Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Resoluciones
-
REGLAMENTO DE SERVICIOS AL
USUARIO
Aprobado el 9 de Enero del 2001
Publicado en la Gaceta No. 25 del 05 de Febrero del 2001
CERTIFICACION
El suscrito Notario Público de la Republica de Nicaragua,
autorizado debidamente para cartular por la Excelentísima Corte
Suprema de Justicia durante el quinquenio que vencerá el trece de
diciembre del año dos mil tres, CERTIFICA la Resolución donde se
aprueba el Reglamento de Servicios al Usuario, autorizado por el
Consejo de Dirección del Instituto Nicaragüense de Acueductos y
Alcantarillados, en sesión del diecinueve de octubre del año dos
mil, del Acta número cincuenta y nueve, contenida en los folios del
ciento noventa y siete al doscientos cuatro del Libro de Actas del
año dos mil, que integra y literalmente dice:
RESOLUCIÓN No. CD-RT090
El Consejo de Dirección del Instituto Nicaragüense de Acueductos
y Alcantarillados (INAA), en sesión del diecinueve de octubre
del año 2000, en uso de las facultades que le confiere la Ley
Orgánica del INAA y sus reformas, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 18del 28 de enero de 1998; y en base a lo establecido
en el artículo 60 de la Ley General de Servicios de agua potable y
alcantarillado sanitario; y 87 de su Reglamento, publicado en la
Gaceta, Diario Oficial No. 123 del 2 de julio de 1998y No. 138del
24 de julio de 1998 respectivamente; y el Acuerdo Presidencial No.
150-98 del 1 de junio de 1998.
CONSIDERANDO
I. Que la Empresa Nicaragüense de Acueductos y
Alcantarillados Sanitarios (ENACAL) ha sometido a la aprobación del
INAA el Reglamento de Servicios al Usuario y el Contrato de
Servicios, tal como lo establece la Ley General de Servicios de
Agua Potable y Alcantarillado Sanitario y su reglamento.
II. Que los documentos propuestos han sido revisados por
las distintas á reas del Instituto Nicaragüense de Acueductos y
Alcantarillados, para que los mismos estén acordes con lo que
establece la legislación del sector agua potable y alcantarillado
sanitario vigente.
III. Que se considera necesario establecer en documentos
de acceso a la población, cuales son los derechos y deberes tanto
de los usuarios de la Empresa ENACAL como prestadora del servicio
como de INAA Ente Regulador, en relación a la prestación de los
servicios de agua potable y alcantarillado sanitario en
general.
RESUELVE:
Aprobar a la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados
Sanitarios (ENACAL) el Reglamento de Servicios al Usuario y el
Contrato de Servicios, los que regularán todos los aspectos
relacionados con la prestació ;n de los servicios de agua potable y
alcantarillado sanitario, se aplicará también en todas las otras
Empresas Operadoras de Servicios (AYAJIN, AYAMAT, QUILALI, etc.).
REGLAMENTO DE SERVICIOSALUSUARIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene como objetivo
establecer de manera uniforme los derechos, deberes y recursos cor
que cuenta el usuario del servicio de agua potable y alcantarillado
sanitario en relación con los prestadores del servicio y el ente
regulador, así como las regulaciones sobre medidores, tarifas,
cobros y cualquier otra estipulación que se considere importante en
la relación usuario prestador y/o concesionario, todo de
conformidad con la Ley General de Servicios de Agua Potable y
Alcantarillado Sanitario y su Reglamento.
Artículo 2.- Las normas aquí establecidas se darán a
conocer a todos los usuarios y prestadores del servicio y a su vez
acatadas por los mismos para el buen funcionamiento y eficiencia
del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario.
DEFINICIONES APLICABLES
Artículo 3.- Para efectos del presente Reglamento, se
entenderá por:
ENACAL:
Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados
Sanitarios.
INAA:
Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados - Ente
Regulador.
PGD:
Plan Gradual de Descontaminación
CONCESIONARIA:
Es la persona jurídica titular del derecho a explotar, ya sea un
recurso natural o un servicio público, y responsable en su área de
concesión, del cumplimiento de las normas que regulan la prestació
;n del servicio.
PRESTADOR DE SERVICIO:
Es la persona jurídica titular o no del derecho de concesión que
opera un servicio dentro de un área de concesión según las
condiciones que establece la ley general de servicios de agua
potable y alcantarillado.
CONSUMO BÁSICO:
Es el consumo mínimo de agua necesaria para la sobre vivencia de
la familia equivalente a 10 m3.
INSTALACIÓN DOMICILIAR DE
ALCANTARILLADOS SANITARIO:
Es la que comprende la instalación interior y la unión
domiciliaria a la red pública de alcantarillado sanitario.
CONEXIONES DOMICILIARES DE AGUA
POTABLE:
Es el tramo de tubería de la instalación domiciliar, comprendida
entre el punto de su conexión a la red de distribución hasta el
medidor inclusive.
UNIÓN DOMICILIARIA DE ALCANTARTLLADOS
SANITARIO:
Es el tramo de tubería de la instalación domiciliar de
alcantarillado sanitario comprendido entre la última caja de
inspección domiciliaria y su punto de empalme a la red de
recolección.
INSTALACIÓN INTERTOR DE AGUA
POTABLE:
Son las obras necesarias para dotar de este servicio al
inmueble, a partir de la salida del medidor.
INSTALACIÓN INTERIOR DE ALCANTARILLADO
SANITARIO:
Son las obras necesarias para evacuar las aguas servidas del
inmueble, hasta la ultima caja de inspección domiciliar.
REDES DE DISTRIBUCIÓN:
Son aquellas a las que se conectan las instalaciones
domiciliarias de agua potable.
REDES DE RECOLECCIÓN:
Son aquellas a las que se empalman las instalaciones
domiciliarias de alcantarillado sanitario.
USUARIO CLIENTE:
Es la persona natural o jurídica domiciliada en el inmueble que
recibe el servicio de un prestador de servicio de distribución de
agua potable o de recolección de aguas servidas.
SISTEMA:
Es el conjunto de instalaciones y equipos interconectados entre
si para proveer un servicio público de agua potable o de
alcantarillado sanitario
LECTURA:
Registro de consumo en metros cúbicos o galones que indica el
medidor,
CONSUMO PROMEDIO:
Consumo determinado con base en el histórico normal de consumo
del usuario de los últimos seis períodos de facturación o como
resultado de datos estadísticos.
MORA:
Un usuario o cliente cae en mora, cuando no paga su factura por
servicio(s) de agua potable y/o alcantarillado sanitario después de
30 días de su fecha de emisión.
CAPITULO II
DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS CON
RELACIÓN A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS ENGENERAL
Artículo 4.- S e establecen los siguientes derechos y
deberes de los usuarios en relación con la prestación de los
servicios, correlativos a los deberes y derechos de los prestadores
ylo concesionarios:
a) Recibir agua potable de acuerdo a la presión y a los
parámetros de calidad establecidos por las normas técnicas, en
cantidad suficiente y de manera continua y regular durante las
veinticuatro horas de todos los días del año, sin interrupciones
debidas a deficiencias en los sistemas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá
afectársela continuidad del servicio mediante interrupciones
restricciones y racionamientos, programados e imprescindibles para
la prestación de este, las que deberán ser comunicadas con cuarenta
y ocho horas de anticipación a los usuarios y al Ente Regulador, a
excepción de los casos fortuitos o fuerza mayor.
b) Toda persona natural o jurídica tiene derecho a
solicitar que se le suministre el servicio previo cumplimiento por
parte del interesado de los siguientes requisitos:
b1) Pago por el derecho de servicio
b2) Título donde acredite el uso, posesión o dominio del
inmueble donde se instalará el servicio.
b3) Que se entere el valor del depósito en garantía
correspondiente a un mes promedio de servicio.
b4) Que suscriba UD contrato de servicio con el
prestador.
b5) Si el solicitante del servicio no es propietario del
inmueble, este ultimo deberá constituirse en fiador solidario ante
el prestador.
c) Es de exclusiva responsabilidad y a cargo del
propietario u ocupante del inmueble, el mantenimiento de las
instalaciones internas domiciliarias de agua potable, así como el
uso y cuidado del medidor instalado en su domicilio.
d) No realizar conexiones de agua potable a las redes
publicas por cuenta propia o por terceros, salvo autorización del
prestador.
e) El servicio de agua potable se suministrará a cada
parcela, inmueble o lo cal para uso exclusivo de éste, y no se
podrá surtir de agua, ni interior ni exteriormente, con la misma
conexión a otro inmueble, que esté contiguo o separado. Se exceptúa
el caso en que los dos inmuebles se incorporen catastralmente y
titularmente a una sola propiedad y que a ambas corresponda la
misma clasificación del servicio de agua.:
f) Cuando en un mismo edificio existan locales de usos
distintos al predominante del inmueble en general, estos deberán
tener su propia conexión de servicio que permita facturarlos
independientemente siempre que sea té ;cnicamente posible.
g) Solicitar ante el prestador el cambio del a razón
social del servicio, para lo cual presentará cualquiera de los
siguientes documentos según corresponda: Escritura de Constitución
Titulo de propiedad, Contrato de Arrendamiento, Cesión de Derechos
o Constancia Domiciliar expedida por autoridad competente, a demás
de estar solvente con el servicio de agua.
h) El prestador podrá exigirle al usuario el cambio de
Razón Social cuando el prestador constate cambios en las
instalaciones del usuario y que estos son para otros usos n
domésticos o no establecidos en el Contrato y cuando éste no haga
oportunamente su solicitud de cambio.
CAPITULO III
DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS
EN RELACION CON LOS PRESTADORES
Artículo 5.- El Usuario tendrá los siguientes derechos y
deber en relación con los prestadores:
a) Recibir un trato cortes, correcto y diligente por parte del
personal de los prestadores.
b) Recibir respuesta respecto de las sugerencias e inquietudes
razonables que formulen en relación con el mejoramiento del
servicio.
c) Solicitar y obtener la verificación del buen funcionamiento
de los medidores de agua, cuando existan dudas fundadas y
razonables sobre las lecturas de consuno efectuadas.
d) Cuando el usuario reporte algún daño o avería en las tuberías
de las redes y conexiones domiciliares, el prestador deberá
atenderlo de manera inmediata.
e) Solicitar conexiones suplementarias o de mayor diámetro en
las oficinas comerciales de los prestadores, cuando resultare
necesario para los usuarios la obtención de un mayor volumen de
agua en relación a sus necesidades, procesos industriales,
domésticos y comerciales.
f) Si por causa imputable al prestador, se ocasionare daños a la
propiedad del usuario, el afectado tendrá derecho a que el
prestador le indemnice el daño causado, previa evaluación del mismo
con la supervisión del Ente Regulador.
g) Permitir el acceso al personal de los prestadores para la
realización de inspecciones. En todos los casos, las visitas
deberán realizarse en horas laborables y el personal deberá
identificarse con las credenciales adecuadas y tener incluida la
fotografía.
h) El usuario deberá solicitar por escrito al Prestador con un
mes de anticipación la suspensión o cierre de su servicio al dejar
de utilizarlo, cancelando sus facturas pendientes. De lo contrario,
está obligado al pago de las facturas pendientes por el consumo,
más el cargo fijo mensual establecido en la categoría tarifaria
correspondiente a su servicio por un periodo máximo de tres
meses.
CAPITULO IV
DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS CON
RELACION AL ENTE REGULADOR
Artículo 6.- El Usuario tendrá los siguientes derechos y
deberes con relación al Ente Regulador:
a) Exigir el estricto cumplimiento de todas las normas
aplicables del sector de agua potable y alcantarillado
sanitario.
b) Denunciar cualquier conducta irregular u oración de los
prestadores o agentes que pudiera afectar sus derechos o perjudicar
la calidad del servicio y el ambiente.
c) Recurrir de queja cuando la resolución del prestador fuere
denegatoria o hubiere silencio administrativo.
CAPÍTULO V.
DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS
RELACIONADOS AL PAGO DE LOS SERVICIOS RECIBIDOS
Artículo 7.- El Usuario tendrá los siguientes derechos y
deberes relacionados al pago de los servicios recibidos:
a) Pagar oportunamente los consumos y demás cargos tarifarios
que le facturen. No existirá gratuidad para la prestación de los
servicios a ninguna persona natural o jurídica publica o
privada.
b) Pagar por una sola vez el derecho de conexión al servicio del
agua y alcantarillado, excepto lo establecido en el arto. 49 de
este Reglamento. El precio que establezca el prestador, autorizado
por el Ente Regulador podrá ser pagado al contado o a plazos
fijados por el mismo prestador, de acuerdo a criterios técnicos
como el diámetro de la conexión entre otros.
c) El Prestador podrá negarse a suministrar el servicio de agua
potable y alcantarillado, a cualquier persona que le adeude
cantidad alguna por facturas pendientes o que viole en alguna forma
las disposiciones del prestador o del Ente Regulador.
d) Pagarlos servicios prestados de acuerdo a lo establecido en
el Acuerdo Tarifario aprobado por el Ente Regulador.
e) Cuando el usuario pague por el servicio de Alcantarillado
Sanitario y este no es prestado en la zona del domicilio del
usuario, el prestador deberá reembolsar los montos pagados por el
servicio no prestado a través de notas de crédito hasta por un
máximo de veinticuatro meses más un interés del 1% mensual.
f) Conocer el régimen tarifario vigente aprobado por el Ente
Regulador y sus sucesivas modificaciones con una anticipación no
menor de treinta días calendarios.
g) Recibir la factura en el domicilio señalado en el contrato de
servicio, sin costo alguno y COA antelación suficiente a la fecha
de corte no menor de quince días calendarios. En caso de no recibir
la factura en tiempo oportuno, subsistirá la obligación de pago y
deberá ser cancelada en las oficinas comerciales o en cualquier
lugar autorizado, o cobrador habilitado por el prestador.
h) Conocer a través de la factura, todos los elementos
constitutivos de la misma.
i) Pagarlos cargos de corte y reconexión del servicio cuando
éste haya sido cortado por falta de pago, según el monto
establecido por el prestador y aprobado por el Ente Regulador.
CAPITULO VI
DE LOS MEDIDORES
Artículo 8.- Todas las conexiones de servicio deberán tener
un medidor para el control del consumo, salvo que existan razones
técnicas o econó micas que impidan su instalación pudiendo
acordarse consideraciones especiales en estos casos El prestador
suministrara el medidor de sus propias expensas y continuará siendo
de su propiedad
Artículo 9.- El prestador está obligado a retirar el
medidor cuando presuma que no está funcionando eficientemente y
podrá someterlo a revisió ;n de rutina. garantizando siempre el
suministro de agua
Artículo 10.- La reparación o mantenimiento del medidor o
su reposición, se harán por cuenta del prestador, siempre y cuando
el daño no haya sido causado por culpa manifiesta del usuario, en
caso contrario, se cobrará a éste. el valor de la reparación o
reposición de acuerdo a los precios vigentes calculados por el
prestador y aprobado por el Ente Regulador
Artículo 11.- Cuando el usuario solicite el cambio de
localización del medidor, el prestador lo haría costa del
solicitante, previa inspección técnica que determine factible tal
cambio
Artículo 12.- El usuario tendrá derecho de solicitar al
prestador, la revisión y ajuste del medidor, así como la inspección
de las conexiones a fin de comprobar la exactitud del consumo
Artículo 13.- Cuando se realice inspección en las
instalaciones del servicio del usuario y se determine la existencia
de fuga, ya sea visible o no visible, el prestador hará saber al
usuario que debe iniciar la reparación dentro de tres días después
de notificado, de no hacerlo, quedarán fuera de reclamo las
subsiguientes facturas mientras dure la omisión
CAPITULO VII
DE LAS TARIFAS POR EL SERVICIO DE AGUA
POTABLE
Y ALCANTARILLADO SANITARIO
Artículo 14.- El Prestador está obligado a facturar a todos
los usuarios de los servicios de acuerdo a las taritas y categorías
vigentes aprobadas por el Ente Regulador
Artículo 15.- El prestador no podrá exigir ningún pago
que no haya sido acordado en el Contrato de Servicio y no se haya
dado a conocer al usuario con la debida anticipación no menor a
treinta días calendarios.
Artículo 16.- Los usuarios de los servicios de agua
potable, recolección y disposición de aguas servidas están
obligados a pagar la facturación presentada por el prestador por
esos conceptos
Artículo 17.- La facturación se realizará de acuerdo a la
clasificación de los servicios, a los volúmenes consumidos y
conforme a las tarifes vigentes aprobadas por el Ente
Regulador.
Artículo 18.- El usuario es obligado a notificar al
prestador por escrito cualquier cambio de uso del inmueble, por lo
menos con quince días de anticipación a la realización de dicho
cambio. Si se comprueba el cambio sin haberlo notificado, se le
cobrará la diferencia de tarita que corresponda por todo el tiempo
que se benefició del servicio, y se procederá a la modificación de
uso y a solicitar el pago de los derechos que puedan
corresponder.
Artículo 19.- El Prestador facturará basándose en el
consumo promedio en los siguientes casos:
a) Cuando no haya medidor
b) Cuando desperfectos en el medidor impidan el registro del
consumo de Agua.
c) Obstáculos físicos para la toma de lectura del medidor.
Artículo 20.- Los usuarios del servicio de alcantarillado
sanitario deberán pagar una tarifa mensual por transporte, bombeo,
tratamiento y disposición de las aguas residuales por medio del
sistema de alcantarillado, y los costos de reemplazo de la
infraestructura que le pertenece.
Artículo 21.- La tarifa por el servicio de alcantarillado
sanitario será aplicada a todos los usuarios comerciales,
gubernamentales, industriales, residenciales y otros usuarios que
hagan uso del sistema de alcantarillado sanitario. Dicha tarifa
tendrá tres componentes, según se describe a continuación
a) Un componente de tasa fija, el cual estaba basado en la clase
de usuario y la capacidad requerida por el usuario en el sistema, a
como lo indica su diámetro del medidor de agua potable, y el cual
generalmente estará orientado, en su agregado, a recuperar los
costos fijos en que incurre el operador al prestar el servicio a
ese tipo de usuarios en particular.
b) Un componente de tasa variable, el cual será basado en el
volumen estimado de descarga de aguas residuales, según es
determinado por el consumo de agua potable registrado y el factor
de descarga de aguas residuales adoptado, o por medio de la
descarga de aguas residuales medida, y el cual generalmente estará
orientado, en su agregado, a recuperar los costos variables o
relacionados al flujo del servicio prestado por el Operador.
c) Un componente de concentración contaminante, el cual será
aplicado a todos los usuarios comerciales e industriales, que están
obligados por Ley a obtener el Permiso de Aguas Residuales
industriales. Este cargo estará basado en la concentración actual o
estimada de las aguas residuales, y generalmente estará orientado,
en su agregado, a recuperar los costos variables del Operador por
la recolección transporte, tratamiento y disposición de las aguas
residuales que excedan la concentración de las aguas residuales
domésticas. Este componente también puede ser aplicado a otros
usuarios cuando. ajuicio del Operador, la concentración de la
descarga de dichos usuarios exceda la concentración de las aguas
residuales domésticas.
Artículo 22.- En la facturación del servicio de
alcantarillado sanitario de usuarios que no requieran el permiso de
aguas residuales industriales, el prestador aplicará las tarifas
autorizadas por el Ente Regulador para este servicio.
Artículo 23.- En el caso de los usuarios del sistema de
alcantarillado sanitario que requieran el permiso de aguas
residuales industriales o que se provean parcial o totalmente de
agua potable por sus propios medios o por terceros para su consumo
interno o sus procesos industriales, la facturación por el servicio
de alcantarillado sanitario estará determinada por los volúmenes
estimados o medidos para lo cual el usuario deberá instalar el
correspondiente artificio de medición de sus aguas residuales
descargadas en el sistema de alcantarillado sanitario.
Artículo 24.- Cualquier entidad pública o privada que
suministre agua a terceros o para su propio uso esté obligada a
proporcionar mensualmente al prestador los datos de consumo de agua
medida con el objeto de estimar el volumen de descarga de aguas
residuales y así poder aplicar la tarifa correspondiente.
CAPITULO V
DE LA FACTURACIÓN
Artículo 25.- El pago de los servicios se hará mediante una
factura que emitirá ; el prestador. El periodo de facturación
deberá ser de un mes, estableciéndose un rango no menor a
veintiocho días, ni mayor de treinta y dos.
Artículo 26.- El prestador facturará los consumos de
conformidad a la lectura mensual que presente el medidor. Cualquier
incremento del periodo de lectura superiora los 32 días del
articulo anterior, requerirá la autorización del Ente Regulador. La
diferencia entre la lectura actual del medidor y la lectura
anterior determinará el consumo que servirá de base para la
liquidación de la factura, siempre y cuando el medido r esté
funcionando en condiciones normales, en caso contrario, se
liquidará por el consumo promedio.
Artículo 22.- Cuando se produzca error por parte del
prestador en la lectura del consumo del usuario, se deberá fallar
inmediatamente a favor del mismo, determinándose el valor de la
factura en base al histórico de consumo.
Artículo 28.- En la factura no se podrá incluir pagos que
no estén directamente relacionados con la prestación del servicio,
salvo otros servicios que hubiesen sido autorizados por INAA, de
común acuerdo con el prestador.
Artículo 29.- La factura deberá ser cancelada en el plazo
indicado en la misma, el que no podrá ser menor de quince días
contados a partir de la recepción en el domicilio del usuario. La
factura no cancelada en el plazo indicado se considerará
vencida.
Artículo 30.- El prestador podrá efectuar transferencias
de cualquier deuda por servicio suministrado a otra cuenta del
mismo abonado. Asimismo podrá cargar a la cuenta del abonado
cualquiera deuda contraída por persona que estuviere utilizando ese
servicio.
CAPITULO IX
DE LOS RECLAMOS, SUSPENSIÓN O
CORTE,
SUPRESION Y REINSTALACIÓN DEL
SERVICIO
Artículo 31.- Los reclamos por presuntos errores de
facturación podrán presentarse en la oficina de reclamos del
prestador.
Artículo 32.- El usuario tiene derecho a interponer su
reclamo solamente por la ú ltima factura de su servicio, siempre y
cuando tenga todas las anteriores totalmente canceladas.
Artículo 33.- El prestador podrá exigir para atender el
reclamo del usuario un valor como adelanto sobre la factura objeto
de reclamo.
Artículo 34.- El Prestador no podrá exigir como adelanto
el valor total de la factura sobre la cual el usuario está
presentando reclamo relacionado con un consumo anormal. Solo podrá
exigir como máximo, el pago de una suma equivalente al consumo
promedio de los últimos seis meses, má ;s cualquier otro concepto
incluido en la factura.
Artículo 35.- Al producirse el reclamo, debe efectuarse
inspección lo más pronto posible y notificar por escrito al usuario
de los resultados de la inspección quien tendrá 15 días para
realizar el pago correspondiente.
Artículo 36.- El prestador procederá a suspender el
servicio al usuario que adeude dos o más facturas, notificándole
con quince días de anticipación que procederá al corte.
Artículo 37.- El Prestador atenderá los reclamos
presentados por los usuarios en un plazo no mayor de quince días
hábiles contados a partir de la fecha de interposición del
reclamo.
Artículo 38.- El prestador no podrá suspender el servicio
días sábados, feriados y día anterior a un feriado, cuando el
personal del prestador no se encuentre disponible para recibir
pagos o reconectar el servicio.
Artículo 39.- El concesionario y lo prestador tiene la
obligación de informarle al usuario por escrito, la resolución de
su reclamo, quien podrá recurrirá al INAA para la revisión de su
caso si no estuviere conforme, para lo cual tiene diez días
calendarios a partir de la resolución del prestador.
Artículo 40.- El usuario puede solicitar por escrito la
suspensión del servicio. Esta gestión deberá ser efectuada
solamente por el usuario o un representante autorizado.
Artículo 41.- En caso de suspensi6n del servicio y
superada la causa que originó el corte, el prestador deberá
reconectar el servicio en un término máximo de veinticuatro
horas.
Artículo 42.- El prestador se reserva el derecho a no
tramitar ningún reclamo de usuarios, cuyos servicios presenten las
condiciones siguientes:
a) Que el usuario este haciendo uso del servicio en forma
distinta al establecido en el contrato de servicio.
b) Cuando el usuario no esté solvente con las facturas
anteriores a la del reclamo.
c) Cuando el usuario incumpla con las obligaciones de las
presentes normas.
Artículo 43.- Todo reclamo por pago duplicado de la
factura por servicio, deberá ser presentado en un período máximo de
60 días calendarios a partir del último pago objeto del reclamo,
para lo cual deberá presentar la documentación respectiva.
Artículo 44.- Los reclamos de usuarios que relación en
problemas de confiscació ;n de propiedad, arrendamiento o adeudos
de compraventa de inmueble en donde se presta servicio de agua y
alcantarillado, éstos no son responsabilidad del prestador.
Artículo 45.- El prestador no puede suspender el servicio
si el usuario tiene reclamos interpuestos sin resolver sobre la
factura objeto de suspensión, ya sea ante él mismo o ante el INAA.
En este último caso, el usuario debe presentar constancia al
prestador de que su reclamo está pendiente.
Artículo 46.- El prestador deberá dar seguimiento a los
usuarios que tengan suspendido el servicio, mandando a personal
técnico a su cargo al menos cada quince días para verificar el
estado de las conexiones.
Artículo 47.- El Prestador podrá ordenar, sin previo
aviso, la suspensión del servicio de agua potable al inmueble por
razones de sanidad 0 peligro en la estabilidad de las
construcciones, y cuando el usuario incurra en cualquiera de las
siguientes conductas:
a) Dar al agua un uso distinto al declarado 0 convenido en el
contrato de servicio.
b) Interconectarlas tuberías internas con cualquier otra fuente
de agua.
c) Aumentar el diámetro de la conexión del servicio o cualquier
otra modificación sin autorización del prestador. d) Modificar la
conexión de las aguas servidas sin autorización del prestador.
e) No permitirá los empleados del prestador, debidamente
identificados, la inspección de las instalaciones internas o
lectura de los medidores, de manera reincidente.
f) Después de treinta días de haber sido notificado el usuario
de que sus instalaciones internas de agua potable y/o recolección
de aguas servidas se encuentran defectuosas y aún continúa sin
efectuar las debidas reparaciones.
g) Conectar equipos sin autorización del prestador a los
sistemas de agua potable y/o recolección de aguas servidas o a las
instalaciones internas que puedan atentar el funcionamiento de los
sistemas.
b) No permitir el traslado del medidor o el cambio de
medidores.
i) Efectuar, por si mismo o por medio de terceros, la
reinstalación del servicio cuando ha sido suspendido.
j) Cuando el usuario libre cheques para el pago de facturas por
consumo de agua potable y/o alcantarillado sanitario a favor del
prestador y éstos sean rechazados por el banco.
Artículo 48.- El Prestador podrá efectuar la supresión
del servicio por las causas señaladas a continuación:
a) Por servicio suspendido por un periodo superior a seis
meses.
b) Reconexión por si mismo o por medio de terceros al servicio
por tres veces consecutivas.
c) Utilización del servicio a través de una conexión
fraudulenta.
Artículo 49.- Para poder restablecer un servicio
suprimido, el interesado deberá cumplir con todos los requisitos
exigidos para las nuevas instalaciones, incluyendo el pago de los
derechos de instalación.
CAPITULO X
DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO
SANITARIO
Artículo 50.- El Prestador podrá instalar el servicio de
alcantarillado sanitario a todas aquellas personas naturales o
jurídicas que lo soliciten, siempre y cuando se cumpla con lo
establecido en el art. 4 inciso b) del presente Reglamento y además
que la vivienda o cualquier tipo de establecimiento que lo requiere
pueda ser servida por lo menos por uno de los lados y por una
tubería pública de recolección de aguas servidas. para lo cual el
Prestador podrá hacer uso de las medidas que estime conveniente,
incluso hasta suspender el suministro de agua potable al usuario,
mientras se hace la conexión de alcantarillado sanitario.
Artículo 51.- En casos especiales y ajuicio exclusivo del
Prestador, se podrá permitir que dos viviendas sean servidas por
una sola conexión, quedando prohibido la conexión de derivaciones
de servicios a propiedades contiguas.
Artículo 52.- Todo propietario de un inmueble cuya
propiedad esté situada frente a una tubería de recolección de aguas
servidas, o que la propiedad colinde con la tubería de
Alcantarillado Sanitario, estará obligado apagar el valor del
servicio y a conectarse al sistema, formalizando la correspondiente
solicitud, y cumpliendo los requisitos señalados en el presente
Reglamento.
Artículo 53.- El prestador podrá cobrar al propietario
del inmueble, el derecho a incorporarse a los sistemas de
recolección y disposición de aguas servidas conforme los costos
reales en que debe incurrir el prestador, los que deberán será
probados por INAA conforme se establece en el Arto. No. 50 de la
Resolución 001, Decreto para la Fijaci6n de las Tarifas de Agua
Potable y Alcantarillado Sanitario, publicado en la Gaceta Diario
Oficial No. 148 del O7-08-98.
Artículo 54.- Habiendo cumplido el usuario con todos los
requisitos establecidos en el presente reglamento para la
instalación del servicio de Alcantarillado Sanitario, el Prestador
o Concesionario procederá a efectuar la conexión domiciliar,
considerándose como tal a la tubería comprendida entre el tubo
colector que pasa frente a la propiedad o inmueble hasta la caja de
registro, asumiendo el cliente el costo de ésta ú ;ltima y las
instalaciones interiores.
También se podrán utilizar otras opciones para la instalación de
conexiones mayores de 10 metros de longitud o que atraviesen calles
o avenidas de alta frecuencia vehicular, tal como la contratación
directa por parte del solicitante, pero supervisados por el
personal técnico del Prestador, previa autorización y pago a este
ultimo por los gastos que la inspección ocasione.
Artículo 55.- Cuando no exista la red de recolección de
aguas servidas o las existentes no tengan capacidad, el solicitante
podrá instalar a su propia expensa y responsabilidad un sistema de
recolección y disposición de aguas servidas alterno, independiente
del sistema general, para lo cual deberá contar con la aprobación
del Prestador y la autorización del INAA.
Artículo 56.- La instalación de la conexión deberá ser
siempre ejecutada de acuerdo con niveles de cantidad aceptados por
el Prestador o por recomendación de Ingenieros Constructores
debidamente autorizados, quienes estarán bajo la supervisión del
Prestador. Los materiales y métodos que se empleen deberán cumplir
con las normas y especificaciones técnicas vigentes.
Artículo 57.- El Prestador o Concesionario es responsable
de las tuberías de evacuación y recolección de aguas de desecho, de
las obras de tratamiento y accesorias del sistema, así como también
de las conexiones domiciliares hasta la caja de registro, la cual
deberá quedar en la acera y ser instalada obligatoriamente por el
dueño del inmueble o solicitante.
Artículo 58.- El propietario del inmueble es dueño de las
instalaciones que sirve dentro del domicilio a partir e incluyendo
la caja de registro, corriendo por su cuenta y riesgo las
instalaciones sanitarias internas en las cuales deberán drenar
todas las aguas servidas.
Artículo 59.- Todas las tuberías de aguas servidas, que
hayan sido o en el futuro sean instaladas por participación
comunitaria o Entidades Gubernamentales en calles públicas, o que
pasen por terrenos particulares, siempre que se obtenga la
correspondiente servidumbre de paso, pasarán a ser parte de la
concesión del Prestador cuando la instalación esté terminada a
satisfacción del mismo.
Artículo 60.- En caso de que estas tuberías pasen por
predios particulares, el dueño de estos no podrá conectarse por si
mismo, ni autorizar ninguna conexión a terceros en el tramo de la
tubería que atraviesa su propiedad.
Artículo 61.- El Prestador esta en la obligación de
operar y mantener toda unió ;n domiciliar o acometida, la cual no
tendrá costo alguno para el usuario.
Artículo 62.- Solamente los empleados y agentes
autorizados por el Prestador, podrán efectuar las uniones
domiciliarias sanitarias al inmueble del usuario. Ni estos últimos
ni terceras personas podrán efectuar las labores indicadas, así
como tampoco podrán interferir, manipular, alertar, obstruir,
desfigurar, mutilar o destruir cualquier instalación, porción o
partes de dichas instalaciones, aún cuando las tuberías colectoras
pasen por predios particulares, de acuerdo al artículo
anterior.
Artículo 63.- Los usuarios o dueños de los predios por
donde pasen las tuberí as de recolección de aguas servidas deberán
permitir a los agentes autorizados por el Prestador, debidamente
identificados, el acceso a su propiedad para ejecutar las labores
de mantenimiento de las referidas tuberías y para la inspección de
los sistemas sanitarios internos y de los procesos de fabricación o
elaboración, si se tratase de industrias, debiendo en este caso
suministrar cualquier información adicional que sea necesaria.
CAPITULO XI
CAUDALES DOMESTICOS E INDUSTRIALES
Artículo 64.- El Prestador controlara el tipo de descarga
que aceptará en sus tuberías pediéndola rechazar total o
parcialmente, por su naturaleza o interacción con otras sustancias
que puedan causar:
a) Alteración de la capacidad hidráulica de las tuberías
b) Fuego o explosión en las tuberías o en cualquier parte de las
instalaciones sanitarias del sistema.
c) Peligro para el personal que labora en la operación y
mantenimiento del alcantarillado.
d) Corrosión dc las tuberías o daños a las junturas.
e) Inhibición parcial o total de los procesos de
tratamiento.
Artículo 65.- De conformidad con el artículo anterior,
queda estrictamente prohibido descargar a las tuberías:
a) Aguas provenientes de drenajes superficiales (aguas de
lluvias provenientes de techos y patios), sub-superficiales y
subterráneas.
b) En caso de que el Prestador detecte instalaciones sanitarias
intradomiciliares que permitan el ingreso de agua de lluvia,
otorgará al usuario un plazo de tres meses para que realice los
ajustes que el Prestador señale, a su costa. En caso contrario, el
prestador hará los trabajos de supresión de las conexiones
indebidas, así como también podrá suspender el servicio y siempre a
cuenta del usuario.
c) Sólidos o sustancias viscosas capaces de obstruir el flujo en
las tuberías o causar cualquier interferencia a la adecuada
operación del sistema, tai como: arena, cenizas, vidrios aserrín,
lodo, metales fibras de industria textil, plamas, cerdas. fibras de
madera, aceites, plásticos, madera, basura y grasas.
d) Gasolina, benceno, aceite, combustible o cualquier líquido o
gas inflamable o explosivo.
e) Aguas conteniendo sólidos, líquidos o gases tóxicos,
venenosos o corrosivos que en cantidades suficientes puedan por si
mismo o por interacción con otras sustancias, resultar
perjudiciales o dañ inas a los procesos de tratamiento, a las
instalaciones, al personal que labora en éstas, o a los cuerpos de
aguas receptoras.
f) Aguas residuales cuyos contenidos de metales pesados o
caracterí sticas físicas-químicas puedan alterar el sistema público
inmediato.
g) Cualquier otra sustancia que se considere perjudicial y que
esté considerada como tal en las disposiciones legales
nacionales.
h) Se prohíbe también el uso de agua potable para diluir las
descargas antes de su disposición en el sistema de alcantarillado,
debido a que se recargará la capacidad de las instalaciones del
sistema.
La contravención a las disposiciones de este articulo, será
motivo suficiente para que el Prestador impida el pase de las aguas
residuales o haga uso de las medidas legales pertinentes.
Artículo 66.- Cualquier conexión realizada por un usuario
o propietario de un inmueble, donde exista tubería de recolección
de aguas servidas administradas por el prestador, conectando las
aguas servidas al sistema de drenaje de aguas pluviales, deberá ser
eliminada por el Prestador, el que realizará por cuenta del usuario
del servicio, todos los trabajos que sean necesarios para la
adecuada conexión a las tuberías de aguas negras obligándose el
usuario a reembolsar los gastos incurridos al prestador.
El Prestador podrá hacer uso del recurso de la suspensión del
suministro de agua, a aquellos usuarios que se negasen a permitir
corrección de anomalías en las instalaciones de su domicilio, así
como a aquellos que se negasen al pago de los gastos ocasionados
por la nueva conexión.
Artículo 67.- El derecho al uso del alcantarillado
sanitario que otorga el Prestador a las industrias, sólo podrá ser
concedido cuando se compruebe que éstas han cumplido con las leyes
y normas de venidos de efluentes de conformidad con el Decreto
33-95. En caso de negativa, ésta deberá ; ser razonada y podrá ser
recurrida ante el INAA.
Artículo 68.- Las industrias y establecimientos
conectados a la | red de alcantarillado que realicen modificaciones
a sus instalaciones o procesos que varíen la cantidad o calidad de
sus descargas, deberán informar inmediatamente al Prestador o
Concesionario con el fin de que se tomen las previsiones
necesarias.
Artículo 69.- El Prestador exigirá a los usuarios
contaminantes, el tratamiento de sus residuos, de acuerdo a las
normas vigentes.
Artículo 70.- Los domicilios o establecimientos, usuarios
del sistema de alcantarillado sanitario, que comercialicen, operen
o almacenen hidrocarburos o sustancias que puedan causar grave
deterioro al alcantarillado, deberán tomar medidas de precaución
para evitar descargues accidentales. Las instalaciones diseñadas
con tal propósito deberán ser construidas por dichos usuarios.
Estos deberán presentar ante el Prestador sus planes de
Contingencia frente a descargas accidentales.
Artículo 71.- El Prestador exigirá a los usuarios
actuales comerciales e industriales actuales la presentación del
Plan Gradual de Descontaminación en un plazo máximo de noventa
días, contados a partir de la fecha del requerimiento del
Prestador.
El Plan Gradual de Descontaminación se hará de acuerdo a cada
caso particular de la Empresa usuaria.
Artículo 72.- Ningún nuevo usuario del servicio de
alcantarillado sanitario podrá descargar sus aguas residuales a la
red de alcantarillado, mientras no haya adecuado las instalaciones
e implantado los procedimientos para la prevención de las descargas
accidentales.
Artículo 73.- El Prestador exigirá a toda industria o
establecimiento que requiera obras de control para cumplir con las
normas de descarga, la instalación de alcantarillado separado del
de aguas residuales domésticas, aguas residuales industriales y
aguas de lluvia, con sus respectivas cajas de inspección
localizadas y construidas de acuerdo con las normas de construcción
vigentes. Las cajas de inspección deberán conservarse en
condiciones óptimas de seguridad y funcionamiento por parte del
usuario.
Artículo 74.- La revisión y aprobación por parte del
Prestador, de los planos de las instalaciones y procedimientos
diseñados para la prevenció n de descargas accidentales, en
cumplimiento del plan gradual de descontaminación, no exonera al
usuario de la responsabilidad en caso de ocurrencia de tal evento,
ni lo exime de realizarlas obras y de emprender las acciones que
fueren necesarias para entregar sus aguas residuales con la calidad
exigida por el Prestador.
Artículo 75.- En el evento que se presente
accidentalmente una descarga contaminante a la red de
alcantarillado, el usuario deberá informar de su ocurrencia al
Prestador y al Ente Regulador, indicando la localización de la
descarga, el tipo de desecho descargado, la concentración de los
contaminantes, el volumen de la descarga y las acciones correctivas
adoptadas por el suscriptor.
Adicionalmente, el usuario deberá presentar al Prestador, en un
plazo no mayor de tres meses, contados a partir de la fecha de
ocurrencia de la descarga, un informe técnico en el que se
describan las causas y las medidas correctivas adoptadas para
prevenir eventos accidentales futuros.
Artículo 76.- El Prestador cobrará a los usuarios, el
pago de los gastos y costos en que hubiere incurrido como resultado
de descargas no controladas en el sistema de alcantarillado, sin
perjuicio de las sanciones pecuniarias que pueda imponer el INAA
conforme a la ley de la materia.
Artículo 77.- En el evento de descargas accidentales o
prohibidas, el Prestador, si lo considera necesario, podrá
suspender el servicio de acueducto 0 alcantarillado al usuario
causante de la descarga y podrá exigir el pago de los gastos y
costos que se haya ocasionado.
CAPITULO XII
DE LOS SERVICIOS PARA DESARROLLO
URBANISTICO
Artículo 78.- Para obtener servicios de agua potable,
recolección y disposició n de aguas servidas en parcelamientos o
urbanizaciones y en calles que no tengan instalado alguno de 17
estos servicios, los propietarios deberán presentar a la operadora
una solicitud por escrito, acompañada por un plano en escala 1:100
con la siguiente información Tipo de urbanización (industrial,
comercial o residencial), parcelamiento, vialidad y curvas de nivel
en metros sobre l el nivel del mar (msnm) y un plano de ubicación
de escala 1:2000 que cubra la urbanización y una zona perimetral de
por lo menos 100 metros de anchura e incluya parte de las
urbanizaciones adyacentes, si existen. El plano de la urbanización
deberá estar aprobado por la entidad oficial competente.
Todos los documentos requeridos por la Operadora deberán ser
presentados por el Urbanizador al Ente Regulador en dos juegos para
su Visto Bueno, de acuerdo alo establecido en el arto. 73 del
Reglamento de la Ley General de Servicios de Agua Potable y
Alcantarillado Sanitario. Un juego de documentos deberá quedar en
poder del Ente Regulador.
Artículo 79.- La colocación de las tuberías de acueductos
y redes de alcantarillados se hará por vías o terrenos públicos. Si
las vías o terrenos públicos no existen en el momento de hacer la
instalación de las tuberías, el urbanizador debe ceder al Estado,
por documento debidamente registrado, el derecho correspondiente
sobre la superficie de terreno requerida.
Artículo 80.- Los hidrantes públicos contra incendio en
las urbanizaciones se consideran parte integrante de la red de
distribución de las mismas y, en consecuencia, deben ser costeados
por los urbanizadores, en la misma forma que los demás elementos
que integran las redes locales de las urbanizaciones
Artículo 81.- Las especificaciones de los hidrantes y su
ubicación en la red deberán estar de acuerdo a las normas vigentes
de diseños y construcción de los sistemas de abastecimiento de agua
de urbanizaciones.
Artículo 82.- Los proyectos de acueductos y
alcantarillados sanitarios deberán ser elaborados por los
interesados de acuerdo a normas vigentes dictadas por el Ente
Regulador, de conformidad con el Art. I incisos f), g), y h) de la
Ley # 275, Ley de Reforma a la Ley Orgánica de INAA, y Artos. 43,
44, y 45 del Reglamento de la Ley General de Servicios de Agua
Potable y Alcantarillado Sanitario. A los fines de la prestación
del servicio deberá ser presentado para su revisión por parte de la
operadora. Si posteriormente se hacen cambios en la distribución de
las calles o de las parcelas, será necesario presentar un nuevo
proyecto para estudios por parte de la operadora y aprobado por el
Ente Regulador.
Artículo 83.- El urbanizador deberá instalar una tubería
de distribució n de agua potable para cada calle, a la cual den su
frente las parcelas, a objeto de instalar las tomas de servicio
correspondiente, debiendo evitar en lo posible las servidumbres
interdomiciliarias
Artículo 84.- El urbanizador deberá instalar un colector
de servicio de aguas servidas para cada calle, a la cual den su
frente las parcelas, a objeto de realizar las conexiones
domiciliares correspondientes, debiendo evitar en lo posible las
servidumbres interdomiciliarias.
Artículo 85.- Todas las obras contempladas en los
proyectos de acueductos y alcantarillados sanitarios aprobadas y
verificadas por el Ente Regulador, las construirá el urbanizador
bajo la supervisión de la operadora, de acuerdo a los
reglamentos
Artículo 86.- El urbanizador deberá pagar a la operadora
los gastos de inspección ocasionados, de acuerdo a los términos que
apruebe el INAA
Artículo 87.- De las tuberías matrices de 300mm de
diámetro y mayores no se harán tonas de servicios En estos casos
será necesario instalar tuberías de servicio paralelas
Artículo 88.- Todos los permisos, licencias. derechos,
autorizaciones y otros, que sean necesarios para poder prestar
servicios a una urbanización deben ser obtenidos por el urbanizador
o un representante debidamente autorizado por las instancias
correspondientes
Artículo 89.- El urbanizador deberá pagar a la operadora
los derechos de incorporación de acueductos, recolección y
disposición de las aguas servidas a las redes existentes,
calculados de acuerdo a la tarifa vigente
Artículo 90.- El urbanizador pagará a la operadora los
gastos ocasionados por la conexión a las redes de acueductos y
alcantarillados de acuerdo a los presupuestos elaborados por la
operadora
Artículo 91.- Una vez concluidas las obras del sistema de
agua potable el urbanizador deberá solicitar a la operadora la
desinfección de las tuberías y pagar los gastos ocasionados por
este concepto.
Artículo 92.- Una vez construidos los sistemas de agua y
alcantarillados de la urbanización, cumplidos los requisitos
previos, pagada y realizada la desinfección de las tuberías de
acueducto, pagados los derechos de incorporación e instalación, la
operadora realizará la conexiona las redes de distribución de agua
potable y de recolección de aguas servidas y se procederá a la
tramitación para recibir la instalación de la urbanizació n, en
nombre del Estado
Artículo 93.- La autorización del suministro de agua para
cualquier parcela de urbanización o parcelamiento, superior a la
respectiva dotación pactada en el Contrato de Incorporación, queda
condicionada a la capacidad de la red y las condiciones que el
sistema permita.
Si fuera aumentada la dotación, el interesado deberá pagar
previamente el monto del derecho de incorporación que
corresponda.
Artículo 94.- A los propietarios de parcelamiento o
industrias que para su abastecimiento soliciten extensión de
ramales de tuberías de distribución de agua, se les exigirá la
celebraci6n del respectivo Contrato de Incorporación y se cobrará
el valor correspondiente de acuerdo al número de parcelas a servir
y a la dotación fijada para cada una de ellas. Igual procedimiento
se adoptará cuando el parcelamiento esté ubicado en la zona donde
ya existe tubería de distribución, sin tonar en cuenta para el
cálculo del monto de la incorporación, aquellas parcelas o
viviendas que tengan establecido de antemano su servicio de
acueducto.
Artículo 95.- El prestador dará servicios de agua potable
y alcantarillado sanitario a los urbanizadores siempre y
cuando:
a) El urbanizador haya llenado los requisitos establecidos por
la Ventanilla Unica de la Construcción.
h) En caso de solicitud de servicios de agua para construcción,
la cuenta del servicio de agua potable estará a nombre del
constructor siendo fiador solidario el urbanizador; esta cuenta
estará activa mientras dure el proceso constructivo. EI constructor
estará en la obligación de informar al prestador sobre la entrega
de viviendas terminadas a sus respectivos dueños para efectos de su
balance de consumo.
e) Al terminar el proyecto de urbanización, el constructor y
urbanizador, deberán presentarse a las oficinas de la Empresa
Operadora, para que el constructor desactive su cuenta y se elabore
nuevo Contrato con el urbanizador, previo a que éste a través de
Escritura Pú blica, haya donado la infraestructura de agua potable
y alcantarillado sanitario y su respectiva servidumbre.
CAPITULO XIII
DE LAS PROHIBICIONES, SANCIONESY
MULTAS
Artículo 96.- El agua que la operadora suministra a una casa
o local es para el servicio exclusivo del inmueble y de las
personas que lo habitan; por lo tanto, esta prohibido revenderla o
regalarla para uso de otros inmuebles o pasarla por tuberías o
canales a otra casa o local. A los contraventores se les sancionará
como se establece en este reglamento y pagará los gastos que
origine la supresión de las conexiones clandestinas.
Artículo 97.- El usuario que divida un inmueble está en
la obligación de informarlo a la operadora para los efectos de
cumplir con este reglamento. Si el usuario no cumple con esta
disposición; será sancionado y se le dará un plazo de cuarenta y
ocho horas no prorrogables para solicitar las nuevas instalaciones;
al vencerse el plazo se suspenderá el servicio sin previo aviso
hasta cuando sede cumplimiento a lo dispuesto.
Artículo 98.- Esta absolutamente prohibido a los
propietarios o inquilinos, trasladar las cajas del medidor, el
medidor y accesorios y violar en cualquier forma los sellos que la
operadora coloque en los mismos.
Artículo 99.- En caso de que el usuario ocasione daños al
medidor o viole los sellos correspondientes, con el fin de falsear
sus indicadores; proceda ala reconexión de un servicio; reventa de
agua; o que por suministrar información incorrecta a la operadora
logre estar clasificado en una categoría que no le corresponde, se
sancionará con el valor del consumo promedio durante los doce meses
anteriores que se cometió el hecho. S i la violación se repite, la
sanci6n se duplicará y si ocurre por tercera vez, se suprimirá el
servicio y el suscriptor no podrá solicitar el mismo antes de un
ario, previo cumplimiento de lo exigido para nuevas
instalaciones.
Artículo 100.- Queda absolutamente prohibido a los
particulares efectuar obras, remociones, obstrucciones,
reparaciones, reformas, cambios o cualquier otro trabajo que pueda
ocasionar roturas o desperfectos de cualquier clase que altere el
estado de los sistemas de agua potable o que entorpezca el normal
abastecimiento. La infracción de esta disposición da derecho a la
operadora a exigir a los infractores el pago de las reparaciones y
demoliciones a que haya lagar, así como a ejercerlas acciones
legales que fueren procedentes, de acuerdo con la gravedad del daño
causado.
Artículo 101.- Es obligación de cada usuario mantener
libre de escombros u otros materiales, la tapa de la caja del
medidor. Si es necesario la operadora hará limpieza o remoción del
obstáculo y cargará a la cuenta respectiva el costo del trabajo
ejecutado.
Artículo 102.- Cuando se produzca la rotura de sellos o
cualquier alteración de las instalaciones particulares contra
incendios realizadas sin que se haya producido un siniestro o sin
autorización de la operadora, ésta podría exigir el pago del valor
del consumo promedio si lo hubiere y los costos de los daños
ocasionados. Siempre que la operadora disponga la suspensión de una
conexión de incendios deberá expresar las causas y comunicarlo
inmediatamente al Cuerpo de Bomberos.
Artículo 103.- Toda acción de los usuarios no prevista
expresamente como infracción o contravención en este Reglamento que
dañe o perjudique las instalaciones y aparatos bajo responsabilidad
o propiedad de la operadora, o que entorpezca la normal prestación
de los servicios, será objeto de las acciones judiciales
pertinentes.
Artículo 104.- La operadora hará efectivo el cobro de las
sanciones que se apliquen por las infracciones cometidas a las
disposiciones de este Reglamento durante los treinta días
siguientes a la fecha en que la operadora notifique al
infractor.
Cuando la infracción se cometa dentro de una propiedad privada,
se considerará infractor a la persona que figura como abonado en
los registros de la operadora. En caso de resistencia al pago de
las sanciones, se procederá a la suspensión del servicio de acuerdo
a las disposiciones del Reglamento
Artículo 105.- En caso de que la operadora detecte
instalaciones sanitarias intradomicialiares que permitan el ingreso
de agua de lluvia, establecerá ; un plazo de tres meses para que el
usuario realice los ajustes que la operadora señale, lo que será a
costa del usuario. En caso de no realizar los ajustes, la operadora
hará los trabajos de supresión de las conexiones indebidas y el
usuario pagará por los gasto s en que incurra la operadora.
Artículo 106.- Se prohíbe el lanzamiento a las fuentes de
abastecimiento de agua, de aguas negras o pluviales, desperdicios
industriales, sustancias liquidas o materiales u objetos que puedan
dañar la calidad de las aguas; lo mismo que la ubicación de
letrinas, tanques sépticos, pozos filtrantes cerca de las mismas
fuentes donde puedan afectarlas; arrojar o depositar en las riberas
o márgenes de esas fuentes tales desperdicios, sustancias,
líquidos, materias u objetos contaminantes que puedan perjudicar la
calidad del agua.
Toda actividad o acto cerca de la fuente de abastecimiento, en
sus má rgenes y vertientes que puedan afectar la salud pública o
modificar el estado Físico-químico y bacteriológico de las aguas es
estrictamente prohibido. Así mismo, se prohíbe la apertura de pozos
en lugares que puedan perjudicar las fuentes de abastecimiento de
agua. Cualquier infracción a esta disposición está penada por la
Ley y de acuerdo con lo establecido en los artículos que
siguen.
Artículo 107.- Se prohíbe:
a) La manipulación de los medidores instalados y sus accesorios
por personas que no sean agentes autorizados de la empresa.
b) Colocar sobre los medidores algunos obstáculos que dificulte
la lectura o manejo.
c) El establecimiento de derivaciones de servicio o propiedades
contiguas a menos que sea estipulado en el contrato por servicio de
agua.
d) El uso o empleo del agua para fines distintos del que fue
contratado el servicio.
e) La cesión total o parcial del servicio en beneficio de un
tercero salvo en los casos de incendio.
f) Conectar un sistema de abastecimiento de agua privado con
cualquier instalación del sistema de la empresa.
g) También es expresamente prohibido conectar servicios de aguas
pluviales directamente a alcantarillas, tanques conteniendo
sustancias tó ;xicas o materiales contaminados, aditamentos de
plomería potencialmente peligrosos.
h) La utilización en forma fraudulenta o ilegal de los servicios
de agua potable y alcantarillado sanitario sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales correspondientes.
El incumplimiento de las normas vigentes en materia del agua
potable y alcantarillado sanitario.
Artículo 108.- Las personas que contravinieren lo
dispuesto en el articulo que antecede incurrirán en una multa de C$
100.00 a C$ 500.00 por la primera infracción; de C$ 200.00 a C$
1,000.00 por la segunda; y de CS 500.00 a C$ 2,000.00 por la
tercera si continuare la misma persona cometiendo infracciones se
aplicara la multa máxima aumentada en C$ 500.00 por cada día que
reincida. Además los contraventores cargarán con el monto de los
daños causados.
Artículo 109.- El presente Reglamento deja sin ningún
valor ni efecto legal las disposiciones que supletoriamente se han
venido aplicando de lo que fuera DENACAL y la Empresa Aguadora de
Managua; de conformidad con lo establecido en el Arto. 60 dela Ley,
y 87 del Reglamento de la Ley General de Servicios de Agua Potable
y Alcantarillado Sanitario.
Artículo 110.- El Prestador se obliga a poner a la
disposición de los usuarios para consulta el presente reglamento,
el que permanecerá en las oficinas comerciales.
Artículo 111.- ENACAL deberá publicar el presente
Reglamento en el Diario Oficial La Gaceta, en un plazo no mayor de
treinta días posteriores a su aprobación por INAA.
Dado en la ciudad de Managua, a los nueve días del mes de enero
del año dos mil uno.- (f) J.HAYN V. (f) D. MALTEZ R. (f) L. VELÁ
SQUEZ M. Es conforme con su original con el que fue debidamente
cotejado.
Managua, nueve de enero del año dos mil uno.- Lic. Carlos
Alvarez Rodríguez, Abogado y Notario Público.- Carlos Antonio
Alvarez Rodríguez, Abogado y Notario Público.
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