Reglamento De Ética Electoral

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales Rango: Resoluciones - REGLAMENTO DE ÉTICA ELECTORAL Aprobado el 13 de Diciembre del 2005 Publicado en La Gaceta No. 14 del 19 de Enero del 2006 CERTIFICACIÓN El suscrito Consejo Supremo Electoral, certifica la resolución que el Consejo Supremo Electoral tomó la sesión del día siete de diciembre del año dos mil cinco, que íntegra y literalmente dice: Consejo Supremo Electoral. Managua, siete de diciembre del año dos mil cinco. Las diez de la mañana. RESOLUCIÓN REGLAMENTO DE ÉTICA ELECTORAL CONSIDERANDO Que la consolidación de la Democracia Nicaragüense requiere que sus procesos electorales sean de carácter ejemplar y durante ellos las Autoridades, Partidos Políticos y Alianzas de Partidos Políticos, responsables de los medios de comunicación, comunicadores sociales, organizaciones cívicas, observadores nacionales e internacionales y la ciudadanía en general, actúen en todo momento con estricto apego a la Constitución Política, a las Leyes del país y a las normas de honestidad, civismo, respeto y tolerancia que imponen la ética y la moral, sobretodo durante el desarrollo de la campaña electoral. POR TANTO El Consejo Supremo Electoral en uso de las atribuciones que le otorgan los Artículos 10 numeral 7, artículos 13 y 108 de la Ley Electoral, previa consulta con las organizaciones políticas participantes en el proceso electoral para elegir a los Miembros de los Consejos de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica a realizarse el 05 de Marzo del 2006. RESUELVE REGLAMENTO DE ÉTICA ELECTORAL OBJETO Artículo 1 El presente reglamento tiene por objeto, regular el ejercicio del Derecho de las Organizaciones Políticas participantes en las elecciones del cinco de marzo del año dos mil seis de los Miembros de los Consejos de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica relativos a la Ética Electoral; así como las normas básicas de conducta de los funcionarios del Consejo Supremo Electoral, activistas y dirigentes de todos los partidos políticos o alianzas de los partidos políticos, organismos de observación electoral y ciudadanía en general durante el desarrollo del proceso electoral y de la Campaña Electoral. FUNCIÓN EDUCATIVA CIVICA Artículo 2 Todos los funcionarios y empleados del Poder Electoral, autoridades gubernamentales, dirigentes y activistas de los partidos políticos y alianzas de partidos políticos; comunicadores sociales, propietarios, directores y presentadores de programas de medios de comunicación social; dirigentes y miembros de las organizaciones cívicas, observadores nacionales e internacionales y la ciudadanía en general, están obligados a contribuir a que el proceso electoral y particularmente la campaña electoral sea eminentemente educativa y formativa de los valores cívicos de la nación nicaragüense. DEL PROCESO ELECTORAL Y LA CAMPAÑA ELECTORAL Artículo 3 Durante el proceso electoral y la Campaña Electoral, que se llevará a efecto del 19 de Enero al 01 de Marzo del 2006, los partidos políticos y las alianzas de partidos políticos, además de respetar el orden constitucional, legal y las resoluciones del Consejo Supremo Electoral, deberán observar las normas de ética y moral en las que prevalecerán el respeto a: 1. Las opiniones políticas de los adversarios políticos, de manera que las ideas se respondan con ideas, dentro de un marco de respeto, cultura, civismo y madurez. 2. La dignidad de los funcionarios y empleados públicos, de los dirigentes, líderes, militantes, simpatizantes y activistas de las Organizaciones Políticas, candidatos, electores y de la sociedad en general. 3. El derecho al buen nombre y a todos los derechos humanos que amparan la honra y reputación de los ciudadanos, consignados en los distintos instrumentos internacionales reconocidos en el Arto. 46 de la Constitución Política, por consiguiente no deben usarse calificativos insultantes, epítetos ni referencias degradantes a la persona, al nombre y apellidos de los candidatos y su familia. Artículo 4 La violación de lo dispuesto en el artículo 3 será considerada como un acto contrario a la ética electoral y sujeta a sanción de conformidad con la Ley Electoral y demás Leyes de la República. La primera infracción y dependiendo de la magnitud de la misma, traerá como consecuencia al infractor y a la organización política a la que pertenece, una amonestación pública por escrito. Si se repitiere la infracción se incurre en lo contemplado en el numeral 3 del artículo 173 de la Ley Electoral. RESPETO A LA PROPAGANDA ELECTORAL Artículo 5 Los activistas, dirigentes, miembros de los partidos políticos, fiscales, sus representantes legales y de campaña; así como las autoridades y la ciudadanía en general, deben respetar la propaganda electoral; Por lo tanto, se prohíbe dañar, rotular, fragmentar, distorsionar, deteriorar o destruir de cualquier forma la propaganda electoral. La contravención de estas disposiciones es delito electoral y se encuentra contemplado en los numerales 2, 3 y 4 del Artículo 173 de la Ley Electoral. Artículo 6 No se permitirá la propaganda electoral en la que concurran las siguientes circunstancias: a) Que llame directamente o indirectamente a la abstención electoral. b) Que con violencia, amenaza o soborno forzare a los electores a adherirse a determinada candidatura o a votar en determinado sentido. c) Que contenga difamación, injurias, calumnias o expresiones obscenas, ofensivas o denigrantes contra los funcionarios y empleados públicos y de los partidos políticos, alianzas de partidos políticos, candidatos, autoridades, líderes, dirigentes y población en general. Las Organizaciones Políticas, sus activistas y ciudadanía en general que incumplan estas disposiciones serán sancionados conforme lo dispuesto en el Artículo 173 y siguientes de la Ley Electoral (Delitos Electorales), en consecuencia el partido político o alianza de partido político infractor está obligado al retiro de la propaganda que altere las disposiciones señaladas. RESPETO A SIMBOLOS Y EMBLEMAS PATRIOS Artículo 7 De conformidad con la Ley Electoral, los partidos Políticos o Alianza de Partidos Políticos no podrán usar los nombres de Nicaragua o Patria en la denominación, emblema y símbolos de los partidos políticos o alianzas de partidos políticos; así mismo no deberán utilizar los símbolos patrios en las concentraciones o manifestaciones públicas, por ser la bandera, el escudo y sus colores los símbolos patrios de la República de Nicaragua. Artículo 8 Tampoco se podrá usar el himno, nombre, símbolos, color y emblemas de un partido político o alianza de partidos políticos por personas, partidos políticos, alianza de partidos políticos, diferentes al que los hayan registrado ante el Consejo Supremo Electoral. PROSELITISMO EN EDIFICIOS PÚBLICOS Y ESCOLARES Artículo 9 No se permitirá la propaganda electoral en el interior ni en el exterior de los edificios públicos nacionales o municipales o en aquellos usados como escuelas estatales, así como tampoco la realización de mitines, concentraciones o cualquier tipo de actividad partidaria. Para efectos de la Ley Electoral, se consideran edificios públicos, los ocupados en virtud de cualquier tipo de contrato o relación jurídica o situación de hecho por cualesquiera de los cuatro Poderes del Estado, sus dependencias y los entes autónomos o descentralizados. Los funcionarios públicos, mientras estén ejerciendo actividades propias de su cargo, en días y horas laborables, no deberán realizar ni distribuir propaganda electoral. USO DE LOS BIENES DEL ESTADO Artículo 10 Se prohíbe el uso de los bienes propiedad del Estado para fines de proselitismo político, la contravención a esta disposición estará sujeta a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Electoral (Delitos Electorales). PERMISOS PARA MANIFESTACIONES PÚBLICAS Artículo 11 Durante el período de la Campaña Electoral contemplada en el Calendario Electoral, las manifestaciones públicas, concentraciones y mitines de los partidos políticos o Alianza de partidos políticos, que se realicen al aire libre, necesitarán autorización del respectivo Consejo Electoral Municipal, éste establecerá las coordinaciones con la Policía Nacional y actuará conforme lo dispuesto en el artículo 89 y siguientes de la Ley Electoral. Para tal efecto los Consejos Electorales Municipales llevarán un libro de registro de solicitudes conteniendo en su primer folio una razón de apertura firmada por los miembros que integran el mismo. El Representante Legal a que se refiere el artículo 88 de la Ley Electoral debe rendir una fianza solidaria ante el Jefe de Policía Municipal correspondiente, de conformidad a la Ley de la materia, todo para responder por daños a terceros. Artículo 12 Los Consejos Electorales Municipales podrán autorizar en una misma población y el mismo día, mitines o concentraciones políticas de diferentes partidos o alianza de partidos políticos, previendo que no coincidan las mismas actividades en tiempo y lugar para evitar alteraciones al orden público, en cuyo caso resolverán de conformidad al artículo 89 de la Ley Electoral. Artículo 13 Durante la realización de las manifestaciones públicas de los Partidos Políticos o Alianza de Partidos Políticos, se prohíbe terminantemente: A) Portar armas de fuego, objetos contundentes (hierro, madera, palos, etc.) armas blancas y objetos corto punzantes. B) Colocar propaganda electoral sobre bienes privados muebles o inmuebles; dañar o pintar paredes, ventanas, jardines, aceras, verjas o cualquier parte de edificios y casas particulares, sin previa autorización o consentimiento del propietario. C) Tirar piedras, ladrillos o cualquier otro objeto que dañen la integridad física o salud de las personas o inmuebles que estén ubicados en la ruta de las manifestaciones. D) Provocar con palabras o hechos físicos incidentes con la autoridad encargada de vigilar el orden público. E) Dañar la propaganda de las otras organizaciones políticas participantes en las elecciones que se encuentren en el trayecto de las manifestaciones. F) Dañar o golpear los vehículos de transporte público o privado que se encuentren aparcados o rondando por donde transcurran las manifestaciones, al igual que equipos de sonido móviles. La Policía Nacional procederá conforme a sus atribuciones a detener a las personas y/o participantes en las manifestaciones políticas que violen lo antes dispuesto e informarán de inmediato a la Procuraduría Específica electoral para que se proceda a denunciar ante los tribunales judiciales el delito o falta cometida. PROHIBICIONES Artículo 14 Es terminantemente prohibido: a) El uso de altoparlantes para fines de propaganda político-partidaria antes de la siete de la mañana y después de las ocho de la noche, (Arto. 87 numeral 1 de Ley Electoral). b) La participación activa de los miembros de la Policía Nacional y del Ejército Nacional en actos de proselitismo político y de propaganda electoral cuando estén en el ejercicio de sus funciones. OBLIGACIONES DE LOS FUNCIONARIOS DEL PODER ELECTORAL Artículo 15 Son obligaciones de los Organismos Electorales, funcionarios y empleados del Consejo Supremo Electoral durante el proceso electoral: a) Proteger y respetar los derechos ciudadanos y de los Partidos Políticos. b) Mantener el sigilo, responsabilidad e imparcialidad con la información que maneja en razón de las funciones que desempeña, a fin de preservar el proceso electoral diáfano. c) Ser imparciales, objetivos y honestos en el ejercicio de sus funciones. d) Combatir cualquier irregularidad, abuso de autoridad, violación a las Leyes e informar de inmediato a las autoridades competentes. e) Cumplir y hacer cumplir la Ley Electoral, el Reglamento de Ética Electoral, así como todos los acuerdos y resoluciones del Consejo Supremo Electoral. DE LAS FALTAS O DELITOS Artículo 16 Los funcionarios del Consejo Supremo Electoral cometerán faltas o delitos de conformidad con las Ley Electoral y Código Penal: a) El que en ejercicio de su cargo realice hechos dolosos. b) El que no cumpla con sus obligaciones en el ejercicio de sus funciones, cobre o reciba propinas, regalías, contribuciones de parte de los Miembros de las Organizaciones Políticas participantes en las elecciones, funcionarios del Estado y ciudadanía en general o que trate de beneficiar a alguna organización política en detrimentos de los derechos de las otras, o sus militantes, simpatizantes o seguidores en el proceso de solicitud o entrega de los documentos de votación, verificación ciudadana, padrón electoral. c) El que realice actividades proselitistas, así como utilice emblemas, símbolos o distintivos de las Organizaciones Políticas o de sus candidatos en los lugares donde está ejerciendo sus funciones. d) El que abandone su Junta Receptora de Votos, Oficina del Consejo Electoral Municipal, Departamental, Regional u Oficinas del Consejo Supremo Electoral, afectando con esto la votación, escrutinio, conteo, revisión de sumas, emisión de resultados, envío de comunicaciones y cualquier otra actividad que afecte el desarrollo del proceso electoral el día de las elecciones. e) El que abandone, destruya o retenga las boletas electorales utilizadas o no y resto de material electoral. f) El que se niegue, impida u obstaculice la entrega del material electoral y que por esa causa no haya sido utilizado en las elecciones, en el término señalado. g) El que entorpezca o impida la emisión del voto. h) El que cambie el local de la Junta Receptora de votos, suspenda o altere la votación. i) El que distorsione las Actas del Conteo de votos o las elabore de manera fraudulenta. j) El que altere la comunicación en la que las Juntas Receptoras de Votos informan del resultado del escrutinio correspondiente. k) El que rompa, deteriore, compre o falsifique la cédula de identidad, documento supletorio, padrón electoral o altere los resultados de la votación. l) El que viole el secreto del voto. m) El que retenga la Cédula de Identidad de los ciudadanos por cualquier razón o pretexto. n) El que permita votar más de una vez. ñ) Las demás que señale la Ley Electoral. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 17 Cualquier denuncia sobre la violación de estas disposiciones se tramitará de conformidad con las NORMAS PROCESALES DEL REGLAMENTO DE ETICA ELECTORAL, haciéndole del conocimiento al Fiscal Especial Electoral para los fines legales que estime conveniente. VIGENCIA Artículo 18 El presente Reglamento de Ética Electoral entrará en vigencia conforme el artículo 108 de la Ley Electoral a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) Roberto Rivas Reyes, Presidente; Emmett Lang Salmerón, Vicepresidente; Luis Enrique Benavides Romero, Magistrado, José B. Marenco Cardenal, Magistrado, José Luis Villavicencio Ordóñez, Magistrado, José Miguel Córdoba González, Magistrado, Julio César Osuna Ruiz, Magistrado en Funciones. Ante mí: (f) Roberto Evertsz Morales, Secretario de Actuaciones. Es conforme con su original con la cual fue debidamente cotejado, la presente certificación consta de siete folios que firmo y sello en la ciudad de Managua a los trece días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. Roberto Evertsz Morales, Secretario de Actuaciones. -