deberes de los
auxiliares;
c) Comprobar la exactitud de la declaración de mercancías
presentada a las autoridades aduaneras;
d) Requerir de los sujetos de fiscalización y terceros relacionados
con éstos, la presentación de los libros de contabilidad, sus
anexos, archivos, registros contables, control y manejo de
inventarios, otra información de trascendencia tributaria o
aduanera y los archivos electrónicos, soportes magnéticos o
similares que respalden o contengan esa información;
e) Visitar empresas, establecimientos industriales, comerciales o
de servicio, efectuar auditorías, requerir y examinar la
información necesaria de los sujetos de fiscalización y terceros
para comprobar el contenido de las declaraciones de mercancías y
operaciones aduaneras, de conformidad con los procedimientos
legalmente establecidos;
f) Realizar investigaciones sobre la comisión de presuntas
infracciones aduaneras y ejecutar las acciones legales para la
persecución de las mismas, cuando corresponda;
g) Comprobar la correcta utilización de los sistemas informáticos
autorizados por el Servicio Aduanero;
h) Verificar, en su caso, el correcto uso y destino de las
mercancías que ingresen al territorio aduanero con el goce de algún
estímulo fiscal, franquicia, exención o reducción de tributos y el
cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley que otorga
el beneficio;
i) Exigir y comprobar el pago de los tributos
correspondientes;
j) Verificar mediante la aplicación de técnicas de análisis de
riesgo, la documentación de las mercancías sujetas al control
aduanero, de acuerdo a la naturaleza de las mercancías y al tipo de
tráfico que se realice; y
k) Exigir cuando sea competencia del Servicio Aduanero, las pruebas
necesarias y verificar el cumplimiento de las reglas sobre el
origen de las mercancías para aplicar preferencias arancelarias, de
conformidad con los tratados internacionales vigentes para los
Estados Parte y las normas derivadas de ellos.
Artículo 25. Prerrogativas y derechos de los funcionarios
de los órganos fiscalizadores. Las labores de los órganos
fiscalizadores serán realizadas por los funcionarios que hayan sido
designados para tal efecto. Se incluyen en esas labores, las
actuaciones preparatorias, de comprobación, de prueba de hechos o
circunstancias con trascendencia tributaria o aduanera.
Los funcionarios que ocupan puestos de trabajo para el desarrollo
de las funciones de fiscalización, estarán investidos de los
correspondientes derechos, prerrogativas y consideraciones, y
quedarán sujetos a los derechos inherentes al ejercicio y dignidad
de la función pública.
Las autoridades públicas, los auxiliares y demás sujetos de
fiscalización deberán brindar apoyo a los funcionarios de los
órganos fiscalizadores, a solicitud de éstos últimos. En caso
contrario y tratándose de auxiliares y sujetos de fiscalización, se
iniciarán los procedimientos sancionatorios que correspondan.
Artículo 26. Deberes del funcionario encargado del
ejercicio de la fiscalización. El funcionario de los órganos
fiscalizadores deberá cumplir con los deberes siguientes:
a) Ejecutar la fiscalización aduanera para la satisfacción de los
intereses públicos, de acuerdo con los principios de eficacia,
eficiencia, jerarquía, descentralización, desconcentración y
coordinación, con sometimiento pleno al derecho;
b) Ejercer sus funciones con autoridad y en cumplimiento de sus
deberes, respetando las reglas de cortesía y de moral, guardando a
los interesados y al público en general la mayor consideración,
informándolos, bajo discreción, de sus derechos y deberes
tributarios y aduaneros y de la conducta que deben seguir en sus
relaciones con el Servicio Aduanero, para facilitarles el
cumplimiento de sus obligaciones;
c) Guardar y observar confidencialidad respecto a los asuntos que
conozcan en razón de su cargo. Su incumplimiento quedará sujeto a
la aplicación de las sanciones legales correspondientes. Este deber
de confidencialidad cubre a todo el personal de las unidades de
fiscalización;
d) Informar a la autoridad administrativa competente sobre los
hechos que conozca en el desarrollo de sus actuaciones, que puedan
ser constitutivos de delito o de infracciones administrativas y
tributarias aduaneras, para los efectos de formular la denuncia
penal respectiva o iniciar el procedimiento administrativo
correspondiente. Asimismo, facilitar los datos que le sean
requeridos por la autoridad competente con ocasión de la
persecución de los citados delitos e infracciones; y
e) Portar en lugar visible el carné u otra identificación que los
acredite para el desempeño de sus funciones.
Los hechos e informes de las actuaciones deben ser de conocimiento
solamente del funcionario que conoce el caso y sus superiores
jerárquicos. El intercambio o suministro de datos entre las
dependencias de los órganos fiscalizadores, que sean de
trascendencia tributaria para casos en concreto, deben realizarse
siguiendo el debido orden jerárquico.
El incumplimiento de los deberes por parte de los funcionarios
encargados de la fiscalización serán sancionados de acuerdo con el
régimen disciplinario establecido en cada Estado Parte, sin
perjuicio que dicha conducta fuese constitutiva de delito.
Artículo 27. Actuaciones de fiscalización. Las
actuaciones de fiscalización podrán ser:
a) De comprobación e investigación; y
b) De obtención de información de trascendencia tributaria o
aduanera.
Artículo 28. Actuaciones de comprobación e investigación.
Las actuaciones de comprobación e investigación tendrán por objeto
verificar el adecuado cumplimiento por los sujetos pasivos y
auxiliares, de sus obligaciones y deberes contenidos en el régimen
jurídico aduanero. Asimismo, tendrá por objeto determinar la
posible existencia de elementos de hecho u otros antecedentes con
trascendencia tributaria aduanera, que sean desconocidos total o
parcialmente por la Autoridad Aduanera.
Las actuaciones de comprobación e investigación tendrán por objeto
además, efectuar la revisión y realizar ajustes a la obligación
tributaria aduanera.
Artículo 29. Alcance de las actuaciones de comprobación e
investigación. Las actuaciones de comprobación e investigación
tendrán carácter general o parcial, según lo establezca el órgano
fiscalizador, mediante la delimitación del objetivo del
estudio.
Las actuaciones tendrán carácter general cuando su objeto sea la
fiscalización total de la situación tributaria aduanera del sujeto
pasivo, auxiliares u obligados tributarios.
Las actuaciones de comprobación e investigación serán parciales
cuando se refieren a uno o varios tributos o deberes que afecten al
sujeto pasivo, auxiliares u obligados tributarios, o a hechos
imponibles delimitados según el objetivo del estudio.
Las actuaciones de comprobación e investigación de carácter general
o parcial pueden ser limitadas o ampliadas por el órgano
fiscalizador durante su ejecución, cuando por razones debidamente
justificadas así lo ameriten.
Con las actuaciones de fiscalización para la comprobación e
investigación se deben obtener los datos o antecedentes con que
cuente el sujeto pasivo, auxiliares u obligados tributarios y que
sean de relevancia tributaria aduanera para el caso en
análisis.
Artículo 30. Actuaciones para obtención de información. Son
actuaciones para obtención de información, las que tienen por
objeto el conocimiento por parte de los órganos fiscalizadores de
los datos o antecedentes de cualquier naturaleza, que estén en
poder de una persona natural o jurídica y tengan trascendencia
tributaria aduanera.
Artículo 31. Forma de las actuaciones. Las actuaciones de
fiscalización se deben desarrollar por el funcionario fiscalizador
o auditor designado para su ejecución. El responsable del órgano
fiscalizador definirá otras formas de designación y ejecución de
las actuaciones fiscalizadoras de acuerdo a la normativa aplicable
y a las mejores prácticas internacionales.
Artículo 32. Plan anual de fiscalización. La
dependencia competente de cada Estado Parte, deberá elaborar de
forma coordinada con las demás unidades del Servicio Aduanero el
proyecto del plan anual de fiscalización, el cual someterá a
consideración del superior jerárquico de éste, dentro del plazo que
determine dicho Servicio.
El plan deberá estar aprobado el primer día hábil del año para el
que empieza a regir, y el control de su ejecución corresponderá a
la dependencia respectiva del Servicio Aduanero.
Artículo 33. Fundamento e inicio de las actuaciones de
fiscalización. Los órganos fiscalizadores actuarán en virtud de
lo establecido en el plan anual de fiscalización, o por denuncias o
fichas informativas remitidas por los funcionarios de las aduanas o
de los órganos fiscalizadores, u orden escrita expresa y motivada
por la autoridad superior del Servicio Aduanero. Las actuaciones
que no se ajusten a lo anterior deben ser excepcionales, por
razones de urgencia, eficacia u oportunidad y deberán ser
justificadas en forma escrita y en tiempo.
Podrán desestimarse sin más trámite aquellas denuncias sin
fundamento o que se refieran a hechos ya denunciados y
archivados.
Artículo 34. Fuentes de información. Son fuentes de
información para la elaboración del plan anual de fiscalización,
entre otras, las siguientes:
a) Información generada a partir de los sistemas informáticos que
utilice el Servicio Aduanero;
b) Reportes de los funcionarios de las aduanas y de los órganos
fiscalizadores, a través de fichas informativas;
c) Denuncias de personas naturales o jurídicas;
d) Informes periódicos elaborados por los ejecutores del plan anual
de fiscalización; y
e) Otra información suministrada por los auxiliares, empresas de
comercio exterior, oficinas de la administración tributaria, de
otros ministerios o de organismos internacionales, publicaciones
especializadas, prensa y cualquier otra de trascendencia tributaria
aduanera.
Artículo 35. Fichas informativas. Para los efectos
del literal b) del Artículo anterior, son fichas informativas los
reportes que se generan por funcionarios de las aduanas y de los
órganos fiscalizadores, a partir de dudas surgidas en el
procedimiento de despacho aduanero, sobre declaraciones aduaneras o
sobre información o hechos de trascendencia tributaria aduanera,
incluyendo dudas respecto de la existencia de eventuales
infracciones aduaneras.
El procedimiento para la emisión de las fichas informativas, su
formato y la información que deben contener, los plazos de remisión
y demás formalidades, se establecerán en el manual operativo
correspondiente.
Artículo 36. Iniciación de las actuaciones de fiscalización.
Las actuaciones de fiscalización se iniciarán:
a) Mediante notificación a la persona sujeta a fiscalización, en la
cual se indicará el lugar y la hora en que se practicará la
fiscalización, el alcance de las actuaciones y cualquier otra
información que se estime necesaria; o
b) Mediante apersonamiento en las oficinas, instalaciones o bodegas
de la persona sujeta a fiscalización o donde exista alguna prueba
al menos parcial del hecho imponible. En este caso, la notificación
se hará a la persona sujeta a fiscalización, su representante o al
encargado o responsable de la oficina, dependencia, empresa, centro
o lugar de trabajo en el momento del apersonamiento.
En ambos casos, la persona sujeta a fiscalización deberá atender
los requerimientos de los fiscalizadores o auditores. En su
ausencia, deberá colaborar con las actuaciones, quien ostente su
representación como encargado o responsable de la oficina,
dependencia, empresa, centro o lugar de trabajo.
Con el inicio de las actuaciones, el funcionario encargado
instruirá al notificado sobre el procedimiento a seguir, sus
derechos, deberes y obligaciones.
Artículo 37. Lugar de las actuaciones de
fiscalización. Las actuaciones de fiscalización deberán
desarrollarse en:
a) El lugar donde el sujeto pasivo o su representante tenga el
domicilio fiscal u oficina en que se encuentren los registros
contables, los comprobantes que acrediten las anotaciones
practicadas en dichos registros, u otros documentos de la actividad
desarrollada por la persona sujeta a fiscalización;
b) Los lugares donde se realicen total o parcialmente las
actividades sujetas al análisis;
c) Los sitios o lugares donde exista alguna prueba, al menos
parcial, del hecho imponible; o
d) Las instalaciones de productores, importadores, exportadores y
otras personas, así como en oficinas públicas o privadas
localizadas en territorio extranjero, con el fin de recibir
testimonio y recabar información y documentación.
Previa conformidad con la persona sujeta a fiscalización o su
representante, la documentación obtenida podrá ser examinada en las
oficinas de los órganos fiscalizadores.
Artículo 38. Horario de las actuaciones. Las actuaciones se
desarrollarán durante el horario ordinario y jornada normal del
lugar en que se efectuará la fiscalización. Cuando medien
circunstancias justificadas y previo acuerdo de las partes, la
fiscalización se podrá realizar en jornadas u horarios
extraordinarios.
Artículo 39. Desarrollo de las actuaciones. Una vez
iniciadas, las actuaciones de fiscalización deberán proseguirse
hasta su terminación.
Las actuaciones de fiscalización podrán interrumpirse por decisión
del órgano actuante, por razones justificadas o como consecuencia
de orden superior escrita y motivada. La interrupción de las
actuaciones deberá hacerse constar en el expediente administrativo
levantado al efecto.
Las actuaciones de fiscalización deberán realizarse con la menor
perturbación posible del desarrollo normal de las actividades de la
persona sujeta a fiscalización.
La persona sujeta a fiscalización deberá poner a disposición de los
fiscalizadores un lugar de trabajo adecuado, así como los medios
necesarios, cuando las actuaciones se desarrollen en sus oficinas o
instalaciones.
Artículo 40. Deber de comparecencia. Los funcionarios
encargados de la fiscalización podrán citar a los sujetos pasivos y
a terceros, para que comparezcan en las oficinas del órgano
fiscalizador con el fin de contestar, verbalmente o por escrito,
las preguntas o los requerimientos de información necesarios para
verificar y fiscalizar las obligaciones tributarias
aduaneras.
La citación a comparecer y el acta que se levante al efecto,
deberán cumplir con los términos y condiciones que defina cada
Servicio Aduanero.
Artículo 41. Inspección de locales. Cuando sea necesario
determinar o fiscalizar la situación tributaria aduanera, los
fiscalizadores podrán inspeccionar los locales ocupados por el
sujeto pasivo. En caso de negativa o resistencia, el órgano
fiscalizador solicitará a la autoridad competente, autorización
para el allanamiento de las oficinas o instalaciones.
De la negativa del sujeto pasivo a permitir el acceso, se levantará
acta donde se indicará el lugar, fecha, nombre y demás elementos de
identificación de dicho sujeto y cualquiera otra circunstancia que
resulte conveniente precisar. El acta deberá ser firmada por el o
los funcionarios que participen en la actuación y por el sujeto
pasivo. Si éste no sabe, no quiere o no puede firmar, así deberá
hacerse constar. Dicha acta servirá de base para la solicitud de
allanamiento.
No será necesario obtener autorización previa, ni será exigible la
aplicación de la medida cautelar de allanamiento, para ingresar con
fines de fiscalización, en aquellos establecimientos que por su
propia naturaleza estén abiertos al público, siempre que la
información respectiva pueda ser obtenida en las áreas de acceso
público.
Artículo 42. Revisión de la documentación. En las
actuaciones de comprobación e investigación, las personas sujetas a
fiscalización deberán poner a disposición de los funcionarios de
fiscalización, su contabilidad, libros contables, facturas,
correspondencia, documentación y demás justificantes concernientes
a su actividad, incluidos los archivos electrónicos o soportes
magnéticos o similares que respalden o contengan esa información,
en caso que la persona utilice equipos electrónicos de
procesamiento de datos. Deberán también aportar la información de
trascendencia tributaria que requiera la administración para
verificar su situación tributaria aduanera.
El sujeto fiscalizado estará obligado a proporcionar a los órganos
fiscalizadores toda clase de datos, informes o antecedentes con
trascendencia tributaria aduanera deducidos de sus relaciones
económicas, profesionales o financieras con otras personas.
De la documentación e información aportada podrán tomarse notas y
obtenerse copias.
Artículo 43. Medidas cautelares. De acuerdo con las
disposiciones vigentes en los Estados Parte, en cualquier momento
en el desarrollo de las actuaciones, los funcionarios encargados de
la fiscalización podrán adoptar medidas cautelares debidamente
motivadas, para asegurar el resultado final de la actuación
fiscalizadora que se desarrolla, con el fin de impedir que
desaparezcan, se destruyan o alteren las pruebas determinantes de
la existencia o cumplimiento de obligaciones tributarias aduaneras
o que se niegue posteriormente su existencia o exhibición. Las
medidas podrán consistir, en su caso, en el precinto, depósito o
incautación de las mercancías o productos sometidos a gravamen, así
como el secuestro de libros, registros, documentos, archivos o
equipos electrónicos de tratamiento de datos que puedan contener la
información de que se trate.
Las medidas cautelares serán proporcionadas y limitadas
temporalmente a los fines anteriores sin que puedan adoptarse
aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible
reparación, y éstas se levantarán si desaparecen las circunstancias
que las motivaron.
Artículo 44. Otras facultades de los órganos
fiscalizadores. Para los efectos del Artículo 42 de este
Reglamento y sin perjuicio de las demás facultades establecidas,
los órganos fiscalizadores estarán facultados para:
a) Realizar mediciones o tomas de muestras, así como obtener
fotografías, realizar croquis o planos. Estas operaciones podrán
ser realizadas por los propios funcionarios de los órganos
fiscalizadores o por personas designadas conforme a la legislación
tributaria;
b) Solicitar el dictamen de peritos;
c) Exigir la exhibición de mercancías amparadas a operaciones y
trámites aduaneros;
d) Verificar los sistemas de control interno de la empresa, en
cuanto pueda facilitar la comprobación de la situación tributaria
aduanera del fiscalizado; y
e) Requerir la traducción al idioma español de cualquier documento
con trascendencia probatoria a efectos tributarios aduaneros, con
cargo al sujeto fiscalizado.
Artículo 45. Reporte de irregularidades. En caso de
comprobarse la existencia de irregularidades en declaraciones de
tributos administrados por una administración tributaria diferente
al Servicio Aduanero, se comunicará a aquella la correspondiente
información para los efectos legales que sean procedentes en el
ámbito de su competencia.
Artículo 46. Documentación de diligencias. Las actuaciones
de notificación, tramitación, cumplimiento o ejecución de un acto,
la práctica de pruebas y los hechos o circunstancias relevantes en
las actuaciones de fiscalización deberán hacerse constar en el
expediente respectivo.
Artículo 47. Formalidades de los documentos. Las diligencias
que practiquen los órganos fiscalizadores en el curso de sus
actuaciones, se consignarán en documentos. Los órganos
fiscalizadores establecerán las formalidades que deberán cumplir
los documentos en que se consigne sus actuaciones.
Artículo 48. Conclusión de actuaciones de fiscalización. Las
actuaciones de fiscalización se darán por concluidas cuando, a
criterio de los órganos fiscalizadores, se hayan obtenido los datos
y pruebas necesarios para fundamentar los actos que procedan
dictarse, bien considerando correcta la situación tributaria del
sujeto fiscalizado ante el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias aduaneras, requisitos y deberes, bien procediendo a
ejecutar las acciones que correspondan cuando establezca
incumplimientos.
Cuando las actuaciones de fiscalización se den por concluidas se
procederá a documentar su resultado, incorporando el informe final
al expediente administrativo levantado al efecto.
Artículo 49. Regularización. Cuando el órgano fiscalizador
establezca que no se cancelaron los tributos debidos, se comunicará
al sujeto pasivo la regularización que proceda, mediante el
procedimiento establecido en la legislación correspondiente o por
el Servicio Aduanero. Si el sujeto pasivo no regulariza su
situación, se iniciará o continuará, según corresponda, el
procedimiento administrativo en los términos que establezca cada
Estado Parte.
CAPÍTULO V
CAPACITACIÓN
Artículo 50. Capacitación. Para los efectos de lo
establecido en el Artículo 15 del Código, la capacitación aduanera
tiene como base garantizar la formación técnica del recurso humano
de los servicios aduaneros de los Estados Parte, en materia de
legislación, procedimientos aduaneros, valoración aduanera, origen,
clasificación arancelaria, fiscalización aduanera, tratados y
convenios comerciales y otras materias relacionadas con el comercio
exterior. Dicha capacitación deberá desarrollarse bajo los
principios de eficacia, oportunidad, continuidad y permanencia,
utilizando metodologías, medios y técnicas modernas de enseñanza
que permitan a los receptores de los conocimientos aplicarlos en
forma correcta, continua, oportuna y armonizada.
Asimismo, en la medida en que los servicios aduaneros dispongan del
recurso humano idóneo, podrán impartir capacitación relacionada con
procesos productivos.
De acuerdo a la naturaleza de los cursos de capacitación y a los
intereses propios del Servicio Aduanero, la autoridad superior de
éste podrá establecer cuáles serán obligatorios.
Artículo 51. Requisitos. Para acceder a la capacitación, al
funcionario o empleado se le requerirá:
a) Estar nombrado por el Servicio Aduanero;
b) Tener la formación académica requerida para el programa de
capacitación a impartirse;
c) Presentar currículum vitae actualizado, en su caso, cuyas
constancias deberán estar debidamente respaldadas en el expediente
personal, obrante en el Servicio Aduanero al que corresponda;
d) Suscribir un compromiso con el Servicio Aduanero de permanecer
en la institución como mínimo el doble del tiempo de la duración de
la capacitación recibida. Si una de las partes da por concluida la
relación laboral deberá hacerse mediando causa justificada; y
e) Cumplir, además de los requisitos antes mencionados, otros que
puedan exigirse de acuerdo al perfil que se establezca para cada
uno de los programas de capacitación.
Artículo 52. Fundamento de los programas de capacitación
regional. Los programas de capacitación que se desarrollen a
nivel regional estarán fundamentados en el Estatuto de
Funcionamiento de la Escuela Centroamericana Aduanera y Tributaria
y acuerdos que se suscriban entre ésta y los entes u organismos
encargados de la ejecución de los programas.
Los programas de capacitación se ejecutarán en la sede de la
Escuela Centroamericana Aduanera y Tributaria, o en los demás
Estados Parte que cuenten con las condiciones adecuadas para el
desarrollo de los mismos, previa solicitud al órgano rector de
dicha Escuela.
Artículo 53. Apoyo técnico. Los Estados Parte, en su
condición de beneficiarios de los programas de capacitación,
deberán brindar su apoyo técnico y logístico para el eficaz
desarrollo de los mismos, los que podrían materializarse mediante
la dotación de instalaciones para la celebración de los cursos o
seminarios que se realicen, así como del equipo y demás material
didáctico que se requiera. Lo anterior comprende la posibilidad de
asignar capacitadores que apoyen la labor académica de acuerdo a la
temática que se establezca en los programas de capacitación.
Los funcionarios y empleados capacitados en los programas para
formadores y aquellos que acrediten tener aptitudes y conocimientos
especializados en temas específicos, se incluirán en un registro
que al efecto creará el Servicio Aduanero; los que formen parte del
mismo deberán estar anuentes y disponibles para prestar servicios
de formación a lo interno de la institución, relacionados con la
capacitación recibida.
CAPÍTULO VI
RECONOCIMIENTO MUTUO
Artículo 54. Requisitos y formalidades. Entre los
requisitos y formalidades para la operatividad del reconocimiento
mutuo entre los Estados Parte se establecen entre otros, los
siguientes:
a) Que se trate de controles en la operación aduanera que se
realizan en cumplimiento de la legislación aduanera y demás
disposiciones que regulan el comercio exterior;
b) Que los mecanismos de control que se apliquen hayan sido
previamente concertados entre los servicios aduaneros de los
Estados Parte y que en ningún caso se convierta en un obstáculo al
libre comercio;
c) Para que los controles no sean repetitivos, el Estado Parte que
los aplique debe comunicar el resultado de los mismos a los
servicios aduaneros de los demás Estados Parte que acordaron el
reconocimiento mutuo y que puedan estar involucrados en el régimen
u operación aduanera que se ejecute;
d) Que los controles que se apliquen por determinado Estado Parte
se hagan preferentemente a través de medios automatizados o
mediante el uso de equipos de revisión o inspección no intrusivos o
invasivos;
e) Que cuando se trate de controles físicos que requieran la
presencia de distintas instituciones de conformidad con la
naturaleza de las mercancías, los funcionarios de los servicios
aduaneros encargados de la práctica de los mismos, deberán
coordinarse en forma oportuna con los funcionarios de las otras
instituciones, a fin de evitar la repetición de dichos
controles;
f) Que cuando en la verificación se requiera de un análisis de
laboratorio éste sea efectuado por el que tengan establecido dentro
de su estructura los servicios aduaneros o por algún laboratorio
reconocido por los Estados Parte;
g) Que el usuario del Servicio Aduanero presente los medios de
transporte y las mercancías en el lugar designado para efectuar las
verificaciones físicas y dentro del plazo establecido así como que
asigne el recurso humano y el equipo necesario para efectuar la
verificación; y
h) Otros que establezcan los servicios aduaneros de los Estados
Parte.
Artículo 55. Excepciones al reconocimiento mutuo. En
forma excepcional, las autoridades de los servicios aduaneros en
casos justificados podrán practicar por si mismos o solicitar
verificaciones adicionales a las ya realizadas por la autoridad
competente de otro Estado Parte, siempre que lo comunique
oportunamente y proporcione toda la información necesaria a la
autoridad que deba practicar dichas verificaciones, en todo caso
ésta deberá informar sobre los resultados de los mismos al Estado
Parte que realizó originalmente la verificación.
CAPÍTULO VII
DE LOS AUXILIARES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ADUANERA
SECCIÓN I
DEL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN
Artículo 56. Autorización. Los auxiliares serán autorizados
por la autoridad superior del Servicio Aduanero, previo
cumplimiento de los requisitos generales siguientes:
a) Tener capacidad legal para actuar;
b) Mantenerse al día en el pago de sus obligaciones
tributarias;
c) En el caso de personas jurídicas, estar constituidas e inscritas
en los registros correspondientes;
d) En el caso de las personas naturales estar inscritas como
comerciantes individuales, cuando corresponda;
e) Estar inscritos en el registro de contribuyentes;
f) Estar domiciliado en el Estado Parte donde solicita la
autorización; y
g) En el caso de personas naturales no tener vínculo laboral con el
Estado o sus instituciones.
Los servicios aduaneros podrán requerir al solicitante que cuente
con el equipo y los programas informáticos autorizados necesarios
para efectuar procesos de transmisión electrónica, previo a la
autorización.
El auxiliar que, luego de haber sido autorizado, deje de cumplir
algún requisito general o específico, no podrá operar como tal
hasta que demuestre haber subsanado el incumplimiento.
Artículo 57. Impedimentos. No podrán ser
auxiliares:
a) Los funcionarios y empleados del Estado o de sus instituciones
autónomas, semiautónomas y empresas públicas; o
b) Las personas que estén inhabilitadas, por sentencia judicial
firme, para ejercer cargos públicos.
Artículo 58. Solicitud. Las personas naturales o jurídicas
que soliciten su autorización como auxiliares, deberán presentar
ante el Servicio Aduanero, una solicitud que contendrá, al menos,
los datos siguientes:
a) Nombre, razón o denominación social y demás generales del
peticionario y de su representante legal, en su caso.
b) Indicación precisa de las actividades a las que se
dedicará;
c) Dirección o medios para recibir notificaciones referentes a la
solicitud; y
d) Domicilio fiscal y en su caso dirección de sus oficinas o
instalaciones principales.
Artículo 59. Documentos adjuntos. Dependiendo del tipo de
auxiliar para el que se requiera autorización, a la solicitud
deberán adjuntarse, entre otros, los documentos siguientes:
a) En el caso de personas jurídicas, certificación notarial o
registral de la escritura de constitución;
b) En el caso de personas naturales, copia certificada o legalizada
de documento de identificación respectivo y en caso de estar
inscritas como comerciantes individuales, copia certificada o
legalizada del documento que los acredite como tal;
c) Original o copia certificada o legalizada del documento que
acredite la representación, en su caso;
d) En el caso de personas naturales, declaración bajo juramento
prestada ante notario, de no tener vínculo laboral con el Estado o
sus instituciones. La anterior declaración no se requerirá en el
caso de empleados y funcionarios públicos autorizados para
gestionar el despacho aduanero de las mercancías consignadas a las
instituciones a las que pertenecen;
e) Copia certificada o legalizada del documento de identidad de los
representantes legales y del personal subalterno que actuarán ante
el Servicio Aduanero; y
f) Certificación extendida por las autoridades competentes de que
se encuentra al día en el pago de todas sus obligaciones
tributarias.
Artículo 60. Inspección de instalaciones. En el caso de
auxiliares que por la naturaleza de sus funciones tengan a su cargo
la custodia de mercancías objeto de control aduanero, previo a
emitir la autorización respectiva, el Servicio Aduanero, con el
auxilio de otra autoridad competente en caso de ser necesario,
deberá inspeccionar las instalaciones a efecto de verificar el
cumplimiento de medidas de seguridad y otras condiciones exigidas
en este Reglamento.
Artículo 61. Cobertura de la garantía. La garantía que rinda
el auxiliar responderá por cualquier acto que genere
responsabilidad administrativa y tributaria que contraiga éste o su
personal acreditado ante el Servicio Aduanero, cuando lo
tuviere.
El instrumento de garantía deberá incluir, en forma expresa, una
cláusula en los términos indicados en el párrafo anterior y demás
aspectos relacionados que el Servicio Aduanero establezca.
Artículo 62. Actualización y renovación de la garantía. Las
garantías deberán ser renovadas anualmente y presentarse dentro de
los quince días antes de su vencimiento. Los montos establecidos en
este Reglamento para cada auxiliar se refiere a montos mínimos, los
cuales podrán ser aumentados por el Servicio Aduanero conforme al
volumen de operaciones, tributos pagados o declarados y otros
parámetros que establezca dicho Servicio, registrados durante el
período fiscal anterior.
Los servicios aduaneros para facilitar los mecanismos de control,
podrán establecer períodos para la presentación de la garantía de
acuerdo al tipo de auxiliar.
Artículo 63. Ejecución de la garantía. Determinada la
responsabilidad tributaria del auxiliar para con el Fisco, se
procederá a la ejecución de la garantía, conforme al Artículo 232
de este Reglamento.
Artículo 64. No devolución de la garantía. En ningún caso se
devolverá la garantía si existe proceso pendiente de resolución
tendente a determinar la responsabilidad tributaria del auxiliar o
de su personal.
Estando en curso el proceso y próximo el vencimiento de la garantía
el Servicio Aduanero como medida precautoria podrá exigir la
renovación o proceder a la ejecución de la misma.
Artículo 65. Otros instrumentos de garantía. Los auxiliares
podrán garantizar sus operaciones a satisfacción del Servicio
Aduanero mediante garantías bancarias, fianzas o seguros emitidos
por instituciones autorizadas en cada Estado Parte, las cuales
deberán ser de convertibilidad inmediata.
Las garantías serán conservadas bajo custodia de la oficina
competente del Servicio Aduanero, en una institución bancaria u
otra institución que preste esos servicios de custodia en
condiciones satisfactorias para el Servicio Aduanero.
Artículo 66. Procedimiento de autorización. Presentada la
solicitud, el Servicio Aduanero verificará el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el Código y en este Reglamento, emitirá
la resolución de autorización o de rechazo, según corresponda,
dentro del plazo de un mes contado a partir del momento que el
expediente se encuentre en condición de resolver.
En caso que la petición haya sido presentada en forma defectuosa,
se otorgará un plazo de diez días para su subsanación. Vencido
dicho plazo sin que el solicitante cumpla con lo requerido, se
ordenará el archivo de las actuaciones sin más trámite.
Si la solicitud presentare errores u omisiones insubsanables a
juicio del Servicio Aduanero, la autoridad superior del Servicio
Aduanero emitirá la resolución denegatoria respectiva, la que se
notificará al solicitante.
En caso que la solicitud sea denegada, el peticionario podrá
interponer los recursos administrativos de conformidad con el
Código y este Reglamento.
Una vez concedida la autorización y presentada la garantía de
operación cuando el Servicio Aduanero la exija, se procederá a
inscribirlo como auxiliar en el registro correspondiente,
asignándole un código de identificación, que le servirá para
realizar cualquier actuación relativa al ejercicio de sus
funciones.
Artículo 67. Inhabilitación. Son causales de inhabilitación,
entre otras:
a) Que el auxiliar adquiera la calidad de funcionario o empleado
público;
b) El vencimiento de la garantía de operación;
c) El incumplimiento de obligaciones tributarias debidamente
notificadas y no pagadas en el plazo establecido; o
d) El incumplimiento en la presentación anual de la certificación
de solvencia tributaria extendida por las autoridades
competentes.
La inhabilitación se mantendrá mientras dure la causal que originó
la misma.
Artículo 68. Comunicación del cese voluntario definitivo o
temporal de operaciones. Si de manera voluntaria el auxiliar
decide cesar definitiva o temporalmente sus operaciones, deberá
comunicarlo previamente al Servicio Aduanero y cumplir las
obligaciones y el procedimiento que se establezca para cada
auxiliar.
En ningún caso se autorizará el cese definitivo o temporal de
operaciones si el auxiliar mantiene obligaciones tributarias
aduaneras, multas, intereses y otros cargos pendientes con el
Fisco.
Artículo 69. Reinicio de operaciones. El auxiliar que
habiendo cesado voluntariamente en sus funciones podrá ser
habilitado siempre que cumpla con los requisitos y obligaciones que
se establezcan para cada auxiliar.
Artículo 70. Obligación General. Los auxiliares deberán
conservar los documentos a que hace referencia el literal b) del
Artículo 21 del Código, en forma adecuada y con modernas técnicas
de archivo e indicar al Servicio Aduanero el lugar donde se
conserven y cualquier cambio relativo al mismo. Asimismo, deberán
cumplir con los procedimientos y normas de control que dicte el
Servicio Aduanero.
SECCIÓN II
DEL REGISTRO DE AUXILIARES
Artículo 71. Registro. Las personas autorizadas como
auxiliares, serán inscritas en el Registro de Auxiliares que al
efecto llevará el Servicio Aduanero. La inscripción no se efectuará
mientras éste no hubiere caucionado su responsabilidad para con el
Fisco.
El Servicio Aduanero deberá notificar a las aduanas en las que el
auxiliar prestará sus servicios, la información del registro
relativa al mismo.
Los auxiliares registrados que requieran accesar a los sistemas
informáticos del Servicio Aduanero, deberán cumplir con los
requisitos a que se refiere el Artículo 171 de este
Reglamento.
Artículo 72. Información del registro. El Registro de
Auxiliares contendrá la información siguiente:
a) Nombre de la persona autorizada, su nacionalidad, domicilio
fiscal y demás generales de ley, para el caso de persona natural;
nombre, denominación o razón social y su domicilio fiscal cuando se
trate de persona jurídica y de su representante legal;
b) Número y fecha de la resolución de autorización;
c) Número de registro correlativo de inscripción;
d) Número de Identificación Tributaria;
e) Identificación del personal acreditado;
f) Clase de garantía rendida y su monto, con indicación del número,
lugar y fecha del respectivo instrumento de garantía, así como el
plazo de vigencia y, según el caso, la razón social de la
institución garante; y
g) Procesos definitivos o pendientes de resolución relativos a
sanciones y condenas impuestas a la persona autorizada y personal
acreditado, en la vía administrativa o judicial, con motivo de su
gestión.
Artículo 73. Obligación de reportar cambios. El
auxiliar está obligado a comunicar al Servicio Aduanero, cualquier
cambio que incida en la veracidad de la información que sobre él
contiene el Registro de Auxiliares, incluyendo el de su personal
acreditado. En caso de cambio de domicilio fiscal, de las oficinas
o instalaciones principales y del representante legal, deberá
comunicarlo al Servicio Aduanero. En ambos casos, la comunicación
deberá realizarse en un plazo de tres días, contados a partir de la
fecha en que se produjo el cambio.
Artículo 74. Registros. Los auxiliares llevarán los
registros a que se refiere el Artículo 21, literal a) del Código,
en la forma y medios establecidos por el Servicio Aduanero.
Artículo 75. Carné de identificación. Los auxiliares
y el personal acreditado que gestionen directamente ante el
Servicio Aduanero, deberán portar carné que los acredite como
tales. El carné será confeccionado por los auxiliares de acuerdo
con la información, parámetros y formato uniforme que en cada caso,
determine el Servicio Aduanero.
SECCIÓN III
DEL AGENTE ADUANERO
Artículo 76. Requisitos específicos. Además de los
requisitos generales establecidos en este Reglamento, la persona
natural que solicite la autorización para actuar como agente
aduanero deberá acreditar, entre otros, los siguientes:
a) Ser nacional de cualquiera de los Estados Parte; y
b) Poseer el grado académico de licenciatura en materia aduanera;
o
c) Poseer grado académico de licenciatura en otras disciplinas de
estudio, en cuyo caso el solicitante deberá acreditar como mínimo
dos años de experiencia en materia aduanera.
En los casos de los literales b) y c) de este Artículo, los Estados
Parte podrán aplicar al interesado un examen psicométrico.
Artículo 77. Exámenes. Si la solicitud cumple con los
requisitos exigidos o bien hubieren sido subsanados los errores u
omisiones, el solicitante podrá ser sometido a examen psicométrico
cuando éste sea requerido por el Servicio Aduanero y al examen de
competencia cuando corresponda.
Los servicios aduaneros podrán convenir con instituciones
nacionales de educación superior públicas o privadas que éstas
puedan practicar a los aspirantes el examen psicométrico y de
competencia a que se refiere este Artículo. En estos casos, el
Servicio Aduanero proveerá a la institución nacional de educación
superior pública o privada, el material sobre el cual versarán las
preguntas que le servirán de base para la elaboración de los
documentos que contendrán los exámenes a practicar, debiendo
constituir un banco de pruebas, el que permanecerá bajo la custodia
de la institución nacional de educación superior.
Artículo 78. Examen psicométrico. Para la práctica del
examen psicométrico, se notificará al solicitante el lugar, hora y
fecha para la práctica del mismo.
Si el resultado del examen psicométrico practicado al solicitante
no es satisfactorio, el Servicio Aduanero emitirá la resolución
fundamentada, denegando su pretensión de autorización como agente
aduanero.
Artículo 79. Examen de competencia. Si el resultado del
examen psicométrico es satisfactorio, de haberse efectuado el
mismo, procederá a la práctica del examen de competencia.
El Servicio Aduanero notificará al solicitante, por lo menos con
quince días de anticipación, el lugar, día, hora y forma en que se
practicará el examen, el cual versará sobre las materias a que se
refiere el Artículo 80 de este Reglamento.
Para la práctica de dicho examen, el Servicio Aduanero procederá a
la conformación del Tribunal Examinador, que será integrado por
tres funcionarios del Servicio Aduanero, especializados en cada una
de las áreas a evaluar y que a partir de ese momento se constituyen
en garantes o fiscalizadores del proceso. En el caso de practicarlo
la institución nacional de educación superior a que se refiere el
Artículo 77 de este Reglamento, procederá a trasladar los
documentos a la misma, designando al funcionario que intervenga en
dicho proceso.
Los servicios aduaneros podrán disponer que el examen de
competencia se practique en medios electrónicos de forma
presencial.
El examen de competencia será obligatorio en todo caso, excepto en
los Estados Parte que a la fecha de entrada en vigor de este
Reglamento, se permita por ley nacional que quienes acrediten en
cualquier tiempo poseer el grado académico de licenciatura en
materia aduanera, puedan ejercer, previa solicitud ante la
autoridad competente, como agente aduanero, en cuyo caso el
Servicio Aduanero emitirá la resolución por la que autoriza al
solicitante el ejercicio de dicha función.
Artículo 80. Formalidades para la práctica del
examen. El día, hora y en el lugar señalado para la práctica
del examen de competencia, el solicitante en presencia de los
miembros del Tribunal Examinador, o del funcionario designado por
el Servicio Aduanero, en el caso de que se practique en la
institución nacional de educación superior, procederá a seleccionar
las plicas, que contienen los exámenes que debe desarrollar,
procediéndose a la práctica del examen programado.
El examen de competencia constará de tres pruebas, que serán
escritas y divididas por áreas, cuyo contenido será el
siguiente:
a) Merceología, Clasificación Arancelaria y Normas de Origen;
b) Valoración Aduanera de las Mercancías; y
c) Legislación y Procedimientos Aduaneros.
Artículo 81. Aprobación. El solicitante será aprobado si
obtiene un porcentaje mínimo del setenta por ciento de respuestas
favorables en cada una de las pruebas practicadas.
Finalizado el proceso de calificación del examen, se suscribirá el
acta respectiva, haciendo constar el resultado obtenido y demás
observaciones que consideren pertinentes, firmándola los
integrantes del Tribunal Examinador o la persona designada por el
Servicio Aduanero, en su caso, cuya certificación se remitirá
dentro de los quince días siguientes a la suscripción del acta,
junto con el expediente respectivo, a la autoridad superior del
Servicio Aduanero, para la emisión de la resolución que en su caso
corresponda.
Artículo 82. Notificación. La resolución que al efecto emita
el Servicio Aduanero se notificará a los interesados personalmente.
También podrá notificarse mediante transmisión electrónica, o por
medio de listas colocadas en la sede del Servicio Aduanero cuando
la resolución sea favorable al solicitante, en cuyo caso se tendrán
por notificados los interesados transcurridos cinco días contados a
partir de la colocación de las mismas.
Artículo 83. Revisión. En el caso que la calificación del
examen sea desfavorable para el solicitante, éste podrá solicitar
ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, dentro del plazo
de tres días a partir de la notificación de la resolución, que el
Tribunal Examinador realice la revisión del mismo.
El Tribunal Examinador dispondrá de un plazo de quince días para
realizar la revisión del examen. El resultado de la revisión se
hará constar en acta, cuya certificación se remitirá a la autoridad
superior del Servicio Aduanero para la emisión de la resolución que
corresponda.
Artículo 84. Garantía. De acuerdo a lo establecido en el
literal g) del Artículo 21 del Código, la persona autorizada para
actuar como agente aduanero deberá constituir garantía, de
conformidad con lo que determine el Servicio Aduanero de cada
Estado Parte, en cuyo caso no podrá ser inferior a veinte mil pesos
centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.
Artículo 85. Requisitos de operación. Concedida la
autorización el agente aduanero deberá cumplir con los requisitos
de operación siguientes:
a) Aportar constancia del Servicio Aduanero de que cuenta con el
equipo necesario para efectuar el despacho por transmisión
electrónica;
b) Rendir la garantía respectiva de conformidad con lo establecido
por el Servicio Aduanero;
c) Contar con la clave de acceso confidencial y código de usuario
otorgados por el Servicio Aduanero, y las claves privada y pública
otorgadas por un certificador autorizado por dicho Servicio, que le
permitan certificar la transmisión de las declaraciones, documento
electrónico y firma electrónica o digital, cuando corresponda;
y
d) En su caso, acreditar el personal que lo representará en las
distintas aduanas en las que prestará sus servicios.
Artículo 86. Obligaciones específicas. Además de las
obligaciones establecidas por el Código y este Reglamento, los
agentes aduaneros tendrán, entre otras, las siguientes:
a) Cumplir y velar que se cumpla con las normas legales,
reglamentarias y procedimentales que regulen los regímenes
aduaneros en los que intervengan;
b) Contar con el equipo necesario para efectuar el despacho por
transmisión electrónica;
c) Actuar, personal y habitualmente, en las actividades propias de
su función, sin perjuicio de las excepciones legalmente
establecidas;
d) Recibir anualmente un curso de actualización sobre materias de
técnica, legislación e integridad aduanera, impartido por el
Servicio Aduanero correspondiente o a través de los programas de
capacitación ejecutados por las instituciones autorizadas a nivel
nacional o regional;
e) Representar a su mandante, en forma diligente y con estricto
apego al régimen jurídico aduanero;
f) Tener oficinas abiertas en el territorio aduanero; y
g) Dar aviso y, cuando corresponda, entregar al Servicio Aduanero
los documentos originales o los archivos magnéticos en su caso, así
como la información fijada reglamentariamente para los regímenes en
que intervengan en los casos de cese de sus operaciones.
Artículo 87. No intervención del agente aduanero. La
intervención del agente aduanero no será necesaria en las
modalidades, operaciones y trámites que se indica a
continuación:
a) Cuando se trate de operaciones aduaneras efectuadas por el
gobierno y sus dependencias, las municipalidades y las
instituciones autónomas o semiautónomas del Estado;
b) Cuando las mercancías objeto de operación o trámite aduanero se
encuentren en cualquiera de las condiciones siguientes:
i) Estén amparadas por un formulario aduanero de un convenio
centroamericano de libre comercio, bilateral o multilateral;
ii) Pequeños envíos sin carácter comercial;
iii) Se reciban o despachen a través del sistema postal
internacional sin carácter comercial; o
iv) Se hayan recibido mediante sistemas de entrega rápida o courier
y cumplan las normas de esta modalidad;
c) Equipaje de viajeros y mercancías distintas del equipaje;
d) Las efectuadas por personas jurídicas representadas por un
apoderado especial aduanero;
e) Provisiones de a bordo;
f) Envíos de socorro;
g) Muestras sin valor comercial;
h) Importaciones no comerciales cuando su valor no exceda de mil
pesos centroamericanos; y
i) Otras modalidades, operaciones y trámites que en este Reglamento
se señalen expresamente.
Artículo 88. Intervención optativa del agente aduanero.
Salvo disposición legal en contrario, la intervención del agente
aduanero será optativa en los casos siguientes:
a) Exportaciones definitivas;
b) Exportación temporal con reimportación en el mismo estado;
c) Zonas francas;
d) Depósito aduanero;
e) Exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo;
f) Admisión temporal para el perfeccionamiento activo; y
g) Otros regímenes, que en este Reglamento se señalen
expresamente.
Artículo 89. Carácter personal de la autorización. La
autorización para operar como agente aduanero es personal e
intransferible y de duración indeterminada. Únicamente podrá
hacerse representar por sus asistentes autorizados, de acuerdo con
los requisitos y para las funciones legalmente establecidas por el
Servicio Aduanero.
Artículo 90. Representación legal. El agente aduanero es el
representante legal de su mandante para efectos de las actuaciones
y notificaciones del despacho aduanero y los actos que de éste se
deriven.
La declaración de mercancías presentada o transmitida en forma
electrónica por un agente aduanero se presumirá efectuada con
consentimiento del titular o de quien tiene la libre disposición de
las mercancías. La misma presunción se aplicará para el caso del
apoderado especial aduanero y del transportista aduanero cuando
corresponda.
Artículo 91. Responsabilidad. El agente aduanero será
solidariamente responsable con el declarante ante el Fisco en los
términos del Artículo 23 del Código.
Artículo 92. Sustitución. Una vez aceptada la
declaración de mercancías, el poderdante no podrá sustituir el
mandato conferido al agente aduanero, salvo por motivos de fuerza
mayor debidamente comprobados y aceptados por la autoridad superior
del Servicio Aduanero.
Artículo 93. Subrogación. El agente aduanero que realice el
pago de derechos e impuestos, intereses, multas y demás recargos
por cuenta de su mandante, se subrogará en los derechos
privilegiados del Fisco por las sumas pagadas.
Para ese efecto, la certificación del adeudo expedida por la
autoridad superior del Servicio Aduanero constituirá título
ejecutivo para ejercer cualquiera de las acciones
correspondientes.
Artículo 94. Cese definitivo de operaciones. Cuando el
agente aduanero solicite voluntariamente el cese definitivo de sus
operaciones deberá comunicarlo al Servicio Aduanero para su
autorización, con un mes de anticipación al cese.
Artículo 95. Cese temporal de operaciones. Cuando el agente
aduanero solicite voluntariamente el cese temporal de sus
operaciones deberá comunicarlo al Servicio Aduanero para su
autorización. Cuando sea por un plazo menor o igual de tres meses
deberá comunicarlo con al menos ocho días de anticipación. Cuando
sea un plazo mayor de tres meses deberá comunicarlo con al menos
quince días de anticipación.
Artículo 96. Diligencias previas. En el caso de los
Artículos 94 y 95 de este Reglamento, de existir deudas tributarias
aduaneras pendientes de cancelar, previo a la autorización del
cese, el Servicio Aduanero iniciará los procedimientos
administrativos y judiciales pertinentes para su pago.
Artículo 97. Reinicio de operaciones. En el caso del cese
definitivo de operaciones, el agente aduanero podrá solicitar el
reinicio de operaciones para lo cual tendrá que cumplir con lo
establecido en el Artículo 85 de este Reglamento.
Artículo 98. Asistentes del agente aduanero. Para los
efectos de lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 22 del
Código, el agente aduanero deberá acreditar ante el Servicio
Aduanero a las personas que los representarán en su gestión
aduanera. Para tal efecto, deberá demostrar el contrato laboral
existente y cumplir con los demás requisitos que el Servicio
Aduanero de cada Estado Parte establezca.
El agente aduanero deberá informar al Servicio Aduanero,
inmediatamente del cese de la relación laboral o contractual de las
personas acreditadas.
A los asistentes del agente aduanero les será aplicable la
inhabilitación establecida en los literales a) y c) del Artículo 67
de este Reglamento.
SECCIÓN IV
DEL TRANSPORTISTA ADUANERO
Artículo 99. Clases de transportistas. Para los efectos del
Artículo 24 del Código constituyen transportistas aduaneros:
a) Las empresas de transporte internacional marítimas, aéreas y
terrestres que efectúen directamente el arribo, salida, tránsito,
traslado o transbordo de mercancías hacia, desde o a través del
territorio aduanero;
b) Los agentes de transporte internacional que actúan en
representación de empresas de transporte internacional;
c) El transportista terrestre interno que realiza tránsito de
mercancías a través del territorio aduanero de un Estado
Parte;
d) El transportista marítimo que preste los servicios de cabotaje a
través del territorio aduanero de un Estado Parte;
e) El transportista aéreo que realiza tránsito de mercancías a
través del territorio aduanero de un Estado Parte; y
f) El operador de transporte multimodal.
Artículo 100. Solicitud de autorización. Los transportistas
aduaneros deberán solicitar su autorización ante el Servicio
Aduanero, conforme a los requisitos indicados en los Artículos 56 y
58 de este Reglamento.
Además de los documentos indicados en el Artículo 59 de este
Reglamento, se exigirán de acuerdo a la clase de transportista de
que se trate, los siguientes:
a) Fotocopia legalizada de la patente de comercio, cuando
corresponda;
b) Fotocopia legalizada de la tarjeta o documento de circulación de
cada medio de transporte que desee registrar;
c) Constancia de registro ante la Dirección de Transporte de su
Estado Parte o la institución competente, en su caso; y
d) Otros que el Servicio Aduanero considere procedentes.
Artículo 101. Transportista no propietario del medio de
transporte. En el caso que el medio de transporte no se
encuentre a nombre del solicitante, deberá acreditar su derecho de
posesión sobre el mismo, mediante el testimonio de escritura
pública, o si fuere arrendado deberá demostrarlo con el respectivo
contrato. En ambos casos, deberá consignarse una cláusula especial
que permita al Servicio Aduanero aplicar lo relativo a la garantía
señalada en este Reglamento.
Artículo 102. Procedimiento de autorización. Concluido el
procedimiento de autorización a que se refiere el Artículo 66 de
este Reglamento, el Servicio Aduanero procederá al registro de la
empresa como transportista aduanero y de los medios de transporte
cuando corresponda, que se utilicen para el tránsito aduanero, el
cual deberá contener los datos siguientes:
a) Nombre, razón social o denominación del auxiliar;
b) Descripción del vehículo terrestre: tipo, año, modelo y marca,
capacidad, cilindraje, placas o número de matrícula, motor, número
de chasis y serie; y
c) Cualquier otro dato que establezca el Servicio Aduanero.
Artículo 103. Obligaciones específicas. Además de las
obligaciones establecidas por el Código y este Reglamento, los
transportistas aduaneros tendrán, entre otras, las
siguientes:
a) Transmitir electrónicamente o por otro medio autorizado, en
forma anticipada a la llegada del medio de transporte, el
manifiesto de carga, lista de pasajeros y demás información
legalmente exigible;
b) Entregar las mercancías en la aduana de destino y en su caso
movilizarla al lugar autorizado o habilitado por el Servicio
Aduanero;
c) Responder por el cumplimiento de todas las obligaciones que el
régimen de tránsito aduanero le impone, en su caso, incluso del
pago de los tributos correspondientes si la mercancía no llega en
su totalidad a destino;
d) Emitir el título representativo de mercancías;
e) Comunicar por los medios establecidos por el Servicio Aduanero
las diferencias que se encuentren entre la cantidad de bultos
realmente descargados o transportados y las cantidades
manifestadas, los bultos dañados o averiados como consecuencia del
transporte marítimo o aéreo y cualquier otra circunstancia que
afecte las declaraciones realizadas;
f) En el caso del tránsito terrestre, declarar el tránsito,
transportar las mercancías por las rutas legales y entregarlas en
el lugar autorizado, dentro de los plazos establecidos;
g) Transportar las mercancías en medios de transporte que cumplan
con las condiciones técnicas y de seguridad aduaneras, establecidas
en el presente Reglamento;
h) Comunicar a la aduana, con anticipación al arribo de la unidad
de transporte, la existencia de mercancías inflamables, corrosivas,
explosivas o perecederas o de las que, por su naturaleza,
representen un peligro para otras mercancías, personas o
instalaciones, con el fin de darles un tratamiento especial;
i) Mantener intactos los dispositivos de seguridad colocados en los
bultos y a los medios de transporte;
j) Permitir y facilitar la inspección aduanera de mercancías,
vehículos y unidades de transporte, sus cargas y la verificación de
los documentos o las autorizaciones que las amparen; y
k) Asignar personal para la carga, descarga, reembarque o
transbordo de mercancías.
En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que
esté sujeto el transportista aduanero, el Servicio Aduanero
aplicará las sanciones que correspondan.
Artículo 104. Responsabilidad. Los transportistas aduaneros
serán responsables de cumplir las obligaciones resultantes de la
recepción, la salida y el transporte aéreo, marítimo o terrestre de
las unidades de transporte y mercancías, según corresponda al medio
de transporte utilizado, a fin de asegurar que lleguen al destino
autorizado o salgan de él intactas, sin modificar su naturaleza ni
su embalaje, hasta la entrega efectiva y la debida recepción por
parte del auxiliar autorizado, según las disposiciones del Servicio
Aduanero y las demás autoridades reguladoras del tránsito y la
seguridad pública.
Artículo 105. Garantía. Los servicios aduaneros de los
Estados Parte establecerán la forma y tipos de garantía que deberán
otorgarse para las operaciones de tránsito aduanero interno.
Artículo 106. Cobertura de la garantía. Los servicios
aduaneros podrán utilizar de manera armonizada una misma clase de
garantía, para asegurar los tributos de mercancías en tránsito.
SECCIÓN V
DEL DEPOSITARIO ADUANERO
Artículo 107. Habilitación de depósitos. Los depósitos
aduaneros podrán habilitarse por la autoridad superior del Servicio
Aduanero, de acuerdo con las necesidades de cada Estado
Parte.
Los depósitos aduaneros podrán ser públicos cuando pueda
utilizarlos cualquier persona para depositar mercancías y privados
cuando estén destinados al uso exclusivo del depositario y de
aquellas personas autorizadas por el Servicio Aduanero a solicitud
del depositario.
Artículo 108. Constitución y operación. Las personas
interesadas en establecer y operar un depósito de aduanas, deberán
formular ante el Servicio Aduanero solicitud por escrito, que
contenga los datos señalados en el Artículo 58 de este Reglamento y
se acompañen los documentos indicados en el Artículo 59 del
mismo.
Artículo 109. Documentos. Además de la documentación
relacionada en el Artículo 59 de este Reglamento, se deberá
acreditar:
a) La propiedad o el derecho de uso de las instalaciones sobre las
cuales pretende obtener autorización, acompañando la documentación
respectiva;
b) Plano de las instalaciones existentes o que se edificarán para
el almacenamiento, custodia y conservación de las mercancías y que
contenga la indicación de la ubicación, límites, metros cuadrados
de superficie y vías de acceso;
c) Dictamen, en original, emitido por ingeniero civil o arquitecto,
colegiado activo, en cuanto al tipo de construcción de las
instalaciones destinadas para depósito de aduanas y adecuadas para
el almacenamiento, custodia y conservación de las mercancías de
acuerdo al tipo o clase de las que serán almacenadas,
fundamentalmente si se trata de mercancías de naturaleza
inflamable, tóxicas o que puedan causar daños a la salud o al medio
ambiente. Asimismo, el dictamen deberá indicar que cuenta con áreas
necesarias para la recepción, permanencia, operación y maniobra de
los medios de transporte, sin perjuicio de la inspección a la que
se refiere el Artículo 60 de este Reglamento; y
d) Indicación del sistema de control del movimiento y existencia de
mercancías y descripción de los equipos automatizados con el que se
efectuarán dichos controles.
Artículo 110. Requisitos previos a la autorización. La
persona que solicite la autorización para actuar como depositario
aduanero deberá:
a) Contar con instalaciones adecuadas para realizar operaciones de
recepción, depósito, inspección, despacho de mercancías y maniobra
de los medios de transporte con un área mínima de diez mil metros
cuadrados destinada a la actividad de depósito aduanero de
mercancías, la cual incluya una sección mínima de construcción de
tres mil metros cuadrados;
b) Tener los medios suficientes que aseguren la efectiva custodia y
conservación de las mercancías, de acuerdo con las condiciones de
ubicación e infraestructura del depósito y la naturaleza de las
mismas;
c) Cuando se trate de depositarios aduaneros públicos, poseer el
área destinada para el examen previo y de verificación inmediata,
la cual deberá ser al menos de doscientos metros cuadrados;
d) Disponer del equipo y programas necesarios para la transmisión
electrónica e intercambio de información con el Servicio Aduanero
de las operaciones que realice;
e) Designar un área apropiada para el funcionamiento del personal
de la delegación de Aduanas, cuando así lo exija el Servicio
Aduanero, proporcionando mobiliario, equipo de oficina y demás
enseres que sean necesarios al personal específico permanente que
el Servicio Aduanero designe para la realización de las labores de
control y despacho aduanero de mercancías;
f) Mantener y transmitir inventarios mediante sistemas electrónicos
en las condiciones y términos establecidos por el Servicio
Aduanero;
g) Proporcionar los reportes de las operaciones que el Servicio
Aduanero le solicite; y
h) Otros que el Servicio Aduanero de cada Estado Parte
establezca.
Cuando se cumplan las medidas de control y las condiciones que
establezca este Reglamento, el Servicio Aduanero podrá autorizar la
prestación, en esas instalaciones, de servicios complementarios al
despacho y el depósito de mercancías, siempre que el prestador
cuente con las autorizaciones o concesiones necesarias.
En los mismos términos, los depositarios aduaneros que posean a la
vez la concesión de almacén general de depósito, podrán prestar
ambos servicios, con la condición de mantener bodegas, patios u
otras áreas así como controles, operaciones, inventarios, ingresos
y salida al o del depósito separados.
Artículo 111. Plazo para operar un depósito aduanero. El
plazo de autorización para establecer y operar un depósito
aduanero, será de quince años prorrogable por períodos iguales y
sucesivos a petición del depositario, la cual se concederá previa
evaluación por parte del Servicio Aduanero del desempeño de
actividades realizadas por el depositario.
Artículo 112. Garantía. Para los efectos del literal g) del
Artículo 21 del Código, la garantía para los depósitos aduaneros se
constituirá a favor del Servicio Aduanero por un monto no menor a
ciento cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en
moneda nacional. El monto de la garantía será actualizado
anualmente.
Artículo 113. Requisitos adicionales para iniciar
operaciones. Previo al inicio de operaciones, el depositario
aduanero debe cumplir con los requisitos siguientes:
a) Establecer los enlaces de comunicación requeridos por el
Servicio Aduanero para la transmisión de la información relativa a
las operaciones que se ejecuten dentro del régimen de depósito
aduanero;
b) Tener constituida la garantía fijada por el Servicio Aduanero en
el documento de autorización;
c) Adquirir, instalar, dar mantenimiento y poner a disposición de
las autoridades aduaneras el equipo de seguridad, de conformidad al
tipo de operación, ubicación de las instalaciones y riesgo fiscal
inherente a las mercancías y regímenes aduaneros aplicables, de
conformidad con las determinaciones que el Servicio Aduanero
establezca;
d) Contar con la clave de acceso confidencial y código de usuario
otorgados por el Servicio Aduanero, y las claves privada y pública
otorgadas por un certificador autorizado por el Servicio Aduanero,
cuando corresponda;
e) Estar inscrito como auxiliar en el Registro de Auxiliares del
Servicio Aduanero; y
f) Otros que establezca el Servicio Aduanero de cada Estado
Parte.
Artículo 114. Condiciones del equipo de transmisión de
datos. Para los efectos del literal d) del Artículo 21 del
Código, los depósitos aduaneros deberán de contar con equipo de
cómputo con tecnología adecuada y de transmisión de datos que
permita su enlace con el Servicio Aduanero, así como llevar un
registro permanente y simultáneo de las operaciones de mercancías
en depósito de aduanas, en el momento en que se tengan por
recibidas o sean retiradas, mismo que deberá de vincularse
electrónicamente con la dependencia mencionada. Para los efectos de
este Artículo, el Servicio Aduanero establecerá las condiciones que
deberán de observarse para la instalación de los equipos, así como
llevar a cabo el registro de las operaciones realizadas y el enlace
de los medios de cómputo de los depósitos aduaneros con el Servicio
Aduanero.
Artículo 115. Obligaciones específicas. Además de las
obligaciones establecidas por el Código y este Reglamento, los
depositarios aduaneros tendrán, entre otras, las siguientes:
a) Recibir, almacenar y custodiar las mercancías que le sean
depositadas;
b) Mantener e informar a la Autoridad Aduanera sobre las mercancías
recibidas, retiradas u objeto de otras operaciones permitidas en la
forma y condiciones que establezca el Servicio Aduanero;
c) Responder directamente ante el Servicio Aduanero por el
almacenamiento, custodia, seguridad, protección y conservación de
las mercancías depositadas en sus locales desde el momento de su
recepción;
d) Responder ante el Fisco por el pago de las obligaciones
tributarias aduaneras de las mercancías dañadas, perdidas o
destruidas, salvo que estas circunstancias hubieren sido causadas
por caso fortuito o fuerza mayor;
e) Permitir la salida de las mercancías del depósito aduanero, una
vez cumplidos los requisitos y formalidades legales que para el
efecto establezca el régimen u operación solicitado, previa
autorización del Servicio Aduanero;
f) Informar a la autoridad competente del Servicio Aduanero de las
mercancías dañadas, perdidas, destruidas y demás irregularidades
ocurridas durante el depósito;
g) Comunicar por los medios establecidos en el Servicio Aduanero
las diferencias que se encuentren entre la cantidad de bultos
recibidos y las cantidades manifestadas y cualquier otra
circunstancia que afecte las mercancías;
h) Destinar instalaciones para el examen previo o la verificación
inmediata de las mercancías depositadas. Dichas instalaciones
deberán reunir las especificaciones que señale el Servicio
Aduanero;
i) Destinar un área apropiada para el almacenamiento de las
mercancías caídas en abandono o decomisadas;
j) Delimitar el área para la realización de actividades
permitidas;
k) Llevar un registro de todas las personas que se presenten con
autorizaciones de levante de mercancías, así como de todos los
vehículos que se utilicen para transportar mercancías al ingreso y
egreso del depósito aduanero;
l) Verificar la validez de la autorización del levante de las
mercancías, de conformidad con los medios definidos por el Servicio
Aduanero;
m) Presentar a la aduana correspondiente, por el medio autorizado,
durante los primeros quince días de cada mes, un listado de las
mercancías que en el mes anterior hayan cumplido un año de haber
sido recibidas en depósito o que hayan causado abandono;
n) Cumplir las disposiciones técnico-administrativas referentes a
ubicación, estiba, depósito e identificación de las mercancías bajo
su custodia;
o) Recibir y custodiar las mercancías que la Autoridad Aduanera le
envíe en circunstancias especiales;
p) Poner a disposición en forma inmediata las mercancías a quien
corresponda, previo requerimiento del solicitante y autorización de
la Autoridad Aduanera; y
q) Las demás que establezca el Servicio Aduanero.
Artículo 116. Actividades permitidas. Las mercancías que
estén bajo control de la aduana en el depósito aduanero, podrán ser
objeto de las manipulaciones siguientes:
a) Consolidación o desconsolidación;
b) División y clasificación de bultos;
c) Empaque, desempaque y reempaque;
d) Embalaje;
e) Marcado, remarcado y etiquetado;
f) Colocación de leyendas de información comercial;
g) Extracción de muestras para su análisis o registro; y
h) Cualquier otra actividad afín, siempre que no altere o modifique
la naturaleza de las mercancías.
El Servicio Aduanero podrá autorizar que las manipulaciones
enunciadas, sean prestadas por los depositarios aduaneros o por
cualquier persona natural o jurídica bajo la responsabilidad de
aquellos.
Artículo 117. Cese de operaciones. La autorización para
operar un depósito aduanero cesará por las causas siguientes:
a) Por vencimiento del plazo de la autorización para operar el
depósito aduanero, sin que se haya solicitado la prórroga antes del
vencimiento o dentro de los treinta días siguientes al mismo;
o
b) Por renuncia voluntaria del depositario, en cuyo caso deberá ser
debidamente justificada y aceptada por la Autoridad Aduanera. En
este caso deberá comunicarlo al Servicio Aduanero al menos con una
anticipación de un mes al cese.
Una vez determinado que no existen obligaciones pendientes con la
Administración Tributaria, el Servicio Aduanero autorizará la
solicitud, procederá al cese temporal o definitivo de la concesión
y efectuará las anotaciones en el registro respectivo.
En ambos casos, el depositario deberá hacer del conocimiento del
Servicio Aduanero la existencia en sus instalaciones de mercancías
sujetas al control aduanero, a efecto que la Autoridad Aduanera
proceda a constatar su existencia y ordenar, en tal caso, su
traslado a otro depósito aduanero.
En caso de existir deudas tributarias pendientes de cancelar, el
Servicio Aduanero, iniciará los procedimientos administrativos y
judiciales pertinentes para su pago.
SECCIÓN VI
OTROS AUXILIARES
Artículo 118. Otros auxiliares. Conforme el literal d) del
Artículo 19 del Código, se considerarán como auxiliares, entre
otros, los depósitos aduaneros temporales, los apoderados
especiales aduaneros, las empresas de entrega rápida o courier, las
empresas consolidadoras o desconsolidadoras de carga y los
operadores de tiendas libres.
Asimismo, se considerarán como auxiliares las empresas acogidas a
los regímenes o modalidades de despacho domiciliario, zona franca,
de perfeccionamiento activo, y otros que disponga el Servicio
Aduanero.
Artículo 119. Apoderado especial aduanero. Tendrá el
carácter de apoderado especial aduanero, la persona natural
designada mediante poder en escritura pública, por una persona
jurídica para que en su nombre y representación se encargue
exclusivamente del despacho aduanero de las mercancías que le sean
consignadas, quien deberá ser autorizada como tal por la autoridad
superior del Servicio Aduanero, previo cumplimiento de los
requisitos y condiciones establecidos en este Reglamento.
También tendrán la calidad de apoderados especiales aduaneros, los
empleados de instituciones públicas, de municipalidades, de
misiones diplomáticas o consulares o de organismos internacionales
y usuarios de zonas francas, una vez cumplidos los requisitos que
al efecto establezca este Reglamento.
Las personas jurídicas a las que se hace referencia en el primer
párrafo de este Artículo, serán directamente responsables por los
actos que en su nombre efectúe el apoderado especial
aduanero.
Artículo 120. Empresas de entrega rápida o courier.
Constituyen empresas de entrega rápida o courier las personas
legalmente establecidas en un Estado Parte, cuyo giro o actividad
principal sea la prestación de los servicios de transporte
internacional expreso a terceros por vía aérea o terrestre, de
correspondencia, documentos y envíos de mercancías que requieran de
traslado y disposición inmediata por parte del destinatario.
Artículo 121. Empresas consolidadoras y desconsolidadoras de
carga. Los consolidadores de carga son personas que, en su giro
comercial, se dedican, principal o accesoriamente, a contratar, en
nombre propio y por su cuenta, servicios de transporte
internacional de mercancías que ellos mismos agrupan, destinadas a
uno o más consignatarios.
Los desconsolidadores de carga son personas a las que se consigna
el documento de transporte madre ya sea este aéreo, marítimo o
terrestre (master airway bill, master bill of lading o carta de
porte) y que tiene como propósito desconsolidar la carga en su
destino.
Artículo 122. Operadores de tiendas libres. Los operadores
de tiendas libres son entidades que, como consecuencia de leyes
especiales, se les da la categoría de tiendas libres, en cuyo
recinto las mercancías pueden ingresar con suspensión de tributos y
demás cargos eventualmente aplicables.
Artículo 123. Empresas de despacho domiciliario. Las
empresas de despacho domiciliario son personas jurídicas que podrán
ser habilitadas por el Servicio Aduanero, para recibir directamente
en sus propias instalaciones las mercancías a despachar que serán
utilizadas en la comercialización de mercancías o en el proceso
industrial, sea la confección, elaboración o transformación de
mercancías en bienes finales o productos compensadores.
SECCIÓN VII
DEPÓSITO ADUANERO TEMPORAL
Artículo 124. Constitución de depósitos aduaneros
temporales. Los depósitos aduaneros temporales, se constituyen
como lugares habilitados por la autoridad superior del Servicio
Aduanero, para el almacenamiento temporal de mercancías, en espera
de que se presente la declaración de destinación a un régimen o la
solicitud de una operación aduanera.
Artículo 125. Autorización. El Servicio Aduanero podrá
autorizar la operación de depósitos aduaneros temporales cuando
estén situados en inmuebles que colinden con la zona primaria de
los puertos de ingreso marítimos o terrestres de los Estados
Parte.
Es facultad de los servicios aduaneros, en casos justificados
autorizar la habilitación de depósitos temporales que se encuentren
en inmuebles que no colinden con zonas primarias, ubicados en un
radio no mayor de quince kilómetros de dichas zonas.
Artículo 126. Situación de predios, bodegas o patios en zona
primaria aduanera. Los predios, bodegas o patios ubicados en la
zona primaria aduanera de los puertos y aeropuertos, se consideran,
para los efectos legales consiguientes, como depósitos aduaneros
temporales.
Artículo 127. Obligaciones. El depositario aduanero temporal
deberá cumplir con las obligaciones establecidas en el Artículo 115
de este Reglamento, salvo lo dispuesto en el literal m).
Artículo 128. Supletoriedad. Las condiciones, requisitos,
obligaciones y procedimientos de autorización y de operación de
depósito aduanero temporal y demás disposiciones, se regirán por lo
dispuesto para el depositario aduanero, salvo lo dispuesto en los
artículos 107 y 116 de este Reglamento.
SECCIÓN VIII
OPERADORES DE TIENDAS LIBRES
Artículo 129. Tiendas libres. Las entidades que, como
consecuencia de leyes especiales, se les da la categoría de tiendas
libres, quedarán sujetas a las obligaciones señaladas en esta
Sección y en sus leyes especiales.
Artículo 130. Registro. El Servicio Aduanero requerirá de
las entidades que hayan obtenido la autorización para operar como
tiendas libres, la información para su inscripción en el Registro
de Auxiliares.
Artículo 131. Obligaciones. Las entidades inscritas ante el
Registro de Auxiliares como operadores de tiendas libres deberán
cumplir con las obligaciones siguientes:
a) Constituir ante el Servicio Aduanero, cuando corresponda,
garantía por un monto no menor de ciento cincuenta mil pesos
centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, que cubra el
monto de los tributos a que pudieran estar sujetas las mercancías
que ingresen a las tiendas libres;
b) Que las mercancías lleguen a la tienda libre consignadas a
nombre del operador de la misma;
c) Que las mercancías ingresadas a las tiendas libres, se vendan
exclusivamente a pasajeros en tránsito y a los que salgan del
territorio aduanero, o ingresen en su caso, previa comprobación de
la calidad de pasajeros, acreditada con pasaporte u otro documento
de viaje autorizado y pasajes respectivamente, debiendo consignarse
en la factura que expida el número de pasaporte u otro documento
autorizado y el código del vuelo indicado en el pase de abordaje o
del pasaje, cuando proceda;
d) Desarrollar un sistema especial de control por tipo y clase de
mercancías a través de medios electrónicos a disposición de la
aduana correspondiente, que permita establecer la cantidad de
mercancías ingresadas a sus depósitos y las vendidas a pasajeros,
que permitan su fácil descargo, según los requerimientos
establecidos por el Servicio Aduanero;
e) Mantener y enviar a la aduana correspondiente, registros de
mercancías admitidas, depositadas, vendidas u objeto de otros
movimientos, según los formatos y las condiciones que establezca el
Servicio Aduanero;
f) Presentar ante la aduana correspondiente, una declaración de
mercancías en la forma que el Servicio Aduanero le indique, para
comprobar las ventas y descargos de las mercancías llegadas a sus
depósitos;
g) Contar con medios de vigilancia suficientes y adecuados que
aseguren la efectiva custodia y conservación de las mercancías, de
acuerdo con las condiciones de ubicación o infraestructura del
depósito y la naturaleza de las mercancías, conforme con lo que
disponga el Servicio Aduanero;
h) Elaborar y presentar al Servicio Aduanero en el mes siguiente a
la finalización del año fiscal, los resultados de los inventarios
debidamente certificados por contador público autorizado, los
cuales incluirán un reporte de mercancías ingresadas y egresadas en
dicho período;
i) Permitir y facilitar las labores de fiscalización de la
Autoridad Aduanera;
j) Responder por el pago de las obligaciones tributarias aduaneras,
por las mercancías que no se encuentren y hayan sido declaradas
como recibidas; y
k) Las demás que establezca el Servicio Aduanero.
Artículo 132. Del ingreso y salida de mercancías. Para el
ingreso de las mercancías en las tiendas libres, se presentará la
declaración de mercancías que en su caso corresponda; y la salida
de dichos locales se comprobará con las facturas expedidas a las
personas a quienes se vendan.
Una vez ingresada la mercancía a una tienda libre y ésta la
traslade a otro usuario de este régimen, esta operación tendrá que
ser debidamente autorizada por la autoridad competente y cumplir
con los procedimientos establecidos.
Artículo 133. Muestras sin valor comercial. Las muestras sin
valor comercial que se presenten en tamaño y envases en miniatura,
los probadores de fragancias, cremas y cosmética, blotters o papel
secante, los afiches, impresos y otros usados como publicidad
podrán ingresar y distribuirse en la tienda libre, las cuales sólo
serán parte del inventario y no serán objeto de declaración de
mercancías ni factura comercial.
Artículo 134. Responsabilidad. Son responsables de las
tiendas libres las personas naturales o jurídicas autorizadas a
operarlas, las que responderán de la recepción, permanencia y
conservación de las mercancías, así como de los tributos
correspondientes dejados de percibir, en caso de pérdida o salida
de la mercancía sin la documentación de sustento.
Artículo 135. Destrucción de mercancías. Las mercancías que
no se encuentren aptas para su uso o consumo, previo dictamen de
autoridad competente en su caso, podrán ser destruidas a solicitud
del responsable de la tienda libre, con autorización y bajo
supervisión del Servicio Aduanero.
El costo que genere dicha destrucción correrá a cargo del operador
de la tienda libre.
Artículo 136. Jurisdicción.
Las tiendas libres, para el efecto del ingreso y salida de
mercancías funcionarán bajo la jurisdicción de la aduana más
cercana al lugar de su operación, sin perjuicio de la fiscalización
a posteriori que puedan efectuar los órganos fiscalizadores del
Servicio Aduanero.
SECCIÓN IX
DE LOS APODERADOS ESPECIALES ADUANEROS
Artículo 137. Solicitud. El Servicio Aduanero admitirá la
solicitud para que una persona natural designada por una persona
jurídica, pueda actuar en su nombre y representación como apoderado
especial aduanero, si la persona jurídica interesada cumple con
presentar solicitud con los requisitos indicados en el Artículo 58
de este Reglamento, señalando además, una breve descripción de las
mercancías y capítulos arancelarios que constituyan el giro normal
de su actividad y se adjunten al mismo los documentos relacionados
en el Artículo 59 del mismo, junto con fotocopia legalizada del
primer testimonio de la escritura pública que contenga el mandato
especial con representación, debidamente inscrito ante el registro
respectivo del Estado Parte, y se comprueben para la persona
natural a favor de la que se requiere autorización, los requisitos
siguientes:
a) Ser nacional de cualquiera de los Estados Parte;
b) Poseer el grado académico de licenciatura en materia aduanera o
poseer el grado académico de licenciatura en otras disciplinas de
estudio, en cuyo caso el solicitante deberá acreditar como mínimo
dos años de experiencia en materia aduanera;
c) Tener relación laboral o contractual con el poderdante y que el
mismo le otorgue poder ante notario. En el caso de instituciones
públicas, el poder se otorgará mediante designación efectuada por
el titular de la institución poderdante;
d) No tener la calidad de servidor público ni militar en servicio
activo, excepto en el caso en que el poderdante sea una institución
pública. Al efecto se presentará declaración jurada prestada ante
notario; y
e) Otros que establezca el Servicio Aduanero.
El Servicio Aduanero podrá prescindir de los requisitos
establecidos en el literal b) de este Artículo.
Artículo 138. Solicitud para organismos del Estado y misiones
diplomáticas. Cuando la solicitud a la que se refiere el
Artículo 137 de este Reglamento la formulen los organismos del
Estado, sus dependencias, municipalidades, entidades estatales
autónomas y descentralizadas, la solicitud debe ser firmada por la
autoridad titular que establezca la ley, obviándose en la misma las
generales de la peticionaria.
Tratándose de una misión diplomática, consular u organismo
internacional, la solicitud se presentará por medio del Ministerio
de Relaciones Exteriores, cumpliendo los requisitos de ley,
obviándose en la misma las generales de la peticionaria.
En ambos casos, se adjuntarán los documentos siguientes:
a) Fotocopia legalizada de la cédula de vecindad o documento de
identidad de la persona a favor de la cual se requiere la
autorización;
b) Constancia de la relación laboral o contractual de la
gestionante con la persona a favor de la cual se requiere la
autorización; y
c) Documento que contenga la designación de la persona a cuyo favor
se solicita la autorización, efectuada por el titular del
organismo, órgano, dependencia, municipalidad, entidad o
misión.
Artículo 139. Exámenes. La persona natural designada por la
persona jurídica, se someterá a los exámenes, psicométrico y de
competencia conforme al procedimiento señalado para los agentes
aduaneros en este Reglamento.
El examen de competencia versará principalmente sobre las materias
a que se refiere el Artículo 80 de este Reglamento, que constituyan
el giro normal de la actividad de la persona jurídica conforme a la
descripción señalada en su solicitud. El Servicio Aduanero
autorizará su actuación únicamente en el ámbito de dicho
giro.
A los empleados de las instituciones públicas, municipalidades,
misiones diplomáticas, consulares u organismos internacionales, no
les será aplicable el requisito del examen.
Artículo 140. Garantía. Ninguna persona será autorizada,
reconocida, ni podrá ejercer la actividad aduanera ante el Servicio
Aduanero como apoderado especial aduanero, si la persona jurídica
que la propuso no ha garantizado su responsabilidad, conforme al
literal g) del Artículo 21 del Código. La garantía a constituir no
será menor de veinte mil pesos centroamericanos o su equivalente en
moneda nacional.
A los empleados de las instituciones públicas, municipalidades,
misiones diplomáticas, consulares u organismos internacionales, no
les será aplicable el requisito de la garantía.
Artículo 141. Requisitos de operación. Concedida la
autorización, el apoderado especial aduanero y el poderdante, en su
caso, deberán cumplir con los requisitos de operación
siguientes:
a) Aportar constancia del Servicio Aduanero de que cuenta con el
equipo necesario para efectuar el despacho por transmisión
electrónica;
b) Rendir la garantía respectiva de conformidad con lo establecido
por el Servicio Aduanero;
c) Contar con la clave de acceso confidencial y código de usuario
otorgados por el Servicio Aduanero, y las claves privada y pública
otorgadas por un certificador autorizado por dicho Servicio, que le
permitan certificar la transmisión de las declaraciones, documento
electrónico y firma electrónica o digital, cuando corresponda;
y
d) En su caso, acreditar el personal que lo representará en las
distintas aduanas en las que prestará sus servicios.
Artículo 142. Obligaciones específicas. Además de las
obligaciones establecidas por el Código y este Reglamento, los
apoderados especiales aduaneros tendrán, entre otras, las
siguientes:
a) Cumplir y velar que se cumpla con las normas legales,
reglamentarias y procedimentales que regulen los regímenes
aduaneros en los que intervengan;
b) Recibir anualmente un curso' de actualización sobre materias de
técnica, legislación e integridad aduanera, impartido por el
Servicio Aduanero correspondiente o a través de los programas de
capacitación ejecutados por las instituciones autorizadas a nivel
nacional o regional; y
c) Dar aviso y, cuando corresponda, entregar al Servicio Aduanero
los documentos originales o los archivos magnéticos en su caso, así
como la información fijada reglamentariamente para los regímenes en
que intervengan en los casos de revocación de la
autorización.
Artículo 143. Revocación de la autorización. Cuando termine
la relación laboral con el poderdante o éste revoque el poder
otorgado, el poderdante deberá solicitar al Servicio Aduanero que
revoque la autorización del apoderado especial aduanero.
Recibida la solicitud el Servicio Aduanero procederá de forma
inmediata a la inhabilitación del código de acceso del apoderado
especial aduanero al sistema informático del Servicio
Aduanero.
Artículo 144. Otros empleados. Para los efectos de lo
establecido en el literal j) del Artículo 21 del Código, el
apoderado especial aduanero y el poderdante deberán acreditar ante
el Servicio Aduanero a las personas que los representarán en su
gestión aduanera. Para tal efecto, deberá demostrar el contrato
laboral existente con el poderdante y cumplir con los demás
requisitos que el Servicio Aduanero de cada Estado Parte
establezca.
El apoderado especial aduanero y el poderdante deberán informar al
Servicio Aduanero, inmediatamente del cese de la relación laboral
de las personas acreditadas.
A los empleados a que se refiere este artículo les será aplicable
la inhabilitación establecida en los literales a) y c) del Artículo
67 de este Reglamento.
SECCIÓN X
DE LAS EMPRESAS DE ENTREGA RÁPIDA O COURIER
Artículo 145. Solicitud. Las empresas que se dediquen a la
prestación de servicios de entrega rápida o courier deberán
solicitar su autorización ante el Servicio Aduanero, conforme a los
requisitos indicados en el Artículo 58 de este Reglamento.
Para tal efecto, además de los documentos indicados en el Artículo
59 de este Reglamento, se exigirán los siguientes:
a) Fotocopia legalizada de la patente de comercio, cuando
corresponda;
b) Fotocopia legalizada del documento de identificación del
propietario de la empresa individual o del representante legal de
la sociedad mercantil solicitante;
c) Contrato o carta de representación legalizados en el país de
origen y debidamente autenticados por las autoridades
correspondientes, que lo acredite en el caso de ser la empresa
solicitante un agente o representante de una empresa de mensajería
internacional constituida en el extranjero. Si el documento
estuviese redactado en idioma extranjero deberá acompañarse
traducción jurada del mismo. Estos documentos deberán haberse
emitido en un plazo no mayor de tres meses anteriores a la fecha en
que se presenta la solicitud;
d) Nómina de los empleados de la empresa de mensajería
internacional, designados por ésta, para actuar ante las aduanas
del Estado Parte, en el tratamiento de courier, con el nombre
completo y los números de los documentos de identificación y en su
caso del carné de número de registro tributario con fotocopias
simples de los mismos, así como la constancia de carencia de
antecedentes penales de cada uno de ellos. Dichos empleados deberán
identificarse mediante gafete expedido por la empresa de mensajería
internacional; y
e) Acreditar la propiedad de los medios de transporte o el contrato
de servicios de carga con las compañías de transporte internacional
debidamente registradas ante la autoridad competente, que garantice
el despacho y la entrega rápida de las mercancías.
Artículo 146. Garantía. Previo al inicio de sus actividades,
y una vez obtenida la autorización respectiva, las empresas de
mensajería internacional o courier, cuando estén obligadas,
constituirán garantía a favor y entera satisfacción del Servicio
Aduanero, por un monto mínimo de veinte mil pesos centroamericanos
o su equivalente en moneda nacional.
Artículo 147. Requisitos y obligaciones. Las empresas de
entrega rápida deberán cumplir, entre otros, con los requisitos y
obligaciones siguientes:
a) Transmitir anticipadamente el manifiesto de entrega
rápida;
b) Transmitir las declaraciones de mercancías, las que deberán
estar debidamente firmadas y pagadas, en forma electrónica;
c) Conservar la copia del manifiesto de entrega rápida y de
cualquier otro documento que utilice en el giro normal, como
comprobantes de la entrega de mercancías despachadas o entregadas
al depósito aduanero o temporal;
d) Presentar a la aduana los bultos transportados al amparo del
manifiesto de entrega rápida;
e) Responder ante la aduana por cualquier diferencia que se
produzca en cantidad, naturaleza y valor de las mercancías
declaradas respecto de lo efectivamente arribado o embarcado;
y
f) Mantener a disposición del Servicio Aduanero los documentos que
sirvieron de base para la confección de los formatos de entrega y
salida de las mercancías.
Artículo 148. Comunicación de diferencias. Cuando el
Servicio Aduanero lo disponga, la empresa de entrega rápida o
courier deberá transmitir o informar a la aduana correspondiente
las diferencias que se produzcan en la cantidad, la naturaleza y el
valor de las mercancías manifestadas, respecto de lo efectivamente
arribado o embarcado, según el procedimiento que establezca.
SECCIÓN XI
EMPRESAS CONSOLIDADORAS Y DESCONSOLIDADORAS DE
CARGA
Artículo 149. Solicitud. Las empresas consolidadoras y
desconsolidadoras de carga deberán solicitar su autorización ante
el Servicio Aduanero, conforme a los requisitos indicados en el
Artículo 58 de este Reglamento.
Además de los documentos a que se refiere el Artículo 59 de este
Reglamento, se exigirán los siguientes:
a) Fotocopia legalizada de la patente de comercio, cuando
corresponda;
b) Fotocopia legalizada del documento de identificación del
propietario de la empresa individual o del representante legal de
la sociedad mercantil solicitante;
c) Contratos o cartas de representación de una o varias empresas
consolidadoras de carga internacional cuando estén domiciliadas en
el exterior, legalizadas en el país de origen y con sus respectivos
pases de ley. Si el documento estuviese redactado en idioma
extranjero deberá acompañarse traducción jurada u oficial del mismo
al idioma oficial de los Estados Parte. Estos documentos deberán
haberse emitido en un plazo no mayor de tres meses anteriores a la
fecha en que se presenta la solicitud; y
d) Nómina de los empleados de la empresa consolidadora o
desconsolidadora de carga, en su caso, designados por ésta, para
actuar ante las aduanas del Estado Parte, cuando corresponda, con
el nombre completo, los números de los documentos de identificación
y en su caso del carné de número de registro tributario con
fotocopias simples de los mismos. Los empleados deberán
identificarse mediante gafete expedido por la empresa consolidadora
o desconsolidadora.
En caso que la empresa consolidadora o desconsolidadora de carga
forme parte de una organización internacional de empresas
consolidadoras, para cumplir con el requisito señalado en el
literal c) de este Artículo, bastará con comprobar su afiliación a
dicha organización mediante certificación extendida por la
presidencia de la misma, en la que conste el listado de empresas
consolidadoras que conforman la entidad. Dicha certificación deberá
ser autenticada por las autoridades competentes.
Asimismo, cuando el documento a que se refiere el literal c) de
este Artículo sea expedido en territorio nacional, el mismo deberá
contar con firma legalizada por notario y adjuntarse fotocopia del
documento que acredita la representación con la que actúa su
emisor.
Artículo 150. Garantía. Previo al inicio de sus actividades,
y una vez obtenida la autorización respectiva, el consolidador o
desconsolidador de carga, en su caso, cuando esté obligado,
constituirá garantía a favor y entera satisfacción del Servicio
Aduanero, por un monto mínimo de veinte mil pesos centroamericanos
o su equivalente en moneda nacional.
Los servicios aduaneros podrán disponer no exigir garantía.
Artículo 151. Representaciones. Cualquier cambio o
incorporación de representaciones de las empresas consolidadoras,
deberá ser comunicado al Servicio Aduanero cumpliendo con los
requisitos señalados en el literal c) del Artículo 149 de este
Reglamento y en el último párrafo de dicho Artículo.
Artículo 152. Transmisión de manifiesto consolidado o
desconsolidado. El transportista deberá entregar al operador de
carga consolidada el conocimiento de embarque consolidado, en el
cual aparezca como consignatario el consolidador o desconsolidador
de carga, en su caso, y transmitir a la Autoridad Aduanera la
información relativa a ese conocimiento.
El consolidador o desconsolidador de carga, en su caso, o su
representante legal deberá transmitir en forma anticipada, a la
Autoridad Aduanera, la información del manifiesto de carga
consolidada y entregar copias, cuando el Servicio Aduanero lo
requiera, de tantos conocimientos de embarque como consignatarios
registre.
SECCIÓN XII
EMPRESAS DE DESPACHO DOMICILIARIO
Artículo 153. Información y documentos adicionales que se deben
acompañar con la solicitud de autorización. Además de lo
señalado en los Artículos 58 y 59 de este Reglamento, la solicitud
de autorización como auxiliar en la modalidad de despacho
domiciliario, deberá acompañar la información y documentación
siguiente:
a) Nivel comercial de sus actividades: minorista o mayorista;
b) Identificación de sus proveedores en el extranjero y de las
relaciones comerciales y contractuales con ellos, especificando si
se actúa en calidad de distribuidor exclusivo o no, comisionista,
corredor u otros;
c) Suministrar un informe debidamente certificado por contador
público autorizado, de las importaciones de los dos últimos años,
así como el promedio mensual, con indicación de la descripción de
las mercancías, total del valor en aduana, peso o volumen, unidad
de medida, clasificación arancelaria, origen y monto de tributos
causados en las importaciones efectuadas por el peticionario;
d) Describir las mercancías que serán objeto de importación bajo
esta modalidad, con indicación de su clasificación arancelaria,
origen y procedencia y presentar una proyección de las cantidades
de las mercancías que se importarán bajo esta modalidad el
siguiente año calendario de operación;
e) Indicar los beneficios fiscales, si los percibe;
f) Copia legalizada o certificada por notario o autoridad
competente de los planos autorizados de las instalaciones de
recepción y despacho de vehículos, unidades de transporte y
mercancías; y
g) Aportar copia certificada de los estados financieros de los dos
últimos períodos fiscales.
Artículo 154. Requisitos y obligaciones específicas. Las
empresas de despacho domiciliario deberán cumplir, además de las
que se les fijen en este Reglamento, con las obligaciones
siguientes:
a) Obtener autorización para operar como auxiliar;
b) Contar con instalaciones adecuadas y autorizadas por el Servicio
Aduanero para realizar operaciones de recepción, depósito,
inspección y despacho de mercancías;
c) Permitir el acceso de la Autoridad Aduanera a sus instalaciones,
zonas de producción, bodegas y registros de costos de producción
para el ejercicio del control aduanero;
d) Tener constituida la garantía fijada por el Servicio Aduanero en
el documento de autorización; y
e) Mantener un promedio mínimo anual de importaciones con un valor
en aduana declarado igual o superior a tres millones de pesos
centroamericanos.
Artículo 155. Obligaciones adicionales. Las empresas
autorizadas para operar despacho domiciliario deberán cumplir con
las obligaciones adicionales siguientes:
a) Presentar al Servicio Aduanero, anualmente y en la fecha que
éste fije, los estados financieros del último período fiscal;
b) Presentar al Servicio Aduanero, anualmente las certificaciones
de contador público autorizado actualizadas a que se refiere el
literal c) del Artículo 153 de este Reglamento;
c) Informar al Servicio Aduanero los cambios que se produzcan en
los beneficios fiscales, si los percibe;
d) Brindar el mantenimiento adecuado a sus instalaciones
autorizadas y mantener a disposición de la Autoridad Aduanera el
personal y el equipo necesarios para efectuar los reconocimientos y
verificaciones de mercancías y declaraciones aduaneras;
e) Conservar copias de las declaraciones de mercancías, facturas
comerciales, declaraciones de valor, certificados o certificaciones
de origen, conocimientos de embarque, del reporte de las
condiciones de recepción de los vehículos y las unidades de
transporte y del reporte de ingreso de las mercancías recibidas en
sus instalaciones;
f) Mantener un inventario permanente en los sistemas informáticos
de acuerdo con el formato y requerimientos que establezca el
Servicio Aduanero;
g) Mantener en cada nuevo período, el promedio mínimo de operación
establecido en el literal e) del Artículo 154 de este Reglamento;
y
h) Proporcionar a la Autoridad Aduanera los locales, instalaciones
y facilidades necesarias para el desenvolvimiento del servicio,
incluyendo los recursos informáticos de equipo y telecomunicaciones
necesarios.
Artículo 156. Autorización de instalaciones para recibir
vehículos, unidades de transporte y mercancías. El Servicio
Aduanero podrá habilitar una o varias instalaciones del
solicitante, atendiendo a las necesidades del consignatario y el
número de importaciones que se realizan en cada instalación. Además
considerará las condiciones de seguridad, infraestructura y los
recursos humanos y logísticos con que cuente la aduana para
realizar el control aduanero de las operaciones.
Artículo 157. Requisitos de las instalaciones autorizadas.
Para que la empresa autorizada para operar despacho domiciliario
pueda recibir vehículos, unidades de transporte y mercancías,
deberá contar con instalaciones que reúnan las condiciones
siguientes:
a) Estar ubicadas en lugares que ofrezcan condiciones adecuadas
para la recepción de vehículos y unidades de transporte, de acuerdo
con las disposiciones establecidas por el Servicio Aduanero;
b) El área destinada a la descarga y recepción de las mercancías
debe contar con la suficiente extensión y condiciones adecuadas
para el manejo de las mercancías; y
c) Las demás condiciones exigidas por normas de seguridad ambiental
y laboral y aquellas que establezca el Servicio Aduanero para el
correcto desarrollo de las funciones de verificación e inspección
de vehículos, unidades de transporte y mercancías.
Artículo 158. Garantía. Las empresas autorizadas para operar
despacho domiciliario deberán rendir una garantía anual equivalente
al monto promedio mensual de las obligaciones tributarias aduaneras
generadas por concepto de la importación de mercancías durante el
año calendario anterior.
SECCIÓN XIII
OPERADORES ECONÓMICOS AUTORIZADOS
Artículo 159. Operador económico autorizado. Para los
efectos del Artículo 28 del Código, el operador económico
autorizado deberá someterse a las normas de este Reglamento, las
establecidas por el Servicio Aduanero para la facilitación y
seguridad en el manejo de la cadena logística de las mercancías y
las directrices de la Organización Mundial de Aduanas, para
asegurar y facilitar el comercio global.
Artículo 160. Regulaciones del Servicio Aduanero. Las normas
que establezca el Servicio Aduanero para la facilitación y
seguridad en el manejo de la cadena logística de las mercancías,
deberán contener regulaciones sobre:
a) Asociación. Los operadores económicos autorizados que
formen parte de la cadena logística internacional se comprometerán
a emprender un proceso de autoevaluación cuya efectividad se medirá
con arreglo a normas de seguridad y mejores prácticas determinadas
de antemano y aprobadas por el Servicio Aduanero, con el objeto de
garantizar que sus políticas y procedimientos internos ofrecen
suficientes salvaguardias contra las contingencias que puedan
amenazar sus envíos y sus contenedores hasta el momento en que
dejan de estar sujetos al control aduanero en su lugar de
destino.
b) Seguridad. Los operadores económicos autorizados
introducirán las mejores prácticas de seguridad determinadas de
antemano en conjunto con el Servicio Aduanero en sus prácticas
comerciales en vigor.
c) Autorización. Los servicios aduaneros u otra entidad
competente del Estado Parte, conjuntamente con los representantes
de las empresas interesadas elaborarán mecanismos de convalidación
o procedimientos de acreditación de la calidad.
d) Tecnología. Los involucrados en el movimiento
internacional de mercancías, procurarán preservar la integridad de
la carga y de los contenedores permitiendo el uso de tecnologías
modernas.
e) Comunicación. El Servicio Aduanero actualizará
periódicamente los programas de asociación con los operadores
económicos autorizados, de acuerdo al marco normativo de la
Organización Mundial de Aduanas, ajustándolos a las necesidades o
requerimientos mutuos y del comercio global.
Los servicios aduaneros deberán mantener consultas regulares con
todas las partes implicadas en la cadena logística internacional,
para discutir asuntos de interés mutuo incluida la normativa
aduanera, así como los procedimientos y requisitos sobre seguridad
de las instalaciones y la carga.
f) Facilitación. Los servicios aduaneros trabajarán en
colaboración con los operadores económicos autorizados a fin de
optimizar la seguridad y la facilitación de la cadena logística
internacional, cuyos envíos se originan o circulan a través de los
territorios aduaneros respectivos.
Los servicios aduaneros deberán establecer procedimientos que
consoliden y agilicen la presentación de la información requerida
para el despacho, a efecto de facilitar el comercio e identificar
la carga de alto riesgo, a fin de aplicar las medidas
apropiadas.
Artículo 161. Tercero validante. Los servicios aduaneros
podrán recurrir a otras entidades públicas o privadas, para
acreditar el cumplimiento de estándares de seguridad de la cadena
logística.
El tercero validante deberá poseer experiencia adecuada en el uso
de sistemas de certificación, conocimiento de los estándares de
seguridad de la cadena de suministro, conocimiento suficiente y
apropiado de las diferentes operaciones realizadas por varios
sectores económicos y comerciales, y poseer recursos suficientes
para conducir validaciones oportunamente.
El ente validador debe asegurar que su personal designado para
realizar el procedimiento de validación está debidamente entrenado
y calificado.
Artículo 162. Solicitud para la habilitación como operador
económico autorizado. La solicitud para actuar como operador
económico autorizado debe reunir los requisitos del Artículo 58 de
este Reglamento. Una vez presentada la solicitud, la autoridad
superior del Servicio Aduanero emitirá resolución dentro del plazo
de un mes, contado a partir del momento que el expediente se
encuentre en condición de resolver.
La habilitación del operador económico autorizado será potestativa
del Servicio Aduanero.
Artículo 163. Requisitos. Además de los requisitos exigidos
en el Código y este Reglamento para los auxiliares, el solicitante
deberá cumplir con los siguientes:
a) Tener más de cinco años de operación en el comercio
internacional;
b) Contar con disponibilidad financiera suficiente para cumplir sus
compromisos conforme la naturaleza y características del tipo de
actividad económica desarrollada;
c) Conformidad demostrada con el marco legal tributario y aduanero
durante cinco años consecutivos, pudiendo tener como referencia el
historial que aporten las autoridades competentes del país de
origen de la empresa; y
d) Contar con certificación vigente emitida por el tercero
validante.
Artículo 164. Registro. Una vez cumplidos los requisitos y
formalidades establecidas en los Artículos 58 y 59 de este
Reglamento, el Estado Parte que haya habilitado a un operador
económico autorizado llevará registro documental y electrónico del
mismo, el cual deberá estar en línea con el sistema informático de
su Servicio Aduanero y con los Sistemas de Gestión de Riesgo de los
servicios aduaneros de los Estados Parte.
Los Estados Parte reconocerán al operador económico autorizado por
otro Estado Parte.
Los Estados Parte intercambiarán información relativa a las
actuaciones efectuadas por un operador económico autorizado en otro
Estado Parte.
Artículo 165. Obligaciones. Además de las obligaciones del
Artículo 21 del Código, los operadores económicos autorizados
deberán cumplir con las siguientes:
a) Cumplir con los estándares internacionales de seguridad en la
cadena logística;
b) Tener instalaciones adecuadas de acuerdo a las exigencias del
Servicio Aduanero;
c) Contar con sistema de circuito cerrado de televisión con enlace
al Servicio Aduanero;
d) Determinar y documentar conjuntamente con el Servicio Aduanero
medidas de seguridad apropiadas y garantizar su cumplimiento y
actualización;
e) Revisar periódicamente los procedimientos y las medidas de
seguridad de acuerdo con el riesgo definido para la seguridad
empresarial;
f) Adoptar las medidas apropiadas de seguridad en materia de
tecnologías de la información para proteger el sistema informático
utilizado de cualquier intrusión no autorizada, así como tomar las
medidas necesarias para garantizar la seguridad y adecuada
conservación de los registros y documentos relacionados con las
operaciones aduaneras sujetas a control; y
g) Presentar los informes requeridos por el Servicio
Aduanero.
Artículo 166. Facilidades para el operador económico
autorizado. Los operadores económicos autorizados, tendrán las
facilidades siguientes:
a) Procedimientos simplificados y rápidos para despachar la carga
suministrando un mínimo de información; y
b) Posibilidad de ser considerados como primera opción para la
participación en nuevos programas para el procesamiento de carga.
CAPÍTULO VIII
DEL USO DE LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS Y CERTIFICADORES DE FIRMA
DIGITAL
SECCIÓN I
DEL USO DE SISTEMAS INFORMÁTICOS
Artículo 167. Medidas de seguridad. Los sistemas
informáticos deberán garantizar la privacidad, confidencialidad, no
repudiación e integridad de los datos y documentos que son
transmitidos y almacenados, así como la autenticidad del ente
emisor de los mismos y de los usuarios que utilizan los sistemas de
información del Servicio Aduanero.
Los datos y documentos transmitidos mediante el uso de sistemas
informáticos, podrán certificarse a través de entidades
especializadas en la emisión de certificados digitales que
garanticen la autenticidad de los mensajes mediante los cuales se
intercambian datos. Dichas entidades deberán estar autorizadas por
la autoridad superior del Servicio Aduanero u organismo
administrador y supervisor del sistema de certificación del Estado
Parte, según corresponda.
Para los efectos de este Capítulo se entenderá por autenticidad: la
veracidad, técnicamente constatable de la identidad del autor de un
documento o comunicación. La autenticidad técnica no excluye el
cumplimiento de los requisitos de autenticación que desde el punto
de vista jurídico exija la ley para determinados actos o negocios;
y por documento: la información que ha sido producida o recibida en
la ejecución, realización o término de una actividad institucional
o personal y que engloba el contenido, el contexto y la estructura
permitiendo probar la existencia de esa actividad.
Artículo 168. Contingencia. El Servicio Aduanero establecerá
los procedimientos de contingencia en los casos en que los sistemas
informáticos queden, total o parcialmente, fuera de servicio. El
Servicio Aduanero estará facultado para establecer los
procedimientos alternos que requiera la operación eficaz de los
sistemas informáticos.
Artículo 169. Especificaciones técnicas. El Servicio
Aduanero establecerá las especificaciones técnicas mínimas que
deberán tener los programas (software) y enlaces de comunicación de
los auxiliares, incluso los que se utilicen para el pago de los
tributos por medios electrónicos, conforme lo dispone el Artículo
37 del Código.
Artículo 170. Conservación de archivo. El Servicio Aduanero,
los auxiliares y demás personas autorizadas deberán conservar por
el plazo que se establece en el Artículo 21 literal b) del Código,
un respaldo electrónico de las declaraciones y documentos,
transmitidos por vía electrónica, preservando su integridad y
autenticidad, la que servirá de base para los efectos que el
Servicio Aduanero disponga.
Artículo 171. Acceso al sistema informático. Para transmitir
al sistema informático del Servicio Aduanero, se requerirá estar
previamente autorizado como usuario de dicho sistema, mediante la
firma del documento compromisorio que el Servicio Aduanero
establezca.
El Servicio Aduanero otorgará a las personas autorizadas por éste,
un código de acceso como usuario de dicho sistema, quienes
registrarán su propia clave de acceso, que es confidencial e
intransferible.
Cuando las condiciones técnicas lo permitan, el Servicio Aduanero
establecerá la forma de autenticación al sistema de transmisión de
documentos, prefiriendo siempre la más segura y en concordancia con
el desarrollo informático del sistema.
Para los efectos del Artículo 40 del Código, el Servicio Aduanero,
a través de su autoridad superior, emitirá la normativa que se
requiera para la presentación mediante sistemas informáticos de
recursos y gestiones ante dicho Servicio.
Artículo 172. Formalidades. Por regla general, los regímenes
aduaneros se formalizarán a través de la transmisión electrónica de
datos al Servicio Aduanero, en consecuencia la presentación y
aceptación de la declaración de mercancías se efectuarán por esta
vía. También se operarán por la vía relacionada, los aspectos que
conllevan la aplicación de criterios de riesgo, el resultado de la
verificación inmediata, la autorización del levante y los demás
trámites relacionados con el despacho.
Artículo 173. Pago por medios electrónicos. El pago de las
obligaciones tributarias aduaneras se realizará mediante
transferencia electrónica de fondos en los bancos del sistema
financiero autorizados por el Servicio Aduanero o la autoridad
competente. En este caso, el banco que perciba el pago de tributos,
estará obligado a transmitir inmediatamente al Servicio Aduanero o
a la autoridad correspondiente, toda la información referida a
dicho pago.
Artículo 174. Responsabilidad. Los bancos que transmitan al
Servicio Aduanero o a la autoridad correspondiente, información
errónea, incompleta o falsa sobre el pago de obligaciones
tributarias aduaneras, en virtud de la cual la Autoridad Aduanera
autorice la entrega de mercancías que se encuentren bajo su
control, tendrán por este hecho, responsabilidad directa ante el
Fisco, por el pago de los respectivos tributos que total o
parcialmente no hubieren sido efectivamente percibidos. A estos
efectos, los bancos tendrán responsabilidad patrimonial por las
actuaciones de sus dependientes.
SECCIÓN II
CERTIFICADOS Y FIRMA ELECTRÓNICA O DIGITAL
Artículo 175. Certificado y firma electrónica o digital. La
estructura, condiciones y procedimientos de emisión, suspensión,
revocación y expiración de los certificados y firmas electrónicas o
digitales, serán definidos por los servicios aduaneros a través de
la Comisión Centroamericana sobre Certificación Electrónica o
Digital.
Artículo 176. Presunción de autoría. Todo documento,
asociado a una firma digital certificada se presumirá, salvo prueba
en contrario, de la autoría y responsabilidad del titular del
correspondiente certificado digital, vigente en el momento de su
emisión.
Artículo 177. Equivalencia funcional. Cualquier documento
transmitido por un medio electrónico o informático, se tendrá por
jurídicamente equivalente a los documentos que se otorguen, residan
o transmitan por medios físicos. En cualquier norma del
ordenamiento jurídico en la que se haga referencia a un documento o
comunicación, se entenderán de igual manera tanto los electrónicos
como los físicos.
Cuando en este Reglamento se exija la presencia de una firma, se
reconocerá de igual manera tanto la digital como la
manuscrita.
Artículo 178. Responsabilidades. Los funcionarios y
empleados aduaneros, los auxiliares, declarantes y demás personas
autorizadas, serán directamente responsables de todas las
declaraciones y demás actos formalizados electrónicamente que se
hayan transmitido o registrado cumpliendo con las medidas de
seguridad establecidas por el Servicio Aduanero, sin perjuicio de
otras responsabilidades establecidas en el Código y este
Reglamento.
SECCIÓN III
CERTIFICADORES DE FIRMA DIGITAL
Artículo 179. Certificador acreditado. Todo certificador,
para poder emitir certificados al Servicio Aduanero, deberá
acreditar su calidad, competencia y capacidad tecnológica, de
conformidad con los procedimientos que establezca el Servicio
Aduanero, quedando sujeto a los procedimientos de evaluación y
auditoría que acuerde efectuar el Servicio Aduanero u organismo
competente.
Artículo 180. Comisión Centroamericana sobre Certificación
Electrónica o Digital. La Comisión Centroamericana sobre
Certificación Electrónica o Digital estará conformada por expertos
técnicos en materia informática y jurídica de los servicios
aduaneros, cuyo propósito es definir las políticas generales de
operación del sistema de firma electrónica o digital para los
servicios aduaneros.
La Comisión tendrá las funciones siguientes:
a) Definir y proponer las políticas generales de operación y
jerarquía de certificación digital, observando los estándares y
buenas prácticas internacionales en la materia;
b) Interpretar o aclarar las políticas de certificación digital
ante las dudas o consultas de cualquier operador;
c) Evaluar y actualizar periódicamente las políticas de operación
de certificación digital, formulando en caso necesario, las
recomendaciones pertinentes;
d) Procurar la interoperabilidad entre los diferentes sistemas
informáticos en materia de firma digital;
e) Evaluar y recomendar los costos de los servicios de conformidad
con las ofertas de los certificadores;
f) Evaluar y recomendar el monto de la caución en el caso de
certificadores privados, cuando esta se requiera; y
g) Otras que los servicios aduaneros de los Estados Parte le
asignen.
Artículo 181. Requisitos para la autorización de los
certificadores. La solicitud de autorización del certificador
se presentará ante los servicios aduaneros u órgano competente con
la información siguiente:
a) Nombre o razón social del solicitante, datos de inscripción en
el registro correspondiente como persona jurídica, domicilio y
dirección postal, así como los correspondientes números telefónicos
y de fax, su sitio Web en Internet y al menos una dirección de
correo electrónico para la recepción de comunicaciones;
b) Identificación completa de la persona o personas que fungirán
como responsables administrativos del certificador ante el Servicio
Aduanero u organismo administrador. Ésta o éstas necesariamente
serán los firmantes de la gestión y ostentarán la representación
legal u oficial del solicitante;
c) Identificación completa de la persona o personas que fungirán
como responsables de operación del servicio de certificación, si no
fueren las mismas indicadas en el literal anterior. Se entenderá
por tales a la persona o personas que sean responsables de la
operación de la autoridad de certificación y de registro que se
emplea en la prestación del servicio, quienes recibirán y
garantizaran la confidencialidad de las claves, contraseñas y/o
mecanismos de identificación asignados al certificador y que podrán
firmar digitalmente en su nombre;
d) La dirección física precisa del establecimiento o local desde el
cual se prestarán los servicios de certificación digital;
e) Documentación que compruebe que están capacitadas para prestar
servicios de generación y certificación de firma digital, conforme
a los lineamientos que para el efecto recomiende la Comisión
Centroamericana sobre Certificación Electrónica o Digital;
f) Certificación de personería, en el caso de los sujetos privados,
o de nombramiento, para los funcionarios públicos. Dicho documento
deberá acreditar, en el primer supuesto, que la persona jurídica se
encuentra debidamente constituida de acuerdo con la ley y en pleno
ejercicio de su capacidad jurídica;
g) Tratándose de sujetos privados, comprobación de haber rendido la
caución necesaria para responder por las eventuales
responsabilidades ante el fisco cuando así lo requiera el Estado
Parte, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas,
civiles o penales en que pudiera incurrir;
h) Certificación del instrumento constitutivo de la sociedad
solicitante y de sus ampliaciones o modificaciones; y
i) Otros que establezca el Servicio Aduanero u organismo
administrador de cada Estado Parte.
Artículo 182. Trámite de la solicitud. Recibida la solicitud
de autorización y cumplidas las formalidades establecidas, el
Servicio Aduanero u organismo administrador continuará con el
trámite que corresponda o mandará a subsanar los errores u
omisiones de cualquiera de los requisitos señalados en el Artículo
58 de este Reglamento, fijando el plazo de diez días para su
subsanación. Cumplidas las formalidades establecidas se procederá a
su análisis técnico y administrativo.
Artículo 183. Funciones de los certificadores. Los
certificadores autorizados tendrán las atribuciones y
responsabilidades siguientes:
a) Emitir los certificados respectivos;
b) Llevar un registro físico y electrónico actualizado de sus
suscriptores y certificados digitales que les haya emitido;
c) Prestar los servicios ofrecidos a sus suscriptores, en estricta
conformidad con las políticas de certificación que haya comunicado
al público y que previamente aprobó el Servicio Aduanero u
organismo administrador;
d) Garantizar la prestación permanente y sin interrupciones del
servicio de certificación;
e) Conservar la información y registros relativos a los
certificados que emitan, durante no menos de cinco años contados a
partir de su expiración o revocación. En caso de cese de
actividades, la información y registros respectivos deberán ser
remitidos al Servicio Aduanero u organismo administrador, quien
dispondrá lo relativo a su adecuada conservación y consulta;
f) Mantener un repositorio electrónico para las partes
involucradas, de los certificados digitales emitidos,
permanentemente accesible en línea de forma continua y actualizado,
conforme a los lineamientos que dicte el Servicio Aduanero u
organismo administrador;
g) Suministrar, con arreglo a las disposiciones constitucionales y
legales pertinentes, la información que las autoridades competentes
soliciten con relación a sus suscriptores, certificados emitidos y
certificaciones de firmas digitales que se hayan generado;
h) Impartir lineamientos técnicos y de seguridad a los suscriptores
del sistema, con base en los que a su vez dicte el Servicio
Aduanero u organismo administrador;
i) Aplicar las instrucciones y directrices que emita el Servicio
Aduanero u organismo administrador para una mayor seguridad o
confiabilidad del sistema de firma electrónica;
j) Proporcionar al Servicio Aduanero u organismo administrador los
informes y datos que se requieran para el adecuado desempeño de sus
funciones y comunicar a la brevedad cualquier otra circunstancia
relevante que pueda impedir o comprometer su actividad; y
k) Otras que establezca el Servicio Aduanero u organismo
administrador de cada Estado Parte.
Artículo 184. Costo de los servicios de certificación. El
costo de los servicios de certificación será asumido por los
suscriptores.
Artículo 185. Normativa aplicable. Además de las normas
contenidas en este Capítulo, serán aplicables las regulaciones que
en materia de firma electrónica o digital, certificados y
certificadores de firma digital estén vigentes en cada Estado
Parte.
TÍTULO III
ELEMENTOS EN QUE SE BASA LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS
ARANCELARIOS Y DEMÁS MEDIDAS PREVISTAS EN EL MARCO DE LOS
INTERCAMBIOS DE MERCANCÍAS
CAPÍTULO I
ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS
Artículo 186. Origen de las mercancías. Conforme el Artículo
43 del Código, el origen de las mercancías se normará en el
Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías.
CAPÍTULO II
VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS
SECCIÓN I
DE LOS ELEMENTOS DEL VALOR EN ADUANA
Artículo 187. Valoración aduanera. Para los efectos del
Artículo 44 del Código, este Capítulo desarrolla las disposiciones
del Acuerdo, así como las disposiciones procedentes del
ordenamiento jurídico regional en materia de valoración aduanera de
las mercancías.
Artículo 188. Elementos del valor en aduana. Además de los
elementos a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 8 del Acuerdo,
también formarán parte del valor en aduana, los elementos
siguientes:
a) Los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el
puerto o lugar de importación;
b) Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el
transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de
importación; y
c) El costo del seguro.
A los efectos de los literales a) y b) del presente Artículo, se
entenderá por "puerto o lugar de importación", el primer puerto o
lugar de arribo de las mercancías al territorio aduanero.
Artículo 189. Tarifas. Cuando alguno de los elementos
enumerados en los literales a), b) y c) del Artículo anterior
fueren gratuitos, no se contraten o se efectuaren por medios o
servicios propios del importador, deberá calcularse su valor
conforme a las tarifas normalmente aplicables.
Para los efectos del párrafo anterior, el importador deberá
determinar la cantidad a adicionar en concepto de gastos de
transporte, carga, descarga y manipulación, al precio realmente
pagado o por pagar por las mercancías objeto de valoración,
conforme a las tarifas que suministrará el Servicio Aduanero, por
los medios que éste establezca. Dichas tarifas serán las
normalmente aplicadas por las empresas de transporte registradas
ante el Servicio Aduanero, para el traslado de mercancías de la
misma especie o clase.
Para el caso del costo del seguro, el importador deberá determinar
la cantidad a adicionar al precio realmente pagado o por pagar por
las mercancías objeto de valoración, conforme a las tarifas que
suministrará el Servicio Aduanero. Dichas tarifas serán las
normalmente aplicadas por las empresas de seguros, a las mercancías
de la misma especie o clase.
Artículo 190. Intereses devengados. Los intereses devengados
en virtud de un acuerdo de financiación concertado por el comprador
y relativo a la compra de las mercancías importadas no se
considerarán parte del valor en aduana, siempre que:
a) Los intereses se distingan del precio realmente pagado o por
pagar por dichas mercancías;
b) El acuerdo de financiación se haya concertado por escrito;
y
c) Cuando se le requiera, el comprador pueda demostrar:
i. Que tales mercancías se venden al precio declarado como precio
realmente pagado o por pagar; y
ii. Que el tipo de interés reclamado, no exceda del nivel aplicado
a este tipo de transacciones en el país y en el momento en que se
haya facilitado la financiación.
Esta decisión se aplicará tanto si facilita la financiación el
vendedor como si lo hace una entidad bancaria u otra persona
natural o jurídica. Se aplicará también, si procede, en los casos
en que las mercancías se valoren con un método distinto del basado
en el valor de transacción.
Artículo 191. Descuentos o rebajas. Para la determinación
del valor en aduana, se aceptarán los descuentos o rebajas de
precios que otorga el vendedor al comprador, siempre que los mismos
sean comprobables, cuantificables, no correspondan a transacciones
anteriores y que el precio realmente pagado o por pagar cumpla con
lo dispuesto en el Artículo 1 del Acuerdo.
SECCIÓN II
DE LA DETERMINACIÓN DEL VALOR EN ADUANA EN LAS VENTAS SUCESIVAS,
LAS REIMPORTACIONES Y LAS MERCANCÍAS QUE NO SON OBJETO DE
VENTA
Artículo 192. Ventas sucesivas. En las ventas sucesivas que
se realicen antes de la importación definitiva de las mercancías
objeto de valoración, se tendrá en cuenta el valor que corresponda
a la última transacción antes de la presentación de la declaración
de mercancías; siempre que dicho valor cumpla con los requisitos
que establece el Acuerdo y este Capítulo.
Artículo 193. Mercancías reimportadas. Para la determinación
del valor en aduana de las mercancías reimportadas reparadas en el
extranjero, deberá tomarse en consideración el precio realmente
pagado o por pagar de todas las mercancías incorporadas en las
operaciones de reparación; comprendidos los gastos de entrega en el
extranjero, el valor o costo de la mano de obra en la
reparación, el monto del beneficio de quien efectuó el trabajo así
como las comisiones pagadas o por pagar a terceras personas, los
gastos de embalaje, transporte y seguro incurridos en la
reimportación. Cuando las mercancías reimportadas hayan sido
reparadas dentro del plazo de garantía concedido por el proveedor,
el valor en aduana se determinará considerando únicamente los
gastos y costos no cubiertos por la garantía.
Artículo 194. Mercancías que no han sido objeto de venta. En
las importaciones de mercancías que no han sido objeto de venta,
como mercancías suministradas a título gratuito, mercancías
importadas en consignación, mercancías importadas en ejecución de
un contrato de alquiler o leasing, mercancías suministradas en
calidad de préstamo, mercancías que se importan para su destrucción
a cambio de una retribución por parte del proveedor y cualquier
otra importación de mercancías que no hayan sido objeto de venta,
el valor en aduana se determinará de conformidad con los métodos de
valoración contenidos en los Artículos del 2 al 7 del Acuerdo,
aplicados en orden sucesivo y por exclusión del anterior.
SECCIÓN III
DE LA INVERSIÓN DE LOS MÉTODOS DE VALORACIÓN
Artículo 195. Inversión en la aplicación de los métodos de
valoración. La inversión en la aplicación de los métodos de
valoración establecidos por los Artículos 5 y 6 del Acuerdo,
prevista en el Artículo 4 del mismo, sólo procederá cuando la
Autoridad Aduanera acceda a la solicitud que le formule el
importador.
Artículo 196. Solicitud para la inversión de métodos. De
conformidad con lo establecido en el Artículo anterior, el Artículo
4 y el párrafo 3 del Anexo III del Acuerdo, el importador deberá
presentar la solicitud ante la Autoridad Aduanera respectiva, por
escrito o por los medios que establezca el Servicio Aduanero,
indicando los motivos por los cuales solicita la inversión de los
métodos de valoración, dentro de los diez días siguientes a la
fecha en que la Autoridad Aduanera le notifique que procederá a
aplicar el Artículo 5 del Acuerdo para realizar la valoración
aduanera de las mercancías. La Autoridad Aduanera, dentro del plazo
de los diez días siguientes a la fecha de presentación de la
solicitud, deberá responder en forma motivada aceptando o denegando
la solicitud de inversión de los métodos de valoración establecidos
en los Artículos 5 y 6 del Acuerdo.
Artículo 197. Aplicación. El método de valoración
establecido en el párrafo 2 del Artículo 5 del Acuerdo, podrá
aplicarse de conformidad con las disposiciones previstas en dicho
párrafo, lo solicite o no el importador.
SECCIÓN IV
DEL MOMENTO APROXIMADO
Artículo 198. Momento aproximado. El "momento aproximado", a
que se refieren los párrafos 2.b) i) y 2.b) iii) del Artículo 1 y
de los Artículos 2 y 3 del Acuerdo, es aquel que no exceda los
noventa días, anteriores o posteriores a la fecha de exportación de
las mercancías objeto de valoración; para el párrafo 2.b) ii) del
Artículo 1 del Acuerdo, es aquel que no exceda los noventa días
anteriores o posteriores a la fecha de aceptación de la declaración
de mercancías; y para el párrafo 1.a) del Artículo 5 del Acuerdo,
es aquel que no exceda los noventa días anteriores a la fecha de
aceptación de la declaración de mercancías.
La fecha de exportación será la que conste en el documento de
transporte y a falta de éste, el que establezca el Servicio
Aduanero.
Artículo 199. Existencia de dos o más valores. Cuando se
disponga de más de un valor, dentro del momento aproximado
establecido en el Artículo anterior para la aplicación de los
Artículos 2 y 3 del Acuerdo, se tomará el que corresponda a la
fecha más próxima a la exportación de las mercancías objeto de
valoración, y sólo cuando se disponga de dos o más valores de la
misma fecha de exportación se utilizará el más bajo.
SECCIÓN V
DE LA CONVERSIÓN DE MONEDAS
Artículo 200. Conversión de monedas. De conformidad con el
Artículo 9 del Acuerdo y el Artículo 20 del Convenio sobre el
Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, cuando sea
necesaria para determinar el valor en aduana, la conversión de
monedas extranjeras a pesos centroamericanos y de pesos
centroamericanos a la moneda de los Estados Parte, se hará de
conformidad con el tipo de cambio que suministre el Banco Central
del Estado Parte respectivo, vigente a la fecha de la aceptación de
la declaración de mercancías.
SECCIÓN VI
DE LA VINCULACIÓN FAMILIAR
Artículo 201. Vinculación familiar. A los efectos del
literal h) párrafo 4, Artículo 15 del Acuerdo, las personas se
considerarán "de la misma familia", cuando éstas sean cónyuges o
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
SECCIÓN VII
DE LA GARANTÍA
Artículo 202. Levante con garantía. Si en el curso de la
determinación del valor en aduana de las mercancías importadas, sea
necesario demorar la determinación definitiva de ese valor, el
importador podrá solicitar el levante o despacho de sus mercancías
de la aduana y si, cuando así se lo exija el Servicio Aduanero,
presente una garantía suficiente que garantice y cubra el monto de
los tributos a que puedan estar sujetas en definitiva las
mercancías.
La Autoridad Aduanera fijará la garantía con base en los valores en
que sustente la duda razonable.
Artículo 203. Formas de constitución de garantía. La
garantía a que se hace referencia en el Artículo anterior, puede
constituirse en forma de depósito, fianza o cualquier otro medio
que establezca el Servicio Aduanero, que cubra la diferencia del
monto de los tributos a la importación a que puedan estar sujetas
en definitiva las mercancías. La garantía en mención, será
ejecutada por la Autoridad Aduanera cuando el importador esté
sujeto al pago correspondiente y no lo hiciere, o liberarse dentro
de los treinta días siguientes a partir de la fecha en que la
Autoridad Aduanera notifica al importador que ha aceptado el valor
declarado como valor en aduana. Esto, sin perjuicio de las
facultades que tiene el Servicio Aduanero, para realizar la
comprobación o determinación del valor en aduana a posteriori,
dentro del plazo establecido en el Código.
SECCIÓN VIII
DE LA COMPROBACIÓN E INVESTIGACIÓN DEL VALOR
DECLARADO
Artículo 204. Duda de datos y documentos e información
complementaria. Cuando la Autoridad Aduanera tenga motivos para
dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos
presentados, podrá pedir al importador que proporcione una
explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas que
demuestren que el valor declarado representa la cantidad total
efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas,
incluyendo los elementos a que se refiere el Artículo 8 del
Acuerdo.
Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de
respuesta del importador, la Autoridad Aduanera tiene aún dudas
razonables acerca del valor declarado, podrá decidir, teniendo en
cuenta los Artículos 11, 17 y el párrafo 6 del Anexo III, del
Acuerdo, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se
puede determinar con arreglo a las disposiciones de los Artículos 1
y 8 del Acuerdo, pero antes de adoptar una decisión definitiva, la
Autoridad Aduanera comunicará al importador los motivos en que se
fundamenta y le dará una oportunidad razonable para responder. Una
vez adoptada la decisión definitiva, la Autoridad Aduanera la
comunicará al importador por escrito.
Artículo 205. Actuaciones de la Autoridad Aduanera. De
conformidad con el Artículo anterior, la Autoridad Aduanera
procederá a realizar las actuaciones siguientes:
a) Solicitar al importador para que dentro de los diez días
siguientes a la fecha de notificación, aporte información,
documentación y demás elementos probatorios que se le requieran,
para comprobar la veracidad y exactitud del valor declarado
originalmente.
En el caso que las pruebas requeridas deban obtenerse en el
extranjero, el plazo será de treinta días, siempre que el
importador lo solicite dentro de los diez días a que se
refiere el párrafo anterior.
b) En el caso que con la información y documentación presentada por
el importador, se desvanezca la duda razonable, la Autoridad
Aduanera, dentro de los diez días siguientes, contados a partir de
la presentación de las pruebas requeridas, notificará al importador
la aceptación del valor declarado; sin perjuicio de las facultades
que el Servicio Aduanero tiene para realizar las comprobaciones a
posteriori.
c) Transcurrido el plazo indicado en el literal a) del presente
Artículo, el importador no suministra la información requerida, o
bien la información presentada no desvanezca la duda razonable, la
Autoridad Aduanera, dentro de los diez días siguientes contados a
partir del vencimiento de dicho plazo o de la presentación de las
pruebas, notificará al importador que el valor declarado no será
aceptado a efectos aduaneros y le indicará el valor en aduana que
le asignará a sus mercancías importadas, fijándole diez días
contados a partir del día siguiente de la notificación para que se
pronuncie y aporte las pruebas de descargo correspondientes.
d) Vencido el plazo concedido importador en el literal anterior, o
a partir de la fecha de la presentación de las pruebas de descargo,
la Autoridad Aduanera, deberá notificar dentro de los quince días
siguientes la aceptación o el rechazo del valor declarado; sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan.
e) Vencido el plazo que tiene la Autoridad Aduanera indicado en el
literal anterior, para determinar y notificar el valor en aduana,
no lo efectúe, previa solicitud del importador se procederá a
autorizar el levante de las mercancías o liberar la garantía
constituida en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en
el Artículo 202 de este Reglamento; sin perjuicio de las facultades
que tiene el Servicio Aduanero para realizar la comprobación y
determinación del valor en aduana posterior al despacho, dentro del
plazo establecido en el Código.
La Autoridad Aduanera, requerirá al importador por escrito o por
los medios que el Servicio Aduanero establezca, lo indicado en el
presente Artículo, de igual forma el importador responderá por los
medios establecidos.
El importador no incurrirá en infracciones ni estará afecto al pago
de multas, cuando la Autoridad Aduanera no acepte el valor
declarado como valor de transacción por concurrir las
circunstancias que establece el Artículo 1 numeral 1 del Acuerdo y
siempre que el importador así lo indique en la Declaración del
Valor.
Artículo 206. Motivos para rechazar el valor de transacción.
El Servicio Aduanero, también procederá a rechazar el valor
declarado por el importador y determinará el valor en aduana de las
mercancías importadas, con base en los métodos sucesivos del
Acuerdo, en los siguientes casos:
a) No llevar contabilidad, no conservarla o no ponerla a
disposición del Servicio Aduanero y los demás documentos relativos
al comercio exterior, exigibles;
b) Negarse al ejercicio de las facultades de comprobación del
Servicio Aduanero;
c) Omitir los registros o alterar información de las operaciones de
comercio exterior en la contabilidad;
d) No cumplir con los requerimientos del Servicio Aduanero para
presentar la documentación o información, en el plazo otorgado; que
acredite que el valor declarado fue determinado conforme a las
disposiciones del Acuerdo y este Reglamento;
e) Cuando se compruebe que la información o documentación
presentada sea falsa o contenga datos falsos o inexactos o cuando
se determine que el valor declarado no fue establecido de
conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo y el presente Capítulo;
o
f) Cuando se requiera al importador que demuestre que la
vinculación no haya influido en el precio y éste no demuestre dicha
circunstancia.
Artículo 207. Solicitud de explicación del método aplicado.
A los efectos del Artículo 16 del Acuerdo, el importador podrá
solicitar, dentro de los tres días siguientes a la fecha de
notificación de la determinación del valor en aduana por parte de
la Autoridad Aduanera, una explicación sobre el método con base en
el cual determinó el valor en aduana de sus mercancías. La
Autoridad Aduanera deberá responder dentro de los diez días
siguientes a la fecha en que recibió la solicitud.
Tanto la solicitud presentada por el importador como la respuesta
suministrada por la Autoridad Aduanera, deberán hacerse por escrito
o por los medios que establezca el Servicio Aduanero.
Artículo 208. Comprobación posterior al levante. La
investigación y comprobación del valor en aduana declarado, podrá
ser realizado por el Servicio Aduanero posterior al levante de las
mercancías, dentro del plazo establecido en el Código y de
conformidad con las disposiciones legales aplicables, considerando
lo señalado en el último párrafo del Artículo 205 de este
Reglamento.
Artículo 209. Obligación de suministrar información. Toda
persona, natural o jurídica, relacionada directa o indirectamente
con la importación de mercancías al territorio aduanero, tiene la
obligación de suministrar a la Autoridad Aduanera los documentos,
libros, registros contables o cualquier otra información necesaria,
incluso en medios electrónicos, magnéticos, magnético-ópticos o
cualquier otro medio digital, para la comprobación e investigación
del valor en aduana.
SECCIÓN IX
DE LA DECLARACIÓN DEL VALOR EN ADUANA
Artículo 210. Declaración del Valor en Aduana. En la
importación de mercancías, se deberá presentar la Declaración del
Valor, que deberá contener la información, elementos y demás datos
exigidos en el formulario e instructivo de llenado que aparecen
como anexo de este Reglamento.
Artículo 211. Declaración jurada. La Declaración del Valor
será firmada bajo fe de juramento únicamente por el importador
cuando se trate de personas naturales; o por quien ostente la
representación legal cuando se trate de personas jurídicas. Quien
la firme será responsable de la exactitud de los datos que se
consignan en la misma, de la autenticidad de los documentos que la
respaldan, de suministrar cualquier información y documentación
necesaria para verificar la correcta declaración y determinación
del valor en aduana.
La presentación y la validación de la Declaración del Valor, podrá
efectuarse por medios electrónicos, magnéticos, magnéticos-ópticos,
ópticos o por cualquier otro que el Servicio Aduanero
establezca.
Artículo 212. No obligación de presentar Declaración del
Valor. No será obligatoria la presentación de la Declaración
del Valor en los casos siguientes:
a) Importaciones realizadas por el Estado y las
municipalidades;
b) Importaciones realizadas por organismos o entidades
internacionales que están exentos del pago de tributos;
c) Importaciones sin carácter comercial (encomiendas, envíos
postales, envíos urgentes, muestras, mercancías gratuitas,
donaciones);
d) Mercancías importadas en consignación;
e) Importaciones comerciales cuyo valor en aduana no exceda de un
mil pesos centroamericanos, siempre que no se trate de
importaciones o envíos fraccionados;
f) Mercancías que se someten al régimen temporal o
suspensivo;
g) Mercancías que se someten al régimen liberatorio;
h) Importaciones al amparo del Formulario Aduanero Único
Centroamericano;
i) Menaje de casa;
j) Importaciones realizadas por entidades sin fines de lucro, que
están exentas de tributos;
k) Envíos de socorro;
l) Equipaje del viajero; y
m) Otros que determine el Servicio Aduanero.
SECCIÓN X
DE LA BASE DE DATOS DE VALOR
Artículo 213. Base de datos de valor. Los servicios
aduaneros, deberán constituir una base de datos de valor, que
contenga información de precios actualizados, a efecto de llevar a
cabo investigaciones sobre los valores declarados por las
mercancías importadas, para lo cual, podrán solicitar a los
importadores, auxiliares de la función pública y demás operadores
del comercio exterior, información relativa al valor de las
mercancías importadas.
Con la información a que se refiere el párrafo anterior y cualquier
otra que se pueda obtener por otras fuentes, se constituirá la Base
de Datos Regional, la que se localizará en las instalaciones de la
Secretaría de Integración Económica Centroamericana, a la que
podrán accesar los servicios aduaneros de los Estados Parte.
SECCIÓN XI
DE LAS FACULTADES DEL COMITÉ ADUANERO Y CREACIÓN DE LA COMISIÓN
DE VALORACIÓN
Artículo 214. Criterios técnicos. El Comité Aduanero
analizará los problemas relativos a la valoración aduanera de las
mercancías y emitirá los criterios técnicos correspondientes para
la correcta interpretación y aplicación uniforme del Acuerdo y del
presente Capítulo. Los criterios técnicos emitidos por el Comité
Aduanero serán de aplicación obligatoria y deberán ser publicados
en la página Web de los servicios aduaneros y por otros medios de
comunicación.
Articulo 215. Comisión Centroamericana del Valor Aduanero.
Para los efectos del Artículo anterior, y con base al Artículo 10
del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano, se crea la Comisión Centroamericana del Valor
Aduanero de las Mercancías, como un grupo técnico de trabajo del
Comité Aduanero, la que estará integrada por un representante
titular y un suplente del Servicio Aduanero de cada Estado Parte.
Esta Comisión se reunirá ordinariamente dos veces al año y
extraordinariamente cuando lo ordene el Comité Aduanero.
Artículo 216. Funciones de la Comisión. La Comisión tendrá,
entre otras, las funciones siguientes:
a) Conocer los problemas que en materia de valoración aduanera
afronten los Servicios Aduaneros;
b) Proponer al Comité Aduanero para su aprobación los criterios
técnicos correspondientes;
c) Proponer al Comité Aduanero las disposiciones administrativas
(normativas u operativas) que debe emitir para la correcta
interpretación y aplicación del Acuerdo y de este Capítulo; y
d) Desempeñar las demás funciones que le asigne el Comité Aduanero.
CAPÍTULO III
OBLIGACIONES ADUANERAS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 217. Nacimiento de la obligación tributaria
aduanera. La obligación tributaria aduanera nace entre el
Estado y los sujetos pasivos, en el momento que ocurre el hecho
generador de los tributos de acuerdo al Artículo 46 del Código.
Constituye una relación jurídica de carácter personal y de
contenido patrimonial garantizado mediante la prenda sobre la
mercancía, con preferencia a cualquier otra garantía u obligación
que recaiga sobre la mercancía.
Artículo 218. Hecho generador. Además de los establecidos en
el Artículo 46 del Código se constituyen como hechos generadores de
la obligación tributaria aduanera los siguientes:
a) En las infracciones tributarias aduaneras se aplicará el régimen
tributario vigente en la fecha de:
i. Comisión de la infracción tributaria aduanera;
ii. Comiso preventivo, cuando se desconozca la fecha de comisión;
o
iii. Descubrimiento de la infracción tributaria aduanera si no se
puede determinar ninguna de las anteriores.
b) En la fecha de aceptación del abandono voluntario de las
mercancías por el Servicio Aduanero;
c) En la fecha de aceptación de la declaración de las mercancías
exentas total o parcialmente de los tributos de importación, en
caso de incumplimiento de las condiciones por las cuales se otorgó
la exención;
d) En la fecha de aceptación de la declaración de las mercancías
ingresadas al territorio aduanero bajo algún régimen aduanero
suspensivo de tributos, en caso de incumplimiento de la condición
por la cual se concedió el régimen;
e) En la fecha de aceptación de la declaración de las mercancías
que salgan del territorio aduanero al amparo de un régimen
suspensivo de tributos, en caso de incumplimiento de la condición
por la cual se concedió el régimen; y
f) Cuando se trate de declaraciones provisionales los tributos
aplicables serán los vigentes a la fecha de aceptación de las
mismas.
Artículo 219. Hecho generador en importaciones fraccionadas.
En las importaciones de mercancías que para efectos arancelarios
constituyan una unidad, pero que se introduzcan desmontados o sin
montar, en embarques fraccionados para su ingreso en diferentes
fechas, se aplicará al conjunto de la unidad, los tributos vigentes
a la fecha de aceptación de la declaración correspondiente a la
importación de la primera fracción, con arreglo a las condiciones
siguientes:
a) Que los importadores lo soliciten expresamente al Servicio
Aduanero, antes de realizar la importación de la primera fracción;
y
b) Que todos los embarques parciales se importen dentro del plazo
señalado por el Servicio Aduanero en la autorización que se
emita.
Artículo 220. Medios de extinción de la obligación tributaria
aduanera. La obligación tributaria aduanera se extingue por los
medios establecidos en el Artículo 58 del Código.
Artículo 221. Pago. El pago de la obligación tributaria
aduanera deberá hacerse en efectivo, en moneda de curso legal o en
las otras formas permitidas por las leyes.
Artículo 222. Compensación. La autoridad competente podrá
acordar la extinción de la obligación tributaria aduanera por
compensación, cuando concurran las circunstancias siguientes:
a) Que se trate de deudas tributarias vencidas, líquidas y
exigibles; y
b) Que los créditos que el sujeto pasivo tenga contra el Fisco
estén reconocidos por acto administrativo firme derivados del cobro
indebido o en exceso o créditos a su favor en concepto de tributos,
intereses y recargos de cualquier naturaleza.
Los servicios aduaneros establecerán, mediante disposiciones
administrativas, los mecanismos para que opere la
compensación.
Artículo 223. Prescripción. Prescribirán en el plazo de
cuatro años:
a) La facultad del Servicio Aduanero para exigir el pago de la
obligación tributaria aduanera, sus intereses y recargos, que se
hubieran dejado de percibir, contado a partir de la fecha de
aceptación de la declaración de mercancías;
b) El derecho del sujeto pasivo para exigir la restitución de lo
pagado en exceso o indebidamente, por tributos, intereses y
recargos o el acreditamiento a su favor por la administración
tributaria, contado a partir de la fecha de pago de la obligación
tributaria aduanera; y
c) El ejercicio de la acción para imponer sanciones por
infracciones administrativas y tributarias.
Lo pagado para satisfacer una obligación tributaria aduanera
prescrita no puede ser objeto de repetición, aunque el pago
se hubiera efectuado con conocimiento de la prescripción o
sin él.
Artículo 224. Interrupción de la prescripción. Los plazos
para la prescripción se interrumpirán:
a) Por la notificación de la resolución o acto inicial del
procedimiento administrativo tendiente a determinar las
obligaciones aduaneras, incluyendo las infracciones aduaneras
administrativas y tributarias;
b) Por la interposición de recursos de cualquier clase por el
sujeto pasivo que procedan de conformidad con el Código y el
presente Reglamento;
c) Por interposición de acciones judiciales que tengan por efecto
la suspensión del procedimiento administrativo o
imposibiliten dictar el acto administrativo final;
d) La solicitud o reclamo de devolución de lo pagado en exceso o
indebidamente presentada por el sujeto pasivo; o
e) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al
reconocimiento de la obligación tributaria aduanera.
Artículo 225. Confusión. Para los efectos del literal g) del
Artículo 58 del Código, se considera extinguida la obligación
tributaria aduanera por la reunión en el sujeto activo de
las calidades de deudor y acreedor como consecuencia de haber
operado el abandono voluntario, la no adjudicación en pública
subasta o la transmisión de mercancías afectas a los tributos de
importación o exportación.
Artículo 226. Pérdida o destrucción. La pérdida o
destrucción de las mercancías por caso fortuito o fuerza mayor
debidamente comprobadas a satisfacción del Servicio Aduanero, o la
destrucción de las mercancías bajo control aduanero, extinguirá la
obligación tributaria aduanera, en proporción con la pérdida o
destrucción, sin perjuicio de las responsabilidades civiles,
tributarias, administrativas o penales que en su caso
correspondan.
Las mercancías bajo control aduanero que por sus condiciones o
estado no sean susceptibles de aprovechamiento industrial o
comercial, podrán ser destruidas previa solicitud del interesado.
La destrucción será realizada por cuenta y costa del
interesado, en presencia de la Autoridad Aduanera. En
el caso de mercancías que por su naturaleza o por su grado de
deterioro, afecten las condiciones normales del ambiente o la salud
animal, vegetal o humana, deberán destruirse en presencia y
siguiendo las instrucciones de las autoridades competentes del
ramo.
SECCIÓN II
PRENDA ADUANERA
Artículo 227. Derechos derivados de la prenda aduanera. La
prenda aduanera da lugar al ejercicio de los derechos de
retención, persecución, secuestro y prelación en la forma que se
establece a continuación:
a) Las autoridades aduaneras ejercerán el derecho de retención de
las mercancías o vehículos pertenecientes a la persona contra quien
se reclama, que se encuentren bajo control aduanero, para responder
del pago de tributos, multas y demás cargos causados:
i. Por la misma mercancía retenida;
ii. Por mercancía perteneciente al mismo sujeto pasivo, que se
encuentre en la misma aduana; y
iii. Por otra mercancía perteneciente al mismo sujeto pasivo que se
encuentre en otra aduana del territorio aduanero.
b) El Fisco gozará del derecho de preferencia frente a cualquier
acreedor para el cobro de los créditos aduaneros vencidos y no
pagados, relativos a las mercancías a que se refieren en el
apartado anterior; y
c) Si una vez practicada la retención de la mercancía, la persona
interesada no efectuare el pago correspondiente, se procederá de
conformidad con las disposiciones establecidas en el presente
Reglamento.
Artículo 228. Actuaciones comunes del procedimiento. Para
decretar la prenda aduanera, el Servicio Aduanero deberá observar
las normas básicas siguientes:
a) Que exista resolución firme, que contenga suma líquida y
exigible; y
b) Que el proceso previo haya sido notificado a las personas o
entidades que puedan verse afectadas.
La prenda aduanera solamente procederá, previo al inicio del
procedimiento de cobro judicial, como medida cautelar
administrativa.
Artículo 229. Ejecución de la prenda aduanera. El
procedimiento de ejecución de la prenda aduanera, debe iniciarse
dentro del plazo de prescripción para el cobro de la obligación
tributaria aduanera.
Artículo 230. Cancelación de la prenda. El pago efectivo de
los tributos, las multas y los demás cargos por los que responden
las mercancías, cancela la prenda aduanera decretada.
SECCIÓN III
GARANTÍA DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA
Artículo 231. Actualización del monto de la garantía. Para
los efectos del Artículo 53 del Código, y cuando se trate de
ajustes o diferencias determinados en el despacho, el monto de la
garantía deberá ser actualizado cada tres meses o en un plazo
mayor, cuando el Servicio Aduanero así los disponga; dicho plazo se
contará a partir de la fecha de constitución de la garantía,
debiendo incluir, cuando proceda, los intereses que se
adeudarían a esa fecha por las sumas no canceladas.
Artículo 232. Ejecución de la garantía. Una vez agotada la
vía administrativa o incumplida la condición a la que se sujeta el
régimen correspondiente, se procederá, a ejecutar la garantía
rendida ante el Servicio Aduanero en la forma y plazos de acuerdo
al tipo de garantía de que se trate.
TÍTULO IV
DEL INGRESO Y SALIDA DE PERSONAS, MERCANCÍAS Y MEDIOS DE
TRANSPORTE
CAPÍTULO I
DEL INGRESO Y SALIDA DE PERSONAS, MERCANCÍAS Y MEDIOS DE
TRANSPORTE
Artículo 233. Lugares, rutas y horarios habilitados. El
ingreso y salida de personas, mercancías y medios de transporte del
territorio aduanero, sólo podrá efectuarse por los lugares, las
rutas y los horarios habilitados por el Servicio Aduanero.
Los medios de transporte y su carga que crucen las fronteras o
lugares habilitados, se someterán al control aduanero a su ingreso
y salida del territorio aduanero.
Los viajeros y transportistas que lleven consigo o conduzcan
mercancías por cualquier medio de transporte, las presentarán y
declararán de inmediato a la Autoridad Aduanera del lugar por donde
ingresaron, sin modificar su estado y acondicionamiento.
Artículo 234. Transporte de mercancías peligrosas. Las
empresas de transporte internacional que trasladen mercancías
peligrosas, tales como: explosivas, inflamables, corrosivas,
contaminantes y radiactivas, deberán dar aviso sobre las mismas a
la Autoridad Aduanera con anticipación al arribo del medio de
transporte al territorio aduanero.
En estos casos, la Autoridad Aduanera deberá informar de tal
circunstancia a las autoridades competentes a efecto de verificar
en forma conjunta que se adopten las medidas de seguridad
correspondientes.
Asimismo, el transportista que las hace ingresar está obligado a
que los bultos cuenten con la indicación de la naturaleza de tales
mercancías. Cuando estas mercancías se trasladen en medios de
transporte debidamente autorizados, deberá indicarse en el exterior
el código o símbolo que indique la peligrosidad de las mismas de
acuerdo con las disposiciones establecidas en la legislación
especial e internacional.
Este tipo de mercancías podrán ingresarse a instalaciones de un
depósito aduanero si reúnen los requisitos y las condiciones
necesarias para ubicar o depositar este tipo de mercancías y los
auxiliares hayan sido previamente autorizados por la Autoridad
Aduanera para esos efectos.
Para la realización de la carga, descarga y demás operaciones
relacionadas con estas mercancías, se observarán las disposiciones
que dicten las autoridades competentes.
Las mercancías a las que se refiere el primer párrafo de este
Artículo podrán ser reconocidas en la aduana de destino. En el caso
que se necesiten medios especiales para facilitar dicho
reconocimiento o cuando la entrega y custodia de las mercancías por
la aduana de destino sea peligrosa, podrán entregarse y reconocerse
fuera de las instalaciones aduaneras, previa autorización del
Servicio Aduanero.
Artículo 235. Horarios de atención. En coordinación con las
demás dependencias que operan en los puestos fronterizos, puertos
marítimos y aeropuertos, el Servicio Aduanero establecerá los
horarios de atención y, en su caso, señalará los períodos
extraordinarios de prestación de los servicios aduaneros. Los
Estados Parte deberán acordar y cumplir los horarios uniformes e
ininterrumpidos, para la prestación de los servicios relacionados
con el ingreso y salida de personas, mercancías y medios de
transporte.
Tratándose de tráfico aéreo y marítimo, las empresas de transporte
o en su defecto las autoridades portuarias y de aviación civil
deberán comunicar de forma anticipada los itinerarios y horarios de
arribo establecidos para la entrada y salida del territorio
aduanero de buques y aeronaves, para el ejercicio de las
competencias del Servicio Aduanero y demás autoridades
correspondientes.
Artículo 236. Presentación y recepción legal del medio de
transporte. Todo medio de transporte que ingrese al territorio
aduanero por lugares habilitados debe ser presentado ante la
Autoridad Aduanera competente y recibido por ésta, de acuerdo al
modo de transporte.
Se entiende por recepción legal el acto de control que ejerce la
Autoridad Aduanera a todo medio de transporte, a fin de requerir y
examinar los documentos establecidos en el Artículo 242 de este
Reglamento y declaraciones exigibles por las leyes y reglamentos
pertinentes, así como registrar y vigilar los medios cuando las
circunstancias lo ameriten.
Estos documentos deberán presentarse en el momento de realizarse la
visita de inspección. En caso de que no haya visita, deberán
aportarse en las siguientes tres horas hábiles desde su
arribo.
Una vez cumplida la recepción legal del medio de transporte podrá
procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías. La
fecha de recepción se tendrá, para todos los efectos
correspondientes, como fecha de arribo de los medios de transporte
y sus mercancías.
Artículo 237. Medidas de control en la recepción. En la
recepción de los medios de transporte, el Servicio Aduanero podrá
adoptar, entre otras, las medidas de control siguientes:
a) Inspección y registro del medio de transporte;
b) Cierre y sello de los compartimentos en los que existan
mercancías susceptibles de desembarcarse clandestinamente;
c) Verificación documental; y
d) Vigilancia permanente del medio de transporte.
Artículo 238. Aplicación de criterios de riesgo. El Servicio
Aduanero aplicará las medidas de control enunciadas en el Artículo
237 de este Reglamento, con fundamento en criterios de riesgo, para
asegurar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras.
Artículo 239. Inspección y registro. Una vez que la aduana
haya recibido la transmisión del manifiesto de carga, comunicará al
transportista, cuando corresponda, si realizará la visita de
inspección a los medios de transporte que ingresen al territorio
aduanero, de conformidad con los criterios de riesgo para efectos
de control y fiscalización.
Para el caso de medios de transporte que abandonen el territorio
aduanero el Servicio Aduanero podrá realizar las inspecciones que
considere pertinentes, utilizando los criterios de riesgo.
Artículo 240. Objeto de la inspección. La inspección, cuando
proceda, tendrá por objeto verificar que los pasajeros y
tripulantes del medio de transporte se ajusten a las disposiciones
legales y reglamentarias en materia aduanera y adoptar las medidas
de vigilancia y seguridad fiscal que fueren necesarias sobre las
mercancías.
Entre otras medidas de vigilancia y seguridad, la Autoridad
Aduanera podrá ordenar la colocación de los precintos en los bultos
o el cierre de bodegas o compartimientos mediante sellos,
cerraduras o marchamos. La violación de estos mecanismos de
seguridad estará sujeta a las sanciones previstas en la legislación
correspondiente.
El resultado de la visita de inspección se consignará en un acta
que contendrá las incidencias detectadas al momento de la
inspección.
Artículo 241. Prohibición de venta u obsequio de mercancías.
Queda prohibida la venta u obsequio de cualquier clase de
mercancías que se encuentren a bordo de los medios de transporte
que ingresen al territorio aduanero, a personas particulares o a
funcionarios o empleados públicos. Lo anterior sin perjuicio de las
mercancías que constituyen provisiones de abordo a las cuales se
dará el tratamiento aduanero previsto en este Reglamento.
Artículo 242. Obligación de proporcionar información. Los
transportistas están obligados a proporcionar mediante transmisión
electrónica u otros medios autorizados, cuando corresponda, la
información contenida en los documentos siguientes:
a) Manifiesto general de carga;
b) Documento de transporte;
c) Lista de pasajeros, tripulantes y de sus equipajes con
indicación si se va a efectuar su desembarque;
d) Lista de provisiones de a bordo;
e) Guía de envíos postales;
f) Lista de unidades de transporte vacías destinadas al puerto
aduanero de arribo en el territorio aduanero;
g) Listado de mercancías peligrosas, tales como: explosivas,
inflamables, corrosivas, contaminantes y radiactivas por cada
puerto de destino; y
h) Otros legalmente exigibles.
Cuando se trate de medios de transporte que arriben sin carga
deberá presentar la documentación que indique tal condición.
Artículo 243. Información del manifiesto de carga. El
manifiesto de carga contendrá entre otros, según el tipo de
tráfico, los datos siguientes:
a) Puertos de procedencia, salida y destino según corresponda, así
como el número de viaje;
b) La nacionalidad, nombre de la nave, del vapor o del buque y
matrícula del medio de transporte, según el tráfico que se
trate;
c) Números de los documentos de transporte; marcas, numeración y
cantidad de bultos;
d) Código de identificación y número de los contenedores que
transporte, así como la información relacionada con el destino de
la mercancía que contiene y demás equipo que utilice para
transportar la carga. También deberá indicar la cantidad y número
de los contenedores vacíos;
e) Clase, contenido de los bultos y su peso bruto expresado en
kilogramos; estado físico de las mercancías; ,indicación de si la
mercancía viene a granel, especificando separadamente los lotes de
una misma clase de mercancías, en cuyo caso se considerarán los
lotes como un solo bulto. Asimismo, deberá indicarse si transporta
mercancías peligrosas, tales como: explosivas, inflamables,
corrosivas, contaminantes y radiactivas. El Servicio Aduanero podrá
establecer otras mercancías cuya indicación sea obligatoria;
f) Lugar y fecha del embarque; nombre, razón social o denominación
de los embarcadores y consignatarios;
g) Total de bultos;
h) Peso total de la carga, en kilogramos;
i) Descripción de las mercancías;
j) Lugar y fecha en que se expide el documento; y
k) Nombre, razón social o denominación, código y firma del
transportista.
Artículo 244. Información complementaria. Al momento del
arribo, el transportista deberá comunicar a la Autoridad Aduanera,
toda circunstancia que refleje el estado físico de las mercancías,
tales como mermas, daños o averías, producidos durante su
transporte, así como cualquier otra circunstancia que afecte la
información que previamente le hubiera suministrado.
Artículo 245. Transmisión anticipada del manifiesto de
carga. El transportista aduanero deberá suministrar al Servicio
Aduanero la información correspondiente del manifiesto de carga,
mediante transmisión electrónica de datos y de acuerdo con los
formatos que éste defina.
Esta información se suministrará en los plazos que el Servicio
Aduanero determine o en los siguientes:
a) Tratándose de tráfico marítimo, la información se deberá
transmitir con una anticipación mínima de veinticuatro horas del
arribo del vehículo al puerto aduanero. Si la duración del
transporte entre el puerto de salida y el de destino se cumpliere
en plazos más cortos, la transmisión deberá efectuarse al menos con
una anticipación igual a esos plazos;
b) Tratándose de tráfico aéreo, la información se deberá transmitir
con una anticipación mínima de dos horas al arribo de la aeronave.
Si la duración del transporte entre el puerto de salida y el de
destino se cumpliere en plazos más cortos, la transmisión deberá
efectuarse al menos con una anticipación igual a esos plazos;
c) En el caso de las empresas desconsolidadoras y de entrega rápida
o courier deberán efectuar la transmisión de sus manifiestos
anticipadamente al arribo de la aeronave; o
d) Tratándose del transporte terrestre, el manifiesto de carga
podrá ser transmitido electrónicamente en forma anticipada y
excepcionalmente podrá ser presentado al momento del arribo del
medio de transporte a la aduana correspondiente o recinto aduanero
habilitado.
El transportista podrá modificar la información del manifiesto de
carga previamente transmitido, hasta antes de la recepción oficial
del medio de transporte.
Para el caso de los manifiestos de salida cada Servicio Aduanero
establecerá los plazos en los cuales deberá transmitirse los
mismos.
Artículo 246. Defectos en la información transmitida del
manifiesto de carga. El Servicio Aduanero no dará el trámite
correspondiente a la transmisión de la información del manifiesto
de carga que contenga defectos en la información requerida por
éste.
Cuando el manifiesto de carga no aparezca registrado en el sistema
aduanero y la entidad transmisora aduzca que el mismo fue enviado
electrónicamente, para considerarse transmitido el transmisor
deberá presentar el número de registro o copia del mensaje de
aceptación el cual tendrá que ser validado en el sistema
informático aduanero.
El Servicio Aduanero regulará la forma y condiciones para la
presentación del manifiesto de carga por eventos de caso fortuito o
fuerza mayor que impidan la transmisión del mismo.
CAPÍTULO II
ARRIBO FORZOSO
Artículo 247. Arribo forzoso. En el caso de arribo forzoso,
el transportista deberá dar aviso a la Autoridad Aduanera
competente dentro del mismo día de producido dicho arribo,
especificando los motivos o causas del mismo.
Artículo 248. Control de la Autoridad Aduanera. Al tener
conocimiento de haberse producido un arribo forzoso, ya sea por
aviso del transportista o por cualquier otro medio, la Autoridad
Aduanera se constituirá de inmediato en el lugar del arribo y
solicitará al responsable del medio de transporte la presentación
del manifiesto de carga; en caso de que éste no existiera,
levantará acta en la que se especificará la información
necesaria.
Los medios de transporte que lleguen en arribo forzoso, su
cargamento y demás efectos, permanecerán bajo el control del
Servicio Aduanero.
Artículo 249. Autorización de descarga en arribo forzoso. Si
por razones justificadas hubiere necesidad del desembarque de las
mercancías del medio de transporte en arribo forzoso, la Autoridad
Aduanera autorizará la descarga siempre y cuando se haga en su
presencia.
No obstante, si la razón del arribo forzoso del medio de transporte
fuere por causa de un peligro inminente debidamente justificado, el
transportista podrá bajo su exclusiva responsabilidad, permitir la
descarga de las mercancías, aún antes de haber sido autorizado por
la Autoridad Aduanera. En ambos casos, no se aplicará sanción
alguna.
Pasada la emergencia, el transportista deberá presentar el
manifiesto de carga correspondiente a la Autoridad Aduanera más
cercana al lugar de desembarque.
Si el medio de transporte llevare mercancías consignadas al
territorio aduanero, la Autoridad Aduanera una vez formalizados los
requisitos contemplados en el Código y este Reglamento, autorizará
en definitiva su descarga y/o permanencia en la zona primaria
aduanera, en espera de la asignación del régimen aduanero
correspondiente por parte del o los consignatarios.
Artículo 250. Comprobación del caso fortuito o fuerza mayor.
De comprobarse el caso fortuito o fuerza mayor que dio lugar al
arribo forzoso, se podrá autorizar la continuación del viaje, el
transbordo o la descarga de las mercancías.
Si las justificaciones presentadas se estiman inaceptables, la
Autoridad Aduanera ordenará la aprehensión del medio de transporte,
el depósito de las mercancías y deducirá las responsabilidades que
correspondan.
CAPÍTULO III
DESEMBARQUE TEMPORAL DE ROPA DE TRIPULACIONES Y OTRAS
MERCANCÍAS
Artículo 251. Procedimiento para el desembarque temporal de ropa
de tripulaciones y otras mercancías. El desembarque temporal de
ropa o de otros artículos, para su lavado o desinfectado, podrá
efectuarse previa autorización de la Autoridad Aduanera competente,
cuando el capitán de la embarcación o el agente naviero, presente
ante la aduana una solicitud en la que señale el motivo del
desembarque, el listado de las mercancías que van a ser
desembarcadas, así como el plazo y el lugar en donde se efectuará
este servicio.
Las mercancías deberán reembarcarse previo al zarpe de la
embarcación y serán presentadas para su revisión ante la aduana
correspondiente, exhibiendo la copia de la autorización que se haya
otorgado para el desembarque.
Los tributos deberán ser pagados por el agente naviero o el capitán
de la embarcación, cuando las mercancías a que se refiere este
Artículo no sean reembarcadas dentro del plazo señalado en la
autorización correspondiente.
Artículo 252. Depósito de mercancías en tráfico aéreo. Las
empresas autorizadas para prestar el servicio internacional de
transporte de personas y mercancías, por vía aérea, podrán
depositar en los lugares asignados para el efecto dentro de la zona
primaria de la aduana, las mercancías de procedencia extranjera
indispensables para satisfacer las necesidades básicas de atención
al pasajero y la tripulación durante el vuelo, cumpliendo los
requisitos y condiciones que señale el Servicio Aduanero mediante
la autorización respectiva.
CAPÍTULO IV
DESCONSOLIDACIÓN Y CONSOLIDACIÓN DE MERCANCÍAS
Artículo 253. Operaciones de desconsolidación. Las
operaciones de desconsolidación se efectuarán en las zonas
primarias o de operación aduanera autorizadas para esos efectos,
tomando en cuenta las condiciones de infraestructura y los
procedimientos establecidos.
El desconsolidador de carga deberá consignar en los conocimientos
de embarque que emita, el número de identificación del conocimiento
matriz previamente transmitido a la aduana de ingreso por el
transportista.
Artículo 254. Proceso de consolidación de carga. La
consolidación de carga procederá en los casos de salida de
mercancías del territorio aduanero y estará a cargo del auxiliar
autorizado quien recibe y agrupa mercancías de varios
destinatarios, bajo su responsabilidad, obligándose a
transportarlas, ya sea por sí o por medio de un prestador de
servicios de transporte. A estos efectos, asume la condición de
encargado de la carga y emite un único documento que debe respaldar
al manifiesto de carga.
Artículo 255. Lugar autorizado para la consolidación. La
consolidación de carga deberá realizarse en las terminales de carga
o depósitos aduaneros autorizados u otra zona de operación
habilitada por el Servicio Aduanero, en donde además, se colocarán
los dispositivos de seguridad para su posterior embarque.
CAPÍTULO V
DE LA CARGA, DESCARGA, TRANSBORDO, REEMBARQUE Y ALMACENAMIENTO
TEMPORAL DE MERCANCÍAS
SECCIÓN I
CARGA Y DESCARGA
Artículo 256. Carga o descarga. Concluida la recepción legal
del medio de transporte, se autorizará, bajo control aduanero, la
carga o descarga de las mercancías y el embarque o desembarque de
tripulantes y pasajeros o cualquier otra operación aduanera
procedente.
La autoridad portuaria, aeroportuaria, el concesionario o el
contratista de servicios públicos portuarios o aeroportuarios, el
funcionario competente o el auxiliar autorizado por el Servicio
Aduanero, verificará la carga o descarga de lo consignado en el
manifiesto, para lo cual operará el control respectivo, pudiendo
auxiliarse del control que al efecto operen las entidades
administradoras de los recintos portuarios o aéreos y las propias
empresas de transporte, consignando en el manifiesto el resultado
de la operación y lo comunicará de inmediato a la aduana por los
medios que el Servicio Aduanero habilite.
El funcionario designado, cuando corresponda, para realizar la
inspección dejará constancia de sus actuaciones y registros en el
sistema informático o en el documento de recepción de la carga o
descarga, especialmente en lo relativo a la identificación, las
cantidades de unidades de transporte, mercancías o bultos
descargados o cargados, sus números de marchamo, las diferencias
con el manifiesto de carga, hora y fecha.
El Servicio Aduanero notificará al transportista el resultado de la
carga o descarga, por medio del sistema informático u otro medio
autorizado.
Artículo 257. Descarga y carga de unidades de transporte y
recepción de mercancías bajo responsabilidad del transportista
aduanero. Cuando el Servicio Aduanero haya autorizado realizar
la descarga, carga de unidades de transporte o recepción de
mercancías bajo responsabilidad del transportista aduanero, éste
reportará a la aduana competente en las siguientes tres horas
hábiles después de finalizada la operación, las unidades de
transporte o los bultos efectivamente descargados, cargados o
recibidos, los números de marchamo y otros datos que requiera el
Servicio Aduanero.
Artículo 258. Otros lugares habilitados para la carga o
descarga. La Autoridad Aduanera podrá autorizar que las
mercancías se carguen o descarguen en otros lugares no habilitados,
previa solicitud del consignatario, el transportista o su
representante legal, según el caso, atendiendo a:
a) Su naturaleza, tales como: plantas y animales vivos;
b) Su urgencia o justificación, tales como: mercancías
refrigeradas, vacunas, sueros y envíos de socorro;
c) Su peligrosidad, tales como: mercancías explosivas, corrosivas,
inflamables, contaminantes, tóxicas y radiactivas;
d) Su carácter perecedero o de fácil descomposición, tales como:
flores, frutas y carnes frescas o refrigeradas;
e) Su volumen, dimensiones o falta de infraestructura; y
f) Otros que establezca el Servicio Aduanero correspondiente.
Artículo 259. Ingreso o salida por aduana distinta. Las
mercancías destinadas a ingresar o salir por una determinada aduana
podrán hacerlo por otra del mismo territorio aduanero, con la misma
documentación de origen, siempre y cuando:
a) La de destino haya sido cerrada o se encuentre imposibilitada
para recibir la carga, por cualquier circunstancia debidamente
justificada por el Servicio Aduanero;
b) Exista caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobado ante
la aduana; o
c) El capitán de la embarcación o consignatario de las mercancías
vía marítima solicite en forma justificada, descargar y despachar
en otro puerto distinto del señalado como destino.
En este caso, la aduana receptora, recibirá los bultos u otros
elementos de transporte, con base en los manifiestos de carga o el
medio autorizado. El funcionario competente o la persona autorizada
procederá a recibirlos, consignará su aprobación o efectuará las
observaciones por los medios autorizados; lo anterior sin perjuicio
de la aplicación de medidas de control en ejercicio de la potestad
aduanera.
En el caso de mercancías que por sus condiciones y naturaleza hayan
sido autorizadas para ingresar o salir exclusivamente por
determinada aduana, el cambio de aduana de ingreso o egreso deberá
solicitarlo el interesado a la autoridad competente.
Artículo 260. Autorización de salida. La Autoridad Aduanera
otorgará la autorización de salida de mercancías y unidades de
transporte hacia el exterior del territorio aduanero, cuando se
cumplan las formalidades y los requisitos aduaneros y no hubiere
impedimento legal.
Artículo 261. Plazo para la justificación de faltantes y
sobrantes. Los faltantes o sobrantes de mercancías en
relación con la cantidad consignada en el manifiesto de carga
deberán justificarse dentro del plazo máximo de quince días.
Dicho plazo se contará a partir del día siguiente de la
finalización de la descarga, sea en el puerto de arribo o en otro
lugar habilitado para la recepción de la carga o de la notificación
del documento de recepción de la misma en el que se hará constar la
diferencia detectada, según lo defina el Servicio Aduanero.
Transcurrido dicho plazo, sin que se hubiere justificado las
diferencias, se promoverán las acciones legales que
correspondan.
Artículo 262. Responsables de justificar los faltantes y
sobrantes. Los responsables de justificar los sobrantes y
faltantes son:
a) El transportista o su representante legal en el puerto de carga
o descarga.
b) El exportador o embarcador, a través de su representante en el
país de desembarque, cuando el transportista haya recibido los
contenedores cerrados con los dispositivos de seguridad.
c) El consolidador, la empresa de entrega rápida o courier, o el
consignatario, cuando sea éste el que realizó el envío y el
transportista haya recibido los contenedores cerrados con
dispositivos de seguridad.
El Servicio Aduanero podrá requerir, en casos calificados, que la
justificación sea emitida por el representante legal del
transportista en el puerto de embarque, el exportador o embarcador,
el desconsolidador, la empresa de entrega rápida o courier,
mediante la presentación del documento comprobatorio.
Artículo 263. Justificaciones de los faltantes. En la
justificación de las mercancías faltantes deberá demostrarse, según
el caso, que:
a) No fueron cargadas en el medio de transporte;
b) Fueron perdidas o destruidas durante el viaje;
c) Fueron descargadas por error en lugar distinto al
manifestado;
d) No fueron descargadas del medio de transporte; u
e) Otras causas permitidas por el Servicio Aduanero.
Recibidas y aceptadas las justificaciones por la Autoridad
Aduanera, ésta confirmará las cantidades recibidas, para
efectos del despacho aduanero. Si el faltante es total, cancelará
el documento de transporte dentro del respectivo manifiesto.
Si no acepta las justificaciones presentadas, emitirá resolución
razonada dentro de los tres días posteriores a la recepción de las
justificaciones, en la que exponga las razones del rechazo.
Artículo 264. Justificaciones de los sobrantes. En la
justificación de las mercancías sobrantes deberá demostrarse, según
el caso, que:
a) Fueron descargadas por error o hicieron falta en otro
puerto;
b) Existen errores en la información transmitida, siempre que las
mercancías sean de la misma clase y naturaleza a las manifestadas;
u
c) Otras causas permitidas por el Servicio Aduanero.
Recibidas y aceptadas las justificaciones por la Autoridad
Aduanera, ésta confirmará las cantidades recibidas para efectos de
ser agregados al manifiesto de carga.
Si no acepta las justificaciones presentadas, emitirá resolución
razonada dentro de los tres días posteriores a la recepción de las
justificaciones, en la que exponga las razones del rechazo.
En caso que no se justifiquen los sobrantes, las mercancías
excedentes se considerarán en abandono y quedarán a disposición de
la Autoridad Aduanera para ser sometidas al proceso de subasta o a
cualquier otra forma de disposición legalmente autorizada.
Artículo 265. Caso especial de diferencias. En el caso de
carga a granel, no se requerirá la justificación de las
diferencias, siempre que éstas no sean mayores al cinco por ciento
del peso o volumen, en su caso, respecto de lo manifestado.
Artículo 266. Rectificación del manifiesto de carga.
Presentadas y aceptadas las justificaciones de los faltantes y
sobrantes, la Autoridad Aduanera a más tardar dentro del día hábil
siguiente resolverá y ordenará practicar las rectificaciones en el
respectivo manifiesto de carga u otro medio que haga sus veces, en
la forma siguiente:
a) Rebajando del correspondiente manifiesto de carga los faltantes
debidamente justificados; o
b) Agregando, al manifiesto de carga los sobrantes debidamente
justificados.
Los sobrantes justificados podrán ser despachados a cualquiera de
los regímenes u operaciones aduaneras. En este caso, el plazo del
depósito temporal, se computará a partir de la fecha en que se
ordene la rectificación para la adición de los sobrantes.
Artículo 267. Bultos o elementos de transporte dañados,
saqueados o deteriorados. En caso que la descarga de bultos o
elementos de transporte con señales de daño, saqueo o deterioro se
realice con intervención de la Autoridad Aduanera, ésta en conjunto
con el representante de la autoridad portuaria, aeroportuaria, el
concesionario o el contratista de servicios públicos portuarios o
aeroportuarios y el transportista aduanero declarante del ingreso
de las mercancías al territorio aduanero, levantará acta o dejará
constancia de ello. Asimismo, la Autoridad Aduanera ordenará al
transportista la separación de los mismos para la verificación de
su contenido y peso y posterior reconstrucción, reembalaje,
precintado, sellado o que se tomen otras medidas de seguridad y
protección pertinentes de los bultos o elementos de
transporte.
En caso que la descarga se realice sin la presencia de la Autoridad
Aduanera, previamente autorizada por dicha autoridad, el
transportista aduanero en conjunto con el representante de la
autoridad portuaria, aeroportuaria, el concesionario o el
contratista de servicios públicos portuarios o aeroportuarios,
deberá dentro de la zona portuaria, contar y verificar los bultos o
mercancías averiados o con signos de haber sido violados y reportar
el resultado en forma inmediata a la aduana. Dicho resultado, el
transportista deberá transmitirlo o presentarlo a la Autoridad
Aduanera por escrito y debidamente firmado por la autoridad
portuaria, aeroportuaria, el concesionario o el contratista de
servicios públicos portuarios o aeroportuarios avalando su
contenido.
Artículo 268. Control de permanencia y salida de la zona
portuaria o aeroportuaria. La autoridad portuaria,
aeroportuaria, el concesionario o el contratista de servicios
públicos portuarios o aeroportuarios, transmitirá por medios
electrónicos a la Autoridad Aduanera correspondiente, conforme las
disposiciones que fije el Servicio Aduanero, un reporte semanal de
los medios de transporte descargados en el puerto, de las
mercancías descargadas en sus bodegas y del itinerario dispuesto en
forma anticipada por la autoridad portuaria o aeroportuaria, para
el atraque de buques o arribo de aeronaves durante esa
semana.
La autoridad portuaria, aeroportuaria, el concesionario o el
contratista de servicios públicos portuarios o aeroportuarios, no
permitirá la salida efectiva de los medios de transporte y sus
cargas de la zona primaria, sin autorización de la Autoridad
Aduanera.
Artículo 269. Cancelación del manifiesto. Con la
presentación de la declaración de mercancías que determine un
régimen aduanero u otros documentos que autoricen una operación
aduanera, se procederá, en su caso, a la cancelación del documento
de transporte dentro del manifiesto de carga.
Se entenderá que la cancelación de todos los documentos de
transporte dará como resultado la cancelación del manifiesto de
carga.
La cancelación se efectuará en el sistema electrónico del Servicio
Aduanero o en el medio que éste utilice para el control de los
manifiestos de carga.
SECCIÓN II
DEL TRANSBORDO
Artículo 270. Procedencia. El transbordo procederá cuando
las mercancías estén consignadas en el manifiesto de carga y en el
mismo se indique la aduana en donde se efectuará aquél, salvo caso
fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados a satisfacción del
Servicio Aduanero, que amerite realizar la operación en otra aduana
o lugar que para el efecto habilite el mismo.
Artículo 271. Transbordo directo e indirecto. Transbordo
directo es aquel en que las mercancías se transfieren directamente
de un medio de transporte a otro.
Transbordo indirecto es aquel en que las mercancías se transfieren
de un medio de transporte a otro, después de haber sido depositadas
en los recintos aduaneros. En ambos casos se exigirá el manifiesto
respectivo.
Artículo 272. Solicitud. La solicitud de transbordo se
presentará a la Autoridad Aduanera por el transportista, el
consignatario o su representante, en los formatos y mediante
transmisión electrónica de datos u otros medios autorizados y
contendrá la información siguiente:
a) Identificación del porteador;
b) Identificación del medio de transporte en que arribaron las
mercancías y de aquel que las llevará a su destino final;
c) Número del manifiesto de carga;
d) Cantidad, peso y descripción genérica de la mercancía;
e) Justificaciones para la realización del transbordo e indicación
del lugar en donde se realizará el mismo;
f) Indicación del destino final de la mercancía; e
g) Indicación de requerimiento de actividades
complementarias.
Cuando la Autoridad Aduanera así lo requiera, con la solicitud
relacionada deberá acompañarse copia del manifiesto de carga.
Artículo 273. Transbordos permitidos. El Servicio Aduanero
podrá permitir el transbordo de las mercancías de un medio de
transporte a otro, debiendo comprender la totalidad del documento
de transporte incluido en el manifiesto de carga.
Artículo 274. Intervención de la Autoridad Aduanera. Las
operaciones de transbordo siempre requerirán de la intervención de
la Autoridad Aduanera, inclusive de otra autoridad competente,
cuando corresponda.
Las operaciones de transbordo únicamente se podrán realizar en las
instalaciones de la aduana correspondiente o en las zonas de
operación que autorice el Servicio Aduanero, siempre que cumplan
con las condiciones de seguridad y manipulación adecuadas, salvo
caso fortuito o de fuerza mayor debidamente comprobados a
satisfacción del Servicio Aduanero, que amerite realizar la
operación en otra aduana o lugar que para el efecto habilite el
mismo.
Artículo 275. Cancelación de documento de transporte. El
documento de transporte, incluido en el manifiesto de ingreso, se
cancelará en los casos que proceda, una vez realizado el transbordo
y registrado en el manifiesto de salida.
Artículo 276. Plazo para efectuar el transbordo. El
transbordo deberá efectuarse bajo control y condiciones que la
Autoridad Aduanera determine, dentro de un plazo máximo de
veinticuatro horas hábiles, contado a partir de su
autorización.
Si por causa justificada el interesado necesitara un plazo mayor
para realizar el transbordo, deberá indicarlo en solicitud por
escrito y la Autoridad Aduanera, previo análisis, autorizará la
ampliación del plazo, cuando proceda.
De no efectuar el transbordo dentro del plazo señalado o el plazo
mayor concedido, en su caso, la mercancía causará abandono.
Artículo 277. Mercancías de manipulación especial. Se podrá
autorizar el transbordo de mercancías peligrosas, tales como:
explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes y radiactivas,
cuya manipulación pueda poner en peligro la salud o seguridad común
y en general aquellas que requieran una manipulación técnica o
especializada, cuando se cumplan con los requerimientos y
condiciones exigidas por la autoridad competente.
Artículo 278. Mercancías dañadas o destruidas. Las
mercancías que durante las operaciones de transbordo resultaren
dañadas o destruidas, como consecuencia de caso fortuito o fuerza
mayor podrán ser:
a) Importadas en el estado en que se encuentren; o
b) Inutilizadas totalmente, bajo el control del Servicio
Aduanero.
Artículo 279. Actividades complementarias. La Autoridad
Aduanera podrá autorizar, durante el proceso de transbordo, que las
mercancías sean objeto de:
a) Reagrupamiento;
b) Identificación de bultos; y
c) Reparación o reemplazo de embalajes defectuosos.
SECCIÓN III
DEL REEMBARQUE
Artículo 280. Solicitud de reembarque. La solicitud de
reembarque de las mercancías extranjeras desembarcadas por error,
se presentará a la Autoridad Aduanera que corresponda por el
transportista, el consignatario o su representante, en los formatos
y mediante transmisión electrónica de datos u otros medios
autorizados.
La Autoridad Aduanera podrá autorizar en forma expresa la operación
de reembarque, siempre que se cumpla con las condiciones
establecidas en el Artículo 67 del Código.
Artículo 281. Plazo para efectuar el reembarque. Para
conceder la autorización de reembarque, no se exigirá ninguna
garantía y éste deberá realizarse dentro de un plazo de diez días
contado a partir de la autorización.
Si por causa justificada el interesado necesitara un plazo mayor
para realizar el reembarque, deberá indicarlo en solicitud por
escrito y la Autoridad Aduanera, previo análisis, autorizará la
ampliación del plazo, cuando proceda.
De no efectuarse el reembarque dentro ese plazo, las mercancías se
considerarán en abandono, sin perjuicio de otras responsabilidades
que puedan deducirse.
SECCIÓN IV
DEL DEPÓSITO TEMPORAL
Artículo 282. Mercancías en depósito temporal. El
consignatario, transportista, desconsolidador, empresas de entrega
rápida o courier, agente aduanero o el apoderado especial aduanero
podrán solicitar en su caso, en la forma y por los medios que el
Servicio Aduanero establezca, el traslado de las mercancías a los
depósitos temporales, salvo en el caso señalado en el Artículo 126
de este Reglamento.
Artículo 283. Plazo para el depósito temporal. Las
mercancías podrán permanecer en depósito temporal durante el plazo
máximo de veinte días, contado a partir de la fecha de finalización
de la descarga del buque o aeronave. En el caso de tráfico
terrestre al arribo del medio de transporte.
Transcurrido este plazo sin que las mercancías sean destinadas a un
régimen u operación aduanera, se considerarán abandonadas.
Artículo 284. Comprobación. La entrada o salida de las
mercancías del depósito temporal se comprobará por medios
informáticos y bajo los procedimientos correspondientes a la
operación o régimen autorizado y los fijados por el Servicio
Aduanero.
Artículo 285. Solicitud para realizar actividades en depósito
temporal. Para realizar las actividades contempladas en el
Artículo 289 de este Reglamento, se presentará solicitud ante la
Autoridad Aduanera competente, por el consignatario, su
representante, el agente aduanero o apoderado especial aduanero,
desconsolidador o empresa de entrega rápida o courier.
La Autoridad Aduanera resolverá dentro del día hábil siguiente a su
presentación. De autorizarse la actividad, ésta deberá realizarse
en días y horas hábiles. Si la solicitud no es resuelta en el plazo
señalado, se entenderá que la resolución es favorable al
solicitante. Esta resolución en ningún caso suspende o amplía el
plazo correspondiente al de permanencia en depósito temporal de las
mercancías.
Artículo 286. Reporte de recepción. El depositario aduanero
temporal al momento de recibir las mercancías para su custodia,
deberá transmitir en forma electrónica al Servicio Aduanero el
reporte de recepción del manifiesto de carga operado, indicando el
resultado de la descarga dentro del plazo de tres horas de
finalizada, consignando entre otros, la información contenida en el
reporte de descarga de conformidad con lo establecido en el
Artículo 489 de este Reglamento.
Artículo 287. Mercancías susceptibles de depósito temporal.
En los depósitos temporales se ingresará toda clase de mercancías
procedentes del exterior o que se encuentran en libre circulación
destinadas a exportación, salvo en los casos previstos en este
Reglamento.
Cuando se trate de mercancías peligrosas se estará a lo establecido
en el Artículo 234 de este Reglamento.
Artículo 288. Mercancías en estado de descomposición. Cuando
las mercancías depositadas se encuentran en estado de
descomposición o contaminación, el representante legal del depósito
aduanero temporal, deberá dar aviso al Servicio Aduanero para que,
previa intervención de la autoridad competente, se ordene su
destrucción, dando aviso al interesado, del lugar, fecha y hora en
que se llevará a cabo la misma, para que asista al acto. De no
acudir, se le tendrá por conforme. En la destrucción de las
mercancías intervendrán las autoridades competentes a quienes se
les notificará oportunamente la realización de dicho acto.
Los costos en que se incurran correrán a cargo del consignatario de
las mercancías o del depositario cuando corresponda.
El consignatario podrá solicitar al Servicio Aduanero, le sean
entregadas las mercancías que dentro de dichos embarques se
encuentren en buen estado, procediéndose de acuerdo con el dictamen
de la autoridad competente y darles la destinación
correspondiente.
Artículo 289. Actividades durante el depósito temporal.
Mientras las mercancías permanezcan en depósito temporal, bajo
control de la Autoridad Aduanera, en su caso, podrán ser objeto por
parte del interesado de las actividades siguientes:
a) Examen previo;
b) Reconocimiento, pesaje, medición o cuenta;
c) Colocación de marcas o señales para la identificación de
bultos;
d) Extracción de muestras para su análisis o registro;
e) División o reembalaje;
f) Vaciado o descarga parcial;
g) Destrucción;
h) Control del funcionamiento de maquinaria o su mantenimiento,
siempre y cuando no se modifique su estado o naturaleza;
i) Cuidado de animales vivos;
j) Las necesarias para la preservación de mercancías perecederas;
y
k) Aquellas que tengan que adoptarse en caso fortuito o fuerza
mayor.
Artículo 290. Responsabilidad. Las personas que hayan
obtenido autorización para prestar los servicios de almacenamiento
temporal de mercancías, responderán directamente ante el Servicio
Aduanero por el monto de los tributos que graven las mercancías
extraviadas, perdidas o deterioradas, ocurridos durante su
almacenaje, por causas imputables al depositario.
TÍTULO V
DEL DESPACHO ADUANERO
CAPÍTULO I
ACTOS PREVIOS
SECCIÓN I
RESOLUCIONES ANTICIPADAS
Artículo 291. Definiciones. Para los efectos de la presente
Sección, se seguirán las definiciones siguientes:
a) Autoridad competente para emitir resoluciones anticipadas, la
cual podrá abreviarse como "autoridad competente": Servicio
Aduanero y autoridad competente para la administración de tratados
de cada Estado Parte, actuando conjunta o separadamente.
b) Identificación completa: Incluye el nombre completo del
solicitante, sea persona natural o jurídica; el número del
documento de identidad si es persona natural o del registro
correspondiente si es persona jurídica; el nombre y número de
registro tributario de la casa matriz si se trata de una sucursal y
el número de registro de importador si es aplicable.
Artículo 292. Capacidad y representación. Todo
importador, productor o exportador, sea persona natural o jurídica,
tiene capacidad para solicitar a la autoridad competente la
expedición de una resolución anticipada.
Los importadores, productores o exportadores, podrán presentar sus
solicitudes personalmente o hacerse representar por apoderados o
representantes legales debidamente acreditados.
Quien tenga interés legítimo en la expedición de una resolución
anticipada, podrá adherirse a la solicitud respectiva, sin
modificar ninguno de los elementos presentados por el solicitante.
Para el efecto deberá manifestar por escrito su interés en tal
sentido. En este caso las solicitudes serán acumuladas y se
expedirá una sola resolución anticipada.
Artículo 293. Forma y requisitos de la solicitud. Toda
solicitud de expedición de una resolución anticipada deberá ser
presentada por escrito a la autoridad competente, referirse a uno
solo de los temas previstos en el Artículo 72 del Código y cumplir
con los requisitos siguientes:
a) Identificación completa y domicilio del o los
solicitantes;
b) Identificación completa y domicilio del representante legal o
del apoderado del o los solicitantes, cuando a ello hubiere
lugar;
c) Indicación de la clase de resolución anticipada que se solicita
expedir;
d) Dirección o medios para recibir notificaciones respecto de su
solicitud;
e) Afirmación de que la mercancía cuya importación podría resultar
afectada con la expedición de la resolución anticipada, no ha sido
importada;
f) Afirmación bajo fe de juramento acerca de la veracidad de la
información suministrada. El juramento se entiende prestado con la
suscripción y presentación de la solicitud respectiva; y
g) Descripción precisa y detallada de la mercancía objeto de la
solicitud y de la demás información necesaria para emitir la
resolución anticipada, así como su pretensión.
La información anteriormente relacionada se presentará por el
solicitante en el formulario físico o electrónico, quien podrá
añadir la información o aclaraciones que considere pertinentes. El
solicitante deberá conservar, en su caso, la certificación de
recibo por medios electrónicos como prueba de la fecha de
presentación de la solicitud.
Artículo 294. Documentos acompañados a la solicitud.
A la solicitud debe acompañarse:
a) Copia del documento de identidad del solicitante persona natural
o prueba de la existencia de la persona jurídica solicitante;
b) Prueba de la representación legal, mandato o poder, según
corresponda; y
c) Otros documentos que solicite el Servicio Aduanero de acuerdo a
la clase de resolución que se solicite expedir.
Artículo 295. Oportunidad. No podrá solicitarse una
resolución anticipada respecto de una mercancía que ya ha sido
importada, cuyo proceso de despacho se ha iniciado, o que es objeto
de un proceso de verificación o de una impugnación.
Artículo 296. Veracidad de la información. Si el solicitante
proporciona información falsa, inexacta u omite circunstancias o
hechos relevantes para la adopción de la resolución anticipada, o
no actúa de conformidad con los términos y condiciones de la
resolución anticipada expedida, la autoridad competente podrá
anular, modificar o revocar la resolución y aplicar las sanciones a
que hubiere lugar incluyendo acciones civiles, penales y
administrativas.
Artículo 297. Desistimiento expreso. El solicitante podrá
desistir en cualquier momento de sus peticiones, comunicándolo
oportunamente a la autoridad competente. Sin embargo, si la
autoridad competente considera necesario resolver la solicitud,
podrá emitir una resolución general que aclare el tema objeto de la
consulta desistida.
Artículo 298. Desistimiento tácito. Se entenderá que el
solicitante ha desistido de su solicitud cuando, habiendo recibido
el requerimiento de la autoridad competente de completar los
requisitos o anexar documentos o las informaciones de que tratan
los Artículos anteriores, no da respuesta en el plazo al que se
refiere el Artículo 300 de este Reglamento, ya sea para consignar
la información o documentos o para demostrar la imposibilidad de
obtenerlos, o impertinencia de los mismos. En este evento la
solicitud se archivará, sin perjuicio de que el solicitante
presente posteriormente una nueva solicitud.
Artículo 299. Expedición de las resoluciones anticipadas. La
autoridad competente en cada caso dispondrá de un máximo de ciento
cincuenta días calendario después de haber sido recibida la
solicitud, para expedir la resolución anticipada, siempre que el
solicitante haya proporcionado toda la información que la autoridad
competente requiera, incluyendo, si la autoridad lo solicita, una
muestra de la mercancía para la cual se está solicitando una
resolución anticipada.
Artículo 300. Peticiones incompletas. Cuando la solicitud no
se acompañe de los documentos o informaciones necesarias para
emitir la resolución anticipada, la autoridad competente mandará a
subsanar los que hicieran falta. El solicitante deberá aportarlos
dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud por la
autoridad competente, pudiéndose ampliar dicho plazo a solicitud
del interesado.
Artículo 301. Continuidad de criterios. Al expedir la
resolución anticipada, la autoridad competente mantendrá los mismos
criterios de interpretación y aplicación de las disposiciones
legales pertinentes con respecto a las resoluciones anticipadas
emitidas anteriormente a otros solicitantes, siempre que los hechos
y circunstancias sean idénticos en los aspectos esenciales. Cuando
los criterios deban ser cambiados, la autoridad competente deberá
explicar los motivos de dicho cambio en la resolución
anticipada.
Artículo 302. Responsabilidad administrativa. El vencimiento
del período para la expedición de la resolución anticipada,
conforme al Artículo 299 de este Reglamento, no exime a los
funcionarios de responsabilidad ni los exonera de la obligación de
resolver la solicitud, siempre y cuando la operación de importación
a que ésta se refiere no se hubiera efectuado.
Artículo 303. Características de las resoluciones. Las
resoluciones anticipadas deberán ser emitidas por escrito y cubrir
en su integridad el tema presentado por el solicitante más
cualquier otra información que la autoridad competente considere
pertinente.
Artículo 304. Contenido de las resoluciones. Las
resoluciones anticipadas tendrán como mínimo las partes
siguientes:
a) Encabezado que indique claramente la autoridad responsable de su
expedición;
b) Fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base para su
expedición;
c) Evaluación de la información que se adjunta a la
solicitud;
d) Descripción exacta de las mercancías y, si fuera apropiado, una
referencia a las muestras, fotografías, planos, dibujos o
descripciones detalladas pertinentes, presentadas con la
solicitud;
e) Descripción de las operaciones, medidas o condiciones que
deberán cumplirse en el momento del ingreso de las mercancías,
cuando el tema de la solicitud así lo amerite;
f) Descripción del proceso industrial y operaciones a que fue
sometida la mercancía, previo ingreso al territorio aduanero de
importación, cuando el tema de la solicitud así lo amerite;
g) Pronunciamiento sobre el tema objeto de la solicitud; y
h) Fecha de vigencia.
Artículo 305. Notificación. Las resoluciones anticipadas se
notificarán al solicitante conforme a lo indicado por éste en la
solicitud.
Artículo 306. Recursos. Las reclamaciones y los recursos
aduaneros que se interpongan en contra de las resoluciones
anticipadas emitidas por la Autoridad Aduanera, en su calidad de
autoridad competente, se regirán por lo que se establece en el
Capítulo respectivo de este Reglamento.
Para el caso de las resoluciones anticipadas emitidas por la
autoridad competente para la administración de tratados de cada
Estado Parte, los recursos serán los aplicables para dicha
entidad.
Artículo 307. Vigencia. Las resoluciones anticipadas regirán
a partir de la fecha de su notificación o a partir de una fecha
posterior que se especifique en la misma resolución, siempre que
permanezcan los hechos y circunstancias allí evaluadas.
Artículo 308. Anulación, modificación o revocatoria. Las
resoluciones anticipadas que se encuentren firmes podrán ser
anuladas, modificadas o revocadas por las mismas autoridades que
las expidieron, de oficio o por petición del solicitante, cuando se
presente una de las situaciones siguientes:
a) La autoridad competente tenga conocimiento que la resolución fue
expedida con fundamento en información falsa o inexacta. En estos
casos la anulación se aplicará a partir de la fecha en que se
emitió la resolución;
b) La autoridad competente considere procedente aplicar criterios
diferentes sobre los mismos hechos y circunstancias objeto de la
resolución anticipada inicial. En este evento, la modificación o
revocación se aplicará a partir de la fecha del cambio y en ningún
caso podrá oponerse a situaciones presentadas estando vigente la
resolución; o
c) Cuando la decisión deba modificarse debido a cambios
introducidos en las normas que sirvieron de fundamento. En este
evento, la modificación se aplicará sólo a partir de la fecha de
modificación de estas normas y en ningún caso podrá oponerse a
situaciones presentadas estando vigente la resolución.
En los casos previstos en los literales b) y c), la autoridad
competente pondrá a disposición de las personas interesadas la
información revisada, con suficiente anterioridad a la fecha en que
las modificaciones entren en vigencia, para que éstas puedan
tenerlas en cuenta, excepto que sea imposible publicarlas por
adelantado.
Artículo 309. Publicación de las resoluciones. La autoridad
competente publicará las resoluciones anticipadas que se encuentren
firmes en su sitio de la Internet.
Con el propósito de preservar la confidencialidad de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación nacional de cada Estado Parte, la
autoridad competente deberá mantener la información suministrada
con carácter confidencial por el solicitante.
Las resoluciones anticipadas firmes también deberán ser difundidas
a todas las oficinas aduaneras, comenzando por aquella donde las
mercancías serán declaradas.
Artículo 310. Carácter vinculante de las resoluciones
anticipadas. Las resoluciones anticipadas son de obligatorio
cumplimiento para los particulares y para la autoridad competente
al momento de su presentación en todas las importaciones que
presenten identidad en los hechos y circunstancias que originaron
su expedición.
SECCIÓN II
EXAMEN PREVIO
Artículo 311. Examen previo. Para efectos del Artículo 74
del Código, el declarante o su representante tendrá derecho a
efectuar el examen previo de las mercancías por despachar.
Para efectuar el examen previo de las mercancías, el depositario
estará obligado a brindar las facilidades necesarias al
consignatario para la práctica de dicha diligencia.
Artículo 312. Práctica del examen previo. Durante el examen
previo, no se permitirá la realización de actos que modifiquen o
alteren la naturaleza y la cantidad de las mercancías. En la
declaración de mercancías deberá indicarse que se practicó el
examen previo, cuando éste se hubiere efectuado.
El depositario debe tomar las medidas pertinentes de conservación y
custodia durante la práctica del examen previo.
Tratándose de mercancías ubicadas en recintos bajo custodia de la
Autoridad Aduanera, se deberá presentar solicitud ante dicha
Autoridad, en la que se manifieste la intención de examinar
físicamente las mercancías.
Del resultado del examen previo deberá levantarse un acta firmada
por quien lo efectuó y por el representante del depositario,
quedando dicha acta bajo custodia del depositario.
Artículo 313. Discrepancias durante el examen previo. En
caso de que se encontraren discrepancias respecto de la
documentación de soporte al momento de realizar el examen previo,
la Autoridad Aduanera designada o el representante del depósito
verificará el hecho y lo hará constar en un informe que comunicará
en forma inmediata a la Autoridad Aduanera. Copia de dicho informe
podrá anexarse a la declaración aduanera respectiva.
SECCIÓN III
CORRECCIÓN DE DOCUMENTOS DE TRANSPORTE
Artículo 314. Corrección de documentos de transporte. Podrán
modificarse a través de carta de corrección, emitida por el
porteador en el lugar de embarque o por el agente o representante
del embarcador en el Estado Parte, según sea el caso, datos
contenidos en los documentos de transporte. Dichas correcciones
deberán efectuarse antes del despacho de las mercancías.
SECCIÓN IV
EXTRACCIÓN DE MUESTRAS
Artículo 315. Extracción de muestras. La aduana bajo cuyo
control se encuentren las mercancías, de oficio o a solicitud de la
parte interesada, podrá extraer o autorizar la extracción de
muestras de las mercancías, respectivamente, previo al despacho.
Cuando la aduana actúe de oficio deberá informarlo previamente al
consignatario o su representante. Dicha extracción de muestras no
deberá afectar la naturaleza de las mercancías y se sujetará al
procedimiento establecido en el Artículo 344 de este
Reglamento.
De solicitarse el análisis físico o químico a la muestra sustraída,
el costo del servicio será absorbido por el interesado. Si el
análisis es ordenado por la Autoridad Aduanera o cualquiera otra
autoridad gubernamental, este no tendrá costo para el consignatario
o su representante.
SECCIÓN V
PROPIEDAD INTELECTUAL
Artículo 316. Medidas en frontera en materia de propiedad
intelectual. Los servicios aduaneros de los Estados Parte
tendrán competencia para la ejecución de las medidas en frontera en
materia de propiedad intelectual a las mercancías que pudieran
estar infringiendo derechos de propiedad intelectual, de
conformidad con lo establecido en la legislación aplicable.
Se entenderá por medidas en frontera las aplicadas por la Autoridad
Aduanera tendientes a la debida observancia y defensa de los
derechos de propiedad industrial, derechos de autor y derechos
conexos.
Las autoridades aduaneras intervendrán para la aplicación de las
medidas en frontera con base en resoluciones de la autoridad
competente o de oficio cuando corresponda y por denuncia del
titular del derecho debidamente acreditado, previa constitución de
una garantía para indemnizar posibles daños y perjuicios al
consignatario de las mercancías.
La Autoridad Aduanera podrá retener de forma precautoria las
mercancías e impedir el despacho de las mismas. Seguidamente,
notificará al titular de los derechos de propiedad intelectual
supuestamente violados para que éste inicie las acciones legales
que correspondan. De no hacerlo, la Autoridad Aduanera podrá
proceder a autorizar el despacho de las mercancías, salvo que
exista presunción fundada de delito, en cuyo caso se pondrá a
disposición de la autoridad competente.
Previa orden de la autoridad competente, la Autoridad Aduanera
podrá proceder a la destrucción de las mercancías que infrinjan
derechos de propiedad intelectual protegidos, cuando corresponda.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES COMUNES AL DESPACHO ADUANERO DE LAS
MERCANCÍAS
SECCIÓN I
DE LA DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS
Artículo 317. Declaración de mercancías. Toda mercancía,
para ser destinada a un régimen aduanero, deberá estar amparada en
una declaración de mercancías. La obligación de declarar incluye
también a las mercancías libres de derechos arancelarios y a las
que de cualquier forma gocen de exención o franquicia.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será obstáculo para la
aplicación de las prohibiciones o restricciones justificadas por
razones de orden público, moralidad y seguridad pública, protección
de la salud, del medio ambiente, de la vida de las personas, flora
y fauna, protección del patrimonio artístico, histórico o
arqueológico nacional o protección de la propiedad
intelectual.
Artículo 318. Forma y medio de presentación de la declaración de
mercancías. La declaración de mercancías se presentará mediante
transmisión electrónica o en los formularios o formatos autorizados
por el Servicio Aduanero, previo cumplimiento de las formalidades
aduaneras y pago anticipado de los derechos e impuestos por la vía
electrónica, cuando corresponda.
Cuando la naturaleza del régimen lo permita se podrán presentar
declaraciones simplificadas en cuyo caso el Servicio Aduanero
establecerá los datos mínimos necesarios que las mismas
contendrán.
El uso de medios informáticos y de la vía electrónica para el
intercambio de información, tendrá plena validez para la
formulación, transmisión, registro y archivo de la declaración de
mercancías, de la información relacionada con la misma y de los
documentos que a ésta deban adjuntarse.
Artículo 319. Condiciones para la presentación de la declaración
de mercancías. Para la presentación de la declaración de
mercancías deberá cumplirse, entre otras, con las condiciones
siguientes:
a) Estar referida a un sólo régimen aduanero;
b) Efectuarse en nombre de las personas que tengan derecho de
disposición sobre las mercancías, salvo las excepciones
legales;
c) Que las mercancías se encuentren almacenadas en un mismo
depósito o en un mismo lugar de ubicación;
d) Que las mercancías arribadas estén consignadas en el respectivo
manifiesto de carga, aún y cuando se amparen en uno o más
documentos de transporte, salvo las excepciones legales; y
e) Otras que legalmente se establezcan.
Artículo 320. Contenido de la declaración de mercancías. La
declaración de mercancías deberá contener, según el régimen
aduanero de que se trate, entre otros datos, los siguientes:
a) Identificación y registro tributario del declarante;
b) Identificación del agente aduanero o del apoderado especial
aduanero, cuando corresponda;
c) Código de identificación del transportista y del medio de
transporte;
d) Régimen aduanero que se solicita;
e) País de origen y procedencia; y en su caso, país de destino de
las mercancías;
f) Número de manifiesto de carga, cuando corresponda;
g) Características de los bultos, tales como cantidad y
clase;
h) Peso bruto en kilogramos de las mercancías;
i) Código arancelario y descripción comercial de las
mercancías;
j) Valor en aduana de las mercancías; y
k) Monto de la obligación tributaria aduanera, cuando
corresponda.
En el caso de mercancías susceptibles de identificarse
individualmente, deberán de declararse los números de serie, marca,
modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o
comerciales.
Artículo 321. Documentos que sustentan la declaración de
mercancías. La declaración de mercancías deberá sustentarse,
según el régimen aduanero de que se trate, entre otros, en los
documentos siguientes:
a) Factura comercial cuando se trate de una compra venta
internacional, o documento equivalente en los demás casos;
b) Documentos de transporte, tales como: conocimiento de embarque,
carta de porte, guía aérea u otro documento equivalente;
c) Declaración del valor en aduana de las mercancías, en su
caso;
d) Certificado o certificación de origen de las mercancías, cuando
proceda;
e) Licencias, permisos, certificados u otros documentos referidos
al cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias
a que estén sujetas las mercancías, y demás autorizaciones;
f) Garantías exigibles en razón de la naturaleza de las mercancías
y del régimen aduanero a que se destinen; y
g) Documento que ampare la exención o franquicia en su caso.
Los documentos anteriormente relacionados deberán adjuntarse en
original a la declaración de mercancías, salvo las excepciones
establecidas en este Reglamento, o podrán transmitirse por la vía
electrónica al sistema informático del Servicio Aduanero y en este
caso producirán los mismos efectos jurídicos que los escritos en un
soporte de papel.
Cuando se trate de importaciones definitivas y cuando lo exija el
Servicio Aduanero, se deberá adjuntar a la declaración de
mercancías, la declaración de exportación, reexportación o
documento equivalente del país de exportación, conforme lo
establezca dicho Servicio.
Artículo 322. Documentos para retiros parciales. Cuando un
documento de transporte ampare mercancías destinadas a dos o más
regímenes, deberá indicarse el número de la declaración de
mercancías donde se encuentran los documentos originales que
ampararon el despacho. Los servicios aduaneros podrán disponer que
para tal efecto se utilicen fotocopias certificadas por la
Autoridad Aduanera.
También se permitirá el uso de fotocopias certificadas por la
Autoridad Aduanera de los documentos de soporte, cuando se requiera
realizar despachos parciales.
En ambos casos deberá tratarse del mismo consignatario, debiéndose
anotar en las declaraciones de mercancías donde se utilicen las
fotocopias, el número de la declaración de mercancías donde se
adjuntan los documentos de soporte originales.
Artículo 323. Factura comercial. El Servicio Aduanero podrá
disponer que la factura comercial deba formularse en el idioma
español o adjuntarse su correspondiente traducción. Dicha factura
comercial deberá contener como mínimo la información
siguiente:
a) Nombre y domicilio del vendedor;
b) Lugar y fecha de expedición;
c) Nombre y domicilio del comprador de la mercancía;
d) Descripción detallada de la mercancía, por marca, modelo o
estilo;
e) Cantidad de la mercancía;
f) Valor unitario y total de la mercancía; y
g) Términos pactados con el vendedor.
Cuando la descripción comercial de la mercancía incluida en la
factura comercial venga en clave o códigos, el importador deberá
adjuntar a la factura una relación de la información debidamente
descodificada.
Artículo 324. Contenido del documento de transporte. El
documento de transporte contendrá, como mínimo, la información
siguiente:
a) Mención del medio de transporte (aéreo, terrestre, marítimo) y
nombre del vehículo en caso de tráfico marítimo y número de vuelo,
en caso de tráfico aéreo;
b) El nombre, razón social o denominación del cargador, del
porteador y del consignatario, en su caso;
c) El puerto de carga o embarque y de descarga;
d) Clase y cantidad de los bultos;
e) Descripción genérica de su contenido;
f) Peso bruto en kilogramos;
g) Valor del flete contratado y otros cargos;
h) Número de identificación del documento de transporte que permita
su individualización; y
i) El lugar y fecha de expedición del documento.
Artículo 325. Transmisión del documento de transporte. El
conocimiento de embarque, la guía aérea y la carta de porte
constituirán título representativo de mercancías y le serán
aplicables las regulaciones relativas a los títulos valores
vigentes en los Estados Parte. Su transmisión, cuando sea total,
deberá realizarse mediante endoso. Cuando la transmisión sea
parcial, se realizará mediante cesión de derechos en los casos y
condiciones que establezca la autoridad superior del Servicio
Aduanero.
Artículo 326. Inadmisibilidad de la declaración. Si la
declaración de mercancías presenta inconsistencias o errores, o en
general, no se hubiere cumplido con los requisitos necesarios para
la aplicación del régimen solicitado, la declaración de mercancías
no se aceptará y se devolverá al declarante para su corrección y
posterior presentación, mediante la misma vía electrónica u otro
medio autorizado, según el caso.
Las causales de no aceptación de la declaración de mercancías
podrán ser, entre otras, las siguientes:
a) Exista discrepancia entre el inventario o registro de mercancías
que se encuentra en el sistema informático del Servicio Aduanero y
el despacho solicitado;
b) No se han llenado todos los espacios disponibles en la
declaración de mercancías cuando sea obligatorio completarlos, de
conformidad con el régimen o modalidad solicitados;
c) Exista contradicción en la información transmitida en forma
electrónica, entre los mismos datos de la declaración de mercancías
o de éstos en relación con la información registrada;
d) Cuando exista disconformidad entre la información contenida en
la declaración de mercancías y la establecida en los documentos que
la sustentan;
e) Cuando no se aporten o transmitan en forma electrónica la
totalidad de los documentos exigibles de acuerdo a la naturaleza
del régimen de que se trate;
f) No han sido pagados o garantizados, cuando corresponda, los
tributos aplicables; y
g) Otras que el Servicio Aduanero establezca.
Cuando se compruebe que la transmisión electrónica de la
declaración de mercancías se efectuó utilizando indebidamente una
clave de acceso al sistema informático del Servicio Aduanero, dará
lugar a la anulación de la aceptación de la misma y a deducir las
responsabilidades que correspondan.
Artículo 327. Despacho con descargo parcial o escalonado.
Para embarques en los que por su naturaleza las mercancías no
puedan ser trasladadas en un mismo medio de transporte, el despacho
podrá realizarse con una sola declaración de mercancías, en los
casos siguientes:
a) Operaciones efectuadas por ferrocarril;
b) Máquinas desarmadas o líneas de producción completas o
construidas prefabricadas desensambladas;
c) Mercancías a granel de una misma especie;
d) Láminas metálicas y alambres en rollo;
e) Bobinas de papel; y
f) Embarques de mercancías de la misma calidad y, en su caso, marca
y modelo, siempre que sean clasificadas en la misma fracción
arancelaria. Lo dispuesto en este literal no será aplicable, cuando
las mercancías sean susceptibles de identificarse individualmente
por contener número de serie.
En dichos casos, la declaración de mercancías se deberá presentar
en el momento del despacho de las mercancías contenidas en el
primer medio de transporte, la cual deberá indicar el número total
de vehículos en los cuales se realizarán los despachos parciales o
escalonados asociados a la referida declaración. Para los
subsecuentes despachos se llevará un control de descargo parcial o
escalonado en la cual se indique el número de fraccionamiento que
le corresponde y un reporte o copia de la declaración de mercancías
que ampara el embarque, debiendo ser sometidos al sistema de
análisis de riesgo.
Artículo 328. Datos mínimos para el descargo parcial o
escalonado. Para los casos en que se utilice el proceso de
descargo parcial o escalonado, deberán presentarse los datos
mínimos siguientes:
a) Número de declaración de mercancías a la que pertenece;
b) Fraccionamiento al que corresponde;
c) Consignatario de la mercancía;
d) Descripción de mercancías; y
e) Peso bruto en kilogramos.
Artículo 329. Factura para diferentes embarques o despachos
parciales. Cuando la factura comercial ampare dos o más
embarques y que ingresen en diferentes fechas, a las subsiguientes
declaraciones de mercancías deberá acompañarse copia de la factura
certificada por la Autoridad Aduanera, salvo que este control se
realice a través del sistema informático.
Artículo 330. Declaración anticipada. Para los efectos del
Artículo 80 del Código, la declaración de mercancías podrá ser
presentada anticipadamente al arribo de las mercancías, cuando las
mismas sean destinadas a los regímenes siguientes:
a) Importación definitiva y sus modalidades;
b) Importación temporal con reexportación en el mismo estado;
c) Admisión temporal para perfeccionamiento activo;
d) Zonas francas;
e) Reimportación, incluyendo aquellas mercancías que se reimportan
al amparo de los regímenes de exportación temporal con
reimportación en el mismo estado y de exportación temporal para el
perfeccionamiento pasivo; y
f) Otros que establezca el Servicio Aduanero.
Las mercancías ingresadas al amparo de documentos de transporte
consolidados no podrán ser objeto de declaración anticipada.
Asimismo, otras mercancías que no estarán sujetas a la declaración
anticipada, podrán ser establecidas por la autoridad superior del
Servicio Aduanero, en atención a requerimientos de infraestructura
física y tecnología necesarias para tramitar estas declaraciones y
ejercer un control adecuado.
Artículo 331. Declaración provisional. La declaración de
mercancías podrá ser autorizada de manera provisional por el
Servicio Aduanero, tratándose del despacho de mercancías a granel y
otras que la autoridad superior del Servicio Aduanero
establezca.
Artículo 332. Formalidades de la declaración provisional.
Para los efectos del Artículo anterior, se deberá declarar el total
de la carga manifestada y los tributos deberán estar debidamente
pagados, o en su caso, garantizados cuando la autoridad superior
del Servicio Aduanero lo autorice, sin perjuicio que las mercancías
puedan ser sometidas a verificación inmediata. La salida de las
mercancías, podrá hacerse a través de retiros parciales, los cuales
deberán ser transmitidos en forma electrónica y validados en el
sistema informático.
La declaración definitiva se presentará dentro del plazo de cinco
días siguientes a la finalización de la carga o descarga de las
mercancías objeto de la declaración de mercancías salvo plazos
establecidos por normativa específica. En el caso de otras
mercancías, el plazo será de quince días a partir de la fecha de
autorización de la declaración provisional. Los Servicios Aduaneros
podrán fijar un plazo distinto para mercancías importadas por
instituciones del Estado.
Artículo 333. Procedimiento de la rectificación de la
declaración. En cualquier momento en que el declarante tenga
razones para considerar que una declaración contiene información
incorrecta o con omisiones, deberá presentar de inmediato una
solicitud de rectificación. Si la solicitud de rectificación
procede, deberá transmitir la declaración de mercancías de
rectificación y acompañarla, en su caso, del comprobante de pago de
los tributos más el pago de los intereses correspondientes cuando
apliquen.
Si en el momento de presentarse la solicitud de rectificación se ha
notificado el inicio de un procedimiento fiscalizador,
automáticamente dicha solicitud formará parte del procedimiento,
siempre que éste no haya concluido. Para estos efectos, el sujeto
fiscalizado deberá poner en conocimiento de los funcionarios
actuantes la existencia de la solicitud, la cual será considerada
para la liquidación definitiva de la obligación tributaria
aduanera. En todo caso, la solicitud de rectificación se resolverá
cuando finalice el procedimiento fiscalizador.
Los sujetos fiscalizados podrán rectificar las declaraciones de
mercancías, teniendo en cuenta los aspectos siguientes:
a) La rectificación tendrá el carácter de petición sujeta a
aprobación por parte de la Autoridad Aduanera.
b) En los casos de determinaciones por parte de la Autoridad
Aduanera, el sujeto fiscalizado podrá rectificar la declaración de
mercancías después de comunicada la conclusión de la actuación
fiscalizadora y hasta que la resolución que determine la obligación
tributaria quede firme.
c) La rectificación de la declaración de mercancías podrá
abarcar además cualquier rubro o elemento que incida en la base
imponible del tributo.
La presentación de la solicitud, o la declaración de mercancías de
rectificación no impedirá que se ejerciten las acciones de
fiscalización o de determinación de responsabilidades que
correspondan.
SECCIÓN II
DEL DESPACHO ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS
Artículo 334. Aceptación de la declaración de mercancías. La
declaración de mercancías se entenderá aceptada una vez que ésta se
valide y registre en el sistema informático del Servicio Aduanero u
otro medio autorizado.
Artículo 335. Metodología de análisis de riesgo. La
declaración de mercancías aceptada por el Servicio Aduanero, será
sometida al sistema de análisis de riesgo, dentro del plazo
establecido por el Servicio Aduanero, para determinar si
corresponde efectuar la verificación inmediata de lo
declarado.
Cuando de conformidad con la aplicación del análisis de riesgo
corresponda efectuar la verificación inmediata de lo declarado, el
agente aduanero, o el declarante o el apoderado especial aduanero
deberá presentar ante el Servicio Aduanero los documentos que
sustentan la declaración de mercancías.
Dichos documentos deberán presentarse en el plazo que fije el
Servicio Aduanero.
Artículo 336. Verificación inmediata. La verificación
inmediata podrá consistir en la revisión documental o en el examen
físico y documental a efectos de comprobar el exacto cumplimiento
de las obligaciones aduaneras.
La revisión documental consistirá en el análisis, por parte de la
Autoridad Aduanera, de la información declarada y su cotejo con los
documentos que sustentan la declaración de mercancías y demás
información que se solicite al declarante o su representante y que
conste en los archivos o base de datos del Servicio Aduanero.
El examen físico y documental, es el acto que permite a la
Autoridad Aduanera verificar física y documentalmente el
cumplimiento de los elementos determinantes de la obligación
tributaria aduanera, tales como naturaleza, origen, procedencia,
peso, clasificación arancelaria, estado, cantidad, valor y demás
características o condiciones que las identifiquen e
individualicen.
El examen físico y documental podrá realizarse en forma total o
parcial, de acuerdo con las directrices o criterios generales que
emita el Servicio Aduanero y deberá realizarse dentro de las
veinticuatro horas siguientes en que las mercancías se encuentren a
disposición del funcionario aduanero designado para la práctica de
dicha diligencia, salvo que la Autoridad Aduanera requiera un plazo
mayor, de acuerdo a las características y naturaleza de las
mercancías.
Artículo 337. Disposición de las mercancías. El declarante
deberá poner a disposición del funcionario aduanero designado las
mercancías para que realice el reconocimiento físico, dentro del
plazo que fije el Servicio Aduanero, quedando bajo la
responsabilidad del declarante la apertura de los bultos, su
agrupamiento y demás operaciones necesarias para facilitar su
reconocimiento.
Artículo 338. Manipulación por cuenta del declarante. Cuando
las mercancías por reconocer, requieran la aplicación de medidas,
incluso técnicas o especializadas, para manipularlas, movilizarlas
o reconocerlas, la Autoridad Aduanera exigirá al declarante o su
representante que asigne personal a su disposición, dentro del
plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de su
requerimiento. Si el declarante o su representante no cumple, la
Autoridad Aduanera queda facultada para contratar por cuenta y
riesgo de aquél, los servicios pertinentes.
Dentro del mismo plazo, el declarante o su representante también
deberá proporcionar a la Autoridad Aduanera, cuando se requieran,
los informes técnicos que permitan la identificación plena de las
mercancías, tales como catálogos, diseños industriales, planos,
folletos y otros.
Artículo 339. Verificación sin concurrencia del declarante o su
representante. La Autoridad Aduanera procederá de oficio con la
verificación y la revisión de la determinación de la obligación
tributaria aduanera con base en la información disponible, sin
perjuicio de las sanciones o denuncias que correspondan contra los
auxiliares responsables y el declarante, cuando el proceso de
verificación inmediata no pueda realizarse en los plazos indicados
en el Artículo 336 de este Reglamento, porque los
interesados:
a) No presentan los documentos que sustentaron la transmisión
electrónica de la declaración, requeridos por la Autoridad
Aduanera;
b) No presentan otra información que se solicite al declarante o
agente aduanero;
c) No se le han brindado al funcionario aduanero las facilidades o
cumplido las medidas técnicas para realizar el reconocimiento
físico de las mercancías, de conformidad con las disposiciones
legales aplicables; o
d) Por denuncia recibida por la Autoridad Aduanera u otra autoridad
competente.
Artículo 340. Efectos del reconocimiento físico. Cuando el
reconocimiento físico comprenda sólo una parte de las mercancías
objeto de una misma declaración, los resultados del examen se
extenderán a las demás mercancías de igual naturaleza
arancelaria.
Artículo 341. Extracción de muestras en la verificación de las
mercancías. La Autoridad Aduanera, en el proceso de
verificación inmediata, podrá extraer muestras de acuerdo con las
condiciones y procedimientos establecidos en este Reglamento. La
muestra extraída constituirá muestra certificada para todos los
efectos legales.
Artículo 342. Devolución de muestras. La muestra será
devuelta al interesado sin menoscabo de ella, salvo que producto
del análisis a que fuere sometida resultare consumida o destruida
totalmente. La Autoridad Aduanera mantendrá la muestra en su poder
por el plazo necesario para realizar su análisis.
Artículo 343. Obligación tributaria en caso de destrucción de
muestras. En el caso que los tributos no se hubieren pagado, el
valor de la muestra destruida en el proceso de examen se deducirá
de la base imponible de la obligación tributaria aduanera
resultante, salvo que la destrucción sea imputable al
interesado.
En el caso se hayan pagado los tributos respectivos sobre las
muestras consumidas, inutilizadas o destruidas durante el análisis
al que fueron objeto, se notificará al declarante o su
representante, para que pueda solicitar la devolución de los
tributos correspondientes a las mismas.
Artículo 344. Procedimiento de la extracción de muestras.
Cuando la extracción se realice durante el acto de verificación
deberá consignarse en acta, la cual deberá contener el nombre de
los comparecientes, el lugar, fecha y hora, la descripción
detallada de las muestras, los empaques utilizados para protegerlas
y cualquier otra circunstancia que hubiere incidido en el acto, de
la cual deberá dejarse constancia en el sistema informático.
Este procedimiento no impedirá el levante de las mercancías, salvo
que se detecte la posible comisión de una infracción aduanera
tributaria o penal, en cuyo caso se iniciarán de inmediato las
acciones pertinentes.
Cuando el resultado del análisis esté concluido, se le notificará
al interesado que las muestras están a su disposición y que de no
ser retiradas dentro del plazo de un mes, contado a partir de dicha
notificación, causarán abandono.
Artículo 345. Remisión de muestras. El Servicio Aduanero
remitirá las muestras certificadas al lugar donde se efectuará el
análisis por el medio más rápido que tenga a disposición, salvo que
la extracción de las muestras las hubiere realizado, en su caso, el
personal del laboratorio aduanero, otro laboratorio reconocido por
el Servicio Aduanero o determinada oficina aduanera, en cuyo caso
se dejará constancia de ese acto.
Los laboratorios y las oficinas aduaneras que recibieren las
muestras establecerán los registros y controles necesarios para
identificar a los funcionarios que las custodien o manipulen de
cualquier forma.
Cuando se determine que ha ocurrido una sustracción o una
incorrecta manipulación, deberán iniciarse los procedimientos
administrativos o judiciales para establecer las responsabilidades
correspondientes.
Artículo 346. No exigencia de muestra. Para efectos de
determinar el valor aduanero de la mercancía, no será necesaria la
extracción de muestras cuando la misma sea plenamente identificable
a través de marca, modelo, serie o catálogo de fabricante, fichas
técnicas u otros documentos que provean criterios para el
establecimiento de su valoración.
Artículo 347. Lugar del reconocimiento. El reconocimiento
físico de las mercancías se realizará en las instalaciones o
lugares autorizados para esos efectos por la Autoridad
Aduanera.
Podrá autorizarse el reconocimiento en otras instalaciones, en los
casos especiales establecidos en el Artículo 258 de este
Reglamento.
Artículo 348. Concurrencia del declarante o su representante en
el reconocimiento físico. El declarante o su representante
tienen derecho a presenciar el reconocimiento físico de las
mercancías.
Si no concurriere el declarante o su representante, se procederá
conforme lo establece el Artículo 339 de este Reglamento.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la
Autoridad Aduanera podrá requerir la presencia obligatoria del
declarante o su representante al momento del reconocimiento físico,
para que éste aporte la información necesaria en la ejecución del
acto.
Iniciada la verificación inmediata, el funcionario aduanero
designado, es responsable de su finalización. En caso de que el
relacionado funcionario no pueda finalizar la verificación
inmediata, la Autoridad Aduanera respectiva deberá designar a otro
funcionario para que realice dicha operación, dejando constancia de
este cambio, en el acta o informe correspondiente.
Artículo 349. Resultados de la verificación inmediata. De
existir conformidad entre lo declarado y el resultado de la
verificación inmediata, se otorgará el levante.
Cuando los resultados de la verificación inmediata demuestren
diferencias relacionadas con clasificación arancelaria, valor,
cantidad, origen de las mercancías u otra información suministrada
por el declarante o su representante respecto al cumplimiento de
las obligaciones aduaneras, la Autoridad Aduanera deberá efectuar
las correcciones y ajustes correspondientes de la declaración de
mercancías e iniciará, de ser procedente, los procedimientos
administrativos y judiciales para determinar las acciones y
responsabilidades que correspondan, salvo que los servicios
aduaneros regulen de otra manera el tratamiento de las diferencias
indicadas anteriormente.
Sin perjuicio del procedimiento administrativo correspondiente, el
Servicio Aduanero podrá autorizar el levante de las mercancías,
previa presentación de una garantía que cubra los derechos e
impuestos, multas y recargos que fueren aplicables.
Artículo 350. Autorización del levante. El Servicio Aduanero
autorizará el levante de las mercancías en los casos
siguientes:
a) Cuando presentada la declaración de mercancías no corresponda
efectuar la verificación inmediata;
b) Si efectuada la verificación inmediata, no se determinan
diferencias con la declaración de mercancías o incumplimiento de
formalidades necesarias para la autorización del régimen
solicitado; o
c) Cuando efectuada la verificación inmediata y habiéndose
determinado diferencias con la declaración de mercancías, éstas se
subsanen, se paguen los ajustes y multas, o en los casos en que
proceda, cuando así se exija por la Autoridad Aduanera, se rinda la
garantía correspondiente.
El levante no se autorizará en el caso previsto en el literal c)
del párrafo anterior, cuando la mercancía deba ser objeto de comiso
administrativo o judicial de conformidad con la ley.
Artículo 351. Autorización del levante mediante garantía. El
declarante o su representante, formularán solicitud ante la
Autoridad Aduanera, para que se le autorice el levante con garantía
en la forma señalada en el literal c) del Artículo 350 de este
Reglamento.
La Autoridad Aduanera o el órgano competente, en su caso, ejecutará
de oficio la garantía, cuando quede firme la determinación de la
obligación tributaria y en su caso, la misma no sea cancelada
dentro del plazo legal respectivo.
Los servicios aduaneros dispondrán otras formas de autorizar el
levante mediante rendición de garantía.
En todos los casos no procederá la autorización del levante
mediante garantía, cuando esta autorización tenga por efecto la
inaplicación de las restricciones y regulaciones no
arancelarias.
Artículo 352. Garantía. Cuando se autorice el levante de las
mercancías, previa rendición de garantía, la misma se constituirá
en la forma y condiciones en que se establece en los Artículos 52 y
53 del Código.
Artículo 353. Mercancías peligrosas y perecederas. Tendrán
prioridad los despachos de mercancías peligrosas, tales como:
explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes y radiactivas;
así como, perecederas o de fácil descomposición; y otras que a
juicio de la Autoridad Aduanera lo ameriten.
Artículo 354. Mercancías a granel. Para el caso de
importaciones de mercancías a granel, cuando sumado el peso o
volumen, se estableciera un excedente de hasta un cinco por ciento
de los mismos consignados en la declaración de mercancías, no se
aplicará sanción administrativa y se exigirá el pago de los
tributos aduaneros respectivos, mediante la rectificación de la
declaración de mercancías correspondiente, la cual podrá ser
presentada posteriormente a la salida de las mercancías del recinto
aduanero.
Cuando sumado el peso o volumen, se estableciera un faltante de
hasta un cinco por ciento de los mismos, a solicitud del
interesado, se dejará constancia del faltante.
Artículo 355. Conservación de documentos. Cuando el sistema
de análisis de riesgo autorice el levante automático o sin
verificación inmediata de la mercancía, la declaración y los
documentos que la sustentan deberán ser archivados por el
declarante, cuando proceda. En este caso deberá conservar la
documentación a disposición de la Autoridad Aduanera por el plazo
que establece el Artículo 87 del Código.
Cuando el sistema de análisis de riesgo determine que debe
efectuarse una verificación inmediata de lo declarado, la
declaración de mercancías y los documentos que la sustentan serán
archivados por el Servicio Aduanero, cuando éste así lo
disponga.
El Servicio Aduanero conservará los documentos que hayan sido
transmitidos y recibidos en forma electrónica y que sustentan la
declaración de mercancías, conforme a lo establecido en el
penúltimo párrafo del Artículo 321 de este Reglamento.
Artículo 356. Declaración no autodeterminada. La
determinación de la obligación tributaria aduanera, será realizada
por los funcionarios aduaneros en los casos siguientes:
a) Importación de mercancías distintas del equipaje, realizada por
viajeros;
b) Envíos de socorro;
c) Envíos postales no comerciales;
d) Pequeños envíos sin carácter comercial; y
e) Otros casos establecidos en este Reglamento o que señale el
Servicio Aduanero.
TÍTULO VI
DE LOS REGÍMENES ADUANEROS
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 357. Sometimiento a un régimen aduanero. Toda
mercancía que ingrese o salga del territorio aduanero, deberá
someterse a cualquiera de los regímenes indicados en el Artículo 91
del Código, debiendo cumplir los requisitos y procedimientos
legalmente establecidos.
Artículo 358. Declaración de mercancías de origen
centroamericano. Las mercancías originarias de los Estados
Parte se declararán en el Formulario Aduanero Único
Centroamericano, mediante transmisión electrónica, en las
condiciones que establecen las normas regionales que lo
regulan.
Artículo 359. Mercancías beneficiadas por acuerdos
comerciales. Las mercancías beneficiadas por tratamientos
arancelarios preferenciales contemplados en acuerdos comerciales,
se consignarán en la declaración de mercancías y deberá acompañarse
a ésta el certificado o certificación de origen de conformidad con
dichos acuerdos.
Las mercancías beneficiadas por tratamientos arancelarios
preferenciales contemplados en acuerdos comerciales, podrán
incluirse en la declaración de mercancías con mercancías no
beneficiadas, siempre y cuando acompañen a ésta el certificado o
certificación de origen.
Artículo 360. Dispositivos de seguridad e identificación. El
Servicio Aduanero adoptará las medidas que permitan identificar las
mercancías, cuando sea necesario garantizar el cumplimiento de las
condiciones del régimen aduanero para el que las mercancías se
declaren.
Los dispositivos de seguridad colocados en las mercancías o en los
medios de transporte, sólo podrán ser retirados o destruidos por la
Autoridad Aduanera o con su autorización, salvo caso fortuito o
fuerza mayor debidamente comprobados a satisfacción del Servicio
Aduanero.
CAPÍTULO II
DE LA IMPORTACIÓN DEFINITIVA
Artículo 361. Condiciones de aplicación. La aplicación del
régimen de importación definitiva estará condicionada al pago de,
los derechos e impuestos, cuando éste proceda, y el cumplimiento de
las obligaciones aduaneras no tributarias.
Artículo 362. Contenido de la declaración de mercancías al
régimen. La declaración de mercancías para el régimen de
importación definitiva contendrá además de lo establecido en el
Artículo 320 de este Reglamento, lo siguiente:
a) Datos sobre el puerto de embarque o carga y transporte
empleado;
b) Cuantía de la obligación tributaria aduanera, demás cargos
aplicables, tipo de cambio y aplicación de exenciones, preferencias
arancelarias y pago efectuado o garantías rendidas, en su
caso;
c) Identificación de los documentos obligatorios, de acuerdo al
presente régimen;
d) Valor de la prima del seguro y flete y monto declarado en
factura; y
e) Número del documento de transporte.
Artículo 363. Aceptación y verificación de la declaración de
mercancías. La declaración de mercancías de importación se
considerará aceptada en el momento que se establece en los
Artículos 83 del Código y 334 de este Reglamento.
Aceptada la declaración de mercancías y pagados los tributos
aduaneros, cuando corresponda, se determinará por el sistema de
análisis de riesgo si procede realizar la verificación inmediata o
autorizar el levante de las mercancías.
Artículo 364. Sustitución de mercancías. La sustitución de
mercancías, regulada en el Artículo 88 del Código, deberá ser
autorizada, cuando proceda, por el Servicio Aduanero.
La solicitud de sustitución deberá ser presentada dentro del plazo
de un mes posterior al levante de las mercancías importadas, con
indicación de la información siguiente:
a) Especificación de los vicios ocultos que presentan las
mercancías o señalamiento de las razones por las cuales se
considera que no cumplen con los términos del contrato respectivo,
en su caso;
b) Descripción detallada de las mercancías importadas y de las
mercancías que las sustituirán;
c) Declaración del proveedor extranjero que acredite la operación
comercial de sustitución o que admita el incumplimiento del
contrato respectivo;
d) Copia certificada del contrato respectivo, en el caso de que se
alegue la causal de incumplimiento de contrato; y
e) Los argumentos, documentos, peritajes y especificaciones
técnicas necesarios para comprobar los vicios ocultos de las
mercancías.
Artículo 365. Condiciones para la sustitución. Se autorizará
la sustitución de las mercancías cuando se cumplan las condiciones
siguientes:
a) Cuando la solicitud de sustitución se hubiere interpuesto por el
declarante o su representante y dentro del plazo a que se refiere
el Artículo anterior;
b) Que las mercancías a sustituir sean plenamente identificables e
individualizables mediante números, series, modelos o medios
similares;
c) Que las mercancías a sustituir se encuentren en la misma
cantidad y estado que presentaban cuando fueron importadas;
d) Cuando la declaración de importación definitiva permita
comprobar que las mercancías declaradas son las mismas que se
presentan para su sustitución; y
e) Otras que exija el Servicio Aduanero.
La exportación definitiva de las mercancías a sustituir, no dará
derecho al declarante a gozar de los beneficios fiscales que se
otorgan por esta operación.
Artículo 366. Procedimiento de autorización. Una vez
recibida la solicitud para la sustitución de mercancías, el
Servicio Aduanero verificará que la misma cumple con los requisitos
exigidos y que se dan las condiciones señaladas en los Artículos
364 y 365 de este Reglamento y, de ser procedente, autorizará la
exportación definitiva para la sustitución de mercancías a la que
se deberá anexar copia de la autorización concedida, así como copia
de la declaración aduanera de importación originalmente presentada.
Previo a la autorización, el Servicio Aduanero podrá ordenar las
pruebas o inspecciones que considere pertinentes.
Artículo 367. Rechazo de la solicitud. El Servicio Aduanero
no autorizará la solicitud cuando la misma no cumpla con los
requisitos y condiciones establecidos en los Artículos 364 y 365 de
este Reglamento.
Artículo 368. Efectos de la sustitución. En caso que proceda
la solicitud de autorización de sustitución, el Servicio Aduanero
emitirá una resolución dejando sin efecto la declaración de
mercancías que ampara las mercancías a sustituir y compensará los
derechos e impuestos pagados en la misma a la declaración de
mercancías que ampare la mercancía sustituta, tratándose de
mercancías idénticas o similares y de igual valor. De no ser así,
el declarante deberá pagar las diferencias cuando se determine una
obligación tributaria mayor o, en su caso, el importador podrá
solicitar ante la autoridad competente la devolución de las sumas
pagadas en exceso.
Al retorno de la mercancía sustituida, se deberá presentar la
declaración aduanera de mercancías de importación definitiva, a la
que deberá anexarse copia de la declaración aduanera de importación
originalmente realizada, copia de la declaración de exportación
definitiva y copia de la autorización concedida por el Servicio
Aduanero, junto con los documentos que, conforme al Artículo 321 de
este Reglamento, sustentan la declaración de mercancías. Las
actuaciones anteriores podrán realizarse a través de aplicaciones
desarrolladas en el sistema informático del Servicio
Aduanero.
La autorización de la sustitución de mercancías no eximirá de
responsabilidades al declarante o su representante por las
infracciones aduaneras que se hayan cometido.
En todos los casos, las mercancías deberán ser objeto del
reconocimiento físico por parte de la Autoridad Aduanera.
Artículo 369. Carácter definitivo de las obligaciones causadas
por la importación. La exportación definitiva de mercancías que
hubieran sido importadas definitivamente al territorio aduanero de
un Estado Parte, no dará derecho al importador a la devolución de
los derechos e impuestos que se hubieren pagado con motivo de la
importación, excepto en los casos previstos por el Artículo 88 del
Código y 368 de este Reglamento.
CAPÍTULO III
DE LA EXPORTACIÓN DEFINITIVA
Artículo 370. Declaración. La declaración de mercancías para
el régimen de exportación definitiva contendrá además de la
información que establece el Artículo 320 de este Reglamento, en lo
que fuere aplicable, la siguiente:
a) Identificación del consignatario;
b) Identificación del número de referencia de la declaración de
mercancías, aduana de salida y de control;
c) Identificación del puerto de embarque, en su caso;
d) Peso neto de las mercancías;
e) Valor libre a bordo (FOB) declarado en la factura;
f) Valor del seguro y flete, cuando corresponda; e
g) Identificación de los documentos referidos al cumplimiento de
restricciones y regulaciones no arancelarias.
Artículo 371. Documentos que la sustentan. La declaración de
mercancías se sustentará en los documentos mencionados en el
Artículo 321 de este Reglamento, excepto los indicados en los
literales c), d), f) y g).
Artículo 372. Requisitos mínimos a la exportación. Los
exportadores registrados deberán presentar o transmitir en forma
electrónica, previo a la exportación, la declaración de mercancías
con la información mínima necesaria que establezca el Servicio
Aduanero mediante disposiciones administrativas, la cual será
sometida al sistema de análisis de riesgo.
La exportación deberá perfeccionarse mediante la presentación de la
declaración de mercancías e información complementaria, en el plazo
de tres días siguientes de haberse efectuado el embarque de las
mercancías, confirmando el pago por la diferencia de tributos, en
su caso.
Artículo 373. Declaración de mercancías elaborada de oficio para
la exportación. Los Estados Parte, podrán prescindir de la
presentación de la declaración de mercancías, cuando éstas no
excedan de un monto establecido por el Servicio Aduanero mediante
disposiciones administrativas y cumplan con las condiciones
establecidas por el mismo, en cuyo caso podrá aceptarse para
documentar la salida de las mercancías la factura comercial, y la
Autoridad Aduanera emitirá de oficio la declaración de exportación,
siempre y cuando se compruebe, en su caso, el cumplimiento de las
obligaciones no tributarias.
Artículo 374. Aceptación y verificación de la declaración de
mercancías. Aceptada la declaración de mercancías y pagados los
tributos aduaneros, cuando corresponda, se determinará por el
sistema de análisis de riesgo si procede realizar la verificación
inmediata o autorizar el levante de las mercancías.
Artículo 375. Autorización del levante de las mercancías. Se
autorizará el levante de las mercancías cuando el sistema de
análisis de riesgo haya determinado levante sin verificación, o
habiéndose efectuado la verificación inmediata, no se determinaren
diferencias entre la información declarada y la comprobada.
También procederá la autorización del levante cuando, habiendo
surgido diferencias, éstas se hubieren subsanado.
Artículo 376. Declaración de mercancías acumulada. Los
exportadores habituales que se encuentren registrados podrán,
previa autorización del Servicio Aduanero, declarar en forma
acumulada dentro de los primeros cinco días de cada mes, las
exportaciones efectuadas por la misma aduana durante el mes
calendario anterior, siempre que se compruebe su historial
favorable de cumplimiento de la normativa aduanera y tributaria de
al menos cinco años fiscales consecutivos.
Una vez autorizados, la declaración de mercancías de exportación
acumulada ante la aduana de salida, deberá ser acompañada de la
documentación correspondiente a cada transacción realizada.
El exportador que incumpla el plazo a que se refiere el primer
párrafo de este Artículo, no seguirá gozando de la facilidad
prevista en este Artículo.
Artículo 377. Procedimiento para el reconocimiento físico de las
mercancías. De requerirse el reconocimiento físico, la aduana
lo comunicará inmediatamente al declarante y designará al
funcionario encargado de realizarlo.
El funcionario designado se presentará en las instalaciones
habilitadas y procederá al reconocimiento físico dentro del plazo
máximo de seis horas a partir de que las mercancías sean puestas a
su disposición. En ese acto deberá constatar la cantidad de bultos,
el peso neto y bruto de las mercancías, verificar las condiciones
del medio de transporte, inspeccionar la operación de carga de las
mercancías y corroborar los dispositivos de seguridad del medio de
transporte, cuando corresponda.
Estando conforme el resultado del reconocimiento físico con la
información declarada a la aduana, el funcionario autorizará
inmediatamente el levante de las mercancías, comunicará a la aduana
de control la cantidad de bultos o mercancías cargadas y la fecha y
hora de salida del medio de transporte y la identificación de los
dispositivos de seguridad colocados, cuando corresponda.
Artículo 378. Discrepancias surgidas del reconocimiento
físico. Si producto del reconocimiento físico se detectaren
diferencias entre lo declarado y la información que debió
declararse, el funcionario lo consignará y lo reportará a la aduana
correspondiente. En el mismo acto podrá tomar las medidas de
seguridad respecto de las mercancías si las diferencias versan
sobre su naturaleza.
En dicho caso, deberán efectuarse las correcciones y ajustes
correspondientes de la declaración de mercancías y el Servicio
Aduanero iniciará, de ser procedente, los procedimientos
administrativos y judiciales para determinar las acciones y
responsabilidades que correspondan.
Las diferencias determinadas no interrumpirán el despacho de las
mercancías, salvo que por la naturaleza de la infracción éstas
deban quedar como evidencia.
Artículo 379. Reconocimiento físico en instalaciones del
exportador. El Servicio Aduanero podrá autorizar, previa
solicitud del exportador habitual, que el reconocimiento físico se
efectúe en las instalaciones de éste, o en la planta procesadora o
industrial donde se realice el embalaje y carga de las
mercancías.
El Servicio Aduanero podrá establecer que los costos por servicios
en que incurra en la práctica del reconocimiento, para el caso
establecido en este Artículo, correrán por cuenta del solicitante,
de acuerdo a las tarifas que se establezcan, mediante disposiciones
administrativas.
Artículo 380. Despacho sin reconocimiento físico. En caso de
no requerirse reconocimiento físico, el exportador y el encargado
de las instalaciones habilitadas, en su caso, serán responsables de
supervisar las operaciones de embalaje y carga de las mercancías en
la unidad de transporte y comunicar mediante transmisión
electrónica a la aduana correspondiente, la cantidad de bultos o
mercancías cargadas, la fecha y hora de salida del vehículo y de la
unidad de transporte y la identificación de los dispositivos de
seguridad colocados, en su caso.
Artículo 381. Comunicación de la aduana correspondiente a la
aduana de salida. En caso de destinarse las mercancías a una
aduana diferente a la que corresponda, ésta le comunicará a la
aduana de salida la autorización de la exportación con los datos de
hora de salida del medio de transporte y de los dispositivos de
seguridad colocados, cuando proceda.
Sin perjuicio del ejercicio de sus facultades de control y
fiscalización, la Autoridad Aduanera, por medio de la aduana de
salida, se limitará a verificar los datos del medio de transporte y
la identificación de marchamos o precintos colocados, cuando
proceda.
Artículo 382. Autorización de instalaciones de exportadores
habituales. El Servicio Aduanero podrá habilitar como zona
primaria o de operación aduanera instalaciones del solicitante,
atendiendo a las necesidades del exportador habitual y las
condiciones de seguridad, infraestructura y los recursos humanos y
logísticos con que cuente dicho Servicio para realizar el control
aduanero en esas instalaciones.
Artículo 383. Solicitud de autorización. Para los efectos
del Artículo anterior, el exportador deberá presentar ante el
Servicio Aduanero la respectiva solicitud, con los datos
siguientes:
a) Nombre, razón o denominación social y demás datos generales del
exportador;
b) Dirección y medios para recibir notificaciones referentes a la
solicitud;
c) Ubicación exacta de sus instalaciones, indicando expresamente
las destinadas a operaciones de carga de mercancías para la
exportación;
d) Detallar las exportaciones de los dos últimos años, indicando la
descripción, valor total libre a bordo (FOB), peso o volumen,
unidad de medida y clasificación arancelaria de las
mercancías;
e) Indicación de los incentivos y beneficios de índole fiscal y a
la exportación, cuando los perciba; y
f) Documentos que acrediten que realiza como mínimo doce
exportaciones al año.
Artículo 384. Documentos que deben adjuntarse a la
solicitud. A la solicitud deberán adjuntarse los documentos
siguientes:
a) En el caso de personas jurídicas, certificación notarial o
registral de la escritura de constitución;
b) En el caso de personas naturales, copia certificada o legalizada
del documento de identidad;
c) Original o copia certificada o legalizada del documento que
acredite la representación, en su caso;
d) Certificación extendida por las autoridades competentes de que
se encuentra al día en el pago de todas sus obligaciones
tributarias; y
e) Certificación de contador público autorizado sobre el número y
monto de las exportaciones efectuadas por el solicitante en el año
calendario anterior.
Artículo 385. Procedimiento de autorización. Una vez
presentada la solicitud, el Servicio Aduanero verificará el
cumplimiento de los requisitos exigidos y emitirá la resolución de
autorización o de rechazo según corresponda, dentro del plazo de un
mes contado a partir del momento en que el expediente se encuentre
en condiciones de resolver. En caso que la solicitud haya sido
presentada en forma defectuosa, se otorgará un plazo de diez días
para subsanar lo que corresponda. Vencido dicho plazo sin que el
solicitante cumpla con lo requerido, se ordenará el archivo de las
actuaciones sin más trámite.
Artículo 386. Requisitos de las instalaciones habilitadas.
Las instalaciones deberán cumplir con las condiciones
siguientes:
a) Estar ubicadas en lugares que ofrezcan condiciones adecuadas
para las operaciones de carga de unidades de transporte, de acuerdo
con las disposiciones establecidas por el Servicio Aduanero;
b) Contar con la suficiente extensión y condiciones adecuadas para
el manejo y carga de las mercancías, a juicio de la Autoridad
Aduanera; y
c) Las demás exigidas por normas de seguridad ambiental y laboral y
aquellas que establezca el Servicio Aduanero, mediante
disposiciones administrativas, para el correcto desenvolvimiento de
las funciones de verificación e inspección de medios de transporte
y mercancías.
Artículo 387. Obligaciones. Los exportadores habituales
autorizados deberán:
a) Presentar al Servicio Aduanero anualmente los estados
financieros del último período fiscal;
b) Presentar anualmente al Servicio Aduanero, certificación de
contador público autorizado sobre el número y monto de
exportaciones efectuadas por el exportador en el año
anterior;
c) Informar al Servicio Aduanero, los cambios que se produzcan en
los incentivos y beneficios de índole fiscal y a la exportación,
cuando los perciba;
d) Dar mantenimiento preventivo y correctivo a sus instalaciones
habilitadas y mantener a disposición de la Autoridad Aduanera el
personal y el equipo necesarios para efectuar los reconocimientos y
verificaciones de mercancías y declaraciones aduaneras; y
e) Conservar copias de las declaraciones de mercancías al régimen
de exportación y su respectivo documento de transporte.
El incumplimiento de lo previsto en este Artículo implicará la
pérdida temporal de los beneficios contemplados en este Capítulo,
hasta que se cumplan dichas obligaciones.
Artículo 388. Excepciones. El Servicio Aduanero podrá
exceptuar de la aplicación del presente procedimiento a un rubro
determinado de mercancías.
Podrá, igualmente, suspender o cancelar la aplicación de este
procedimiento al exportador habitual que incumpla las condiciones
legales o reglamentarias, sin perjuicio de las sanciones que
correspondan.
Artículo 389. Supletoriedad. En lo no previsto en este
Capítulo se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones
referentes a la importación definitiva establecidas en este
Reglamento.
CAPÍTULO IV
DEL TRÁNSITO ADUANERO
SECCIÓN I
VEHÍCULOS AUTORIZADOS PARA EL TRÁNSITO ADUANERO
Artículo 390. Autorización de los vehículos. El tránsito
aduanero deberá efectuarse únicamente en medios de transporte
inscritos y registrados ante el Servicio Aduanero. Los medios de
transporte con matrícula de los Estados Parte utilizados para
realizar el tránsito aduanero, pueden ingresar y circular en el
territorio aduanero, previo cumplimiento de las formalidades
exigidas. Estas unidades podrán utilizarse, a su salida del
territorio aduanero por cualquier aduana, para el transporte de
carga destinada directamente a la exportación o reexportación y no
podrán prestar servicios de transporte interno de mercancías. Los
vehículos con matrícula de los Estados Parte se regirán por los
acuerdos regionales y tratados internacionales.
Artículo 391. Tránsito aduanero en unidades de transporte no
precintables. Cuando el tránsito de mercancías se realice en
unidades de transporte a las que no pueda ser posible colocarles
dispositivos de seguridad, la Autoridad Aduanera establecerá las
condiciones de seguridad necesarias para realizar el tránsito
aduanero, tales como comprobación de mercancías, toma de muestras,
requerimiento de la factura comercial de las mercancías o
colocación de precintos o señales de identificación en cada bulto,
utilización de lonas, fajas, sujetadores especiales y demás
complementos para sujetar la carga.
SECCIÓN II
DEL TRÁNSITO ADUANERO INTERNO
Artículo 392. Datos de la declaración de mercancías. La
declaración de mercancías para el tránsito interno, además de los
datos aplicables establecidos en el Artículo 320 de este
Reglamento, deberá contener al menos:
a) Identificación de los dispositivos de seguridad;
b) Identificación de la aduana y lugar de destino;
c) Nombre del consignatario;
d) Número y fecha del documento de transporte tales como:
conocimiento de embarque, guía aérea o carta de porte,
individualizados;
e) Número y fecha de la o las facturas comerciales asociadas a las
mercancías cuando se trate de una compraventa internacional, o
documento equivalente en los demás casos;
f) Valor de las mercancías de acuerdo a la factura comercial,
cuando se trate de una compraventa internacional, o documento
equivalente en los demás casos;
g) Fecha y firma del declarante; y
h) Otros que determine el Servicio Aduanero.
Artículo 393. Documentos que sustentan la declaración de
mercancías. Con la declaración de mercancías para el tránsito
interno deberá exigirse que se adjunten los documentos a que se
refieren los literales a), b) y e) del Artículo 321 de este
Reglamento, pudiendo ser copias en el caso de los dos primeros
literales. Tratándose del documento a que se refiere el literal f)
del mismo Artículo, éste deberá acreditarse en los casos que el
Servicio Aduanero así lo disponga.
Cada unidad de transporte deberá transitar amparada a una
declaración de mercancías para el tránsito o documento simplificado
quedando archivados por el Servicio Aduanero los documentos que la
sustentan, cuando éste así lo disponga.
Artículo 394. Actuaciones de la Autoridad Aduanera. Siempre
que se cumplan las condiciones establecidas en el régimen de
tránsito aduanero, las autoridades aduaneras controlarán el estado
de los dispositivos de seguridad y otras medidas de control en los
puntos de inicio del tránsito. También vigilará el cumplimiento de
las disposiciones relativas a seguridad pública, control de drogas,
moralidad o sanidad pública y las demás que tengan la obligación de
hacer cumplir. La aduana competente establecerá el plazo para la
ejecución del tránsito.
Artículo 395. Inicio del plazo. El cómputo del plazo para el
tránsito iniciará a partir del registro de autorización de salida
del medio de transporte en el sistema informático del Servicio
Aduanero, en la aduana de partida, operado por la Autoridad
Aduanera o el responsable de las instalaciones habilitadas.
Una vez autorizado el inicio del tránsito, el transportista deberá
retirar el medio de transporte del recinto aduanero de forma
inmediata.
Artículo 396. Plazos y rutas. El Servicio Aduanero
establecerá los plazos y fijará las rutas para la operación de
tránsito en el territorio aduanero.
Artículo 397. Interrupción de tránsito. En caso de
accidentes u otras circunstancias constitutivas de caso fortuito o
fuerza mayor, ocurridos durante el tránsito a través del territorio
aduanero, el transportista debe impedir que las mercancías circulen
en condiciones no autorizadas, por lo que, además de la
intervención de las autoridades competentes, estará obligado a
informar de inmediato a la Autoridad Aduanera más cercana, a efecto
de que adopte las medidas necesarias para la seguridad de la
carga.
Artículo 398. Inspección del vehículo y de la unidad de
transporte. Recibida la declaración de tránsito o documento
simplificado, la Autoridad Aduanera procederá a inspeccionar el
medio de transporte y a corroborar si los dispositivos de seguridad
autorizados se encuentran en buen estado y si se han cumplido los
plazos de tránsito.
De no encontrarse ninguna irregularidad, la Autoridad Aduanera o el
responsable del depósito aduanero u otros lugares habilitados para
el efecto dará por recibido el medio de transporte.
De existir alguna irregularidad, el medio de transporte deberá
permanecer en las instalaciones de la aduana de destino, depósito
aduanero u otros lugares habilitados para el efecto, sin
manipulación alguna. La aduana de destino ordenará la inspección
inmediata del medio de transporte y tomará las acciones
administrativas que correspondieren.
Artículo 399. Actuaciones de las aduanas de destino y de
partida. La aduana de destino comunicará en forma electrónica o
por otros medios a la aduana de partida, la llegada del medio de
transporte en tránsito, así como las irregularidades presentadas en
la recepción. En todos los casos, la investigación de los tránsitos
no recibidos, otras irregularidades y la aplicación de sanciones
será responsabilidad de la aduana de destino, para ello la aduana
de partida prestará toda la colaboración que sea necesaria. En caso
de disconformidad, la Autoridad Aduanera, estará facultada para
solicitar la información que sea necesaria al transportista
aduanero y demás auxiliares que participaron en el tránsito y
adoptará las acciones administrativas que correspondieren.
El medio de transporte no podrá ser utilizado para realizar un
nuevo tránsito o traslado internos hasta que se cumpla el arribo de
la operación precedente o justifique el motivo del incumplimiento
del plazo.
Artículo 400. Cancelación del régimen. El régimen de
tránsito aduanero se cancelará en el sistema informático del
Servicio Aduanero operado por la Autoridad Aduanera o el
responsable de las instalaciones habilitadas, con la entrega y la
recepción completa de las mercancías en las instalaciones de la
aduana de destino, del depósito aduanero u otros lugares
habilitados al efecto, según el caso.
Artículo 401. Supletoriedad. En lo no previsto en esta
Sección se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones
referentes al tránsito aduanero internacional establecidas en el
Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional
Terrestre, Formulario de Declaración e Instructivo.
SECCIÓN III
DEL TRÁNSITO ADUANERO INTERNACIONAL TERRESTRE
Artículo 402. Tránsito Aduanero Internacional Terrestre. El
tránsito aduanero internacional terrestre se regirá por lo
dispuesto en el Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero
Internacional Terrestre, Formulario de Declaración e Instructivo.
CAPÍTULO V
TRANSPORTE MULTIMODAL
Artículo 403. Transporte multimodal. Se entiende por
transporte multimodal el porte de mercancías por dos modos
diferentes de transporte por lo menos, en virtud de un único
contrato de transporte multimodal, desde un lugar en que el
operador de transporte multimodal toma las mercancías bajo su
custodia y responsabilidad, hasta otro lugar designado para su
entrega, en el cual se cruza por lo menos una frontera.
Artículo 404. Operador de transporte multimodal. El operador
de transporte multimodal es la persona que celebra un contrato de
transporte multimodal y asume ante el consignante la
responsabilidad del transportista por su plena ejecución, pudiendo
coincidir con el operador del transporte multimodal.
Artículo 405. Prueba del contrato de transporte. El
documento que prueba la existencia del contrato de transporte
multimodal puede ser obtenido por el Servicio Aduanero, a su
requerimiento, por medio de transmisión electrónica de datos.
Artículo 406. Responsabilidad. El operador del contrato de
transporte multimodal, sin perjuicio de su responsabilidad ante el
consignante y consignatario, responde directa y personalmente, ante
el Servicio Aduanero por el transporte de las mercancías amparadas
al contrato. El operador es responsable directo de las
consecuencias civiles y administrativas derivadas de las
actuaciones de sus dependientes y, en forma solidaria, es
responsable de las actuaciones de los subcontratistas, cuando de
éstas se derive un perjuicio fiscal. El operador asume la
responsabilidad desde que se hace cargo de las mercancías hasta su
entrega al consignatario.
Una vez entregadas las mercancías en el lugar autorizado, el
consignatario queda obligado al cumplimiento de los deberes y
obligaciones tributarias establecidos en el Código y este
Reglamento.
CAPÍTULO VI
TRÁNSITO POR VÍA MARÍTIMA O AÉREA
SECCIÓN I
TRÁNSITO POR VÍA MARÍTIMA
Artículo 407. Declaración y garantía. Cuando los servicios
aduaneros de los Estados Parte establezcan la aplicación del
tránsito marítimo desde un puerto a otro de los Estados Parte, el
mismo será declarado por el transportista y podrá estar sujeto a la
rendición de garantía sobre los tributos aplicables, que será
determinada por la autoridad superior del Servicio Aduanero.
Artículo 408. Procedimiento simplificado. Cuando sea
obligatoria la aplicación del tránsito marítimo desde un puerto de
los Estados Parte, los servicios aduaneros a solicitud de las
compañías navieras interesadas podrán autorizar el tránsito
mediante la utilización del manifiesto de mercancías como
declaración o documento de tránsito marítimo.
Al recibir la solicitud, la autoridad superior del Servicio
Aduanero del Estado Parte en que esté establecida la compañía
naviera, notificará dicha solicitud a los demás servicios aduaneros
de los Estados Parte en que se encuentran situados los puertos de
partida y de destino previstos.
La autoridad superior del Servicio Aduanero receptora de la
solicitud, en el plazo de treinta días contados a partir de la
fecha de recibida la respuesta por parte de los servicios aduaneros
notificados, si no existe ninguna objeción, concederá la
autorización a la compañía naviera que la haya solicitado. La
autorización tendrá validez en todos los Estados Parte notificados
y que hayan manifestado su aceptación.
Cuando no se conceda la autorización se aplicará el procedimiento
de tránsito internacional de mercancías establecido en el
Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional
Terrestre, Formulario de Declaración e Instructivo.
En lo conducente, las disposiciones establecidas en el
procedimiento simplificado para el tránsito aéreo establecido en el
Artículo 421 de este Reglamento serán aplicables al tránsito
marítimo.
Artículo 409. Autorización para procedimiento simplificado.
La autorización a que se refiere el Artículo anterior se concederá
a las compañías navieras que cumplan las condiciones
siguientes:
a) Que permitan a las autoridades aduaneras supervisar sus
actividades;
b) Que no hayan sido sancionadas con suspensión de la actividad
aduanera durante el último año, contado a partir de la fecha de la
solicitud;
c) Que utilicen manifiestos que puedan ser fácilmente fiscalizados
por las autoridades aduaneras; y
d) Que los manifiestos puedan ser presentados a las autoridades
aduaneras por medios electrónicos antes de la salida de los buques
a los que correspondan.
Artículo 410. Responsabilidad. Las compañías navieras que
transporten mercancías amparadas en los manifiestos a que se
refiere el Artículo anterior serán los responsables directos de las
operaciones que se ejecuten en el tránsito marítimo.
Artículo 411. Cancelación del manifiesto. Los manifiestos
que se utilicen en el tránsito marítimo deberán presentarse
mediante transmisión electrónica para su cancelación a las
autoridades aduaneras del puerto de destino, quienes conservarán
una copia a efectos de someter las mercancías a mecanismos de
control o vigilancia aduanera.
Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades aduaneras del puerto
de destino transmitirán mensualmente a las autoridades aduaneras
del puerto de partida una lista de los manifiestos presentados en
el mes anterior, elaborada por las compañías navieras o sus
representantes.
Artículo 412. Lista de manifiestos. La lista de manifiestos
deberá contener, como mínimo, la información siguiente:
a) Número de referencia del manifiesto;
b) Nombre de la compañía naviera que transportó las mercancías;
y
c) Fecha del transporte marítimo.
SECCIÓN II
TRÁNSITO AÉREO
Artículo 413. Tránsito aéreo. Cuando los servicios aduaneros
de los Estados Parte establezcan la aplicación del tránsito aéreo,
el mismo se regulará conforme esta Sección.
Los manifiestos deberán llevar la fecha y firma del responsable de
la compañía aérea que los identifique como declaraciones de
tránsito y que especifiquen las mercancías a las que se refieren,
los que una vez completados y firmados se considerarán autorizados
para el inicio del tránsito aéreo.
Artículo 414. Procedimiento simplificado. Cuando sea
obligatoria la aplicación del tránsito aéreo, se utilizará el
procedimiento simplificado establecido en esta Sección, para lo
cual se solicitará la autorización respectiva la que se tramitará
conforme se establece en el Artículo 408 de este Reglamento.
Artículo 415. Responsabilidad. La compañía aérea que realiza
el transporte de las mercancías amparado en el manifiesto
respectivo, será la responsable principal de las operaciones que se
ejecuten en el tránsito aéreo.
Artículo 416. Transmisión anticipada. La compañía aérea que
transporta las mercancías deberá transmitir anticipadamente por vía
electrónica a las autoridades aduaneras del aeropuerto de destino,
el manifiesto respectivo.
Artículo 417. Presentación del manifiesto. La compañía aérea
deberá presentar a las autoridades aduaneras del aeropuerto de
destino para su control un ejemplar del manifiesto o manifiestos de
la carga que conduzca y que vayan a ser descargadas en el mismo.
Asimismo, dichas autoridades podrán exigir que se les presenten
todos los conocimientos aéreos relativos a los envíos que figuran
en los manifiestos.
Artículo 418. Lista. Las autoridades aduaneras del
aeropuerto de destino deberán transmitir mensualmente a las
autoridades aduaneras de cada aeropuerto de partida, una lista
elaborada por las compañías aéreas de los manifiestos que se le
hayan presentado en el transcurso del mes anterior. Dicha lista
deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
a) Número de referencia de cada manifiesto;
b) Nombre de la compañía aérea que transportó las mercancías;
c) Número de vuelo; y
d) Fecha del vuelo.
Artículo 419. Irregularidades. En caso que se compruebe la
existencia de irregularidades en la información contenida en los
manifiestos que figuran en la lista, la Autoridad Aduanera del
aeropuerto de destino informará de ello a la Autoridad Aduanera del
aeropuerto de partida, haciendo referencia a los manifiestos
relativos a las mercancías que hayan dado lugar a dichas
comprobaciones.
Artículo 420. Condiciones. El procedimiento al que se
refiere el Artículo 414 de este Reglamento, sólo se aplicará a las
compañías aéreas que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que efectúen un número significativo de vuelos entre los Estados
Parte;
b) Que envíen y reciban mercancías frecuentemente;
c) Que sus registros manuales e informáticos permitan a las
autoridades aduaneras controlar sus operaciones tanto en el
aeropuerto de partida como en el de destino;
d) Que no hayan sido sancionadas con suspensión de la actividad
aduanera durante el último año, contado a partir de la fecha de la
solicitud;
e) Que pongan todos sus registros a disposición de las autoridades
aduaneras; y
f) Que se comprometan ante las autoridades aduaneras a cumplir con
todas sus obligaciones y a colaborar para resolver todas las
posibles infracciones e irregularidades.
Artículo 421. Procedimiento. El procedimiento en el tráfico
aéreo consistirá en lo siguiente:
a) La compañía aérea conservará la documentación que justifique
todos los envíos realizados en sus registros comerciales;
b) El manifiesto del aeropuerto de partida transmitido mediante
transmisión electrónica constituirá el manifiesto del aeropuerto de
destino;
c) La compañía aérea deberá indicar el carácter del documento
simplificado de tránsito correspondiente a cada envío del
manifiesto;
d) El tránsito entre los Estados Parte se considerará concluido
cuando las autoridades aduaneras dispongan del manifiesto
transmitido a través de un intercambio de datos al aeropuerto de
destino y cuando se les hayan presentado las mercancías; y
e) Las autoridades aduaneras del aeropuerto de partida y de destino
podrán llevar a cabo inspecciones mediante auditorías, basándose en
un análisis de los posibles riesgos observados y si fuese
necesario, cruzar información de los manifiestos enviados mediante
intercambio de datos para su comprobación.
Las infracciones detectadas con motivo del tránsito aéreo deberán
resolverse de conformidad a la legislación que corresponda a los
Estados Parte.
Artículo 422. Sustitución de procedimiento. Las autoridades
superiores de los servicios aduaneros a solicitud de las compañías
aéreas interesadas, podrán eximirlas de la utilización del
manifiesto y su sustitución por otros procedimientos que
privilegien la utilización de técnicas de intercambio de datos por
las compañías aéreas consideradas.
CAPÍTULO VII
IMPORTACIÓN TEMPORAL CON REEXPORTACIÓN EN EL MISMO
ESTADO
SECCIÓN I
DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL CON REEXPORTACIÓN EN EL MISMO
ESTADO
Artículo 423. Declaración y documentos que la sustentan. La
declaración para el régimen de importación temporal con
reexportación en el mismo estado contendrá los datos a que se
refiere el Artículo 320 de este Reglamento y se sustentará en los
documentos a que se refieren los literales a), b) y e) del Artículo
321 del mismo. La aplicación de este régimen estará sujeta al
cumplimiento de las obligaciones aduaneras no tributarias a su
ingreso al territorio aduanero.
Cuando no se cuente con la factura comercial por el tipo de
mercancías a internarse temporalmente, la Autoridad Aduanera podrá
autorizar suplir este requisito con un listado de las mercancías a
ingresarse temporalmente, que deberá contener el detalle de
cantidad, descripción y valor comercial, sin perjuicio que el
Servicio Aduanero establezca el valor en aduana de las mercancías,
previo a la autorización.
Artículo 424. Identificación. El Servicio Aduanero podrá
autorizar la importación temporal cuando sea posible identificar
las mercancías, mediante marcas, números, sellos, medidas u otras
características especiales.
No obstante, si las mercancías no son plenamente identificables, la
Autoridad Aduanera ordenará al declarante la adopción de las
medidas que estime necesarias para asegurar su identificación y el
control de su utilización.
Artículo 425. Mercancías que pueden ser objeto de importación
temporal. Podrán importarse temporalmente las mercancías
comprendidas en las categorías siguientes:
a) TURISMO: Vehículos que ingresen al territorio aduanero
con fines turísticos.
b) EVENTOS: Mercancías a ser exhibidas en ferias,
exposiciones, convenciones o congresos internacionales.
c) RECREATIVAS Y DEPORTIVAS: Equipos, vehículos, animales y
demás bienes propiedad de circos o espectáculos públicos
similares.
d) EQUIPO Y MATERIAL PROFESIONAL: Equipo y material de
prensa, radiodifusión y televisión; equipo y material
cinematográfico; y equipo y material necesario para el ejercicio
del arte, oficio, profesión y ocupación de una persona.
e) AYUDA HUMANITARIA: Mercancías para atender situaciones
originadas por catástrofes o fenómenos naturales, incluyendo equipo
y material médico-quirúrgico y de laboratorio, para actividades sin
fines de lucro.
f) EDUCATIVAS, RELIGIOSAS Y CULTURALES: Las mercancías
utilizadas para ser exhibidas y servir de apoyo a una actividad de
fortalecimiento y difusión de las artes y las calificadas como
educativas, religiosas y culturales por la autoridad
competente.
g) CIENTÍFICAS: Las mercancías que sirven de apoyo
tecnológico o complemento de investigación científicas, autorizadas
por la autoridad competente, incluyendo los implementos personales
de los científicos.
h) EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS: Máquinas, equipos, aparatos,
herramientas e instrumentos que serán utilizados en la ejecución de
obras o prestación de servicios públicos que sean introducidas
directamente por los contratistas, amparadas en leyes especiales o
contratos administrativos.
i) ESTATALES: Las mercancías que el Estado importe
temporalmente para el cumplimiento de sus fines.
j) ENVASES Y ELEMENTOS DE TRANSPORTE: El material especial,
los elementos de transporte o envases reutilizables que sirvan para
la manipulación y protección de mercancías.
k) UNIDADES Y MEDIOS DE TRANSPORTE Y REPUESTOS PARA SU
REPARACIÓN: Las unidades y medios de transporte afectos a
controles aduaneros de cualquier tipo; y las partes, piezas y
equipos destinados para su reparación, los que deberán ser
incorporados en las unidades de transporte. Las partes, piezas y
repuestos sustituidos deberán ser destruidos bajo control de la
Autoridad Aduanera.
Las partes, piezas y equipos relacionados en este literal, se
sujetarán en cuanto a su importación temporal a los requisitos y
condiciones que al efecto establezca el Servicio Aduanero.
Los vehículos y unidades de transporte no podrán utilizarse en
transporte interno en el territorio aduanero, salvo lo dispuesto
para el tránsito por la vía marítima o aérea.
l) COMERCIALES: Las que se utilizan para la demostración de
productos y sus características, pruebas de calidad, exhibición,
publicidad, propaganda y otros, siempre que no sean
comercializadas.
m) PELÍCULAS Y DEMÁS MATERIAL PARA LA REPRODUCCIÓN DE SONIDO E
IMAGEN: Películas cinematográficas, cintas magnéticas,
películas magnetizadas y otros soportes de sonido e imagen, con el
fin de ser sonorizados, doblados, exhibidos o reproducidos, siempre
y cuando estén autorizados por el titular de los derechos de
autor.
n) AERONAVES ARRENDADAS A PLAZO O CON OPCIÓN DE COMPRA: Las
destinadas a servicios aéreos de empresas que cuenten con un
certificado de explotación o matrícula provisional otorgado por la
autoridad aeronáutica del Estado Parte.
o) Las autorizadas por normativa específica, convenios
internacionales o por el Servicio Aduanero.
Cuando se trate de muestras y muestrarios sin fines comerciales o
que no serán objeto de venta, importadas temporalmente en
cantidades razonables de acuerdo a la naturaleza de las mercancías,
que arriben por cualquier vía junto con el viajero de negocios, se
podrá autorizar la importación temporal por la Autoridad Aduanera
competente.
Para tal efecto, se describirán, cuantificarán, valorarán las
mercancías y la Autoridad Aduanera emitirá de oficio la declaración
simplificada de mercancías, responsabilizando al viajero del
retorno de las mismas o del pago de las que, en su caso, no
abandonen el territorio de los Estados Parte.
Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá por muestras o
muestrarios, además de las mercancías, las maletas, baúles o
continentes similares que las contengan y que por sí mismas o por
su presentación no puedan ser objeto de comercialización.
Artículo 426. Garantía. Para las categorías indicadas en los
literales l) y m) del Artículo anterior y para las muestras y
muestrarios sin fines comerciales, el Servicio Aduanero exigirá que
se rinda garantía, la que podrá ser de carácter global, para
responder por el monto de la totalidad de los tributos
eventualmente aplicables según los términos y condiciones
establecidos en el Artículo 437 de este Reglamento. Para las
categorías indicadas en los literales a), d), e), f), g) e i) el
Servicio Aduanero no requerirá garantía alguna.
En las demás categorías no indicadas en este Artículo, el Servicio
Aduanero determinará los casos en que sea necesario rendir
garantía, misma que podrá ser de carácter global, cuando así lo
requiera la naturaleza de la operación.
Cuando se haya rendido garantía, ésta se hará efectiva si el
régimen no es cancelado dentro del plazo establecido o se
desnaturalizan los fines que originaron su autorización, sin
perjuicio de otras acciones procedentes.
Artículo 427. Plazo. La permanencia de las mercancías bajo
el régimen de importación temporal con reexportación en el mismo
estado, será hasta por un plazo de seis meses contados a partir de
la aceptación de la declaración, sin perjuicio de que cada Estado
Parte de acuerdo a la naturaleza y el fin específico de las
mercancías importadas temporalmente, establezca plazos
especiales.
Cuando se trate de la importación temporal de contenedores,
plataformas y chasises, el plazo para la permanencia de los mismos
dentro del territorio aduanero será de tres meses, contados a
partir de su ingreso.
Las importaciones temporales contempladas en convenios
internacionales o leyes especiales, se regirán por lo que en ellos
se disponga.
Artículo 428. Prohibición de enajenación. La propiedad de
las mercancías destinadas al régimen de importación temporal con
reexportación en el mismo estado, no podrá ser objeto de
transferencia o enajenación por cualquier título, mientras estén
bajo dicho régimen.
Artículo 429. Eventos. Para efectos del literal b) del
Artículo 425 de este Reglamento, se entenderá por eventos, entre
otros, los siguientes:
a) Exposiciones y ferias de comercio, industria, agricultura,
ganadería y artesanía;
b) Exposiciones organizadas principalmente con un fin
filantrópico;
e) Exposiciones organizadas con el fin de fomentar la ciencia, la
técnica, el arte, la educación, la cultura, el deporte, la religión
y el turismo; y
d) Convenciones o congresos internacionales.
Se entiende por ferias o exposiciones, las demostraciones o
exhibiciones privadas o públicas que se organicen y cuya finalidad
sea la promoción de sus productos o servicios; y por convenciones o
congresos internacionales, las conferencias, simposios, encuentros
y eventos similares, que tengan como finalidad reunir en fechas
preestablecidas a un determinado número de personas.
Artículo 430. Equipo y material profesional. Para efectos
del literal d) del Artículo 425 de este Reglamento, podrán ingresar
como equipo y material profesional, entre otros, los
siguientes:
a) El equipo y material de prensa, radiodifusión y televisión
necesario para los representantes de la prensa, la radiodifusión o
la televisión que ingresen al territorio aduanero con el fin de
realizar reportajes, grabaciones o emisiones de programas;
b) El equipo y material cinematográfico necesario para realizar
películas; y
c) El equipo y material necesario para el ejercicio del arte,
oficio, profesión y ocupación de una persona residente fuera del
territorio aduanero para realizar un trabajo determinado.
La importación temporal con reexportación en el mismo estado, de
equipo y material profesional, se autorizará siempre que sea para
el uso exclusivo del beneficiario del régimen y bajo su
responsabilidad.
Cuando los equipos y materiales indicados en este Artículo
constituyan equipaje de viajero, éstos seguirán su propio
régimen.
Artículo 431. Ejecución de obras públicas. Las importaciones
temporales contempladas en contratos administrativos celebrados con
el Estado, según lo establecido en el literal h) del Artículo 425
de este Reglamento, se regirán por lo que en ellos se disponga, en
lo referente al plazo y la garantía.
Artículo 432. Equipo y material educativo y científico. Para
efectos de los literales f) y g) del Artículo 425 de este
Reglamento, se entenderá por material educativo y equipo
científico, cualquier equipo y material que se destine a la
enseñanza, formación profesional, investigación, difusión
científica o cualquier otra actividad afín.
Se autorizará su importación, siempre que sean importados por
centros o instituciones públicas o aquellas autorizadas por el
Estado, bajo el control de la autoridad competente y se destinen
para uso exclusivo del beneficiario del régimen y bajo su
responsabilidad.
Se podrá autorizar la importación definitiva del material educativo
y científico que se utilice en las labores educativas y que sirva
de documentación de respaldo de los conocimientos transmitidos
durante el proceso de aprendizaje.
Artículo 433. Envases y elementos de transporte. Para
efectos del literal j) del Artículo 425 de este Reglamento, se
entenderá por envases, los continentes que se destinen a ser
reutilizados en el mismo estado en que se importaron
temporalmente.
Los elementos de transporte admitidos en esta categoría son todos
aquellos que son reutilizables e importados por el beneficiario
para su uso exclusivo, tales como envolturas, empaques, paletas y
otros dispositivos protectores de las mercancías, que previenen
daños posibles durante la manipulación y el transporte de las
mismas.
En ambos casos, los envases y elementos de transporte no podrán ser
utilizados en tráfico interno, excepto para la exportación de
mercancías.
Artículo 434. Cancelación del régimen. El régimen de
importación temporal se cancelará por las causas siguientes:
a) Cuando las mercancías sean reexportadas dentro del plazo
establecido;
b) Cuando las mercancías sean destinadas al régimen de importación
definitiva, o a otro régimen, previa autorización del Servicio
Aduanero, en ambos casos dentro del plazo establecido;
c) Por la destrucción total de las mercancías con autorización del
Servicio Aduanero, o por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente
comprobados a satisfacción del mismo;
d) Cuando se produzca el abandono voluntario de las mercancías a
favor del Fisco; y
e) Otras que establezca el Servicio Aduanero.
Artículo 435. Autorización y procedimiento de despacho.
Cuando se trate de importaciones temporales con reexportación en el
mismo estado, previamente se deberá solicitar al Servicio Aduanero
la autorización respectiva, donde el interesado asume la
responsabilidad en caso de incumplimiento de las obligaciones que
establece el régimen. Dicha solicitud deberá contener los
requisitos y adjuntarse la documentación que exija el Servicio
Aduanero para aplicar a la categoría de importación temporal.
El Servicio Aduanero emitirá la resolución correspondiente. Si ésta
fuere favorable, indicará el plazo para su reexportación, el cual
no podrá exceder del establecido en este Reglamento, según la
categoría que corresponda, y cualquiera otra condición que
considere pertinente.
Obtenida la autorización, el declarante deberá transmitir en forma
electrónica la declaración de mercancías, la que se sustentará
conforme lo establecido en el Artículo 423 de este Reglamento. Una
vez aceptada la declaración de mercancías, se continuará con el
despacho de las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo
335 y demás disposiciones aplicables de este Reglamento.
Artículo 436. Reexportación de mercancías importadas
temporalmente. La declaración para la reexportación de
mercancías importadas temporalmente, deberá transmitirse en forma
electrónica, previo al vencimiento del plazo y cumpliendo con los
requisitos y formalidades establecidos en el Artículo 537 de este
Reglamento.
La reexportación de mercancías ingresadas bajo este procedimiento
se sujetará invariablemente a revisión físico-documental.
Artículo 437. Tipo de garantía. La garantía para las
importaciones temporales con reexportación en el mismo estado se
regirá por lo dispuesto en el Artículo 52 del Código y, entre
otras, las regulaciones específicas siguientes:
a) Constituirse a favor del Servicio Aduanero o entidad
recaudadora;
b) Constituirse por la totalidad de la obligación tributaria
aduanera, en los términos del Artículo 53 del Código;
c) Ser emitida por el plazo indicado en la resolución de
autorización del Servicio Aduanero; y
d) Constituida con cláusula especial y específica sobre las
obligaciones garantizadas, el monto y circunstancias de la garantía
y condición resolutiva expresa para hacerla efectiva, si el
contribuyente no hubiere cumplido con las condiciones establecidas
en la resolución.
Si hubiere negativa de pago, el Servicio Aduanero iniciará las
acciones administrativas o judiciales de conformidad con la
legislación aplicable.
Artículo 438. Procedimiento para el ingreso temporal de
mercancías bajo la categoría de material profesional. Cuando se
trate del equipo y material de prensa, radiodifusión y televisión
necesario para los representantes de estos medios de difusión que
ingresen al territorio aduanero con el fin de realizar reportajes,
grabaciones o emisiones de programas, el Servicio Aduanero queda
facultado para autorizar su internamiento temporal, siempre y
cuando se le presente solicitud, en donde se acrediten los datos de
identificación de dichos medios o la empresa a la que representen,
con identificación del equipo o material profesional que se
ingresará al territorio aduanero. La Autoridad Aduanera procederá a
asignar un número de autorización, y realizará la determinación de
la obligación tributaria aduanera de la mercancía que se importa
temporalmente, estableciendo si coincide con la descrita en la
solicitud, permitiendo en su caso su ingreso y tomando todas las
medidas de control necesarias para garantizar el posterior retorno
de las mercancías.
Cuando se trate de equipo y material necesario para el ejercicio
del arte, oficio, profesión y ocupación de una persona residente
fuera del territorio aduanero para realizar un trabajo determinado,
la administración aduanera queda facultada para permitir su ingreso
temporal siempre y cuando se le presente solicitud en donde se
identifique el equipo y material relacionados, y luego de
realizarse la verificación de las mercancías, autorizará la
operación.
En estos casos no se requerirá de los servicios de agente aduanero
o apoderado especial aduanero, ni la utilización de declaración de
mercancías, pero será requisito indispensable que el equipo y
material profesional se reexporte preferentemente por la misma
aduana, por la que ingresó, previa verificación física.
Artículo 439. Aeronaves arrendadas a plazo o con opción de
compra. Para efectos del literal n) del Artículo 425 de este
Reglamento, el plazo estará determinado por el establecido en el
contrato debidamente aprobado por la autoridad aeronáutica del
Estado Parte.
SECCIÓN II
IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS PARA TURISMO
Artículo 440. Sujetos autorizados. Se autorizará la
importación temporal de vehículos automotores terrestres, aéreos y
marítimos con fines no lucrativos, a los turistas de terceros
países.
Para que estos vehículos puedan circular en el territorio nacional,
es imprescindible portar visiblemente tal autorización.
Cuando el vehículo ingrese amparado a un manifiesto de carga, el
beneficiario del régimen de importación temporal deberá coincidir
con el titular del conocimiento de embarque, por lo que no se
autorizará su endoso a efecto de que otra persona disfrute del
régimen de importación temporal, salvo que ese endoso se efectúe a
favor de otra persona natural que cumpla las mismas condiciones
para disfrutar de la importación temporal en esta categoría.
Artículo 441. Vehículos autorizados. Se podrá autorizar la
importación temporal de un vehículo de cada categoría
siguiente:
a) Vehículo automotor terrestre para el transporte de personas, que
no tenga por objeto el transporte remunerado de personas, pudiendo
contar con un remolque o semirremolque para vivienda o acampar,
destinado exclusivamente a engancharlos a otros vehículos por medio
de un dispositivo especial, incluso automático;
b) Embarcación destinada a la navegación de recreo, conforme se
indique en el certificado de navegabilidad o su matrícula;
c) Aeronave de uso particular no lucrativo, conforme se indique en
el certificado de aeronavegabilidad o en su matrícula; y
d) Equipo recreativo como bicicletas, triciclos, cuadriciclos,
bicimotos, motocicletas, lanchas y otros similares para la
recreación. El interesado tendrá derecho a importar temporalmente
hasta un máximo de tres clases indicadas en este literal.
Artículo 442. Permanencia temporal del vehículo automotor
terrestre, acuático y aéreo. La Autoridad Aduanera autorizará
la permanencia temporal del vehículo terrestre, aéreo o acuático
para uso exclusivo del turista, el cual podrá ser hasta por el
plazo otorgado por la entidad migratoria correspondiente, en su
calidad de turista, salvo que el Servicio Aduanero disponga de un
plazo distinto.
El depósito del vehículo, embarcaciones, aeronaves y demás equipo
recreativo bajo control aduanero, así como la salida temporal de
éste, conducido por el beneficiario hacia otro país, suspenderá el
plazo otorgado para los efectos del vencimiento del permiso. El
plazo máximo de depósito del vehículo será de un año, contado a
partir de su ingreso al depósito aduanero; vencido el mismo se
considerará en abandono. Para el caso de la salida temporal, la
suspensión del plazo será de tres meses, contados a partir de la
salida efectiva del territorio aduanero.
El depósito de embarcaciones y aeronaves bajo control de la
Autoridad Aduanera, se autorizará en empresas debidamente
constituidas que presten el servicio de vigilancia y custodia, y
cuenten con la autorización respectiva de la autoridad competente.
Para tales efectos, la responsabilidad de la custodia y
conservación recaerá en la empresa autorizada.
No podrá otorgarse una nueva autorización de importación temporal
de un vehículo hasta que transcurra un plazo de tres meses desde su
salida del territorio aduanero sin que se haya operado la
suspensión del plazo o de su depósito bajo control aduanero.
Artículo 443. Desperfecto o daño del vehículo. Cuando por
haber sufrido un desperfecto o daño el vehículo no pueda salir del
territorio aduanero, el interesado deberá solicitar ante el
Servicio Aduanero, previo al vencimiento del plazo concedido, el
permiso para reparación por el tiempo que el vehículo requiera para
estar en condiciones de salir del territorio aduanero, previa
consideración de las pruebas pertinentes. Autorizado el permiso, se
deberán registrar en el sistema informático del Servicio Aduanero,
los datos de la autorización.
Artículo 444. Información básica. La importación temporal
para vehículos automotores terrestres, aéreos y marítimos la
solicitará-el interesado y se tramitará de oficio por parte de la
Autoridad Aduanera, y contendrá al menos la información
siguiente:
a) Datos del solicitante: nombre del titular del permiso y de las
otras personas que, además del titular, sean autorizadas por la
aduana para conducir el vehículo en el territorio aduanero, número
y país de expedición del pasaporte y domicilio temporal en el
Estado Parte;
b) Descripción del vehículo:
i. Vehículo automotor terrestre: marca, tipo, año, modelo, número
de motor, número de chasis, número de serie o número de
identificación del vehículo (VIN) según el caso y número de placa
del país en que se encuentra inscrito. Si llevare remolque deberá
consignarse las características de éste, así como las cantidades y
las características del equipo recreativo que contenga;
ii. Embarcación: tipo, tamaño, número de motor, número de
cubiertas, número de matrícula y país de procedencia. Si llevare
botes, deberá consignarse la cantidad y las características de
éstos;
iii. Aeronave: tipo, serie, modelo, nombre del fabricante, número
de matrícula internacional y país de procedencia. Además deberá
declarar, si fuere el caso, las cantidades y las características
del equipo recreativo;
c) Plazo autorizado y plazo de vencimiento; y
d) Otros datos: número y fecha del permiso, aduana en que se
extiende, observaciones, nombre y firma del funcionario que lo
autoriza y nombre y firma del beneficiario.
Artículo 445. Otras personas autorizadas para conducir el
vehículo. La aduana podrá autorizar, previa solicitud del
titular del permiso, además de él, hasta dos de los acompañantes en
el viaje que tengan derecho a la importación temporal en las
condiciones de este Reglamento, para que puedan conducir el
vehículo en el territorio aduanero. Los nombres y demás datos de
las personas autorizadas deben consignarse en el permiso, de
acuerdo con lo establecido en el literal a) del Artículo anterior y
serán responsables ante las autoridades aduaneras y nacionales de
las obligaciones y deberes establecidos en el Código, este
Reglamento y demás disposiciones conexas.
Artículo 446. Requisitos para la autorización del permiso.
Para la autorización del permiso, el interesado debe cumplir ante
la aduana de arribo del vehículo con los requisitos
siguientes:
a) Presentar original y copia del título de propiedad expedido bajo
las regulaciones del país o Estado de procedencia. Si el interesado
no es el propietario, deberá presentar además del original del
título de propiedad, original o copia certificada de la
autorización del propietario emitida en el extranjero, en que
conste la anuencia del mismo para que el interesado ingrese al
territorio aduanero con su vehículo o en su defecto, deberá
presentar una declaración jurada notarial en ese sentido, rendida
por el propietario;
b) Presentar original y copia del pasaporte que demuestre la
condición migratoria; y
c) Presentar original y copia del certificado de aeronavegabilidad
o navegabilidad y certificado de registro o matrícula en el caso de
aeronaves y embarcaciones.
Adicionalmente, los Estados Parte podrán solicitar el cumplimiento
de otros requisitos, tales como seguros contra accidentes y daños a
terceros.
Artículo 447. Obligaciones generales del beneficiario. Son
obligaciones del beneficiario:
a) Portar en el vehículo el permiso original por el tiempo que
circule en el territorio aduanero;
b) Conducir personalmente el vehículo de que se trate, con las
salvedades establecidas en el Artículo 445 de este
Reglamento;
c) Entregar el permiso original a la aduana en caso que solicite la
importación definitiva, depósito bajo control aduanero o salida del
territorio aduanero, dentro del plazo autorizado; en caso
contrario, se aplicarán las sanciones correspondientes;
d) Reportar en forma inmediata a la aduana, la pérdida o
destrucción del permiso;
e) Notificar previamente a la aduana, la futura venta u otro acto
de enajenación del vehículo, con indicación si el mismo será objeto
de reexportación, importación definitiva o disfrute del plazo
restante, siempre que en este último caso, el adquirente reúna los
requisitos exigidos, en cuyo caso deberá gestionarse la emisión de
un nuevo permiso por el plazo restante. Cuando la venta o
enajenación se realice a quien no pueda hacer uso de este régimen,
deberá previamente someterlo a depósito aduanero o control de la
aduana correspondiente, con el objeto de ser sometido al régimen
correspondiente; y
f) Denunciar ante la autoridad competente y reportar a la aduana,
en forma inmediata, el robo, hurto o accidente del vehículo.
Artículo 448. Reexportación. Para los vehículos ingresados
en la categoría de turismo que al vencimiento del plazo no fueren
reexportados, previo a su destinación al régimen de reexportación o
importación definitiva, se cancelará la multa establecida en la
legislación de cada Estado Parte.
En el caso que el turista no esté dispuesto a reexportar o
nacionalizar el vehículo, éste causará abandono.
SECCIÓN III
OTROS CASOS DE IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS
Artículo 449. Importación temporal de naves o aeronaves de
transporte colectivo. Las naves o aeronaves dedicadas al
transporte colectivo podrán permanecer bajo el régimen de
importación temporal, hasta por el plazo de seis meses el cual
podrá ser prorrogado siempre que no exceda del plazo de un
año.
Artículo 450. Importación temporal de automotores terrestres por
organismos internacionales y funcionarios diplomáticos. Los
funcionarios de organismos internacionales en cuyos convenios
constitutivos se establezca este beneficio o del cuerpo diplomático
extranjero acreditado en el Estado Parte, podrán importar
temporalmente un vehículo automotor terrestre por el plazo que en
ellos se establezca o, en su defecto, por períodos consecutivos de
seis meses hasta completar un plazo igual a su permanencia en el
Estado Parte como consecuencia de la misión para la que fue
designado. En el caso de los vehículos automotores, importados
temporalmente por funcionarios del cuerpo diplomático, se
autorizarán en base a los principios de reciprocidad, que establece
la Convención de Viena, que regula las relaciones diplomáticas
entre los Estados.
Artículo 451. Importación temporal de automotores terrestres por
estudiantes extranjeros que realizan estudios de postgrado en el
Estado Parte. Los estudiantes extranjeros que realizan estudios
de postgrado en el Estado Parte y que demuestren esa condición a
través de certificación emitida por la institución de enseñanza
superior correspondiente, podrán gozar del beneficio de importación
temporal de un vehículo automotor terrestre, por períodos
consecutivos de seis meses hasta completar el tiempo razonable que
duren sus estudios.
Artículo 452. Obligaciones de los beneficiarios. En los
casos referidos en los dos Artículos anteriores, el beneficiario
tendrá la obligación de renovar el permiso de importación temporal
cada seis meses, antes de su fecha de su vencimiento, caso
contrario la Autoridad Aduanera dará por cancelado el régimen, con
las consecuencias legales correspondientes. Salvo lo dispuesto en
el Artículo 442 de este Reglamento, se aplicarán las demás
disposiciones de la presente Sección.
Artículo 453. Importación temporal de vehículos por ciudadanos
nacionales de los Estados Parte. Los Estados Parte podrán
disponer que sus ciudadanos nacionales con residencia legal en un
país limítrofe y cuyo vehículo esté matriculado en el mismo, puedan
importar temporalmente con fines turísticos, un vehículo por el
plazo máximo de un mes, previo cumplimiento de los requisitos y
condiciones establecidos por el Servicio Aduanero.
Artículo 454. Beneficiarios del Acuerdo. Conforme lo
establecido en el Acuerdo Regional para la Importación Temporal de
Vehículos por Carretera, los beneficiarios de este Acuerdo
podrán escoger el régimen que más les favorezca.
Artículo 455. Acuerdos bilaterales o multilaterales. Las
disposiciones de esta Sección establecen las facilidades aduaneras
mínimas para la importación temporal de vehículos de turistas y no
se oponen a la aplicación de facilidades mayores que
determinados países se hayan concedido o pudieren concederse en el
marco de acuerdos bilaterales o mediante convenios bilaterales o
multilaterales.
CAPÍTULO VIII
PROVISIONES DE A BORDO
Artículo 456. Provisiones de a bordo. Son provisiones de a
bordo las mercancías ingresadas temporalmente y destinadas a la
manutención de los tripulantes, para ser consumidas, compradas u
obsequiadas a los pasajeros por la empresa aérea o marítima;
además, las utilizadas en la operación, el funcionamiento y la
conservación de vehículos de transporte internacional de personas,
buques, aeronaves y trenes, con exclusión de las piezas, repuestos
y equipo del vehículo o unidad de transporte.
Artículo 457. Condición legal de las mercancías consideradas
provisiones de a bordo. Las mercancías consideradas provisiones
de a bordo gozarán de suspensión de tributos de importación,
bajo la condición de que permanezcan en el vehículo que las
introdujo al territorio aduanero o depositadas bajo control de la
aduana, en bodegas o locales autorizados por la Autoridad Aduanera
exclusivamente para el depósito de esa clase de mercancías,
destinadas al aprovisionamiento de vehículos de transporte
internacional durante el tiempo que permanezcan en el territorio
aduanero.
Las provisiones de a bordo también podrán destinarse al régimen de
importación definitiva, transbordarse o declararse para otro
régimen de conformidad con los procedimientos establecidos para
esos regímenes.
Artículo 458. Responsabilidad. Las empresas que mantengan
mercancías consideradas como provisiones de a bordo en bodegas o
locales habilitados para ese efecto, deberán cumplir con los
requisitos y obligaciones siguientes:
a) Cumplir con los procedimientos y normas de control que dicte el
Servicio Aduanero;
b) Llevar registros de todas sus actuaciones y operaciones ante el
Servicio Aduanero, en la forma y condiciones que éste establezca.
Los registros estarán a disposición de la Autoridad Aduanera,
cuando ésta lo solicite en cumplimiento de sus facultades de
control y fiscalización;
c) Proporcionar la información sobre su gestión, en la forma y por
los medios que establezca el Servicio Aduanero;
d) Integrarse en los sistemas informáticos autorizados por el
Servicio Aduanero;
e) Inscribir en los registros de la empresa las mercancías
recibidas en sus recintos, según los procedimientos y medios que
establezca el Servicio Aduanero;
f) Mantener y enviar registros de mercancías admitidas,
depositadas, retiradas u objeto de otros movimientos a la Autoridad
Aduanera, de conformidad con los formatos y las condiciones que
establezca el Servicio Aduanero;
g) Mantener a disposición de la Autoridad Aduanera los medios de
control de ingreso, permanencia y salida de mercancías; y
h) Rendir garantía que respalde el eventual pago de tributos por
incumplimiento, pérdida, menoscabo, daños no causados por caso
fortuito o fuerza mayor o cambio del fin para el cual fueron
ingresadas las mercancías, sin perjuicio de las acciones penales o
administrativas que correspondan.
Artículo 459. Habilitación de bodegas o locales. Las
empresas responsables de vehículos que habitualmente ingresen al
territorio aduanero mercancías como provisiones de a bordo, podrán
mantener bodegas o locales destinados al depósito de esas
mercancías, para lo cual deberán estar en todo momento bajo control
aduanero, previa habilitación por parte del Servicio
Aduanero.
Artículo 460. Declaración de mercancías para las provisiones de
a bordo que se trasladen del vehículo a bodegas o locales
habilitados. Las mercancías consideradas provisiones de a bordo
que ingresen en vehículos de transporte internacional de personas,
buques, aeronaves y trenes, podrán ser trasladadas a bodegas o
locales autorizados por el Servicio Aduanero, previa aceptación de
la declaración de mercancías presentada ante la aduana
correspondiente por el representante de la compañía responsable del
vehículo.
Artículo 461. Datos que debe contener la declaración de
mercancías para el traslado. La declaración de mercancías a la
que se refiere el Artículo anterior deberá contener la información
necesaria respecto de los aspectos siguientes:
a) Identificación de la compañía responsable del vehículo y del
representante que presenta la declaración de mercancías;
b) Datos sobre el país de origen de las mercancías, el país de
procedencia, el puerto extranjero de embarque o carga de las
mercancías y el transporte empleado;
c) Descripción precisa de las mercancías, incluyendo nombre
comercial y características que las identifican, número de bultos y
marcas de identificación, pesos bruto y neto, clasificación
arancelaria y valor de las mercancías;
d) Ubicación y fecha de ingreso del vehículo que transporta las
mercancías;
e) Identificación de los documentos que acompañan la declaración de
mercancías, tales como: factura comercial, documento de transporte
y requisitos no arancelarios, cuando lo requieran.
Artículo 462. Aceptación de la declaración de mercancías.
Aceptada la declaración de mercancías y de no proceder la
verificación inmediata, se autorizará el levante de las mercancías
para su traslado a las bodegas o locales autorizados.
El reconocimiento físico se podrá realizar en el propio vehículo o
en las bodegas o locales autorizados.
Artículo 463. Plazo. El plazo máximo de permanencia de las
mercancías en el territorio aduanero, será de seis meses contados a
partir de su ingreso. Vencido este plazo sin haber realizado su
reexportación o cambio de régimen, causarán abandono en favor del
Fisco.
Artículo 464. Monto de la garantía. La garantía, cuando sea
exigida por el Servicio Aduanero, será igual al monto promedio
mensual del valor de las mercancías que hubieren sido depositadas
en las bodegas o locales autorizados durante el año calendario
anterior. Si la empresa responsable de la bodega o local no hubiere
funcionado como tal durante los últimos seis meses del año
calendario anterior, la garantía se calculará con base en el valor
promedio mensual proyectado para el año en que regirá la
garantía.
La garantía se regirá por lo dispuesto en el Artículo 52 del Código
y deberá cubrir el plazo comprendido entre el primero de enero al
treinta y uno de diciembre, renovable por períodos iguales.
Artículo 465. Provisiones de buques y aeronaves. Las
provisiones de a bordo que traigan consigo las naves marítimas y
aéreas para ser consumidas u obsequiadas a los pasajeros y a la
tripulación que permanezcan en el medio de transporte no estarán
afectas a tributos. El capitán o responsable manifestará a la
Autoridad Aduanera la reseña de las provisiones de a bordo para el
eventual ejercicio del control aduanero. Cualquier provisión que
sea descargada estará sujeta a los procedimientos de despacho
previstos en este Reglamento.
CAPÍTULO IX
DE LA ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO
ACTIVO
Artículo 466. Definiciones. Para los efectos del presente
Capítulo se aplicarán las definiciones siguientes:
a) Operaciones de perfeccionamiento activo:
i. La elaboración de mercancías, incluso su montaje, ensamblaje o
adaptación a otras mercancías.
ii. La transformación de mercancías.
iii. La reparación de mercancías, incluso su restauración y su
puesta a punto.
iv. La utilización de algunas mercancías determinadas que no se
encuentran en productos compensadores, pero que permiten o
facilitan la obtención de estos productos aunque desaparezcan total
o parcialmente durante su utilización.
b) Productos compensadores: Los productos resultantes de
operaciones de perfeccionamiento.
c) Coeficiente de producción: La cantidad o el porcentaje de
productos compensadores obtenidos en el perfeccionamiento de una
cantidad determinada de mercancías de importación.
d) Mermas: Los efectos que se consumen o pierden en el desarrollo
de los procesos de perfeccionamiento y cuya integración al producto
no pueda comprobarse.
e) Desperdicios: Residuos de los bienes resultantes después del
proceso de perfeccionamiento a que son sometidos.
Artículo 467. Plazo del régimen. El plazo de permanencia de
las mercancías introducidas para su perfeccionamiento al amparo del
régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, será de
hasta doce meses improrrogables, contado a partir del día de
aceptación de la declaración de mercancías correspondiente.
Para la aplicación de este régimen se requerirá la constitución de
garantía, salvo que leyes especiales no exijan tal requisito.
Artículo 468. Declaración. La declaración para el régimen de
admisión temporal para perfeccionamiento activo contendrá la
información que establece el Artículo 320 de este Reglamento.
Artículo 469. Documentos que sustentan la declaración. La
declaración se sustentará en los documentos mencionados en el
Artículo 321 de este Reglamento, con excepción de los referidos en
los literales c) y d) de dicho Artículo.
Artículo 470. Autorización. Podrá beneficiarse de este
régimen toda persona, debidamente autorizada por la autoridad
competente, que introduzca al territorio aduanero mercancías para
ser destinadas a procesos de transformación, elaboración,
reparación u otros legalmente autorizados.
Para garantizar las operaciones que se ejecuten dentro del régimen
y eventualmente los tributos correspondientes, se requerirá del
otorgamiento de garantía en una de las formas de las que se
establecen en el Artículo 52 del Código.
Artículo 471. Plazo para inicio de operaciones. Las personas
autorizadas para realizar operaciones dentro de este régimen
deberán iniciarlas dentro de un plazo de seis meses, contados a
partir de la notificación de la resolución que les autoriza el
régimen. Este plazo podrá ser prorrogado por la autoridad
competente hasta por otros seis meses, previa solicitud justificada
del interesado. Vencido el plazo sin iniciar operaciones, se tendrá
por cancelada la autorización.
Artículo 472. Controles. Sin perjuicio de otras
atribuciones, corresponde al Servicio Aduanero el control sobre el
uso y destino de las mercancías acogidas al presente régimen. En el
ejercicio de ese control el Servicio Aduanero podrá:
a) Revisar o fiscalizar el coeficiente de producción o el modo de
establecerlo y los procesos de producción y demás operaciones
amparadas al régimen;
b) Controlar el traslado de las mercancías, sus mermas y
desperdicios, subproductos o productos compensadores
defectuosos;
c) Autorizar y controlar la destrucción de materias primas,
insumos, desperdicios o productos compensadores;
d) Fiscalizar la entrega de bienes donados por beneficiarios del
régimen a entidades de beneficencia pública;
e) Verificar la cancelación del régimen; y
f) Otros que el Servicio Aduanero considere pertinentes.
Artículo 473. Obligaciones. Los beneficiarios del régimen
tendrán frente al Servicio Aduanero, entre otras, las obligaciones
siguientes:
a) Contar con el equipo necesario para efectuar la transmisión
electrónica de los registros, consultas y demás información
requerida por el Servicio Aduanero;
b) Establecer los enlaces de comunicación para facilitar la
transmisión de declaraciones y demás información relativa a las
operaciones que efectúen dentro del régimen;
c) Contar con los medios suficientes que aseguren la custodia y
conservación de las mercancías admitidas temporalmente;
d) Informar a la Autoridad Aduanera de las mercancías dañadas,
perdidas o destruidas y demás irregularidades ocurridas durante el
plazo de permanencia;
e) Responder directamente ante el Servicio Aduanero por las
mercancías admitidas temporalmente en sus locales desde el momento
de su recepción y por el pago de las obligaciones tributarias
aduaneras de las mercancías dañadas, perdidas o destruidas, salvo
que estas circunstancias hubieren sido causadas por caso fortuito o
fuerza mayor;
f) Proporcionar la información a que se refiere el Artículo 475 de
este Reglamento;
g) Llevar en medios informáticos los registros contables, el
control de sus operaciones aduaneras y del inventario de las
mercancías sujetas al régimen, de acuerdo a los requerimientos
establecidos por el Servicio Aduanero;
h) Proporcionar la información que sea necesaria para determinar
las mercancías que se requieran para la producción o ensamble de
los productos compensadores, así como para determinar las mermas,
subproductos o desechos resultantes del proceso de
producción;
i) Permitir y facilitar las inspecciones y verificaciones que
efectúe el Servicio Aduanero;
j) Proporcionar cualquier otra información pertinente que permita
las fiscalizaciones o verificaciones necesarias que se efectúen por
el Servicio Aduanero; y
k) Proveer al Servicio Aduanero de las instalaciones físicas y el
equipo necesario para el trabajo de los funcionarios que efectuarán
los controles en las operaciones que se ejecuten por los
beneficiarios del régimen.
Artículo 474. Traslados permitidos. Se permitirán los
traslados siguientes:
a) Entre beneficiarios del régimen: Podrán trasladarse
definitivamente mercancías introducidas bajo el régimen de admisión
temporal para perfeccionamiento activo.
b) Entre beneficiarios del régimen y subcontratados: Cualquier
beneficiario del régimen podrá trasladar a terceras personas
subcontratadas por él, mercancías ingresadas temporalmente, con el
objeto que elaboren productos para reexportación, siendo en este
caso dicho beneficiario responsable por el pago de los derechos e
impuestos correspondientes, si tales bienes no son reexportados del
territorio aduanero dentro del plazo de permanencia.
c) Entre beneficiarios del régimen y usuarios de zonas francas:
También podrán trasladarse mercancías entre beneficiarios del
régimen y empresas ubicadas dentro de zonas francas, previo
cumplimiento de las obligaciones legales que corresponda.
Los traslados mencionados en los literales anteriores se efectuarán
utilizando los formatos y en las condiciones que al efecto
establezca el Servicio Aduanero.
Artículo 475. Deber de suministrar información. Los
beneficiarios de este régimen deberán suministrar con la
periodicidad requerida por el Servicio Aduanero, la información
necesaria para lograr el efectivo control del régimen,
especialmente la relacionada con la reexportación de las
mercancías, la proporción que represente de las admitidas
temporalmente, las mermas y desperdicios que no se reexporten, las
donaciones y las destrucciones de mercancías, así como las
importaciones definitivas al territorio aduanero.
La información se suministrará a través de los formatos
establecidos por el Servicio Aduanero.
Artículo 476. Responsabilidades. El Servicio Aduanero
exigirá el pago del adeudo y aplicará las sanciones o interpondrá
las denuncias correspondientes en los casos siguientes:
a) Cuando vencido el plazo autorizado, el beneficiario del régimen
no compruebe a satisfacción del Servicio Aduanero que las
mercancías o los productos compensadores se hubieren reexportado o
destinado a cualquiera de los demás tratamientos legalmente
autorizados;
b) Cuando se compruebe que, las mercancías o los productos
compensadores se utilizaron para un fin o destino diferente del
autorizado; y
c) Cuando las mercancías o los productos compensadores se dañen,
destruyan o pierdan por causas imputables al beneficiario.
Artículo 477. Cancelación del régimen. El régimen de
admisión temporal para perfeccionamiento activo se cancelará por
las causas siguientes:
a) Cuando las mercancías admitidas temporalmente, se reexporten en
cualquier estado dentro del plazo autorizado;
b) Cuando las mercancías admitidas temporalmente, se trasladen
definitivamente a otros beneficiarios o personas autorizadas para
operar el régimen, bajo cuya responsabilidad quedarán cargadas las
mismas;
c) Cuando se destinen las mercancías, dentro del plazo, a otros
regímenes aduaneros o tratamientos legales autorizados;
d) Cuando las mercancías se tengan como importadas definitivamente
por ministerio de ley;
e) Cuando se produzca el abandono voluntario de las mercancías a
favor del Fisco; y
f) Cuando se destruyan las mercancías por caso fortuito, fuerza
mayor o con la autorización y bajo el control del Servicio
Aduanero.
Para los efectos del literal c) de este Artículo, cuando las
mercancías que se hubieren admitido para someterlas a un proceso de
transformación, elaboración o reparación, cambien de régimen de
admisión temporal a definitivo, no se requerirá la presentación de
las mismas ante la aduana para su despacho.
Artículo 478. Tratamiento de desperdicios. Los desperdicios
que resulten de las operaciones de perfeccionamiento, que no se les
prive totalmente de valor comercial, deberán someterse a cualquier
otro régimen o destino legalmente permitido.
En este caso, las mercancías deberán de clasificarse de conformidad
a como se presenten para su despacho.
No se consideran importados definitivamente los desperdicios de las
mercancías admitidas temporalmente, siempre que los mismos se
destruyan o se reciclen en el mismo proceso de producción y se
cumpla con las normas de control que establezca el Servicio
Aduanero.
La destrucción de los desperdicios generados en los procesos
productivos, procederá previa autorización del Servicio Aduanero.
La solicitud para obtener la autorización relacionada, deberá
contener los datos relativos a la empresa, su representante legal,
la mercancía a destruir, el lugar y fecha de la destrucción. El
Servicio Aduanero, dependiendo del tipo de desperdicios a destruir,
solicitará opinión de las entidades competentes, a efecto de que
participen en el acto de destrucción o den su anuencia al mismo. En
el acto de destrucción, se levantará el acta respectiva, cuya
certificación servirá a la empresa calificada, como descargo en su
cuenta corriente.
Asimismo, en situaciones específicas la Autoridad Aduanera, previa
solicitud de parte interesada podrá permitir que los desperdicios
resultantes de los procesos productivos puedan ser donados a
instituciones de beneficencia o en su caso, ser importados en el
estado en que se encuentren cumpliendo con los requisitos y
formalidades inherentes al régimen de importación definitiva.
Artículo 479. Reimportación. Para la reimportación de
mercancías sometidas al régimen de perfeccionamiento activo en el
territorio aduanero y que fueran reexportadas, a su retomo al
territorio aduanero por devolución del extranjero, estarán sujetas
al pago de los tributos las materias primas y bienes intermedios
extranjeros utilizados para su elaboración y que fueron importados
bajo el régimen suspensivo oportunamente.
Artículo 480. Devoluciones. Los productos terminados que se
hayan exportado o reexportado una vez sometidas a procesos de
perfeccionamiento activo en el territorio aduanero y que sean
devueltos al mismo para su reparación, podrán ingresar bajo el
régimen de admisión temporal para el perfeccionamiento activo,
previa constitución de la garantía correspondiente.
Artículo 481. Caso especial de importación definitiva. Las
mercancías admitidas o importadas temporalmente que al vencimiento
del plazo de permanencia, el beneficiario no comprobare que han
sido reexportadas o destinadas a cualquiera de los demás
tratamientos legalmente autorizados, se considerarán importadas
definitivamente al territorio aduanero y consecuentemente estarán
afectas a los tributos correspondientes y al cumplimiento de las
obligaciones aduaneras no tributarias.
CAPÍTULO X
RÉGIMEN DE DEPÓSITO ADUANERO
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 482. Declaración. El ingreso de mercancías al
régimen de depósito aduanero se hará a través de la transmisión en
forma electrónica de la declaración de mercancías respectiva que
contendrá, en lo conducente, la información que establece el
Artículo 320 de este Reglamento.
Artículo 483. Documentos que sustentan la declaración. La
declaración se sustentará, en lo que proceda, con los documentos
indicados en el Artículo 321 de este Reglamento.
Las licencias, permisos, certificados u otros documentos referidos
al cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias
a que estén sujetas las mercancías, y demás autorizaciones, serán
requeridas al momento del ingreso al territorio aduanero o la
destinación a otro régimen distinto al de depósito aduanero, según
lo disponga la legislación de la materia.
Artículo 484. Consulta sobre intervención de funcionario
aduanero en la descarga o recepción. En los casos en que el
Servicio Aduanero no cuente con delegación de aduanas en el
depósito aduanero, el depositario aduanero consultará a la aduana
correspondiente, con la comunicación de la recepción de los
vehículos y unidades de transporte, si la descarga de los bultos se
efectuará con intervención de funcionario aduanero.
Una vez efectuada la consulta, la Autoridad Aduanera
correspondiente comunicará al depositario las condiciones en las
que se efectuará la descarga, en aplicación de los criterios de
riesgo.
Artículo 485. Descarga con intervención de funcionario
aduanero. En los casos en que el Servicio Aduanero no cuente
con delegación de aduanas en el depósito aduanero, el funcionario
designado deberá trasladarse, dentro de un plazo máximo de dos
horas contadas a partir de la comunicación respectiva, al depósito
aduanero en que se ubique el medio de transporte y la mercancía, a
efecto de inspeccionar la descarga. No obstante, si las
instalaciones del auxiliar se encuentran ubicadas fuera del
perímetro de veinticinco kilómetros de las instalaciones de la
aduana correspondiente, el plazo será de tres horas. Si
transcurrido el plazo indicado, el funcionario no se apersona al
lugar, el depositario procederá a efectuar la descarga y dejará
constancia de tal situación en el documento de ingreso a sus
instalaciones.
La Autoridad Aduanera correspondiente velará por el cumplimiento
del plazo establecido y tomará las medidas correspondientes a
efecto de establecer la responsabilidad del funcionario aduanero y
del auxiliar.
Artículo 486. Descarga sin intervención de funcionario
aduanero. Cuando proceda la descarga de los bultos sin
intervención de funcionario aduanero, el depositario procederá a
efectuarla y dejará constancia de tal situación en el documento de
ingreso al depósito. La descarga debe ser finalizada como máximo
dentro del día hábil siguiente, contado desde la fecha y hora
indicada para el inicio del proceso.
Artículo 487. Plazo para finalizar la descarga de la unidad de
transporte. Cuando se haya designado funcionario aduanero para
inspeccionar la descarga y éste no se haya apersonado al lugar, la
descarga se deberá concluir dentro del día hábil siguiente contado
a partir del vencimiento del tiempo establecido en el Artículo 485
de este Reglamento.
En los casos en que no se requiera la intervención de funcionario,
el plazo correrá a partir de la comunicación respectiva de la
Autoridad Aduanera correspondiente.
Artículo 488. Recepción de bultos. Previo a la recepción de
los bultos, se verificará que el dispositivo de seguridad colocado
en el medio de transporte, no tenga señales de violación. Si el
dispositivo de seguridad o el medio de transporte hubieren sido
violados, se deberá proceder conforme lo establece la legislación
correspondiente.
La recepción de bultos se realizará con base en la información que
contiene la declaración de mercancías o en el documento respectivo.
El depositario y el transportista aduanero y el funcionario
aduanero cuando intervenga, dejarán constancia de sus actuaciones y
registros en el sistema informático, en la declaración de
mercancías o en el documento respectivo, incluyendo la hora y fecha
de tal acto, la que se tendrá para todos los efectos legales como
la fecha de iniciación del régimen de depósito aduanero.
Sin perjuicio de las sanciones que resultaran procedentes y cuando
el Servicio Aduanero así lo disponga, en el caso de encontrarse
alguna discrepancia, el transportista, el consignatario o su
representante, según el caso, será el responsable de justificarla
ante la Autoridad Aduanera correspondiente.
Artículo 489. Reporte de la descarga. Finalizada la descarga
de la mercancía de la unidad de transporte, el depositario la
ubicará en sus instalaciones y deberá transmitir por medios
electrónicos, dentro de un plazo máximo de tres horas hábiles, el
resultado de esa operación a la aduana correspondiente. El reporte
debe contener al menos la información siguiente:
a) Identificación del consignatario;
b) Número de la declaración o documento de ingreso;
c) Número del documento de transporte;
d) Cantidad de bultos recibidos y peso bruto en kilogramos o
volumen;
e) Marcas de los bultos si los hubiere;
f) Descripción de las mercancías;
g) Detalle de daños o averías;
h) Detalle de faltantes o sobrantes si los hubiere; y
i) Fecha y hora de ingreso a depósito.
Artículo 490. Discrepancias al momento del arribo. Si al
momento de la recepción de los bultos se encontraren discrepancias
en la cantidad declarada respecto de la recibida, se procederá a
levantar un acta en que se haga mención de esta circunstancia y se
procederá de acuerdo a lo establecido en el Artículo 261 y demás
disposiciones aplicables de este Reglamento, salvo que se haya
configurado respecto de los sobrantes presunción fundada de
infracción penal.
Artículo 491. Comunicación del ingreso y salida de las
mercancías del depósito. El depositario aduanero registrará y
comunicará al Servicio Aduanero el ingreso y la salida de
mercancías al depósito, de acuerdo con los procedimientos que al
efecto se dispongan.
El depositario o el delegado de aduanas deberá transmitir en forma
electrónica un informe a la Autoridad Aduanera correspondiente de
las cantidades, marcas, daños, faltantes o sobrantes de los bultos
y demás información que señale este Reglamento, al momento del
ingreso de la mercancía al depósito aduanero.
Artículo 492. Plazo de permanencia de las mercancías. El
plazo de permanencia de las mercancías en depósito aduanero será de
un año improrrogable, contado a partir de la fecha de la recepción
de la mercancía por parte del depositario. Vencido este plazo, la
mercancía se considerará en abandono.
Artículo 493. Retiro de mercancías del depósito aduanero.
Para el retiro de mercancías de los depósitos aduaneros, será
necesario contar con la autorización de la Autoridad Aduanera
correspondiente, de conformidad con lo establecido en el literal e)
del Artículo 115 de este Reglamento. El retiro de las mercancías
podrá ser total o parcial, de acuerdo a las regulaciones
establecidas en este Reglamento para cada régimen u operación
aduanera.
Artículo 494. Cancelación del régimen. El régimen de
depósito aduanero se cancelará por las causas siguientes:
a) Destinación a otro régimen aduanero autorizado, dentro del plazo
del depósito;
b) Destrucción total de las mercancías con autorización del
Servicio Aduanero, o por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente
comprobados a satisfacción del mismo; y
c) Abandono de las mercancías.
En caso de destrucción de mercancías que se encuentren en depósito
aduanero por autorización del Servicio Aduanero, o por caso
fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados a satisfacción del
mismo, el representante legal del depósito deberá dar aviso de
dicha circunstancia a la aduana en cuya circunscripción territorial
esté ubicado, dentro de las veinticuatro horas siguientes al'
suceso. En este caso, dichas mercancías no estarán sujetas al pago
de los tributos.
En el caso de las mercancías caídas en abandono, el depositario
deberá dar aviso a la Autoridad Aduanera correspondiente para el
inicio de los trámites de subasta de conformidad con lo establecido
en este Reglamento.
Artículo 495. Traslados de mercancías entre depósitos
aduaneros. Cuando se realicen traslados entre depositarios
aduaneros de mercancías que permanecen bajo el régimen de depósito
aduanero, será necesaria la autorización del Servicio Aduanero. En
todo caso el plazo de permanencia de las mercancías, empieza a
contar a partir de la fecha en que las mercancías se ingresaron al
primer depósito aduanero.
Artículo 496. Remisión de oficio a un depósito. Por razones
de control o de seguridad fiscal, la Autoridad Aduanera podrá
ordenar de oficio el traslado de mercancías a determinado depósito
aduanero. Para esos efectos, la aduana correspondiente, en
coordinación con los depositarios aduaneros, establecerá un plan de
distribución rotativa y porcentual a los distintos depósitos
aduaneros, tomando en consideración el tipo de depósito y las
características de las mercancías, asumiendo los costos el titular
de las mercancías o quien demuestre mejor derecho.
Artículo 497. Limitaciones para el almacenamiento de
mercancías. Para las mercancías que al momento del arribo, o
almacenadas en depósito aduanero, que por su naturaleza sean
perecederas o tengan el riesgo de causar daños a otras mercancías
depositadas o a las instalaciones, el depositario, al momento del
arribo o en que constate tal extremo, deberá dar aviso de inmediato
al consignatario y a la Autoridad Aduanera correspondiente. A
partir de este momento, la Autoridad Aduanera otorgará un plazo de
cinco días para el retiro de las mismas o su posterior
destinación.
De no realizarse el traslado en dicho plazo, las mercancías
causarán abandono y deberán ser trasladadas o destruidas a costa
del consignatario o depositario.
Artículo 498. Mercancías dañadas o destruidas. Las
mercancías dañadas o destruidas que conserven algún valor económico
podrán importarse definitivamente en el estado en que se
encuentren, mediante el pago de los tributos
correspondientes.
Artículo 499. Horario de servicio del depósito aduanero. El
depositario aduanero deberá proporcionar sus servicios en los
horarios siguientes:
a) El servicio de recepción de vehículos y unidades de transporte,
las veinticuatro horas del día, los 365 días del año; y
b) El servicio de depósito aduanero, como mínimo, en el horario de
funcionamiento normal de la aduana correspondiente.
En el caso del literal b) anterior, deberá solicitarse autorización
para cualquier ampliación al horario de servicio. Las ampliaciones
excepcionales no tienen carácter permanente, sino que se efectúan
para una operación en particular y deberán solicitarse al menos con
dos horas de anticipación a la finalización del horario de
funcionamiento de la aduana.
Artículo 500. Permanencia de mercancías en la unidad de
transporte. En forma excepcional, el depositario podrá
solicitar a la Autoridad Aduanera, la autorización para no
descargar de la unidad de transporte las mercancías ingresadas al
depósito aduanero que, por sus características, sean de difícil
movilización o almacenamiento, de conformidad con los lineamientos
que al efecto defina el Servicio Aduanero.
Para el caso a que se refiere el cuarto párrafo del Artículo 234 de
este Reglamento, se permitirá no descargar mercancías peligrosas
para la salud y el medio ambiente.
SECCIÓN II
ACTIVIDADES PERMITIDAS EN DEPÓSITO ADUANERO
Artículo 501. Independencia de la actividad. Las actividades
permitidas dentro del depósito aduanero, previstas en el Artículo
116 de este Reglamento, son independientes de las actividades
propias e inherentes al depósito aduanero, por lo que los controles
aduaneros e internos del auxiliar, que se ejerzan sobre las
mercancías, deberán estar separados.
Artículo 502. Solicitud para actividades permitidas. La
solicitud para realizar actividades permitidas dentro del depósito
aduanero deberá ser presentada por el consignatario o su
representante ante la Autoridad Aduanera correspondiente, por
transmisión en forma electrónica u otros medios que ésta
establezca.
Artículo 503. Comprobación del proceso y salida. La
Autoridad Aduanera realizará las comprobaciones pertinentes sobre
el proceso realizado y el destino de las mercancías.
Las mermas y los desperdicios de las mercancías extranjeras
resultantes de la actividad permitida a que fueron sometidas, serán
reexportados, destruidos o importados definitivamente conforme a
las disposiciones de este Reglamento.
Artículo 504. Ingreso de mercancías en libre circulación.
Las materias y productos en libre circulación, que se utilicen en
las actividades permitidas dentro del depósito aduanero, deberán
ser reportadas a su ingreso, mediante las formas y condiciones
establecidas por el Servicio Aduanero.
Artículo 505. Manual de procedimientos. El Servicio Aduanero
establecerá y publicará el manual de procedimientos obligatorios
para el trámite, operación y control de las actividades permitidas
a que se someterán las mercancías dentro del depósito aduanero,
conforme a lo dispuesto en el Artículo 116 de este Reglamento.
CAPÍTULO XI
DE LA ZONA FRANCA
Artículo 506. Declaración de mercancías. La declaración de
mercancías para el régimen de zona franca contendrá, en lo
conducente, la información que establece el Artículo 320 de este
Reglamento.
Artículo 507. Documentos que sustentan la declaración. La
declaración de mercancías se sustentará, en lo conducente, en los
documentos mencionados en el Artículo 321 de este Reglamento.
Artículo 508. Control. El Servicio Aduanero o la entidad que
señale la normativa específica, ejercerá el control sobre el uso y
destino de las mercancías acogidas al presente régimen. En el
ejercicio de ese control, deberá entre otros:
a) Vigilar el perímetro y las vías de acceso y salida de la
zona;
b) Revisar o fiscalizar el coeficiente de producción o modo de
establecerlo y los procesos de producción de las operaciones
amparadas al régimen;
c) Controlar el ingreso y salida de las personas, mercancías, los
medios de transporte; y
d) Controlar el traslado de las mercancías, sus mermas y
desperdicios, subproductos o productos compensadores
defectuosos.
Artículo 509. Obligaciones. Los beneficiarios del régimen
tendrán ante el Servicio Aduanero, entre otras, las obligaciones
siguientes:
a) Contar con el equipo necesario para efectuar la transmisión
electrónica de los registros, consultas y demás información
requerida por el Servicio Aduanero;
b) Contar con los medios suficientes que aseguren la custodia y
conservación de las mercancías admitidas bajo este régimen;
c) Informar a la Autoridad Aduanera de las mercancías dañadas,
perdidas o destruidas y demás irregularidades ocurridas durante su
permanencia en la zona franca;
d) Responder directamente ante el Servicio Aduanero por las
mercancías recibidas en sus locales desde el momento de su
recepción y por el pago de las obligaciones tributarias aduaneras
de las mercancías dañadas, perdidas o destruidas, salvo que estas
circunstancias hubieren sido causadas por caso fortuito o fuerza
mayor;
e) Llevar en medios informáticos el registro de sus operaciones
aduaneras, así como el control de inventarios de las mercancías
sujetas al régimen, de acuerdo a los requerimientos establecidos
por el Servicio Aduanero;
f) Proporcionar la información que sea necesaria para determinar
las mercancías que se requieran para la producción o ensamble de
los productos compensadores, así como para determinar las mermas,
subproductos o desechos resultantes del proceso de
producción;
g) Permitir y facilitar las inspecciones y verificaciones que
efectúe el Servicio Aduanero; y
h) Proporcionar cualquier otra información pertinente que permita
las fiscalizaciones o verificaciones necesarias que se efectúen por
el Servicio Aduanero.
Artículo 510. Cancelación del régimen. El régimen de zona
franca se cancelará por las causas siguientes:
a) Cuando las mercancías y los productos compensadores sean
remitidos al exterior del territorio aduanero;
b) Cuando las mercancías y los productos compensadores sean
destinados a otro régimen autorizado;
c) Destrucción total de las mercancías con autorización del
Servicio Aduanero, o por caso fortuito o fuerza mayor debidamente
comprobados a satisfacción del mismo; y
d) Cuando se produzca el abandono voluntario de las mercancías a
favor del Fisco.
Artículo 511. Aplicación supletoria. Son aplicables a este
régimen, en lo conducente, las disposiciones del régimen de
perfeccionamiento activo y del régimen de depósito aduanero
regulado en los Artículos 466, 472, 474, 475, 478, 488, 489, 490,
491, 493 y 499 de este Reglamento.
CAPÍTULO XII
DE LA EXPORTACIÓN TEMPORAL CON REIMPORTACIÓN EN EL MISMO
ESTADO
Artículo 512. Declaración de mercancías. La declaración de
mercancías para el régimen de exportación temporal con
reimportación en el mismo estado contendrá, en lo conducente, los
datos de la declaración de mercancías para el régimen de
exportación definitiva.
Artículo 513. Documentos que sustentan la declaración de
mercancías. La declaración de mercancías se sustentará en los
documentos indicados en el Artículo 321 de este Reglamento, con
excepción de los documentos a que se refieren los literales a), c)
y d) de dicho Artículo.
En el caso de que al momento de la exportación no se cuente con el
documento de transporte, se aceptará la orden de embarque
respectiva.
Artículo 514. Verificaciones en el despacho. Durante el
despacho se efectuarán las verificaciones siguientes:
a) Que la declaración de mercancías se haya transmitido y validado
por el Servicio Aduanero para el efecto de su aceptación y se
autorizará el régimen, quedando sujeta a la verificación inmediata;
y
b) Que la declaración de mercancías cumpla con los requisitos
documentales indicados en el Artículo 513 de este Reglamento.
Si la Autoridad Aduanera detecta irregularidades en la verificación
inmediata, procederá conforme a este Reglamento.
Artículo 515. Plazo de permanencia. La permanencia de las
mercancías bajo el régimen de exportación temporal con
reimportación en el mismo estado será hasta por un plazo de seis
meses contados a partir de la fecha de aceptación de la declaración
de mercancías.
Artículo 516. Reimportación. La declaración de mercancías
para la reimportación de mercancías que se hubiesen exportado bajo
el régimen de exportación temporal con reimportación en el mismo
estado, que se realice dentro del plazo de permanencia en el
exterior establecido para dicho régimen, se sustentará en los
documentos indicados en los literales b) y e), cuando proceda, del
Artículo 321 de este Reglamento, debiendo adjuntar copia
certificada de la declaración de mercancías de exportación
temporal, o indicar el número de la misma. En este caso las
mercancías no causarán el pago de tributos.
La reimportación de mercancías exportadas temporalmente, podrá
realizarse parcial o totalmente y no requerirá de autorización
previa, debiendo la Autoridad Aduanera constatar que se trata de
las mismas mercancías que salieron del territorio aduanero al
amparo del régimen de exportación temporal.
En todos los casos, las mercancías deberán ser objeto del
reconocimiento físico por parte de la Autoridad Aduanera.
Artículo 517. Procedimiento de discrepancias. Si como
consecuencia de la verificación inmediata, se comprueba que las
mercancías objeto de reimportación no retornan en su mismo estado,
se tendrá que pagar el diferencial sobre el valor agregado
incorporado a las mercancías y ajustar mediante las incidencias que
se notificarán al exportador, a efecto de que éste proceda a la
rectificación respectiva y efectúe el pago del ajuste o, en su
caso, garantice en la forma que se establece en el Artículo 52 del
Código.
Si como consecuencia de la verificación inmediata, se comprueba que
las mercancías objeto de reimportación no corresponden a las
mercancías que se exportaron temporalmente o se reimportan en una
cantidad mayor, se procederá a iniciar las acciones legales que
correspondan.
Artículo 518. Requisitos para gozar de la liberación. Para
gozar de los beneficios de este régimen al reimportarse las
mercancías, el declarante deberá cumplir los requisitos
siguientes:
a) Que la declaración de mercancías de reimportación sea
debidamente presentada y aceptada dentro del plazo de permanencia
de la exportación temporal;
b) Que las mercancías no hayan sido objeto de transformación
alguna;
c) Que se establezca plenamente la identidad de las mercancías;
y
d) Que quien efectúa la reimportación sea la misma persona que
efectuó la exportación.
Artículo 519. Reimportación de mercancías fuera del plazo.
La reimportación de mercancías que se hubiesen exportado bajo el
régimen de exportación temporal con reimportación en el mismo
estado, que se realice después del vencimiento del plazo de
permanencia en el exterior establecido para dicho régimen, causará
el pago de los tributos y el cumplimiento de las obligaciones no
arancelarias, propios del régimen de importación definitiva, como
si dichas mercancías se importaran por primera vez al territorio
aduanero.
Artículo 520. Cancelación del régimen. El régimen se
cancelará por las causas siguientes:
a) Reimportación dentro del plazo establecido.
b) Cambio a los regímenes de exportación definitiva o de
perfeccionamiento pasivo, dentro del plazo establecido.
c) Pérdida o destrucción de las mercancías por caso fortuito o
fuerza mayor debidamente comprobados a satisfacción del Servicio
Aduanero.
En los casos de los literales a) y b) se deberá cumplir con todos
los requisitos y formalidades que correspondan al régimen que se
solicita.
Artículo 521. Supletoriedad. Las normas relativas a la
importación temporal con reexportación en el mismo estado se
aplicarán a este régimen en todo lo que sea conducente.
CAPÍTULO XIII
DE LA EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO
PASIVO
Artículo 522. Declaración de mercancías. La declaración de
mercancías para el régimen de exportación temporal para
perfeccionamiento pasivo contendrá, en lo conducente, los datos de
la declaración de mercancías para el régimen de exportación
definitiva.
Artículo 523. Documentos que sustentan la declaración. La
declaración de mercancías se sustentará en los documentos indicados
en el Artículo 321 de este Reglamento, con excepción de los
documentos a que se refieren los literales a), c) y d) de dicho
Artículo. Además, deberá adjuntar copia de la garantía de
funcionamiento, cuando se trate del supuesto previsto en el literal
a) del Artículo 526 de este Reglamento.
En el caso de que al momento de la exportación no se cuente con el
documento de transporte, se aceptará la orden de embarque
respectiva.
Artículo 524. Plazo de permanencia. La permanencia de las
mercancías bajo el régimen de exportación temporal para el
perfeccionamiento pasivo será de seis meses contados a partir de la
aceptación de la declaración de mercancías.
Artículo 525. Reimportación. La declaración de mercancías
para la reimportación de mercancías que se hubiesen exportado bajo
el régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo,
que se realice dentro del plazo de permanencia en el exterior
establecido para dicho régimen, se sustentará en los documentos
indicados en los literales b) y e), cuando proceda, del Artículo
321 de este Reglamento, debiendo adjuntar copia certificada o
indicar el número de la declaración de mercancías de exportación
temporal.
En los casos de reimportación de mercancías sometidas a
perfeccionamiento y reparación, excepto cuando se trate de
reparación dentro del plazo de garantía de funcionamiento, deberá
adjuntarse la factura comercial, que acredite el valor agregado
incorporado que incluya el costo de la reparación, en su caso.
Igual condición, cuando se trate de reimportación de mercancías
sustitutas con valor mayor a la exportada temporalmente.
La reimportación de mercancías exportadas temporalmente, podrá
realizarse parcial o totalmente y no requerirá de autorización
previa.
En todos los casos, las mercancías deberán ser objeto del
reconocimiento físico por parte de la Autoridad Aduanera.
Artículo 526. Requisitos para gozar de la liberación. Para
gozar de los beneficios de este régimen al reimportarse las
mercancías, el declarante deberá cumplir los requisitos
siguientes:
a) Si se trata de mercancías reparadas sin costo alguno o
sustituidas, por encontrarse dentro del período de la garantía de
funcionamiento:
i) Que la declaración de mercancías de reimportación sea
debidamente presentada y aceptada dentro del plazo de permanencia
de la exportación temporal, adjuntando copia de la ejecución de la
garantía de funcionamiento o documento equivalente.
ii) Que se establezca plenamente la identidad de las mercancías, en
el caso de su reparación. Si se trata de sustitución por otras
idénticas o similares, se estará a lo dispuesto por el párrafo
tercero del Artículo 104 del Código.
b) En los demás casos de perfeccionamiento pasivo:
i) Que la declaración de mercancías de reimportación sea
debidamente presentada y aceptada dentro del plazo de permanencia
de la exportación temporal.
ii) Que se establezca plenamente la identidad de las mercancías o
que pueda determinarse la incorporación de las mercancías
exportadas temporalmente en los productos compensadores que se
reimportan.
La reimportación de las mercancías a que se refiere el literal a)
de este Artículo, se efectuará con exención total de tributos,
excepto:
i) En caso de sustitución, cuando las mercancías sustitutas tengan
un valor mayor, en el que deberán cancelarse dichos tributos
únicamente sobre la diferencia resultante.
ii) En caso de no comprobar el reconocimiento de la garantía de
funcionamiento, en cuyo caso deberán cancelarse los tributos
correspondientes por el valor agregado de las mercancías y los
gastos en que se incurra por motivo de la reimportación.
Para los casos previstos en el literal b) de este Artículo, deberá
pagarse los correspondientes tributos, únicamente sobre el
valor agregado a las mercancías exportadas y los gastos en
que se incurra con motivo de la reimportación.
Si el perfeccionamiento pasivo se efectuó en el territorio aduanero
de alguno de los Estados Parte y si los elementos, partes o
componentes agregados fueren originarios de dichos Estados Parte,
la reimportación no estará afecta al pago de derechos
arancelarios.
Artículo 527. Reimportación de mercancías fuera del plazo.
Si la declaración de mercancías de reimportación se presentó fuera
del plazo a que se refiere el numeral i) de los literales a) y b)
del Artículo 526 de este Reglamento, causará el pago de los
tributos y el cumplimiento de las obligaciones no arancelarias,
propios del régimen de importación definitiva, como si dichas
mercancías se importaran por primera vez al territorio aduanero,
salvo caso fortuito o de fuerza mayor debidamente comprobados a
satisfacción del Servicio Aduanero, que impidiesen el retorno
dentro del plazo original, en cuyo caso se permitirá la
reimportación de las mercancías conforme a las regulaciones
señaladas en el Artículo 526 de este Reglamento.
Artículo 528. Productos compensadores. Para los efectos de
este régimen, se entiende por productos compensadores, las
mercancías obtenidas en el extranjero a partir de las que se han
enviado en exportación temporal para su perfeccionamiento
pasivo.
Artículo 529. Base imponible para mercancías reparadas. En
caso de reparación de mercancías, fuera del período de garantía de
funcionamiento, la obligación tributaria se determinará sobre el
valor de los productos compensadores, más los servicios prestados
en el extranjero para su reparación, flete, seguro y otros gastos,
de conformidad con la tarifa aplicable según la clasificación
arancelaria de dichos productos.
Artículo 530. Cancelación del régimen. El régimen se
cancelará por las causas siguientes:
a) Reimportación o cambio al régimen de exportación definitiva,
dentro del plazo establecido.
b) Pérdida o destrucción de las mercancías por caso fortuito o
fuerza mayor, debidamente comprobados a satisfacción del Servicio
Aduanero.
Artículo 531. Supletoriedad. Las normas relativas a la
admisión temporal para perfeccionamiento activo se aplicarán a este
régimen en todo lo que sea conducente.
CAPÍTULO XIV
DE LA REIMPORTACIÓN
Artículo 532. Declaración de mercancías. La declaración de
mercancías para el régimen de reimportación contendrá, en lo
conducente, los datos de la declaración de mercancías para el
régimen de importación definitiva. Deberá relacionarse además en la
misma, el número de la declaración de mercancías de exportación
definitiva, de la cual se derive.
Artículo 533. Condición de las mercancías. Las mercancías
reimportadas deben encontrarse en el mismo estado en que se
exportaron, salvo el normal deterioro causado por el uso al cual
fueron destinadas, o las medidas adoptadas para su conservación,
siempre que éstas no incrementen el valor que tenían las mercancías
al momento de su exportación.
Artículo 534. Documentos que sustentan la declaración de
mercancías. La declaración de reimportación de mercancías que
se exportaron definitivamente a que se refiere el Artículo 105 del
Código, se sustentará en los documentos mencionados en el Artículo
321 de este Reglamento, con excepción de los documentos a que se
refieren los literales a), c) y d) de dicho Artículo.
Artículo 535. Procedimiento ante la aduana. El exportador,
además de cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo
106 del Código, deberá presentar solicitud ante el Servicio
Aduanero indicando las causas que motivan la devolución de las
mercancías. Una vez autorizada, el procedimiento de despacho de las
mercancías reimportadas se efectuará de acuerdo con los
procedimientos establecidos para el régimen de importación
definitiva. No obstante, en todos los casos las mercancías serán
objeto de reconocimiento físico.
Artículo 536. Reimportación de mercancías fuera del plazo.
Cuando la mercancía retornare al territorio aduanero fuera del
plazo establecido en el literal a) del Artículo 106 del Código, se
considerará para todos los efectos como mercancía extranjera y como
tal estará sujeta al pago de los tributos y demás restricciones y
regulaciones no arancelarias correspondientes.
CAPÍTULO XV
DE LA REEXPORTACIÓN
Artículo 537. Declaración de mercancías. La declaración de
mercancías para el régimen de reexportación contendrá, en lo
conducente, los datos de la declaración de mercancías para el
régimen de exportación definitiva, además de la identificación de
las mercancías. Deberá relacionarse en la misma, el número del
documento o de la declaración de mercancías que amparó el ingreso
de las mercancías al territorio aduanero, en su caso.
La declaración de mercancías de reexportación quedará sujeta a la
verificación inmediata. La Autoridad Aduanera que realice dicha
verificación de las declaraciones de mercancías objeto de
reexportación, comprobará el cumplimiento de los requisitos
establecidos para los regímenes aduaneros suspensivos y lo que al
efecto establecen los Artículos 538 y 539 de este Reglamento.
No se exigirá la presentación de la declaración de mercancías para
la reexportación de vehículos amparados al régimen de importación
temporal, en la categoría de turistas, el cual se cancelará con la
entrega del permiso al momento de salida del territorio aduanero,
de acuerdo a lo establecido en el literal c) del Artículo 447 de
este Reglamento.
La declaración de mercancías de reexportación podrá presentarse de
manera acumulada para los casos y con las condiciones que para el
efecto establezca el Servicio Aduanero.
El Servicio Aduanero, mediante disposiciones administrativas,
permitirá, salvo disposición legal en contrario, que la
intervención del agente aduanero sea optativa en el régimen de
reexportación.
Artículo 538. Documentos que sustentan la declaración. La
declaración a que se refiere el Artículo 537 de este Reglamento se
sustentará en los documentos mencionados en el Artículo 321 de este
Reglamento, con excepción de los documentos a que se refieren los
literales c), d) y e) de dicho Artículo.
Artículo 539. Mercancías sujetas al régimen. Bajo este
régimen deberán ampararse las mercancías no nacionalizadas que
hayan sido destinadas a cualquier régimen aduanero suspensivo de
derechos.
También se podrán reexportar las mercancías que se encuentren en
depósito temporal siempre que las mismas no hubieran sido
descargadas por error, no hubiesen caído en abandono y no se
hubiere configurado respecto de ellas, presunción fundada de falta
o infracción aduanera penal, quedando en este caso, facultada la
Autoridad Aduanera para autorizar el régimen sin exigir la
presentación de la declaración de mercancías respectiva.
Cuando se trate de mercancías que requieran para su ingreso al país
de destino distinto al de arribo, de un requisito no arancelario o
un permiso especial y éste no pueda ser otorgado, la Autoridad
Aduanera respectiva autorizará la reexportación, conforme al
procedimiento señalado en el párrafo anterior, siempre y cuando la
solicitud se presente dentro de los tres meses siguientes a la
fecha de arribo de las mercancías al puerto de entrada.
CAPÍTULO XVI
DE LAS MODALIDADES ESPECIALES DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
DEFINITIVAS
SECCIÓN I
DE LOS ENVÍOS POSTALES
Artículo 540. Responsabilidad de las autoridades postales.
Las autoridades de correos serán responsables de la recepción,
conducción y almacenaje de los envíos postales y de su presentación
ante el Servicio Aduanero, los que no podrán ser entregados a sus
destinatarios sin previa autorización de éste.
Las autoridades de correo asumirán las consecuencias tributarias
producto de cualquier daño, pérdida o sustracción del contenido de
los envíos cuando esas situaciones les sean imputables, salvo caso
fortuito o por fuerza mayor debidamente comprobados a satisfacción
de la Autoridad Aduanera.
Artículo 541. Controles. La Autoridad Aduanera en las
oficinas de correos seleccionará los envíos postales que deberán
someterse a reconocimiento físico en dichas oficinas, o los
remitirá a los lugares habilitados que el Servicio Aduanero designe
al efecto, para su tratamiento aduanero posterior.
Artículo 542. Aviso. A requerimiento del Servicio Aduanero,
las autoridades postales remitirán un aviso a los destinatarios de
los envíos postales que de acuerdo a la ley requieran el pago de
tributos, a fin de que se proceda al despacho aduanero de los
mismos.
Notificado el envío al interesado, este deberá presentarse a la
aduana para reconocer las mercancías y manifestar su disposición de
despacharlas para consumo o devolverlas. En el primer caso, la
aduana procederá a tramitar, de oficio, la declaración y
determinará la obligación tributaria.
Presente el destinatario de la mercancía o su representante
debidamente acreditado, con la notificación respectiva, ante la
aduana o en las oficinas postales correspondientes, se procederá a
la revisión de las mercancías.
El resultado de la revisión se comunicará inmediatamente al
destinatario para que manifieste su voluntad de destinarlas a un
régimen aduanero, reexportarlas o abandonarlas expresamente para su
devolución al remitente.
En el caso que decida someterlas a un régimen aduanero deberá
cumplir con los requisitos y formalidades relativos al régimen de
que se trate.
Artículo 543. Mercancías prohibidas. Cuando por la vía
postal se introduzcan al territorio aduanero o se extraigan del
mismo las mercancías cuya importación o exportación esté prohibida,
la oficina postal informará de dicha circunstancia a la Autoridad
Aduanera correspondiente, para que proceda conforme a las
disposiciones legales aplicables.
Artículo 544. Importación de envíos postales de carácter
comercial. Las personas que en virtud de su actividad realicen
importaciones comerciales por la vía postal deberán, además de
cumplir con las obligaciones aduaneras exigibles, presentar su
declaración a través de un agente aduanero o apoderado especial
aduanero.
La Autoridad Aduanera no podrá practicar el reconocimiento físico
de los envíos postales sin la presencia del destinatario o su
representante.
Artículo 545. Envíos postales no comerciales. Se consideran
envíos postales no comerciales, las mercancías que son remitidas
para uso o consumo personal o familiar del destinatario y que no
serán destinadas a actividades lucrativas.
Artículo 546. Procedimiento de despacho para envíos postales no
comerciales. Para el despacho de envíos postales no
comerciales, no se requerirán los documentos a que se refiere el
Artículo 321 de este Reglamento, debiendo acompañarse el documento
de transporte postal, el aviso correspondiente y cumplir con las
obligaciones aduaneras requeridas para autorizar el régimen, cuando
corresponda.
La declaración de mercancías para el despacho de envíos postales no
comerciales será formulada de oficio por el funcionario aduanero
designado, la cual deberá ser firmada en dicho acto por el
destinatario, dando por recibido su contenido a satisfacción, caso
contrario podrá efectuar las reclamaciones ante la autoridad
competente.
Cumplidos los requisitos exigibles se procederá a la verificación
de las mercancías. El resultado de la verificación incluirá la
notificación de la obligación tributaria aduanera determinada, para
que el destinatario realice el pago de los tributos. Comprobado el
pago, el funcionario aduanero autorizará el levante de las
mercancías, las cuales serán entregadas por la autoridad
postal.
El funcionario de la oficina postal podrá concurrir al acto de
reconocimiento físico, cuando proceda según los criterios
establecidos por la aduana.
Artículo 547. Exportación de envíos postales. En el caso de
la exportación de envíos postales no se exigirá que los mismos sean
presentados ante el Servicio Aduanero a efectos de control, excepto
que contengan:
a) Mercancías cuya exportación requiera de una autorización
especial de autoridad competente;
b) Mercancías sujetas a restricciones o prohibiciones a la
exportación o al pago de tributos a la exportación, en su caso;
y
c) Mercancías que sean de un valor superior al valor establecido en
la legislación correspondiente.
Artículo 548. Envíos postales en tránsito. Las formalidades
aduaneras se concretarán a las mínimas necesarias a efecto de
facilitar el ingreso y la salida de las mercancías contenidas en
los envíos postales.
Artículo 549. Devolución de envíos postales comerciales y no
comerciales. Transcurridos seis meses contados a partir de la
fecha de recibido el aviso por el destinatario sin que éste se haya
presentado a solicitar el despacho de los envíos postales, la
Autoridad Aduanera procederá a autorizar a la oficina postal para
la devolución al remitente.
Los envíos postales que no sean retirados dentro del plazo indicado
en el párrafo anterior no causarán abandono, quedando sujetos al
procedimiento establecido en el mismo.
En los casos de retorno al extranjero, la oficina postal remitirá a
la Autoridad Aduanera la información relativa a dichos retornos,
mediante medios magnéticos o electrónicos bajo las condiciones
establecidas por el Servicio Aduanero.
Artículo 550. Devolución de mercancías exportadas por la vía
postal. Los bultos y envíos postales de exportación que sean
devueltos al territorio aduanero por las oficinas postales del
extranjero, serán presentados por las oficinas postales a las
autoridades aduaneras para que los identifiquen a efectos que
posteriormente sean entregados al remitente siempre que se constate
que se trata de las mismas mercancías que se exportaron
originalmente.
Artículo 551. Traslado de mercancías. Cuando se realicen
traslados de envíos postales desde las aduanas de entrada hacia los
depósitos aduaneros, por haber ingresado consolidados con
mercancías no postales, se realizarán bajo control aduanero,
mediante la utilización de la declaración de mercancías
correspondiente.
La movilización de los envíos postales desde la aduana de ingreso y
depósitos aduaneros hacia las oficinas postales, o entre éstas, se
realizará bajo control aduanero, por la autoridad postal y
utilizando los formatos establecidos.
Artículo 552. Pequeños envíos sin carácter comercial ingresados
por la vía postal. Cuando se trate de pequeños envíos sin
carácter comercial remitidos por la vía postal, para su despacho se
procederá conforme lo establece este Reglamento.
Artículo 553. Procedimientos simplificados. Los Estados
Parte podrán establecer procedimientos simplificados para el
despacho de envíos postales de carácter comercial y no comercial,
utilizando preferentemente los medios electrónicos. Este
procedimiento simplificado se regirá por la normativa que al efecto
emita el Servicio Aduanero en conjunto con las autoridades
postales.
SECCIÓN II
DE LOS ENVÍOS URGENTES
Artículo 554. Clasificación. Para los efectos del Artículo
110 del Código, se consideran envíos urgentes, los
siguientes:
a) Envíos de socorro;
b) Envíos que por su naturaleza requieren despacho urgente; y
c) Mercancías ingresadas bajo el sistema de entrega rápida o
courier.
Artículo 555. Envíos de socorro. Se consideran envíos de
socorro, entre otros, los siguientes: mercancías, incluyendo
vehículos y otros medios de transporte, alimentos, medicinas, ropa,
frazadas, carpas, casas prefabricadas, artículos para purificar y
almacenar agua, u otras mercancías de primera necesidad, enviadas
como ayuda para las personas afectadas por desastres. Asimismo, los
equipos, vehículos y otros medios de transporte, animales
especialmente adiestrados, provisiones, suministros, efectos
personales y otras mercancías para el personal de socorro en caso
de desastres que les permita cumplir sus funciones y ayudarlos a
vivir y trabajar en la zona de desastre durante todo el tiempo que
dure su misión.
Artículo 556. Procedimiento de despacho. Las mercancías
comprendidas en el Artículo anterior se despacharán mediante
procedimientos simplificados y expeditos, en coordinación con las
autoridades competentes. El levante de este tipo de mercancías, se
autorizará sin más requisitos que el visto bueno que le otorgue el
funcionario aduanero designado, a los listados de mercancías y que
se tramiten por o a través de los organismos oficiales que los
Estados Parte hubieran conformado para la atención de desastres o
emergencias nacionales. El despacho de envíos de socorro deberá ser
concedido independientemente del país de origen, procedencia o
destino de las mercancías.
Los envíos de socorro para exportación, tránsito, admisión temporal
e importación, se tramitarán de manera prioritaria. Las autoridades
encargadas de regular el comercio exterior, deberán coordinar el
ejercicio de sus funciones con la Autoridad Aduanera, de manera que
no se retrase el levante de dichas mercancías.
Cuando los envíos de socorro lleguen consignados a entidades de
interés social, de beneficencia, organizaciones no gubernamentales,
asociaciones o fundaciones de interés público, se autorizará el
ingreso de las mercancías, siempre y cuando los documentos de
transporte se endosen a la entidad gubernamental encargada de
canalizar la ayuda.
A más tardar dentro de los veinte días siguientes a la autorización
del levante de las mercancías, se deberá proporcionar y presentar
ante la Autoridad Aduanera correspondiente, toda la información y
documentación que corresponda para la elaboración de la declaración
de oficio respectiva, siendo éstos:
a) El conocimiento de embarque o contrato de transporte
respectivo;
b) El documento de la entidad competente que autorice el
tratamiento de envíos de socorro, previstos en esta Sección y la
exención de los tributos, o la declaratoria de emergencia efectuada
por los órganos competentes, que establezca exención de los
tributos aplicables; y
c) La lista detallada de los envíos de socorro, emitido por la
autoridad solicitante o por las autoridades aduaneras del país de
exportación.
Artículo 557. Permisos. La presentación de los permisos
correspondientes de importación para los envíos de socorro, podrá
efectuarse con posterioridad al ingreso de las mercancías. Sin
embargo, tratándose de alimentos o medicamentos y de todas aquellas
mercancías sujetas a condiciones sanitarias, las autoridades
competentes podrán realizar la inspección previa a autorizar el
levante de las mercancías.
Artículo 558. Control aduanero. El Servicio Aduanero velará
por el cumplimiento de las obligaciones aduaneras para el ingreso,
tránsito y la salida de mercancías, bajo esta modalidad con el fin
de evitar que al amparo de ella se eludan los controles aduaneros y
de comercio exterior.
Artículo 559. Envíos que por su naturaleza requieren de un
despacho urgente. Se entenderá por envíos que por su naturaleza
requieren de un despacho urgente, entre otros, los siguientes:
vacunas y medicamentos; prótesis; órganos, sangre y plasma humanos;
aparatos médico-clínicos; material radiactivo y materias
perecederas de uso inmediato o indispensable para una persona o
centro hospitalario.
Artículo 560. Procedimiento simplificado. En el caso de las
mercancías comprendidas en el Artículo anterior, el Servicio
Aduanero someterá la declaración de mercancías a los trámites
mínimos indispensables para asegurar el interés fiscal.
Artículo 561. Tramitación de oficio por la aduana de envíos
urgentes en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad
debidamente justificada. La importación definitiva de
mercancías bajo la modalidad de envíos urgentes en razón de su
naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada,
podrá ser solicitada verbalmente por el consignatario, quien deberá
proporcionar y presentar a la aduana toda la información y
documentos necesarios para que ésta confeccione, determine la
obligación aduanera y trámite de oficio el formulario de
declaración de mercancías. La destinación de las mercancías se
considerará formalmente solicitada cuando se presente a la aduana,
de ser procedente, el comprobante del pago de los tributos o el
documento de exención correspondiente y se hubiere proporcionado la
información y presentado los documentos necesarios.
Artículo 562. Declaración anticipada. El despacho de
mercancías que por su naturaleza requieren de un despacho urgente,
podrá solicitarse anticipadamente, siempre y cuando se presente con
la solicitud anticipada el dictamen médico o de autoridad
competente que demuestre el carácter de uso inmediato o
indispensable de las mercancías.
SECCIÓN III
ENTREGA RÁPIDA O COURIER
Artículo 563. De la descarga de los bultos. El transportista
aéreo deberá:
a) Separar los bultos de entrega rápida, los cuales deberán venir
debidamente identificados de acuerdo a lo indicado en el Artículo
567 de este Reglamento; y
b) Trasladar los bultos de entrega rápida hacia las instalaciones
habilitadas para su separación y entregarlos a la empresa de
entrega rápida. Los bultos que no cuenten con la identificación
señalada, deberán ser ingresados al depósito aduanero como carga
general.
La participación de la Autoridad Aduanera en la recepción de
vehículos, descarga y carga en el puerto aduanero o el depósito
aduanero, se regirá de acuerdo a lo establecido en este Reglamento
y en aplicación de criterios de riesgo.
Artículo 564. Transporte de mercancías de entrega rápida en
aeronaves propias. En el caso de empresas de entrega rápida o
courier que transporten envíos de entrega rápida, así como carga
general, en aeronaves de su propiedad, dada la doble función que
cumplen, deberán presentar el manifiesto de carga además del
manifiesto de entrega rápida.
Artículo 565. Separación y liberación de las mercancías de
entrega rápida. La Autoridad Aduanera autorizará a las empresas
de entrega rápida las operaciones de separación y liberación de los
envíos en áreas ubicadas en zonas bajo control aduanero, debiendo
para tal efecto mantener equipo de cómputo con las interconexiones
necesarias al sistema informático del Servicio Aduanero.
La Autoridad Aduanera según criterios de riesgo podrá asignar
funcionarios aduaneros en forma permanente o acudir cuando sea
necesario a dichos lugares.
Artículo 566. Mercancías incluidas en la modalidad de entrega
rápida o courier. Las mercancías incluidas en la modalidad de
entrega rápida o courier deberán ser clasificadas por la empresa de
entrega rápida o courier en alguna de las categorías
siguientes:
a) Correspondencia y documentos. Esta categoría incluye cualquier
mensaje, información o datos enviados a través de papeles, cartas,
fotografías o a través de medios magnéticos o electromagnéticos de
índole bancaria, comercial, judicial, de seguros, de prensa,
catálogos entre otros, excepto software, sin valor comercial, que
no estén sujetos al pago de tributos, restricciones o
prohibiciones.
b) Envíos sujetos al pago de tributos. Esta categoría comprende los
envíos con un valor en aduana inferior o igual a mil pesos
centroamericanos y aquellos que cumplen con lo establecido en la
normativa vigente para clasificarse como muestras, cuyas mercancías
no estén sujetas a restricciones y regulaciones no
arancelarias.
c) Envíos no sujetos al trámite simplificado. Los demás envíos no
incluidos en las categorías anteriores, se regularán por el proceso
general de despacho. Se incluyen en esta categoría las mercancías
sujetas a restricciones y regulaciones no arancelarias, mercancías
destinadas a un régimen distinto al de importación o exportación
definitiva y las mercancías importadas bajo la modalidad de
pequeños envíos sin carácter comercial regulada por los Artículos
116 del Código y 595 de este Reglamento.
Artículo 567. Etiquetado e identificación de los bultos con
mercancías de entrega rápida. Los bultos con mercancías de
entrega rápida que arriben o salgan del territorio aduanero deberán
encontrarse claramente identificados, mediante la inclusión de
distintivos especiales para documentos y demás envíos de entrega
rápida y presentarse separados de la carga general.
Cada envío deberá presentarse sellado y además, deberá contener una
etiqueta u otro medio que consigne como mínimo la información
siguiente:
a) Identificación del exportador o embarcador;
b) Nombre y dirección del expedidor;
c) Identificación de la empresa de entrega rápida;
d) Nombre y dirección del consignatario;
e) Descripción y cantidad de las mercancías o documentos que
contienen;
f) Peso bruto del bulto expresado en kilogramos; y
g) Valor en aduana de las mercancías.
Artículo 568. Transmisión del manifiesto de entrega rápida.
La empresa de entrega rápida o courier deberá transmitir
electrónicamente el manifiesto de entrega rápida en forma
anticipada al arribo de las mercancías, una vez que se haya
transmitido el manifiesto de carga general que contiene la guía
aérea consolidada o master consignada a su nombre.
Finalizado el proceso de clasificación o separación de envíos,
cuando existan diferencias detectadas en la información declarada
en el manifiesto de entrega rápida, la empresa de entrega rápida o
courier deberá dentro de un plazo máximo de cinco horas transmitir
las correcciones correspondientes y realizar las justificaciones
del caso. Cuando las diferencias encontradas sean referentes al
peso, cantidad de bultos o descripción de las mercancías, las
correcciones deberán realizarse posteriormente a la autorización de
la Autoridad Aduanera.
Artículo 569. Información de la guía de entrega rápida. Cada
guía de entrega rápida que ampara un envío deberá contener la
información proporcionada por el remitente en cuanto al nombre del
consignatario, la descripción de la mercancía, precio según factura
y el flete.
Artículo 570. Datos que debe contener el manifiesto de entrega
rápida. El manifiesto de entrega rápida, además de la
información indicada en el Artículo 243 de este Reglamento, deberá
contener la información siguiente:
a) Categorización de los envíos;
b) Valor libre a bordo (FOB) declarado;
c) Monto de flete y seguro; y
d) Otros que el Servicio Aduanero establezca.
Artículo 571. Envíos en tránsito. La Autoridad Aduanera
podrá autorizar la realización de operaciones de clasificación,
redistribución y transbordo de envíos de entrega rápida en tránsito
internacional o interno en los lugares designados para tal efecto y
bajo control aduanero, debiendo siempre corresponder a zonas
habilitadas dentro del aeropuerto.
Artículo 572. Despacho de correspondencia y documentos. El
despacho de los envíos contemplados en la categoría a) del Artículo
566 de este Reglamento, se realizará con la información consignada
en el manifiesto de entrega rápida una vez se haya realizado la
separación de manifiesto y aplicado los criterios de riesgo.
Para los envíos de la categoría a) señalados en el párrafo
anterior, la empresa de entrega rápida podrá transmitir en el
manifiesto de entrega rápida, una única guía consolidada que
amparará todos los envíos, con la indicación de cantidad de bultos
y peso bruto expresado en kilogramos.
Artículo 573. Declaración simplificada. Para el despacho de
las mercancías clasificadas en la categoría b) del Artículo 566 de
este Reglamento, una vez transmitidos los manifiestos de carga
general y de entrega rápida, la empresa de entrega rápida o courier
deberá presentar la declaración de mercancías simplificada, la cual
podrá amparar una o varias guías pertenecientes a distintos
consignatarios, siempre que el valor en aduana de las mercancías
consignadas en cada uno de los envíos sea menor o igual a mil pesos
centroamericanos y no estén sujetas a restricciones y regulaciones
no arancelarias.
El manifiesto de entrega rápida podrá transformarse en declaración
de mercancías simplificada, cuando así lo disponga el Servicio
Aduanero.
No podrán ser incluidas en la declaración de mercancías
simplificada, las mercancías clasificadas en la categoría c) del
Artículo 566 de este Reglamento, mercancías identificadas como
pequeños envíos familiares sin carácter comercial y mercancías
sujetas a restricciones y regulaciones no tributarias, como
permisos, certificados, autorizaciones, exenciones u otros, o bien
por restricciones y regulaciones no arancelarias, como aplicación
de tratados preferenciales, contingentes, salvaguardas, derechos
compensatorios u otros.
También podrán ser despachados los envíos incluidos en la categoría
b) del Artículo 566 de este Reglamento por el consignatario de las
mismas mediante declaración de mercancías no autodeterminada o
trámite de oficio, según lo determine el Servicio Aduanero.
Artículo 574. Plazo para despachar envíos sujetos al pago de
tributos. La empresa de entrega rápida o courier contará con un
plazo de seis horas, posteriores a la recepción de la unidad de
transporte en las instalaciones habilitadas para la separación de
los envíos y presentar la declaración de mercancías simplificada.
De no presentar dicha declaración en el plazo indicado, la empresa
de entrega rápida o courier deberá trasladar las mercancías al
depósito temporal o al régimen de depósito aduanero.
En el caso de la categoría c) del Artículo 566 de este Reglamento,
las que aplican en la modalidad de pequeños envíos familiares sin
carácter comercial y las mercancías sujetas a restricciones y
regulaciones no tributarias, deberán ser entregados en forma
inmediata al depositario aduanero o temporal al finalizar el
proceso de separación.
En los casos en que las mercancías no fueron entregadas al
depositario aduanero o temporal, la empresa de entrega rápida
deberá responder por las obligaciones tributarias y las sanciones
respectivas.
Artículo 575. Documentos obligatorios. Para el despacho de
los envíos de la categoría b) del Artículo 566 de este Reglamento,
serán obligatorias la factura comercial y la guía aérea
individualizada.
Artículo 576. Despacho de envíos no sujetos al trámite
simplificado. Los envíos no incluidos en las categorías a) y b)
del Artículo 566 de este Reglamento, se despacharán inmediatamente
si se hubiere tramitado su despacho mediante los procedimientos
generales de conformidad con el régimen respectivo o se trasladarán
a los depósitos aduaneros.
Artículo 577. Aplicación de los criterios de riesgo. En
aplicación de criterios de riesgo, la Autoridad Aduanera podrá
aplicar reconocimiento documental o físico y documental en forma
general o individual a los envíos declarados en el manifiesto de
entrega rápida y a la declaración de mercancías simplificada.
Cuando otras autoridades competentes deban inspeccionar las
mercancías, éstas deberán coordinar con la Autoridad Aduanera la
forma y el momento para realizarla.
SECCIÓN IV
DEL EQUIPAJE DE VIAJEROS
Artículo 578. Definición de equipaje de viajeros. Se
considera equipaje del viajero, las mercancías de uso personal o
para el ejercicio de su profesión u oficio en el transcurso de su
viaje, siempre que no tengan fines comerciales y consistan
en:
a) Prendas de vestir;
b) Artículos de uso personal y otros artículos en cantidad
proporcional a las condiciones del viajero, tales como joyas,
bolsos de mano, artículos de higiene personal o de tocador;
c) Medicamentos, alimentos, instrumentos, aparatos médicos,
artículos desechables utilizados con éstos, en cantidades acordes
con las circunstancias y necesidades del viajero. Los instrumentos
deben ser portátiles. Silla de ruedas del viajero si es
minusválido. El coche y los juguetes de los niños que viajan;
d) Artículos para el recreo o para deporte, tales como equipo de
tensión muscular, máquinas para caminar y bicicleta, ambas
estacionarias y portátiles, tablas de surf, bates, bolsas, ropas,
calzado y guantes de deporte, artículos protectores para béisbol,
fútbol, baloncesto, tenis u otros;
e) Un aparato de grabación de imagen, un aparato fotográfico, una
cámara cinematográfica, un aparato de grabación y reproducción de
sonido, y sus accesorios; hasta seis rollos de película o cinta
magnética para cada uno; un receptor de radiodifusión; un receptor
de televisión; un gemelo prismático o anteojo de larga vista, y un
teléfono móvil, todos portátiles;
f) Una computadora personal; una calculadora; una agenda
electrónica; todas portátiles;
g) Herramientas, útiles, e instrumentos manuales del oficio o
profesión del viajero, siempre que no constituyan equipos completos
para talleres, oficinas, laboratorios, u otros similares;
h) Instrumentos musicales portátiles y sus accesorios;
i) Libros, manuscritos, discos, cintas y soportes para grabar
sonidos o grabaciones análogas. Grabados, fotografías y
fotograbados no comerciales;
j) Quinientos gramos de tabaco elaborado en cualquier presentación,
cinco litros de vino, aguardiente o licor, por cada viajero mayor
de edad y hasta dos kilogramos de golosinas;
k) Armas de caza y deportivas, quinientas municiones, una tienda de
campaña y demás equipo necesario para acampar, siempre que se
demuestre que el viajero es turista. El ingreso de esas armas y
municiones estará sujeto a las regulaciones de cada Estado Parte
sobre la materia; y
l) Otras establecidas por cada Estado Parte.
Artículo 579. Declaración especial. Todo viajero que arribe
al territorio aduanero por cualquier vía habilitada, deberá
efectuar una declaración en el formulario que para el efecto emita
el Servicio Aduanero.
Las líneas aéreas y en general las empresas dedicadas al transporte
internacional de personas, están obligadas a colaborar con el
Servicio Aduanero para el ejercicio del control del ingreso de
viajeros y sus equipajes, incluso proporcionando el formulario de
la declaración.
Cuando se trate de un grupo familiar, se realizará una sola
declaración.
Artículo 580. Contenido del formulario de la declaración. El
formulario a utilizar como declaración deberá contener al menos los
datos relativos a:
a) Identificación del viajero;
b) Documento de viaje;
c) Propósito del viaje;
d) Condición;
e) Tipo y compañía de transporte;
f) Valor total de las mercancías que trae consigo;
g) Países de procedencia y de destino;
h) Mercancías de importación restringida;
i) Descripción de las mercancías;
j) Equipaje no acompañado; y
k) Cantidad de dinero o valores monetarios que trae consigo cuando
excedan del valor permitido por cada Estado Parte.
Artículo 581. Clases de equipaje. El equipaje podrá
ser:
a) Acompañado: cuando ingrese junto con el viajero; y
b) No acompañado: cuando ingrese dentro de los tres meses
anteriores o posteriores con respecto a la fecha de arribo del
viajero al territorio aduanero, siempre que se compruebe que las
mercancías provienen del país de su residencia o de alguno de los
países visitados por él, aún en el caso que ingrese por una vía
distinta a la de arribo del viajero.
El equipaje acompañado o no acompañado que el viajero ingrese al
territorio aduanero, gozará de la exención del pago de tributos por
el equipaje a que se refiere el Artículo 113 del Código, siempre y
cuando las mercancías que componen el mismo, se encuentren dentro
de las que al efecto señala el Artículo 578 de este
Reglamento.
Para el retiro de mercancías distintas al equipaje, que ingresen
con el viajero y que gocen de la exención a que se refiere el
Artículo 114 del Código, el funcionario aduanero, de oficio, hará
efectiva la misma mediante el registro correspondiente en el
sistema informático del Servicio Aduanero. En caso de que el valor
de las mercancías exceda el monto establecido en el citado
Artículo, el funcionario aduanero procederá a efectuar de oficio la
declaración de mercancías, para el pago de los tributos que
resulten.
En el caso del equipaje no acompañado, que ingrese junto con
mercancías distintas del equipaje, el viajero deberá de presentar
solicitud para su retiro ante la Autoridad Aduanera, adjuntando la
lista de mercancías distintas del equipaje y original del documento
de transporte. Si se cumplen las condiciones señaladas en este
Reglamento, se hará efectiva la exención correspondiente, siempre
que tenga derecho. En caso de que el valor de las mercancías exceda
el monto establecido en el Artículo 114 del Código, la Autoridad
Aduanera procederá a efectuar de oficio la declaración de
mercancías, para el pago de los tributos que resulten.
Artículo 582. Condiciones para gozar de la exención. Para
que el viajero, pueda gozar del beneficio a que se refiere el
Artículo 114 del Código, deberá cumplir con las condiciones
siguientes:
a) Que las mercancías que se importen, atendiendo a la cantidad y
clase, no se destinarán para fines comerciales;
b) Que no se trate de mercancías de importación prohibida;
c) Que ha permanecido un mínimo de setenta y dos horas fuera del
territorio aduanero; y
d) Otras que establezca la legislación nacional de los Estados
Parte.
Los Estados Parte podrán disponer que este beneficio pueda
disfrutarse una vez cada seis meses. Este beneficio es de carácter
personal e intransferible, no es acumulativo y se considera
totalmente disfrutado con cualquier cantidad a que se le hubiere
aplicado en un solo viaje.
Los capitanes, pilotos, conductores y tripulantes de los medios de
transporte que efectúen el tráfico internacional de mercancías,
sólo podrán traer del extranjero o llevar del territorio aduanero,
libres del pago de tributos, sus efectos personales.
Artículo 583. Procedimiento de revisión. El reconocimiento
de las mercancías que constituyen equipaje, se realizará en base a
criterios de riesgo. Sin embargo, el mismo será obligatorio en los
casos siguientes:
a) Cuando se trate de equipaje no acompañado;
b) Cuando el viajero no haya llenado y presentado la declaración a
que se refiere el Artículo 579 de este Reglamento; o
c) Cuando por denuncia, exista sospecha fundamentada que el viajero
trae mercancía de importación prohibida o haga presumir la comisión
del delito de contrabando o defraudación aduanera.
Cuando corresponda efectuar el reconocimiento físico de las
mercancías, la Autoridad Aduanera, entre otras cosas, deberá:
a) Revisar el pasaporte o identificación del viajero y constatar
procedencia, tiempo de permanencia fuera del territorio aduanero y
fecha de la última ocasión en que disfrutó del beneficio de no pago
de tributos, en su caso. Asimismo, se podrá confrontar los datos
del pasaporte con la declaración y demás información
migratoria;
b) Cotejar las mercancías declaradas con las presentadas,
determinar su naturaleza, y cantidades. Si detectare mercancías no
declaradas se procederá a su decomiso y se seguirá el procedimiento
correspondiente; y
c) Verificar que las mercancías de importación restringida cuenten
con los permisos correspondientes y cumplan con las demás
condiciones descritas en esta Sección.
SECCIÓN V
DEL MENAJE DE CASA
Artículo 584. Declaración y facilidades. La declaración de
mercancías para la importación y exportación del menaje de casa se
efectuará mediante procedimientos simplificados con base en la
lista detallada de bienes que constituyen el mismo, elaborada por
el declarante, en la que se especificará el valor estimado de tales
bienes, así como el documento de transporte. No se exigirá la
factura comercial cuando se trate de mercancías usadas.
En lo posible, el Servicio Aduanero otorgará un trato preferencial
al despacho del menaje de casa, sin perjuicio de las medidas de
control correspondientes.
Artículo 585. Exclusión. En ningún caso se comprenderá a los
vehículos como parte del menaje de casa, ni la maquinaria, equipos,
herramientas, o accesorios para oficinas, laboratorios,
consultorios, fábricas, talleres o establecimientos
similares.
Artículo 586. Menaje de casa, equipaje y mercancías distintas
del equipaje, en un mismo embarque. Cuando en un mismo embarque
arribe equipaje, mercancías distintas al equipaje y menaje de casa,
se procederá en la forma siguiente:
a) Para el retiro del equipaje no acompañado o para mercancías
distintas del equipaje, y gozar de la exención a que se refieren
los Artículos 113 y 114 del Código, se deberá presentar solicitud
ante la Autoridad Aduanera respectiva, adjuntando la lista del
equipaje no acompañado o de las mercancías distintas al equipaje,
según el caso, copia del documento de transporte y fotocopia del
pasaporte.
b) Para el resto de mercancías consideradas como menaje de casa,
deberá transmitirse en forma electrónica la declaración de
mercancías correspondiente, acompañando el documento de transporte
y la lista detallada de bienes, en la que deberá constar cantidad y
valores unitarios para las mercancías usadas y las correspondientes
facturas para las nuevas, entre otros.
c) La Autoridad Aduanera respectiva u otra competente del Estado
Parte, previa verificación del requisito a que se refiere el
literal a) del Artículo 21 del Convenio sobre el Régimen
Arancelario y Aduanero Centroamericano, sobre la base de la
determinación de la obligación tributaria aduanera, concederá la
exención señalada en el citado literal.
SECCIÓN VI
DESPACHO DOMICILIARIO
Artículo 587. Proceso industrial. Para los efectos del
Artículo 123 de este Reglamento, se entiende por proceso industrial
la transformación de los materiales directos e indirectos que se
incorporan en un proceso de producción que genera un producto a
partir de esos materiales.
Materiales directos son las materias primas o formas primarias,
incluso mezcladas (preparadas o semielaboradas) que forman parte
del producto terminado.
Materiales indirectos son las mercancías que se emplean en el
proceso de producción, pero que por sus características no se
incorporan al producto elaborado, tales como combustibles, grasas,
lubricantes, alcoholes, líquidos y materiales limpiadores.
Artículo 588. Recepción en instalaciones habilitadas. Las
empresas autorizadas para operar despacho domiciliario, deberán
recibir en sus instalaciones habilitadas por el Servicio Aduanero,
los vehículos y unidades de transporte que contengan mercancías
consignadas a estas empresas.
Artículo 589. Grupos de empresas con vinculación financiera.
Se podrá autorizar esta modalidad a empresas integradas en grupos
empresariales con vinculación financiera suficiente, entendida ésta
cuando la participación, directa o indirecta, de una empresa en
otra del grupo, sea al menos del veinticinco por ciento en el
capital social, siempre que cumplan, además, con los requisitos
siguientes:
a) Indicar los nombres de las empresas que conforman el grupo
financieramente vinculado y los cambios en los integrantes del
grupo; y
b) Indicar el conjunto de las importaciones de las empresas,
considerado globalmente debe cubrir los parámetros y condiciones
exigidas para las empresas individuales.
Artículo 590. Excepciones. El Servicio Aduanero podrá
exceptuar de la aplicación de la presente modalidad a un rubro
determinado de mercancías.
Asimismo, podrá exceptuar la operación de esta modalidad en una o
varias aduanas, por razones de insuficiencia de infraestructura o
de recursos humanos o materiales adecuados para ejercer el control
aduanero.
Podrá, igualmente, suspender o cancelar la aplicación de esta
modalidad al consignatario que incumpla las condiciones legales o
reglamentarias, sin perjuicio de las sanciones que
correspondan.
Artículo 591. Aceptación y verificación de la declaración.
Aceptada la declaración de mercancías y comprobado el pago de la
obligación tributaria aduanera, el Servicio Aduanero indicará si
procede ordenar la verificación mediante el reconocimiento físico
de las mercancías conforme los criterios de riesgo establecidos,
una vez confirmada la llegada del medio de transporte de las
mercancías a las instalaciones de las empresas autorizadas.
Artículo 592. Despacho de las mercancías sin reconocimiento
físico. En caso de que no proceda realizar el acto de
reconocimiento físico, se comunicará al declarante la autorización
del levante de las mercancías. El declarante será responsable de
comunicar inmediatamente a la Autoridad Aduanera cualquier
diferencia con la información transmitida al Servicio
Aduanero.
Artículo 593. Realización del reconocimiento físico. De
requerirse el reconocimiento físico de las mercancías, la Autoridad
Aduanera lo comunicará inmediatamente a la empresa y designará al
funcionario encargado de realizarlo. Estando conforme el resultado
del reconocimiento físico con la información declarada a la aduana,
el funcionario autorizará inmediatamente el levante de las
mercancías.
Si se detectaren diferencias entre lo declarado y la información
que debió declararse, se procederá conforme lo establecido en el
Artículo 349 de este Reglamento.
Artículo 594: Mercancías consolidadas. No se autorizará en
la modalidad de despacho domiciliario las mercancías enviadas bajo
el sistema consolidado de transporte.
SECCIÓN VII
PEQUEÑOS ENVÍOS FAMILIARES SIN CARÁCTER
COMERCIAL
Artículo 595. Procedimiento de despacho. Para el despacho de
los pequeños envíos sin carácter comercial, la declaración de
mercancías será formulada de oficio por la Autoridad Aduanera,
aplicando la exención a que se refiere el Artículo 116 del Código,
siempre y cuando la persona individual a la que llegaren
consignadas las mercancías bajo esta modalidad, acredite su derecho
al retiro de las mismas, mediante la presentación del documento de
embarque consignado a su nombre y firmando la declaración aduanera
de oficio. En este caso, no será exigible la presentación de la
factura comercial.
Si al momento de efectuarse la determinación de la obligación
tributaria aduanera se establece que el valor en aduana excede el
equivalente en moneda nacional a quinientos pesos centroamericanos,
la Autoridad Aduanera procederá a determinar de oficio los
tributos, pudiendo exigir al importador la presentación de la
factura comercial o cualquier otra prueba que sirva para establecer
el verdadero valor.
Si la documentación requerida no fuere presentada, la Autoridad
Aduanera correspondiente, de oficio, procederá a fijar el valor de
las mercancías de acuerdo al sistema de valoración aplicable y a
exigir el pago de los tributos.
Artículo 596. Condiciones. Para gozar de la exención a que
se refiere el Artículo 116 del Código, se deberán cumplir las
condiciones siguientes:
a) Que el destinatario no haya gozado del beneficio durante los
últimos seis meses anteriores, al arribo de las mercancías;
b) Que la cantidad de mercancías a importar bajo esta modalidad no
sea susceptible de ser destinada para fines
comerciales;
c) Que el destinatario de las mercancías sea una persona natural;
y
d) Que se demuestre, en su caso, ante la Autoridad Aduanera el
cumplimiento de las regulaciones y restricciones no
arancelarias.
El beneficio no será acumulativo y podrá disfrutarse una vez cada
seis meses, con cualquier cantidad que se hubiere eximido, siempre
que no exceda el monto establecido en el Artículo 116 del Código.
Si el envío no calificare en esta modalidad, deberá tramitarse el
despacho como importación no comercial, u otra procedente.
Para el caso de que en un mismo manifiesto de carga aparezca
mercancía consignada a una misma persona en forma repetida y
corresponda a dos o más envíos de uno o diferente remitente, se
procederá a consolidar en una sola declaración para establecer un
solo valor. De la misma forma se procederá cuando se trate de
partes o piezas que conforman una unidad o componentes de un mismo
artículo o de artículos en serie.
Cuando las mercancías requieran del cumplimiento de regulaciones y
restricciones no arancelarias, deberán cumplirse las mismas, previo
a su levante.
Para los efectos de esta modalidad, cada Estado Parte dispondrá el
ámbito del término familia.
El Servicio Aduanero mantendrá una base de datos actualizada con el
nombre y número de identificación de quien se haya acogido a esta
modalidad.
SECCIÓN VIII
MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL
Artículo 597. Muestras sin valor comercial. Son aquellas
mercancías enviadas sin costo alguno para el consignatario, con la
finalidad de demostrar sus características y que carezcan de todo
valor comercial en carácter de muestras y que ostentan leyendas que
así las identifican o que han sido inutilizadas de alguna manera
para evitar su comercialización interna.
Asimismo, se considera muestra sin valor comercial cualquier
mercancía o producto importado o exportado bajo esa condición con
la finalidad de demostrar sus características y que carezca de todo
valor comercial, ya sea porque no lo tiene o por su cantidad, peso,
volumen u otras condiciones de presentación, o porque ha sido
privado de ese valor mediante operaciones físicas de inutilización
que eviten toda posibilidad de ser comercializadas.
También se consideran muestras sin valor comercial aquellas
mercancías cuyo uso o empleo como muestra implica su destrucción
por degustación, ensayos, análisis, tales como productos
alimenticios, bebidas, perfumes, productos químicos y farmacéuticos
y otros productos análogos, siempre que se presenten en condiciones
y cantidad, peso, volumen u otras formas que demuestren
inequívocamente su condición de muestras sin valor comercial.
Artículo 598. Despacho. Si las mercancías son presentadas a
despacho como muestras sin valor comercial a su ingreso, la
Autoridad Aduanera determinará si procede considerarlas como
muestras sin valor comercial y cuando corresponda tramitará de
oficio la declaración de mercancías.
Cuando la aduana determine que las mercancías presentadas a
despacho, no constituyen muestras sin valor comercial, las pondrá
bajo su control y notificará al interesado a efecto de que
solicite, dentro de los plazos legales, otra destinación para las
mercancías.
Artículo 599. Documentación a presentar para el despacho. El
consignatario deberá presentar para el despacho de muestras sin
valor comercial:
a) Documento de remisión de las muestras;
b) Documento de transporte, en su caso; y
c) Licencia o permiso de importación, extendido por las autoridades
competentes que correspondan, cuando proceda.
Artículo 600. Documento de transporte. Cuando en un mismo
documento de transporte se consignen muestras sin valor comercial
junto con otras mercancías con carácter comercial, el importador
podrá separar las muestras sin valor comercial para someterlas al
proceso de despacho a que se refiere la presente Sección.
SECCIÓN IX
INGRESO O SALIDA DE PERSONAS FALLECIDAS
Artículo 601. Responsabilidad del ingreso o salida de personas
fallecidas. La internación o salida del territorio aduanero de
restos humanos se efectuará bajo la responsabilidad de la empresa
transportista, en ataúdes y urnas mortuorias debidamente selladas o
en otros compartimentos que reúnan las condiciones que establezcan
las autoridades encargadas de la salud pública u otra autoridad
competente.
Artículo 602. Documentos para el ingreso de personas
fallecidas. Para el ingreso de restos humanos, la empresa
transportista deberá presentar los siguientes documentos:
a) Manifiesto de carga y documento de transporte individualizado,
que consigne que se trata de restos humanos;
b) Certificado de defunción;
c) Certificado de embalsamamiento; y
d) Los que se requieran por disposición de otras autoridades
competentes.
Artículo 603. Trámite prioritario. Previa verificación de la
documentación aportada por la empresa transportista y autorización
de las autoridades encargadas de la salud pública u otra autoridad
competente, la Autoridad Aduanera, sin ulterior procedimiento,
autorizará la entrega de los restos humanos.
TÍTULO VII
DEL ABANDONO, SUBASTA Y OTRAS FORMAS DE DISPOSICIÓN DE LAS
MERCANCÍAS
CAPÍTULO I
DEL ABANDONO
Artículo 604. Abandono tácito. El abandono tácito se produce
cuando las mercancías se encuentran en alguno de los casos
siguientes:
a) Si encontrándose en zona portuaria o almacenadas en depósitos
aduaneros temporales, no se solicitare su destinación aduanera en
el plazo establecido en el Artículo 283 de este Reglamento;
b) Cuando las mercancías se encuentren en zona portuaria o depósito
aduanero y transcurra el plazo de un mes a partir de la fecha en
que se encuentre firme la obligación tributaria aduanera
debidamente notificada, sin que se hubiere procedido al pago del
adeudo tributario;
c) Cuando habiéndose autorizado el régimen aduanero solicitado, las
mercancías no fueren retiradas de la bodega administrada o no por
el Servicio Aduanero, dentro de los treinta días posteriores
a la autorización de su levante;
d) El equipaje no acompañado que no sea retirado en el plazo de
tres meses contado a partir de la fecha de su ingreso al territorio
aduanero;
e) Cuando transcurra un mes a partir de que se comunique al
interesado que las mercancías extraídas en calidad de muestras
están a su disposición y éstas no hubieran sido retiradas;
f) Si encontrándose almacenadas en régimen de depósito de aduana o
depósito aduanero, no se solicitare su destinación aduanera en el
plazo establecido en el Artículo 492 de este Reglamento;
g) Las que hubieran sido desembarcadas por error y no se
reembarquen dentro del plazo que establece el Artículo 281 de este
Reglamento;
h) Cuando transcurran treinta días, contados a partir de que se
encuentre firme la resolución que constituye prenda aduanera sobre
las mercancías;
i) Cuando transcurridos quince días contados a partir de la fecha
en que una empresa, acogida al régimen de zona franca o de
perfeccionamiento activo, en su caso, haya cesado en sus
operaciones y se haya puesto en conocimiento del Servicio Aduanero
sin haber reexportado o importado definitivamente sus
mercancías;
j) Cuando transcurra un mes, contado a partir de la fecha de la
notificación de la resolución judicial al legítimo propietario, que
pone bajo custodia de la Autoridad Aduanera las mercancías no
sujetas a comiso y dicho propietario no haya solicitado su
destinación;
k) Cuando las mercancías en el régimen de importación temporal que
no hayan rendido garantía y no fueren reexportadas o nacionalizadas
dentro de los plazos autorizados en este Reglamento, excepto en el
caso de vehículos de turistas a que se refiere el Artículo 448 de
este Reglamento; o
l) En los demás casos previstos en este Reglamento.
Cuando se trate de mercancías manifestadas en tránsito
internacional con destino hacia otro Estado Parte, el plazo de
abandono será de tres meses contado a partir de la fecha de
finalización de la descarga de las mercancías o, en el caso de
tráfico terrestre, a partir del arribo del medio de transporte a la
aduana correspondiente.
Artículo 605. Rescate de las mercancías. Para los efectos de
lo señalado en el Artículo 121 del Código, se presentará la
declaración de mercancías de importación ante la aduana respectiva,
con los datos y documentos, en su caso, a que se refieren los
Artículos 320 y 321 de este Reglamento, así como la comprobación de
haberse efectuado el pago de las cantidades adeudadas de
conformidad con el numeral 2 del Artículo 46 del Código y
cumplirse, en su caso, con las obligaciones no tributarias a que
estuviere afecta la mercancía objeto del rescate.
Sobre la base de lo establecido en el Artículo 121 del Código, le
corresponde a la Autoridad Aduanera respectiva la facultad de
autorizar el despacho de las mercancías, siempre que se cumpla con
los requisitos señalados en el párrafo anterior, sin que sea
necesario, como requisito previo, la emisión de resolución de
rescate.
CAPÍTULO II
DE LA SUBASTA Y OTRAS FORMAS DE DISPOSICIÓN DE LAS
MERCANCÍAS
Artículo 606. Determinación del precio base. El precio base
de las mercancías a subastarse estará constituido por:
a) El monto de la obligación tributaria aduanera a la fecha en que
la mercancía cause abandono; y
b) Las tasas por servicios aduaneros y demás gastos en que se
incurra por el proceso y celebración de la subasta.
Artículo 607. Detalle de las mercancías a subastar y aviso al
público. El Servicio Aduanero o la Autoridad Aduanera
autorizada por aquél, detallará las mercancías a rematarse e
indicará la fecha, hora y lugar de la subasta.
Efectuado lo anterior, se publicará en el diario oficial o en un
periódico de mayor circulación, por una sola vez, el aviso de
subasta con una antelación al menos de diez días a la fecha de su
realización. Asimismo, se publicará este aviso en lugar visible de
la aduana y en el depósito aduanero o lugar autorizado para la
realización de la venta pública, sin perjuicio de publicarlo en la
página electrónica del Servicio Aduanero.
Artículo 608. Información que debe contener el aviso de
subasta. El aviso de subasta deberá contener, entre otra, la
información siguiente:
a) Descripción general de las mercancías a subastarse, así como
indicación de los permisos que las mismas requieran para su
importación, en su caso;
b) Fecha, hora y lugar donde se realizará la subasta;
c) El precio base de los lotes o mercancías a subastarse
determinado conforme este Reglamento;
d) El lugar y plazo para la exhibición previa de las mercancías a
subastarse;
e) Indicar al público que para participar en la subasta, deberá
depositar un monto equivalente al veinticinco por ciento del precio
base de los lotes o mercancías en los que desee participar;
f) Que de existir diferencia en relación con el valor de
adjudicación y el monto previamente depositado, la misma se deberá
cancelar de inmediato o al día siguiente a la fecha de la
adjudicación de las mercancías;
g) Que la subasta es de libre concurrencia, con excepción de los
funcionarios o empleados del Servicio Aduanero, quienes no podrán
participar directa o indirectamente como postores;
h) Indicar que las mercancías se subastarán individualmente o
integrando lote; y
i) Que de haber sido adjudicadas y pagadas las mercancías o lotes,
sean retiradas en un plazo no mayor de tres días, posterior a la
cancelación del monto respectivo.
Artículo 609. Exhibición de las mercancías. Las personas
interesadas en participar en la subasta podrán observar las
mercancías físicamente o en la página electrónica del Servicio
Aduanero, dentro del plazo de tres días previos a su realización.
Las mercancías se subastarán en las condiciones en que se
encuentren a la fecha del remate y el adjudicatario no tendrá
derecho a reclamaciones posteriores en contra del Servicio
Aduanero.
Artículo 610. Medidas para asegurar la libre concurrencia.
La Autoridad Aduanera designada para la práctica de la subasta,
tomará las medidas necesarias para garantizar el orden en el
desarrollo de la misma.
Los participantes de la subasta deberán acatar las medidas de orden
y respeto que indique el funcionario competente, con el fin de
garantizar que las ofertas se realicen libremente. Caso contrario
dicho funcionario podrá disponer el retiro de las personas del
recinto de subasta, o suspender totalmente la subasta cuando no sea
posible su normal desarrollo. También deberá prohibir la presencia
de cualquier persona cuya conducta coarte la libertad de hacer
posturas o tenga prohibición para participar en el evento.
Los funcionarios o empleados del Servicio Aduanero no podrán
participar, en forma directa o indirecta, como postores en la
subasta.
Artículo 611. Procedimiento que seguirá el funcionario en el
acto de la subasta. La subasta se sujetará al procedimiento
siguiente:
a) Previo al llamamiento para hacer posturas, de acuerdo con el
orden señalado en el aviso de subasta, el funcionario designado
ofrecerá las mercancías indicando el número de la partida o el lote
que le corresponde y su precio base;
b) El funcionario solicitará ofertas para las mercancías y podrán
hacerse tantas como los interesados deseen. Si no hubiese quien
desee superar la mayor propuesta formulada, el funcionario lo
preguntará por tres veces a la concurrencia y de no recibir una
oferta superior, adjudicará la mercancía al mejor postor;
c) Inmediatamente o a más tardar dentro del día siguiente a la
fecha de la adjudicación de la mercancía, el adjudicatario pagará
en efectivo o mediante cheque certificado, la totalidad o la
diferencia, en su caso, en relación con el monto previamente
depositado, utilizando el formulario correspondiente; y
d) Del resultado de la subasta se levantará acta circunstanciada,
en la forma que disponga el Servicio Aduanero, y se consignará, al
menos, el nombre del funcionario designado, cantidad y clase de las
mercancías que se vendieron, nombre, razón o denominación social de
los compradores y el precio de adjudicación.
En caso que el comprador no efectúe el pago de conformidad con lo
estipulado en el literal c) de este Artículo, la adjudicación se
considerará como no efectuada y por no subastada la mercancía. El
comprador perderá el depósito que hubiere efectuado, el que se
ingresará al fondo especial a que se refiere el párrafo quinto del
Artículo 120 del Código.
Si no se pudiere concluir la subasta en el día señalado, se
continuará a la primera hora hábil del día siguiente.
Artículo 612. Subasta de mercancías restringidas. En la
subasta de mercancías cuya importación requiera de una licencia
especial, sólo podrán participar personas que legalmente puedan
efectuar la importación de tales mercancías, para lo cual deberán
presentar, previo al retiro de las mismas, los documentos,
permisos, licencias, autorizaciones respectivas de las autoridades
competentes.
Artículo 613. Retiro de mercancías adjudicadas. Una vez
cancelado el valor de las mercancías obtenidas en subasta, el
adjudicatario deberá retirar las mismas del recinto donde se
encuentren, cumpliendo con las obligaciones no tributarias
correspondientes a la importación de las mercancías y asumiendo los
costos que se deriven del almacenaje.
La entrega de las mercancías se efectuará al titular mediante el
comprobante que la Autoridad Aduanera emita al efecto.
Artículo 614. Venta directa. Las mercancías perecederas, de
rápida o fácil descomposición y las de conservación dispendiosa,
serán vendidas al precio base mediante venta directa por el
Servicio Aduanero, previo cumplimiento de las obligaciones no
tributarias.
En tales casos, podrá dispensarse la publicación que indica el
Artículo 607 de este Reglamento, pero el Servicio Aduanero deberá
darle la publicidad que las circunstancias permitan.
Artículo 615. Mercancías no adjudicadas. La autoridad
superior del Servicio Aduanero dará a las mercancías que no fueren
adjudicadas cualquiera de los destinos siguientes:
a) Donarlas libres de tributos a las instituciones estatales o de
beneficencia pública que pudieran aprovecharlas; o
b) Destruirlas.
Lo anterior, sin perjuicio de lo que leyes especiales dispongan en
los Estados Parte.
Artículo 616. Tratamiento de mercancías provenientes de
naufragio, zozobra o accidentes. Las mercancías provenientes de
naufragio, zozobra, accidentes o las que sean encontradas sin
titular conocido, deberán ser puestas inmediatamente bajo control
aduanero.
La Autoridad Aduanera publicará en el diario oficial un aviso sobre
las anteriores circunstancias, incluyendo un detalle de las
mercancías, para que las personas que se acrediten con derecho a
ellas se apersonen a hacerlo valer. Transcurrido un mes a partir de
la publicación sin que conste apersonamiento alguno, las mercancías
se considerarán en abandono y se venderán conforme los
procedimientos indicados en este Reglamento.
Toda persona que entregue a la Autoridad Aduanera mercancías, en
las circunstancias apuntadas en este Artículo, tiene derecho a que
se le cancelen los gastos por concepto de transporte según se fije
mediante estimación pericial. Si el titular de las mercancías
procedió a su rescate, estos gastos correrán por su cuenta. En caso
de ordenarse su venta en subasta pública, el producto de la venta
en subasta pública se aplicará, en su orden, al pago de los gastos
de rescate y transporte y a los tributos, y demás cargos
exigibles.
Artículo 617. Mercancías en mal estado, inservibles o
prohibidas. Si del reconocimiento de las mercancías en abandono
que realice la Autoridad Aduanera para determinar el precio base de
las mismas, se encontraren mercancías en mal estado o inservibles,
que carezcan de valor comercial o cuya importación fuere prohibida,
se ordenará su destrucción o la entrega a la autoridad competente,
levantándose el acta correspondiente.
La destrucción se efectuará en presencia de la Autoridad Aduanera y
de la persona que designe el depositario aduanero.
Cuando proceda la destrucción de materias inflamables, tóxicas,
corrosivas o sustancias similares, ésta se efectuará de forma que
no cause daño a la naturaleza o medio ambiente y en los lugares
autorizados para el manejo técnico de tales mercancías, en
coordinación con las entidades públicas competentes.
CAPÍTULO III
SUBASTA POR SISTEMAS O MEDIOS ELECTRÓNICOS
Artículo 618. Participación. La participación del público en
general en la subasta por sistemas o medios electrónicos vía
Internet, se sujetará a las normas establecidas en el Código y este
Reglamento para la realización de la subasta así como a los
términos y condiciones publicados en el sitio de remates de la
página electrónica del Servicio Aduanero.
Artículo 619. Procedimiento previo a la subasta. El detalle
del lote o mercancías a subastar, el aviso, lugar y plazo, así como
la exhibición de las mismas y demás actos previos al remate se
efectuarán de conformidad a lo establecido en los Artículos 606,
607, 608, 609, 610 y 611 de este Reglamento.
Artículo 620. Ejecución del remate. Para la subasta de
mercancías por medios electrónicos, el Servicio Aduanero
desarrollará el procedimiento siguiente:
a) Los interesados en participar deben accesar al sitio de remates
de la página electrónica del Servicio Aduanero, donde se
registrarán como usuarios, ingresando, entre otros datos, los
siguientes:
i. Número de documento de identidad;
ii. Nombre, y demás datos de identificación personal; y
iii. Número de la cuenta bancaria o de la tarjeta de crédito
destinada al efecto;
b) La información ingresada al momento del mencionado registro se
considera válida para todos los efectos legales, por lo que todo
registro, comunicación, emisión de comprobantes, así como la
verificación de su identidad cuando se efectúe la entrega del lote
o mercancías obtenidos en remate, se realizará en base a esta
información;
c) Luego de efectuarse el registro correspondiente, el usuario
recibirá un mensaje electrónico en el cual se confirma su registro,
asignándole un código de usuario y contraseña personal, con lo cual
se confirma dicho registro;
d) Con el código de usuario y contraseña, los interesados ingresan
sus ofertas de adquisición de la mercancía según las instrucciones,
términos y condiciones publicados en el sitio de remates de la
página electrónica del Servicio Aduanero;
e) Al momento que el usuario manifieste su intención de realizar
una oferta de compra por un lote o mercancías deberá aplicar a los
que sean de su interés. Con dicha aplicación se determina el monto
total del derecho de participación, el que será separado de la
cuenta bancaria o de la tarjeta de crédito destinada al efecto, el
cual corresponderá al veinticinco por ciento de la suma de los
precios base de los lotes o mercancías aplicadas, con lo cual el
Servicio Aduanero procesará la información y la publicará en el
sitio de remates, considerándose sólo así, válida la oferta;
f) El Servicio Aduanero establecerá, para un período máximo de
cinco días, la fecha, hora límite y demás condiciones para recibir
las ofertas, actualizando en línea las ofertas recibidas. El
usuario, deberá ingresar al sitio de remates, para realizar las
ofertas correspondientes; y
g) Vencido el plazo para presentar ofertas, el Servicio Aduanero
automáticamente bloqueará la recepción de ofertas y adjudicará el
lote o mercancías al participante que haya efectuado la mayor
oferta y efectúa el débito correspondiente de la cuenta bancaria o
de la tarjeta de crédito destinada al efecto. Asimismo, cancelará
las transacciones de los oferentes no favorecidos, correspondientes
al depósito y ofertas efectuadas.
Artículo 621. Reporte de resultados. Del resultado de la
subasta electrónica se efectuará un reporte de todas las
incidencias de la misma, en el que se consignará, el nombre, razón
o denominación social de los adjudicatarios, la cantidad y clase de
las mercancías adjudicadas y el precio de la adjudicación. Dicho
reporte se publicará en el sitio de remates de la página
electrónica del Servicio Aduanero.
Artículo 622. Modalidades especiales de subasta. La
autoridad superior del Servicio Aduanero podrá contratar a empresas
especializadas para realizar las subastas conforme a lo establecido
en este Reglamento.
De la misma manera, la autoridad superior del Servicio Aduanero
podrá desarrollar otros procedimientos de subastas.
TÍTULO VIII
IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES Y ACTOS DEL SERVICIO
ADUANERO
CAPÍTULO I
RECURSOS
Artículo 623. Recurso de revisión. Contra las resoluciones o
actos finales dictados por la Autoridad Aduanera, que determinen
tributos o sanciones, podrá interponerse, por parte del
consignatario o la persona destinataria del acto, el recurso de
revisión ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, dentro
del plazo de los diez días siguientes a la notificación de la
resolución que se impugna.
Dicho recurso deberá ser presentado ante la autoridad que dictó el
acto o ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, en ambos
casos el expediente que dio lugar al acto deberá remitirse dentro
del plazo de cinco días siguientes a la fecha de recepción del
recurso a la autoridad superior.
Dentro del plazo de veinte días siguientes a la recepción del
expediente administrativo por la autoridad superior del Servicio
Aduanero, ésta deberá resolverlo.
Artículo 624. Impugnación de actos de la autoridad superior del
Servicio Aduanero. Contra las resoluciones o actos finales que
emita la autoridad superior del Servicio Aduanero, por los que se
determinen tributos, sanciones o que causen agravio al destinatario
de la resolución o acto, en relación con los regímenes, trámites,
operaciones y procedimientos regulados en el Código y este
Reglamento, o que denieguen total o parcialmente el recurso de
revisión, cabrá el recurso de apelación, el que deberá interponerse
dentro del plazo de diez días siguientes a la notificación de la
resolución o acto final respectivo.
Artículo 625. Recurso de apelación. El recurso de apelación
se interpondrá ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, la
que se limitará a elevar las actuaciones al órgano de decisión a
que se refiere el Artículo 128 del Código, en los tres días
siguientes a la interposición del recurso.
Interpuesto el recurso el órgano competente deberá resolver en un
plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la
recepción del recurso. El órgano competente que resuelva dará por
agotada la vía administrativa.
Artículo 626. Diligencias para mejor resolver. Cuando la
autoridad que conozca de un recurso ordene de oficio o a petición
de parte la práctica de alguna diligencia tendiente a obtener
elementos que coadyuven a resolver la cuestión puesta a su
conocimiento, el plazo para emitir la resolución definitiva se
suspenderá hasta que tal diligencia se hubiera efectuado.
En todo caso, el plazo que se señale para la práctica de las
diligencias a que se refiere el párrafo anterior, será de diez
días, el que podrá ser prorrogado a solicitud del recurrente hasta
por otro plazo igual, por una sola vez y en casos debidamente
justificados por el mismo. Contra la providencia que ordene las
diligencias para mejor resolver, no cabrá recurso alguno.
Artículo 627. Formalidades para la interposición de los
recursos. Los recursos se interpondrán por escrito en papel
común y deberán contener al menos lo siguiente:
a) Designación de la autoridad, funcionario o dependencia a que se
dirija;
b) Nombres, apellidos, calidades o generales de ley del recurrente;
cuando no actúe en nombre propio debe además acreditar su
representación;
c) Dirección o medios para recibir notificaciones;
d) Identificación de la resolución o acto recurrido y las razones
en que se fundamenta la inconformidad con el mismo, haciendo
relación circunstanciada de los hechos y de las disposiciones
legales en que sustenta su petición;
e) Petición que se formula; y
f) Fecha y firma.
Artículo 628. Admisión del Recurso. Presentado el recurso y
cumplidas las formalidades establecidas, el órgano al que compete
resolver continuará con el trámite que corresponda o mandará a
subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos
señalados en el Artículo 627 de este Reglamento, dentro del plazo
de tres días posteriores a su interposición. En este caso, se
emitirá el correspondiente auto de prevención el cual deberá
notificarse al recurrente, quien tendrá un plazo de cinco días
contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las
prevenciones. Si las prevenciones formuladas no fueran evacuadas en
la forma requerida y dentro del plazo antes señalado, el recurso
será declarado inadmisible.
La admisión de los recursos establecidos en este Capítulo
suspenderá la ejecución de la resolución recurrida. No se exigirá
garantía ni pago alguno como requisito para admitir los
recursos.
Artículo 629. Notificación de resoluciones. Toda resolución
que se emita dentro de la tramitación de los recursos que regula
este Capítulo, deberá notificarse al recurrente, lo cual podrá
realizarse en forma electrónica.
Además de la forma personal y, cuando el Servicio Aduanero lo
disponga, serán admisibles otros medios, tales como casilleros y
tablas de avisos ubicadas en las instalaciones del Servicio
Aduanero, mediante carta certificada, fax o facsímile a solicitud
del interesado, o por publicación en el diario oficial cuando no
sea posible por otro medio. Cuando el medio utilizado sea
casillero, tabla de avisos o fax, la notificación surtirá efecto
tres días después de efectuada.
CAPÍTULO II
TRIBUNAL ADUANERO
Artículo 630. Composición. El Tribunal Aduanero estará
integrado por cinco miembros. Tres serán abogados especializados en
materia aduanera, con experiencia mínima comprobable de cinco años
en dicha materia; los otros dos serán personas con el grado mínimo
de licenciatura y experiencia comprobable de por lo menos cinco
años en materias tales como clasificación arancelaria, valoración
aduanera, origen de las mercancías y demás regulaciones del
comercio exterior.
El Tribunal Aduanero, contará con un presidente, quien deberá ser
abogado, además del personal administrativo y de asistencia, como
apoyo necesario para el desarrollo de sus funciones.
Artículo 631. Requisitos. Para ser miembro del Tribunal
Aduanero, además de los requisitos que se establecen en el Artículo
anterior se deberán llenar los siguientes:
a) Ser nacional del Estado Parte en el que va a ejercer;
b) Estar en pleno goce de sus derechos civiles;
c) Ser de reconocida honorabilidad;
d) No haber sido condenado por sentencia firme por delitos
tributarios, aduaneros o comunes; y
e) No ser cónyuge o estar ligado con parentescos dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad con las autoridades
superiores del Servicio Aduanero.
Artículo 632. Nombramiento. Los miembros serán nombrados por
el Ministro de Hacienda o Finanzas o por el órgano competente,
previo concurso público.
En esa forma, se nombrará a los suplentes, quienes deberán reunir
los mismos requisitos de los titulares y actuarán en caso de
ausencia, impedimento, recusación o excusa de éstos, o cuando no
exista decisión de mayoría simple, figurando en una lista de
elegibles. Las causales y los procedimientos de remoción o
suspensión del cargo, así como la retribución económica serán las
que establezcan las legislaciones aplicables.
Cuando sea necesario integrar el tribunal con miembros suplentes,
se efectuará en estricto orden rotativo, conforme a la lista de
elegibles. Deberá constar por escrito la imposibilidad o negativa
de un suplente de asumir el cargo y las razones que motivan tal
circunstancia.
Artículo 633. Normas de procedimiento. El Tribunal Aduanero
ajustará su actuación al procedimiento y las normas de
funcionamiento establecidas en el Código, el presente Reglamento y
demás normativa aplicable.
Serán motivos de impedimento, excusa o recusación los establecidos
en la legislación procesal de cada Estado Parte.
Artículo 634. Quórum. Para que se puedan realizar las
sesiones del tribunal es necesario que se encuentre presente la
totalidad de los miembros titulares, pudiendo, de no constituirse
el mismo, integrar el tribunal con los suplentes
correspondientes.
Artículo 635. Decisiones. Cada miembro que integre el
Tribunal Aduanero tendrá derecho a voz y voto en las decisiones que
se adopten. El Tribunal Aduanero tomará las decisiones por mayoría
simple.
Los miembros deberán asegurar la eficiencia y el decoro en el
ejercicio de las funciones encomendadas por el Código y este
Reglamento.
Artículo 636. Funciones del presidente del tribunal. Al
presidente del tribunal le corresponderán las funciones
siguientes:
a) Dirigir las sesiones del tribunal;
b) Realizar las correcciones de advertencia y amonestación de los
miembros, mediante el debido proceso administrativo
disciplinario;
c) Firmar juntamente con los demás miembros las resoluciones que
adopten;
d) Coordinar a través del órgano competente lo relacionado con la
parte administrativa para el eficaz funcionamiento del Tribunal
Aduanero, así como el nombramiento de los suplentes; y
e) Asignar por turno a cada uno de los miembros los expedientes
bajo conocimiento del tribunal.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 637. Epígrafes. Los epígrafes que preceden a los
artículos de este Reglamento tienen una función exclusivamente
indicativa, por lo tanto, no surten ningún efecto para su
interpretación.
Artículo 638. Supletoriedad. Lo no previsto por el presente
Reglamento será resuelto por cada Estado Parte de conformidad con
su ordenamiento jurídico.
Artículo 639. Disposiciones administrativas. El Servicio
Aduanero, por intermedio de su autoridad superior, emitirá las
disposiciones administrativas que se requieran para facilitar la
aplicación de las materias señaladas en este Reglamento.
Artículo 640. Disposición interpretativa. Cuando en el
contexto de este Reglamento se haga la referencia a las frases
"entre otras" y "entre otros", se entenderá que comprende aquellas
normas que se encuentren vigentes y las demás que puedan
establecerse por normativa interna.
Artículo 641. Colaboración técnica. Los servicios aduaneros
de los Estados Parte podrán establecer mecanismos de colaboración
mutua para el desarrollo de proyectos o actividades específicas
tendentes a lograr la modernización de sus servicios, así como para
la facilitación y el control de las operaciones aduaneras y de
comercio exterior en general.
Artículo 642. Suspensión de plazos. En caso fortuito o de
fuerza mayor, los plazos señalados por este Reglamento, quedarán
interrumpidos y volverán a correr hasta que haya cesado la causa
que originó su interrupción.
Dicha interrupción y las causas que la justifiquen deberán ser
declaradas por la Autoridad Aduanera competente. La suspensión
durará el tiempo en que persista la circunstancia.
Artículo 643. Disposición transitoria (recurso de
apelación). Dentro del plazo a que se refiere el segundo
párrafo del Artículo transitorio II del Código el recurso de
apelación se interpondrá ante la autoridad competente de cada
Estado Parte.
Artículo 644. Disposición transitoria (conformación Comisión
Centroamericana sobre Certificación Electrónica o Digital). En
tanto se conforma la comisión a que se refiere el Artículo 180 de
este Reglamento, los Estados Parte aplicarán las disposiciones que
al efecto dicte el Servicio Aduanero.
Artículo 645. Disposición transitoria (Tribunal Aduanero).
Los Estados Parte que tengan conformado el Tribunal Aduanero, el
mismo podrá seguir regulándose por las normas de su creación.
En los Estados Parte cuyo superior jerárquico del Servicio Aduanero
sea un órgano colegiado, éste podrá considerarse como Tribunal
Aduanero, siempre que su composición se adecue a los requisitos
señalados en el Artículo 630 de este Reglamento.
Artículo 646. Modificaciones. Las modificaciones a este
Reglamento serán aprobadas por el Consejo de Ministros de
Integración Económica.
ANEXO
DECLARACIÓN DEL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS
IMPORTADAS
ANEXO A LA DECLARACIÓN DEL VALOR EN ADUANA
INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO DE LA DECLARACIÓN
DEL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS
PRESENTACIÓN
Este instructivo tiene como finalidad orientar al importador o
declarante, sobre la información que deberá consignar en cada
casilla de la Declaración del Valor en Aduana de las Mercancías
Importadas referente a los elementos de hecho que amparan la
transacción y los documentos que la soportan, con el propósito de
determinar el valor en aduana de las mercancías importadas.
INSTRUCCIONES
1. Por cada factura comercial, deberá llenarse una Declaración del
Valor, salvo cuando se trate de facturas comerciales del mismo
proveedor, que correspondan a la misma transacción y siempre que
las mercancías estén amparadas en un mismo documento de
transporte.
2. En aquellos casos en que el espacio de la(s) casilla(s) resulte
insuficiente, la información se deberá suministrar por separado, en
los medios que establezca el Servicio Aduanero, haciéndose
referencia al número de la(s) casilla(s) a la cual pertenece la
información que se está presentando.
3. La información requerida en la Declaración del Valor, deberá ser
suministrada de conformidad a lo establecido en la misma y en el
presente instructivo, por lo tanto no deben aparecer casillas sin
respuesta, con excepción de las números 12, 13, 14, 17 y 23 que
solo corresponde su llenado cuando proceda. En el caso de las
casillas 3 y 6, la información deberá ser suministrada en la forma
en que el Servicio Aduanero lo requiera.
4. Para el caso de las casillas 39 a la 46, indicar el monto que
corresponde a éstas, con un máximo de dos decimales; cuando no
exista cantidad a declarar se deberá consignar ceros.
5. El llenado de la información requerida en las casillas de la
Declaración deberá efectuarse conforme lo indicado en el Manual del
Sistema DVAIII 2005.
6. El orden que deberá utilizarse para declarar las fechas, es el
siguiente: dd/mm/aa (día/mes/año).
I. INFORMACIÓN GENERAL
A. De la Aduana
Casilla No.1 Aduana de Ingreso. Consignar el código de la aduana
por donde arribó la mercancía al territorio aduanero.
Casilla No. 2 Aduana de Despacho. Indicar el código de la aduana en
donde se presenta y acepta la Declaración de Mercancías.
Casilla No. 3 Número de la Declaración de Mercancías. Indicar el
número correlativo asignado por el sistema informático del Servicio
Aduanero.
Casilla No. 3.1 Fecha de aceptación de la Declaración de
Mercancías. Indicar la fecha en que la aduana competente acepta la
Declaración de Mercancías.
B. Del Importador
Casilla No. 4 Nombre o razón social del importador. Cuando se trate
de personas naturales consignar el nombre completo, cuando se trate
de personas jurídicas, indicar el nombre o razón social de la
entidad, de acuerdo a la escritura de constitución.
Casilla No. 5 Número de identificación tributaria del importador.
Anotar el número de identificación o de registro de contribuyente
que previamente la autoridad competente le ha asignado al
importador y que lo identifica como contribuyente.
Casilla No. 6 Número de registro de importador. Anotar el número de
registro que el Servicio Aduanero previamente le ha asignado al
importador.
Casilla No. 7 Dirección o domicilio del importador. Consignar la
dirección completa y exacta del importador, que comprende, el
número de avenida, calle, número de la casa, local o edificio;
zona, barrio, nombre de la ciudad, país, número de teléfono, fax,
correo electrónico y cualquier otra información que identifique con
precisión la dirección del importador.
Casilla No. 8 Nivel comercial del importador. Indicar el nivel
comercial, conforme la clasificación siguiente: mayorista,
minorista o detallista, u otro (especificar).
C. Del Proveedor
Casilla No. 9 Nombre o razón social del proveedor. Cuando se trate
de personas naturales, consignar el nombre completo, en caso que se
trate de personas jurídicas, indicar la denominación o razón social
de la entidad.
Casilla No. 10 Dirección o domicilio del proveedor. Consignar la
dirección completa y exacta del proveedor, que comprende: el número
de avenida, calle; el número de la casa, local o edificio; zona,
barrio, nombre de la ciudad, país; número de teléfono, fax, correo
electrónico y cualquier otra información que identifique con
precisión la dirección del proveedor.
Casilla No. 11 Condición comercial del proveedor. Indicar si el
proveedor es fabricante o productor, revendedor, distribuidor u
otros (especificar).
D. Del o los Intermediarios
Casilla No. 12 Nombre o razón social del o los intermediarios en la
transacción. Indicar el nombre de la o las personas naturales o
jurídicas que intervienen en la transacción, como
intermediarios.
Casilla No. 13 Dirección o domicilio del o los intermediarios en la
transacción. Indicar la dirección exacta del o los intermediarios,
que deberá incluir número de calle o avenida, número de la casa,
local o edificio; zona, ciudad, país, número de teléfono, fax,
correo electrónico y cualquier otra información que permita la
localización del o los intermediarios.
Casilla No. 14 Tipo de intermediario. Indicar si el intermediario
es comisionista de venta o de compra, corredor, broker u otro
(especificar).
E. Características de la transacción
Casilla No. 15 Lugar y país de entrega de las mercancías. Anotar
los nombres del lugar y país en que son entregadas las
mercancías.
Casilla No. 15.1 Incoterms en que se realizó la transacción. Para
efectos de los incoterms, se debe tener en cuenta la versión
vigente a la fecha de la transacción.
Casilla No. 16 Número de factura (s). Consignar el número o números
de la o las facturas comerciales o del documento que la
sustituya.
Casilla No.16.1 Fecha de factura(s). Fecha en que han sido
emitidas, o el documento que ampare la transacción comercial.
Casilla No. 17 Número de contrato. Cuando exista un contrato,
indicar el número.
Casilla No. 17.1 Fecha de contrato. Fecha en que fue suscrito el
contrato por el comprador y vendedor o sus representantes.
Casilla No. 18 Forma de envío. Indicar si el envío es total,
parcial u otro (especificar).
Casilla No. 19 Forma de pago. Indicar si el pago ya se efectuó o
está pendiente de efectuarse, así como la forma utilizada, por
ejemplo: carta de crédito, giro bancario, transferencia bancaria,
efectivo, tarjeta de crédito u otra (especificar).
Casilla No. 20 Lugar y país de embarque de las mercancías. Indicar
los nombres del lugar y país de donde fueron embarcadas las
mercancías.
Casilla No. 21 País y fecha de exportación. Indicar el nombre del
país y la fecha de exportación de las mercancías. En caso de no
conocerse con exactitud la fecha de exportación, deberá
suministrarse la fecha de embarque que conste en el documento de
transporte de las mercancías y en caso de no contarse con este
documento, deberá tenerse en cuenta la fecha que conste en otro
documento.
Casilla No. 22 Moneda en que se realizó la transacción. Indicar el
nombre de la moneda de curso legal en que se realizó la transacción
y al país que corresponde.
Casilla No. 23 Tipo de Cambio de moneda extranjera a dólares de los
Estados Unidos de América. Indicar el tipo de cambio utilizado para
la conversión de la moneda extranjera a dólares de los Estados
Unidos de América, vigente a la fecha de aceptación de la
Declaración de Mercancías.
II. CONDICIONES DE LA TRANSACCIÓN
Casilla No. 24 Existen restricciones a la cesión o utilización de
las mercancías por el comprador, distintas de las excepciones
previstas en el artículo 1.1 a), del Acuerdo. Indicar si la
transacción realizada está afecta a alguna restricción que le
impida disponer de la utilización o cesión de las mercancías
libremente, salvo las que impongan o exijan la ley o las
autoridades del país de importación; limiten el territorio
geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o no afecten
sustancialmente al valor de las mercancías.
Casilla No. 24.1 En caso de existir, indicar en qué consisten la o
las restricciones.
Casilla No. 25 Depende la venta o el precio de alguna condición o
contraprestación, con relación a las mercancías a valorar. Indicar
si la venta o el precio de las mercancías objeto de la transacción
depende de alguna condición o contraprestación con relación a las
mercancías a valorar.
Casilla No. 25.1 En caso que la venta o el precio de las mercancías
dependa de alguna condición o contraprestación, indicar en qué
consiste y si es cuantificable consignar el monto en la casilla
42.1.
Casilla No. 26 Está la venta condicionada a revertir directa o
indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa
o de cualquier cesión o utilización posterior de las mercancías,
por el comprador. Indicar si el importador debe trasladar al
proveedor o a un tercero por instrucciones del proveedor, además
del valor de transacción de las mercancías, alguna parte del
producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización de las
mercancías. En caso afirmativo declarar el monto de la reversión en
la casilla 42.2.
Casilla No. 27 Existe vinculación entre el vendedor y comprador.
Indique si existe vinculación entre el proveedor y el importador,
para los efectos de saber si existe vinculación, debe sujetarse a
lo establecido en el párrafo 4 del artículo 15 del Acuerdo de
Valoración.
Casilla No. 27.1 En caso de existir vinculación, describir el tipo
de vinculación.
Casilla No.27.2 Indicar si la vinculación ha influido en la
fijación del precio de transacción de las mercancías
importadas.
Casilla No. 28 Existen pagos indirectos y/o descuentos
retroactivos. Declarar si la transacción está afecta a pagos
indirectos, descuentos retroactivos o los dos a la vez.
Entendiéndose como pagos indirectos, por ejemplo, aquellos que
cancela el importador a otra u otras personas por instrucciones del
proveedor o la cancelación de una deuda que le tenía el proveedor.
Por descuentos retroactivos, debe entenderse aquellos que
corresponden a transacciones anteriores, pero que son concedidos en
la presente transacción.
Casilla No. 28.1 En caso de existir pagos indirectos o descuentos
retroactivos, indicar el concepto y el monto deberá declararse en
la casilla No. 40.
Casilla No. 29 Existen cánones y derechos de licencia que el
comprador tenga que pagar directa o indirectamente. Indicar si
además del precio pagado o por pagar por las mercancías, el
importador está sujeto al pago de cánones y derechos de licencia,
bien al proveedor o a una tercera persona. Entendiéndose como
cánones y derechos de licencias, los pagos que se hacen
generalmente bajo la denominación de regalías o royalties,
correspondientes a marcas, derechos de autor, patentes, licencias,
etc., siempre que se efectúen como condición de venta y estén
relacionados con las mercancías importadas.
Casilla No. 29.1 En caso que esté afecto al pago de cánones y
derechos de licencia, describir la razón o naturaleza de este pago
y el monto deberá declararlo en la casilla No. 42.9. Cuando
corresponda su determinación posterior a la importación de las
mercancías, deberá estimarse provisionalmente la cantidad a
consignar en la casilla correspondiente e indicarse esta
situación.
III. DESCRIPCIÓN DE LAS MERCANCÍAS
Para los efectos del llenado de las casillas del presente apartado,
deberá realizarse en el Anexo de la Declaración del Valor,
agrupando las mercancías que correspondan a la misma marca, modelo,
estilo, origen, clasificación arancelaria, estado, precio unitario
y demás características que sean comunes.
Casilla No. 30 Cantidad y unidad de medida. Consignar la cantidad
total de las mercancías, así como el código de la unidad de medida,
la que dependiendo de la clase o tipo de mercancías, puede ser:
unidades, pares, docenas, gruesas, yardas, metros, litros, libras,
kilogramos, toneladas, etc.; de conformidad con los estándares
internacionales y lo establecido por el Servicio Aduanero.
Casilla No. 31 Designación o identificación comercial de las
mercancías. Describir con exactitud la designación, identificación,
denominación o nombre con que se comercializan usualmente las
mercancías, por ejemplo: televisores, camisas para caballero,
bolsos para dama, zapatos deportivos, alimentos para perros,
etc.
Casilla No. 32 Características de las mercancías. Indicar las
características de las mercancías, como tamaño, forma, color,
mecanismos de funcionamiento, composición, talla, y demás
características y especificaciones técnicas que permitan su
correcta identificación.
Casilla No. 33 Marca. Declarar la marca comercial de las
mercancías, en caso de tratarse de mercancías que se comercializan
sin marca, indicar "sin marca".
Casilla No. 34 Modelo y/o estilo. Declarar con precisión el modelo
y/o estilo de las mercancías, en caso que atendiendo a la clase o
gama de las mercancías, no tengan modelo y/o estilo, indicar que se
trata de mercancías "sin modelo y/o estilo".
Casilla No. 35 Estado de las mercancías. Se refiere al estado de
las mercancías, si son nuevas, usadas, averiadas, reconstruidas,
incompletas, desarmadas, desmontadas u otros (especificar).
Casilla No. 36 Origen de las mercancías. Consignar el nombre o
código del país de origen de las mercancías; es decir, en donde son
producidas, manufacturadas, cultivadas o extraídas.
Casilla No. 37 Clasificación arancelaria. Declarar la posición
arancelaria completa (a nivel de inciso), que le corresponde a las
mercancías, de conformidad con el Sistema Arancelario
vigente.
Casilla No. 38 Valor unitario, según factura, expresado en dólares
de los Estados Unidos de América. Declarar en dólares de los
Estados Unidos de América, el valor unitario de las mercancías
importadas.
IV. DETERMINACIÓN DEL VALOR EN ADUANA, EN PESOS
CENTROAMERICANOS
Casilla No. 39 Precio según factura. Declarar el precio pagado o
por pagar por las mercancías, expresado en pesos centroamericanos,
que conste en la factura o el documento que ampare la
transacción.
Casilla No. 40 Pagos indirectos y/o descuentos retroactivos.
Declarar en esta casilla el monto de los pagos indirectos y/o
descuentos retroactivos, a que se refiere la casilla 28.
Casilla No. 41 Precio realmente pagado o por pagar por las
mercancías importadas. Consignar el resultado de la sumatoria de
las casillas 39 y 40.
Casilla No. 42 Adiciones al precio pagado o por pagar por las
mercancías importadas. Deberán consignarse en las casillas 42.1 a
la 42.12, los montos que corran a cargo del importador y no estén
incluidos en el precio realmente pagado o por pagar a que se
refiere la casilla 41.
Casilla No. 42.1 Monto de la condición o contraprestación a que se
refiere la casilla 25.1.
Casilla No. 42.2 Monto de la reversión a que se refiere la casilla
26.
Casilla No. 42.3 Gastos por comisiones o corretajes, salvo los de
comisiones de compra. Declarar todos aquellos importes que el
comprador le haya pagado o tenga que pagar a personas naturales o
jurídicas por su participación como intermediarios en la
transacción de las mercancías. Se exceptúan los pagos que el
comprador le cancela a su agente de compras, en concepto de
comisión de compra, entendiéndose ésta como: retribución pagada por
el comprador a su agente por los servicios que le presta al
representarlo en el extranjero en la compra de las mercancías que
son objeto de valoración.
Casilla No. 42.4 Gastos y costos de envases y embalajes. Declarar
el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se
consideren como formando un todo con las mercancías que se
importan, también corresponde declarar, los gastos de embalaje,
tanto en concepto de mano de obra como el valor de los materiales,
que el importador haya pagado o tenga que pagar, bien al proveedor
de las mercancías o a un tercero.
Casilla No. 42.5 Valor de los materiales, piezas y elementos,
partes y artículos análogos incorporados a las mercancías
importadas. Declarar el valor de los materiales, piezas, partes,
elementos y artículos análogos que el importador le ha suministrado
al productor, para su incorporación a las mercancías que son objeto
de importación. El valor de estos suministros comprende también los
gastos en que incurra el importador para hacérselos llegar al
productor. El valor de los materiales, piezas, partes, elementos y
artículos análogos debe declararse aunque éstos sean originarios o
nacionalizados en el país del importador.
Casilla No. 42.6 Valor de las herramientas, matrices, moldes y
elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías
importadas. Declarar el valor de las herramientas, matrices, moldes
y elementos análogos, que el comprador le suministre al productor
para que los utilice en la elaboración o producción de las
mercancías objeto de importación. El valor de estos suministros
comprende también los gastos en que incurra el importador para
hacérselos llegar al productor. El valor de las herramientas,
matrices, moldes y elementos análogos, debe declararse aunque éstos
sean originarios o nacionalizados en el país del importador.
Casilla No. 42.7 Valor de los materiales consumidos en la
producción de las mercancías importadas. Consignar el valor de los
materiales o cualquier insumo que el importador le suministre al
productor, para la elaboración de las mercancías que son objeto de
importación, y que se consumen en el proceso de producción, tales
como: combustibles, catalizadores y similares. El valor de estos
materiales incluye también los gastos en que incurra el importador
para hacérselos llegar al productor. El valor de los materiales
debe declararse aunque éstos sean originarios o nacionalizados en
el país del importador.
Casilla No. 42.8 Valor de ingeniería, creación y perfeccionamiento,
trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis, realizados fuera
del país de importación y necesarios para la producción de las
mercancías importadas. Declarar el valor que corresponde a los
conceptos indicados, que comprende también los gastos en que
incurra el importador para hacérselos llegar al productor. El valor
de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos,
diseños, y planos y croquis, no deberá incluirse cuando se realicen
en el país de importación.
Casilla No. 42.9 Valor de los cánones y derechos de licencia a que
se refiere la casilla 29.1.
Casilla No. 42.10 Gastos de transporte de las mercancías
importadas, hasta el puerto o lugar de importación. Declarar la
totalidad de los gastos de transporte pagados o por pagar hasta el
puerto o lugar de importación. Cuando el importador no incurra en
estos gastos, se deberá declarar la cantidad que el Servicio
Aduanero haya fijado como tarifa usual.
Casilla No. 42.11 Gastos de carga, descarga y manipulación
ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el
puerto o lugar de importación. Estos gastos comprenden, entre
otras, las actividades siguientes: de estiba o carga, desestiba o
descarga, manipulación y acarreo; y que correspondan a actividades
realizadas hasta el puerto o lugar de importación.
Casilla No. 42.12 Costo del seguro. Declarar el valor que el
importador haya pagado o tenga que pagar en concepto de prima o
costo del seguro. Cuando el importador no incurra en este gasto,
deberá declarar la tarifa usual que el Servicio Aduanero haya
establecido.
Casilla No. 43. Total de ajustes al precio realmente pagado o por
pagar. Consignar el resultado de la sumatoria de las casillas 42.1
a la 42.12.
Casilla No. 44 Deducciones al precio realmente pagado o por pagar
por las mercancías importadas. Deberán consignarse en las casillas
44.1 a la 44.5, los gastos o costos que haya pagado o tenga que
pagar el importador, siempre que se distingan del precio realmente
pagado o por pagar por las mercancías importadas, por no formar
parte del Valor en Aduana.
Casilla No. 44.1 Gastos de construcción, armado, montaje,
mantenimiento o asistencia técnica realizados después de la
importación, en relación con las mercancías importadas.
Casilla No. 44.2 Costo del transporte posterior al puerto o lugar
de importación. No declarar este costo, cuando los gastos de
transporte consignados en la casilla 42.10 correspondan únicamente
hasta el puerto o lugar de importación.
Casilla No. 44.3 Derechos e impuestos aplicables en el país de
importación.
Casilla No. 44.4 Monto de los intereses. Indicar el monto de los
intereses que el importador tenga que pagar al proveedor directa o
indirectamente.
Casilla No. 44.5 Otras deducciones legalmente aplicables. Consignar
aquellos gastos que legalmente deben deducirse del precio realmente
pagado o por pagar por las mercancías importadas.
Casilla No. 45 Total de deducciones al precio realmente pagado o
por pagar por las mercancías importadas. Consignar el resultado de
la sumatoria de las casillas 44.1 a la 44.5.
Casilla No. 46 Valor en Aduana. Consignar el resultado de las
siguientes operaciones: monto de casilla 41 más monto casilla 43,
menos monto casilla 45.
Resolución administrativa: Cuando alguno (s) de los ajustes de las
casillas 42.1 a 42.12 se declaren con base en resolución o
disposición administrativa, emitida por el Servicio Aduanero o
autoridad competente, se deberá consignar el número y fecha de la
resolución, así como el número de la casilla (s) a la que
corresponde.
Firma de la Declaración del Valor. De conformidad con el Artículo
211 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, la
Declaración del Valor, será firmada por el importador o por quién
ostente la representación legal, en forma manuscrita.
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