Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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REGLAMENTO DE LOS
ADMINISTRADORES DE SISTEMAS DE PAGOS ELECTRÓNICOS
RESOLUCIÓN CD-BCN-XV-1-15, Aprobado el 23 de Abril de
2015
Publicado en La Gaceta No. 84 del 8 de Mayo de 2015
CERTIFICACIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
El infrascrito Gerardo Francisco Calderón Pereira,
Secretario del Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua y
Notario Público de conformidad a nombramiento efectuado por
Resolución CD-BCN-VIII-2-14, CERTIFICA: Que en Sesión
Ordinaria No. 15 del Consejo Directivo del Banco Central de
Nicaragua que tuvo lugar en fecha 13 de abril de 2015, se ha
adoptado por unanimidad de sus miembros la RESOLUCIÓN
CD-BCN-XV-1-15, la cual se ha incorporado al Libro de
Resoluciones de dicho Consejo en los folios 29 al 33, misma que
íntegra y literalmente dice:
Consejo Directivo
Banco Central de Nicaragua
Sesión No. 15
Abril, lunes 13, 2015
RESOLUCIÓN
CD-BCN-XV-1-15
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
l
Que el artículo 3, de la Ley No. 732, "Ley Orgánica del Banco
Central de Nicaragua", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No.
l 48 y 149 del cinco y seis de agosto de dos mil diez,
respectivamente, establece que el objetivo fundamental del Banco
Central de Nicaragua es la estabilidad de la moneda nacional y el
normal desenvolvimiento de los pagos internos y externos.
ll
Que el artículo 5, numeral 3, de la Ley No. 732, estipula
que es función del BCN normar y supervisar el sistema de pagos del
país y el artículo 19, numeral 3, de la misma ley, señala que es
atribución del Consejo Directivo del BCN aprobar las normas para el
funcionamiento y vigilancia del Sistema de Pagos del País.
lll
Que en los sistemas de pagos del país, el Banco Central ejerce la
función de administrador de sus sistemas propios, tal como el
sistema interbancario nicaragüense de pagos electrónicos (SINPE),
para lo cual el Consejo Directivo aprobó sus respectivas normas de
funcionamiento; y adicionalmente, debe normar la
organización y funcionamiento de los servicios que presten sistemas
de pagos administrados por otras entidades, para lo cual no existe
actualmente un marco regulatorio.
lV
Que el artículo 11 del Tratado sobre Sistemas de Pagos y de
Liquidación de Valores de Centroamérica y República Dominicana,
referido a la Vigilancia de los Sistemas de Pagos, establece que
los bancos centrales velarán por el buen funcionamiento, seguridad
y eficiencia de los sistemas de pagos, ejerciendo labores de
vigilancia sobre éstos, sus administradores y participantes,
definiendo principios, normas y estándares, y verificando su
cumplimiento, independientemente de que los sistemas sean operados
por el propio banco central o por administradores privados.
V
Que un reglamento de administradores de sistemas de pagos
electrónicos reforzará el actual marco jurídico del sistema de
pagos nacional, fomentará la modernización y el desarrollo
de nuevos sistemas de pagos privados y coadyuvará a la estabilidad
financiera del país.
En uso de sus facultades, y a solicitud del Presidente,
RESUELVE
APROBAR
El siguiente,
REGLAMENTO DE LOS
ADMINISTRADORES DE SISTEMAS DE PAGOS ELECTRÓNICOS
CAPÍTULO l
DEL OBJETO Y ALCANCE
Artículo 1. Objeto. El presente reglamento tiene por objeto
regular la organización y funcionamiento de los servicios que
presten los administradores de sistemas de pagos electrónicos para
operar uno o varios sistemas de pagos en la República de Nicaragua,
así como las operaciones de compensación y liquidación que éstos
realicen.
Artículo 2. Alcance. Este reglamento es aplicable a los
administradores de los sistemas de pagos electrónicos en el
territorio nacional.
CAPÍTULO ll
DE LAS DEFINICIONES
Artículo 3. Definición de términos. Para los fines del
presente reglamento debe entenderse por:
a. Administrador de un Sistema de Pagos: Entidad debidamente
autorizada por el Banco Central de Nicaragua que opera y establece
las normas internas de funcionamiento de un sistema de pagos
electrónico, y provee los servicios de administración de pagos bajo
dicho sistema.
b. Agente de Liquidación: Entidad en cuyas cuentas se
realizan las operaciones de liquidación de las órdenes de
transferencia tramitadas dentro un sistema.
c. Compensación o Neteo: La conversión de los derechos
y obligaciones derivadas de las órdenes de pago aceptadas
por el sistema, en un único crédito u obligación, de modo que solo
sea exigible a los participantes, el crédito neto o la obligación
neta.
d. Firmeza: Momento en el cual una orden o instrucción de
pago es válidamente aceptada conforme las normas de funcionamiento
del respectivo sistema, y por lo tanto es irrevocable e
incondicional y legalmente exigible ante terceros.
e. Garantía: Todo activo liquidable, incluido el dinero en
efectivo, destinado a asegurar los derechos y obligaciones
derivadas de las órdenes o instrucción de pago tramitadas dentro de
un sistema.
f. Instrumento de Pago: Medio físico o electrónico que
permite al poseedor y/o usuario del mismo, obtener dinero, bienes o
servicios, o de otra manera, realizar pagos o transferir dinero.
Éstos incluyen, de manera enunciativa más no limitativa, cheques,
transferencias de fondos iniciadas por cualquier dispositivo,
mediante un documento o sin documento alguno (como puede ser un
cajero automático, un punto de ventas, Internet, el teléfono),
tarjetas de pago, incluyendo las que involucran almacenamiento de
Dinero Electrónico.
g. Irrevocabilidad: Orden o instrucción de pago que no puede
ser revocada por la entidad origen o por terceros a partir del
momento de su aceptación conforme las normas de funcionamiento del
respectivo sistema.
h. Licencia: Autorización otorgada por el BCN para
administrar un sistema de pagos electrónico.
i. Liquidación: Conjunto de normas, principios de común
aceptación y procedimientos que se ejecutan para la extinción de
las obligaciones de pago.
j. Medio de Pago: Son todos los activos financieros que se
consideran dinero.
k. Orden de Transferencia de Fondos: Instrucción dada por un
participante a través de un sistema electrónico o medio físico,
para poner a disposición del beneficiario designado en dicha
instrucción una cantidad determinada de dinero, o asumir o cancelar
una obligación de pago, tal y como se defina en las normas de
funcionamiento del sistema.
l. Participante: Una entidad privada o pública, aceptada
como miembro en un sistema de pagos de acuerdo con sus normas de
funcionamiento, y que es responsable frente a él de asumir las
obligaciones de liquidación derivadas de las órdenes de
transferencia introducidas en el mismo. Podrán también ser
participantes, un Banco Central, y el administrador, agente de
liquidación o cámara de compensación de otro sistema.
m. Riesgo de Crédito: Riesgo de que una contraparte, ya sea
un participante u otra entidad, no pueda cumplir íntegramente sus
obligaciones financieras al vencimiento o en cualquier momento en
el futuro.
n. Riesgo de Liquidez: Riesgo de que una contraparte, ya sea
un participante u otra entidad, no disponga de fondos suficientes
para cumplir sus obligaciones financieras cuando y como se espera,
aunque pueda hacerlo en el futuro.
o. Riesgo Operativo: Riesgo de que las deficiencias que
puedan producirse en los sistemas de información o procesos
internos, errores humanos, fallos de gestión o alteraciones
provocadas por acontecimientos externos deriven en la reducción,
deterioro o interrupción de los servicios prestados por un sistema
de pagos.
p. Riesgo Sistémico: Riesgo de que la incapacidad de uno o
más participantes para cumplir sus obligaciones conforme lo
previsto, implique que otros participantes tampoco sean capaces de
cumplir sus obligaciones al vencimiento.
q. Servicios de Pago: Servicios que permiten depósitos y
retiros de efectivo, la ejecución de operaciones de pago, la
emisión y/o adquisición de instrumentos de pago y cualquier otro
servicio funcional para la transferencia de dinero.
r. Sistema de Pagos: Conjunto de normas, acuerdos y
procedimientos que tengan por objeto principal la ejecución de
órdenes o instrucciones de pago entre sus entidades
participantes.
s. Sistema con Importancia Sistémica: Aquel cuyo correcto
funcionamiento es fundamental para la eficacia de los mercados
financieros y es susceptible de transmitir sus perturbaciones a los
participantes y a otros sistemas, incluso internacionalmente.
t. Vigilancia: Actividad cuyo fin principal es promover el
funcionamiento fluido, y la seguridad y eficiencia de los sistemas
de pago y, en particular, reducir el riesgo sistémico.
CAPÍTULO lll
DE LAS LICENCIAS
Artículo 4. De la obtención de licencia. Únicamente las
entidades que gozan de licencia otorgada por el Banco Central de
Nicaragua (BCN) podrán administrar un sistema de pagos
electrónico.
Una vez cumplidos los requisitos por parte de la entidad
solicitante, el Presidente del BCN emitirá resolución otorgando la
respectiva licencia, la cual será publicada por cuenta del
solicitante, en el Diario Oficial, La Gaceta, o en un diario de
circulación nacional.
La obtención, suspensión o revocación de dicha Licencia, estará
sujeta al cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento
y demás disposiciones administrativas aprobadas por el Consejo
Directivo del Banco Central de Nicaragua.
Artículo 5. Requisitos mínimos para la obtención de la
licencia.
Los interesados en administrar un sistema de pagos electrónico
deberán cumplir al menos, con los siguientes requisitos:
a) Constituirse como una sociedad
anónima, cuya actividad principal sea administrar y operar un
sistema de pagos electrónico y estar debidamente registrados en el
Registro Público Mercantil.
b) Presentar un estudio de factibilidad que incluya: descripción
del negocio, análisis de mercado, competencias, viabilidad
financiera, análisis técnico, entre otros.
c) Asegurar la participación de al menos tres entidades
participantes.
d) Cumplir con los requerimientos
tecnológicos, que para tal efecto dicte el Presidente del BCN en
consulta con los administradores y que se requieran para la
administración del respectivo sistema de pagos electrónico.
e) Cumplir con el requerimiento de garantía establecido, que para
tal efecto dicte el Consejo Directivo del BCN.
f) Cumplir cualquier otro requisito que el Consejo Directivo y la
Administración Superior en lo que corresponda establezcan.
El BCN podrá hacer consultas con la Superintendencia de Bancos y de
Otras Instituciones Financieras (SlBOIF) en la determinación de
otros requisitos exigibles a las entidades interesadas en obtener
la licencia, en caso de que sea necesario.
Artículo 6. Procedimiento para obtener licencia. Para la
obtención de licencia, la entidad interesada deberá remitir carta
de solicitud al Presidente del BCN, adjuntando los siguientes
documentos:
a) Copia razonada notarialmente de
Escritura de Constitución, Estatutos y reformas en caso que
aplique, debidamente inscrita en el Registro Público Mercantil. La
Sociedad deberá constituirse bajo las leyes de la República de
Nicaragua.
b) Contar con un capital social inicial mínimo de al menos Diez
millones de córdobas (C$1,000,000.00). De este capital social
mínimo exigible, el l 0% deberá ser depositado en efectivo en una
cuenta del BCN. El Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua
revisará y ajustará periódicamente el capital social mínimo de
acuerdo a variación del tipo de cambio oficial de la moneda
nacional.
c) Copia razonada notarialmente del Poder Legal otorgado al
Representante Legal o Gerente General o principal ejecutivo, el
cual deberá estar debidamente inscrito en el Registro Público
Mercantil.
d) Currículo vitae del Gerente General, del Auditor Interno y de
cada uno de los miembros de la Junta Directiva.
e) Un mínimo de dos (2) referencias bancarias o comerciales
recientes a la fecha de la solicitud (nacional o extranjera).
f) Certificado de antecedentes judiciales y policiales del
representante legal, miembros de la Junta Directiva de la sociedad,
el Gerente General y Auditor Interno, expedidos por las instancias
nacionales correspondientes en el caso de personas domiciliadas en
Nicaragua, y por el organismo competente extranjero, con la
correspondiente autenticación o apostilla, cuando se trate de
personas no domiciliadas en Nicaragua o de personas naturales
residentes en Nicaragua que en los últimos 15 años hayan sido
residentes en el exterior.
El BCN deberá verificar que se cumplan los requisitos establecidos
en el artículo cinco. Una vez recibida la solicitud, el BCN
dispondrá de un plazo de hasta noventa días (90) calendarios para
analizar, emitir y notificar la resolución. En caso de que la
solicitud de licencia sea denegada, el l 0% del monto del depósito
ingresará a favor del Fisco de la República; el saldo remanente le
será devuelto al interesado. En caso de desestimiento, el 50% del
monto del depósito ingresará a favor del Fisco de la República, y
el saldo remanente le será devuelto al interesado. En caso que el
BCN no emitiere y notificare la resolución correspondiente, dentro
del plazo arriba establecido, sin necesidad de mayor trámite, se
entenderá por aceptada la solicitud.
Una vez que la entidad haya iniciado operaciones, le será devuelto
el monto total depositado en el BCN.
Artículo 7. Prohibición de transferir licencias. Una
licencia no podrá ser transferida en garantía o en propiedad o de
cualquier forma legal, salvo que sea autorizado por el BCN, previa
solicitud.
Artículo 8: Subcontratación de servicios. Los
administradores de sistemas de pagos electrónicos podrán
subcontratar a terceros (outsourcing) para la ejecución parcial de
las prestaciones a su cargo, respondiendo ante el BCN por el
cumplimiento de tales contratos.
Artículo 9. Revocación o suspensión de licencia. El
Presidente del BCN podrá revocar o suspender temporalmente la
autorización como administrador de sistema de pagos, por cualquiera
de las siguientes causas señaladas en este reglamento:
Causas de suspensión
a. Cuando la participación de dicho administrador, ponga en riesgo
la seguridad y eficiencia del Sistema de Pagos Nacional.
b. Por solicitud de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras (SIBOIF), en caso que una entidad
supervisada por ésta, sea administrador de un sistema de
pagos.
c. Por solicitud de una autoridad judicial competente.
d. Por incumplimiento de sus deberes y obligaciones señaladas en el
presente Reglamento.
Causas de revocación
a. En caso que se les otorgue licencia y no inicien operaciones en
un lapso de sesenta días (60) contados a partir de la fecha
señalada por la entidad solicitante para tales efectos.
b. Más de tres reincidencias en faltas graves en un año a partir de
la primera reincidencia.
El periodo de inicio de operaciones de sesenta días (60) contados a
partir de la fecha señalada por la entidad solicitante para tales
efectos, podrá ser prorrogado por el Presidente del BCN, por otro
período igual, cuando, a solicitud de la entidad interesada,
encontrare mérito o justificación en la solicitud.
La licencia constituye un derecho subjetivo oponible al BCN y
consecuentemente estará sujeta a que se emita y notifique la
respectiva resolución de suspensión o revocación de la misma.
CAPÍTULO IV
DEL REGLAMENTO DEL SISTEMA
Artículo 10. Normas generales. Los administradores de un
sistema de pagos electrónico deberán elaborar normas internas de
funcionamiento del sistema que administran (o Reglamento del
Sistema), en las cuales señalen, de manera general, reglas para la
gobernabilidad, la gestión y operación de dicho sistema. Deberá
incluir, como mínimo:
a Reglas de acceso a los sistemas,
las cuales deberán ser objetivas, no discriminatorias y
proporcionales. Las mismas no deberán restringir el acceso más allá
de Jo que sea necesario para la salvaguarda contra riesgos de
liquidación y operativo y para proteger la estabilidad financiera y
operativa del sistema de pago.
b Reglas sobre la administración de riesgos de liquidez, crédito,
operativo, liquidación y tecnológicos.
c Reglas que determinen cuando una
orden de transferencia de fondos y una liquidación son irrevocables
y firmes.
d Acuerdos de gobierno corporativo, acceso, contingencia y riesgos,
derechos y responsabilidades operativas de los participantes y del
administrador del sistema.
Se faculta al Presidente del BCN a aprobar el reglamento del
sistema, que le sea presentado por el administrador de un sistema
de pagos electrónico, el cual deberá ser aprobado en un plazo no
mayor de veinte (20) días hábiles. Éste deberá ser actualizado cada
dos años o cuando el desarrollo del sistema lo requiera.
Artículo 11. Desarrollo de las normas de funcionamiento. Las
reglas de gobernabilidad, de gestión y operativas contenidas en el
Reglamento del Sistema de los administradores de un sistema de
pagos electrónico, deberán establecer:
a Criterios para la participación directa o indirecta en el
sistema.
b Instrumentos de pago a ser procesados por el sistema.
c Funciones del administrador.
d Obligaciones del administrador y participantes.
e El principio de funcionamiento del sistema (tiempo real,
diferido, etc).
f Horarios de operación.
g Procedimientos para la compensación y liquidación.
h Causales de rechazo o exclusión de operaciones.
i Análisis de los riesgos y las medidas para limitar los riesgos en
el sistema.
j Los planes de continuidad y contingencia, en caso de interrupción
de las operaciones.
k El manejo de la confidencialidad y la provisión de información a
los participantes.
l Procedimientos para la resolución de conflictos.
m Política de seguridad de información y física.
Artículo 12. Plataforma tecnológica. Los
administradores de sistemas de pagos electrónicos deberán contar
con una plataforma tecnológica que permita la actualización de sus
sistemas, la seguridad en el procesamiento de la información y que
además implemente de manera efectiva los requerimientos que se
señalan a continuación:
a Red de comunicación y equipos
(servidores, almacenamientos, entre otros) del ambiente de
producción deben ser redundantes (contingencias), de manera que
garanticen la continuidad de las operaciones y eviten la pérdida de
información.
b Procedimientos y/o sistemas de respaldo y recuperación de
información.
c Mecanismos de encriptación de información utilizados en la red de
comunicación.
d Separación física de los diferentes ambientes operativos
(producción, desarrollo y/o pruebas).
e Medidas de seguridad que aseguren
la integridad, confidencialidad y disponibilidad de la
información.
f Conexión con el sistema del BCN (en caso que se requiera).
g Personal técnico y operativo
capacitado, suficiente y con adecuada segregación de funciones para
un eficiente funcionamiento del sistema.
El BCN podrá verificar in situ o a través de otros medios, con
previa notificación por escrito, el cumplimiento de los
requerimientos tecnológicos establecidos en el presente
artículo.
CAPÍTULO V
DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 13. Obligaciones de los administradores. Los
administradores de cada sistema de pagos electrónico estarán
obligados a:
a. Elaborar el reglamento del sistema de pagos que administran,
cumpliendo con lo señalado por los artículos 10 y 11 del presente
Reglamento.
b. Remitir al BCN cuanta información sea necesaria (estadística u
operativa referente a los sistemas de pagos administrados por
ellos, salvo las protegidas por el sigilo bancario), con fines de
prevenir riesgos sistémicos.
c. Contar con facilidades técnicas y medios seguros que permitan la
recepción, el procesamiento íntegro y oportuno, exactitud y
confidencialidad de las operaciones de pagos que envíen los
participantes para su compensación, la transmisión de los
resultados netos del proceso y compensación y liquidación a los
participantes y cualquier otra información necesaria para su
adecuado funcionamiento.
d. Establecer requisitos no discriminatorios, que permitan el
acceso a todas las partes interesadas en participar, siempre y
cuando cumplan con las normas de funcionamiento establecidas en el
reglamento de dicho sistema.
e. Responsabilizarse de los daños causados durante el procesamiento
de una transacción u operación, en caso de que se incurra en un
error o exista una acción dolosa por parte de uno de sus
funcionarios.
f. Disponer de sistemas adecuados para efectuar auditorías de los
procesos.
g. Resguardar el registro de operaciones de forma digital, por un
período de cinco (05) años.
h. Remitir al BCN la lista actualizada de los participantes
directos e indirectos dentro de su sistema. Cada vez que haya una
inclusión o exclusión de un participante, el administrador tiene la
obligación de comunicar sobre dicho cambio.
i. Contar con planes de continuidad y contingencia, que garanticen
la .continuidad operacional y permitan el adecuado resguardo de la
información.
j. Asegurar la disponibilidad y operatividad del sistema durante su
horario de funcionamiento.
k. Suscribir y mantener vigentes los contratos de servicios, entre
ellos los servicios de compensación con sus participantes. Dichos
contratos, así como sus modificaciones, deberán ser remitidos al
BCN.
l. Mantener actualizado el reglamento del sistema que administran y
otras disposiciones operativas del sistema de pago, por lo que
deberán revisarlo al menos cada dos años o cuando el desarrollo del
sistema lo requiera.
m. Informar al BCN, en su caso, cualquier situación relevante que
se presente en cuanto a su operatividad, así como el traspaso en la
titularidad de sus acciones, los cambios en la integración de su
Junta Directiva, los nombramientos de gerentes o altos
funcionarios, cambios de domicilio y otros hechos relevantes que
determinen.
CAPÍTULO VI
DE LAS MULTAS
Artículo 14. Incumplimiento. Los administradores de un
sistema de pagos electrónico que se negaren a cumplir con lo
dispuesto en el presente reglamento, se le aplicará una multa de
hasta cinco mil unidades de multa por cada incumplimiento, que
impondrá el Presidente del BCN a beneficio del Fisco. Esta multa se
duplicará por cada reincidencia sobre la misma falta.
El valor de cada unidad de multa será equivalente a un dólar de los
Estados Unidos de América.
El BCN comunicará a la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras sobre las sanciones impuestas a los
administradores de sistemas de pagos electrónicos que son
supervisados por dicha instancia.
Artículo 15. Rango de las multas. En caso que los
administradores de sistemas de pagos electrónicos incumplan con el
presente reglamento y demás normas o regulaciones que se dicten al
respecto, serán sujetos a multas por las infracciones que a
continuación se detallan:
1. Infracciones leves:
a. Falta de puntualidad en la remisión de la información que el BCN
les requiera.
b. Remitir información incorrecta u omitir información, que causen
demoras en la compensación y liquidación de los sistemas.
c. No remitir al BCN la lista actualizada de los participantes
directos e indirectos de los sistemas.
d. Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que
se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que les
sean aplicables.
Para este tipo de infracciones, el Presidente del BCN aplicará una
sanción de hasta 2,000 unidades de multa.
2. Infracciones moderadas:
a. Realizar modificaciones al Reglamento Interno del Sistema de
Pagos respectivo, sin contar con previa autorización del BCN
b. No realizar, en el plazo establecido, las modificaciones
indicadas por el BCN al reglamento interno del Sistema de
Pagos.
c. Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que
se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que les
sean aplicables.
Para este tipo de infracciones, el Presidente del BCN aplicará una
sanción de 2,001 hasta 3,000 unidades de multa.
3. Infracciones graves:
a. Establecer requisitos que impidan un acceso en condiciones de
igualdad a los participantes.
b. No contar con planes de continuidad y contingencia, que
garanticen la continuidad operacional y permitan el adecuado
resguardo de la información.
c. Por cualquier hecho o acto, que pueda derivar en efectos
negativos a mayor escala entre los participantes o crear
alteraciones sistémicas que afecten en conjunto las operaciones de
liquidación del sistema de pagos.
d. No contar con facilidades técnicas y medios seguros que permitan
la recepción, el procesamiento íntegro y oportuno, exactitud y
confidencialidad de las operaciones de pagos que envíen los
participantes para su compensación, la transmisión de los
resultados netos del proceso y compensación y liquidación a los
participantes, establecidas en el reglamento de requerimientos
tecnológicos que para tal efecto dicte el Presidente del BCN en
consulta con los administradores y se requieran para la
administración del respectivo sistema de pagos electrónico.
e. No suministrar la información que el BCN les requiera para
verificar el cumplimiento de este reglamento.
f. No disponer de sistemas adecuados para efectuar auditorías de
los procesos.
g. No resguardar el registro de operaciones en el sistema, por un
período de cinco (5) años.
h. No responsabilizarse de los daños causados durante el
procesamiento de una transacción u operación, en caso de que se
incurra en un error o exista una acción dolosa por parte de uno de
sus funcionarios.
i. Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que
se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que les
sean aplicables.
Para este tipo de infracciones, el Presidente del BCN aplicará una
sanción de 3.001 hasta 5,000 unidades de multa.
Artículo 16. Publicación de las multas. El BCN tendrá plenas
facultades para publicar, en los medios que estime conveniente, las
multas de resolución firme impuestas a los administradores de
sistemas de pagos electrónicos.
Artículo 17. De los recursos. Contra las resoluciones del
Presidente, los que tengan interés legítimo en el asunto por
causarle a su juicio, perjuicio o daño, podrán hacer uso de los
recursos de revisión y de apelación administrativo, conforme las
normas que para tal efecto dicte el BCN.
Cuando se interpongan recursos en contra de las resoluciones de
suspensión o revocación de las licencias, la suspensión o
revocación quedará interrumpida, pudiendo el administrador y los
participantes seguir operando mientras se resuelve el respectivo
recurso en la vía administrativa.
CAPÍTULO VII
DE LAS CUENTAS PARA LA LIQUIDACIÓN
Artículo 18. Cuentas corrientes para liquidación de
operaciones.
Cuando el BCN funja como liquidador en un sistema de pagos
administrado por terceros, éste podrá abrir una nueva cuenta a los
bancos, sociedades financieras y a otras entidades financieras que
administren y/o participen en dicho sistema de pagos; esto con la
finalidad de efectuar la liquidación de los débitos y créditos
originados en dicho sistema.
La administración del Banco Central de Nicaragua queda facultada
para atender las solicitudes de apertura de cuentas corrientes,
separadas de las cuentas de encaje bancario. No obstante, los
saldos de estas cuentas que sean a favor de bancos y sociedades
financieras que deban cumplir con requerimientos de encaje legal,
serán parte del cálculo del encaje observado para dichas
instituciones.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo. 19. Vigencia. El presente reglamento entrará en
vigencia a partir de la fecha, sin perjuicio de su posterior
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
(Hasta acá la inserción
literal en lo conducente&)
Es conforme con su original con la cual fue debidamente cotejada, y
a solicitud de la División Financiera, con base en las facultades
conferidas en el artículo 38 del Reglamento Interno del Consejo
Directivo, libro la presente Certificación bajo referencia No. 16/
abril-15-DF-MSU con razón de rúbrica. firma y sello, en la ciudad
de Managua a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil
quince. (f) Secretario Consejo Directivo.
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