Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Resoluciones
-
REGLAMENTO DE ÉTICA
ELECTORAL
Aprobado el 13 de Diciembre del 2005
Publicado en La Gaceta No. 14 del 19 de Enero del 2006
CERTIFICACIÓN
El suscrito Consejo Supremo Electoral, certifica la resolución que
el Consejo Supremo Electoral tomó la sesión del día siete de
diciembre del año dos mil cinco, que íntegra y literalmente
dice:
Consejo Supremo Electoral. Managua, siete de diciembre del año dos
mil cinco. Las diez de la mañana.
RESOLUCIÓN
REGLAMENTO DE ÉTICA ELECTORAL
CONSIDERANDO
Que la consolidación de la Democracia Nicaragüense requiere que sus
procesos electorales sean de carácter ejemplar y durante ellos las
Autoridades, Partidos Políticos y Alianzas de Partidos Políticos,
responsables de los medios de comunicación, comunicadores sociales,
organizaciones cívicas, observadores nacionales e internacionales y
la ciudadanía en general, actúen en todo momento con estricto apego
a la Constitución Política, a las Leyes del país y a las normas de
honestidad, civismo, respeto y tolerancia que imponen la ética y la
moral, sobretodo durante el desarrollo de la campaña
electoral.
POR TANTO
El Consejo Supremo Electoral en uso de las atribuciones que le
otorgan los Artículos 10 numeral 7, artículos 13 y 108 de la Ley
Electoral, previa consulta con las organizaciones políticas
participantes en el proceso electoral para elegir a los Miembros de
los Consejos de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica a
realizarse el 05 de Marzo del 2006.
RESUELVE
REGLAMENTO DE ÉTICA
ELECTORAL
OBJETO
Artículo 1
El presente reglamento tiene por objeto, regular el ejercicio del
Derecho de las Organizaciones Políticas participantes en las
elecciones del cinco de marzo del año dos mil seis de los Miembros
de los Consejos de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica
relativos a la Ética Electoral; así como las normas básicas de
conducta de los funcionarios del Consejo Supremo Electoral,
activistas y dirigentes de todos los partidos políticos o alianzas
de los partidos políticos, organismos de observación electoral y
ciudadanía en general durante el desarrollo del proceso electoral y
de la Campaña Electoral.
FUNCIÓN
EDUCATIVA CIVICA
Artículo 2
Todos los funcionarios y empleados del Poder Electoral, autoridades
gubernamentales, dirigentes y activistas de los partidos políticos
y alianzas de partidos políticos; comunicadores sociales,
propietarios, directores y presentadores de programas de medios de
comunicación social; dirigentes y miembros de las organizaciones
cívicas, observadores nacionales e internacionales y la ciudadanía
en general, están obligados a contribuir a que el proceso electoral
y particularmente la campaña electoral sea eminentemente educativa
y formativa de los valores cívicos de la nación nicaragüense.
DEL PROCESO
ELECTORAL Y LA CAMPAÑA ELECTORAL
Artículo 3
Durante el proceso electoral y la Campaña Electoral, que se llevará
a efecto del 19 de Enero al 01 de Marzo del 2006, los partidos
políticos y las alianzas de partidos políticos, además de respetar
el orden constitucional, legal y las resoluciones del Consejo
Supremo Electoral, deberán observar las normas de ética y moral en
las que prevalecerán el respeto a:
1. Las opiniones políticas de los adversarios políticos, de manera
que las ideas se respondan con ideas, dentro de un marco de
respeto, cultura, civismo y madurez.
2. La dignidad de los funcionarios y empleados públicos, de los
dirigentes, líderes, militantes, simpatizantes y activistas de las
Organizaciones Políticas, candidatos, electores y de la sociedad en
general.
3. El derecho al buen nombre y a todos los derechos humanos que
amparan la honra y reputación de los ciudadanos, consignados en los
distintos instrumentos internacionales reconocidos en el Arto. 46
de la Constitución Política, por consiguiente no deben usarse
calificativos insultantes, epítetos ni referencias degradantes a la
persona, al nombre y apellidos de los candidatos y su
familia.
Artículo 4
La violación de lo dispuesto en el artículo 3 será considerada como
un acto contrario a la ética electoral y sujeta a sanción de
conformidad con la Ley Electoral y demás Leyes de la
República.
La primera infracción y dependiendo de la magnitud de la misma,
traerá como consecuencia al infractor y a la organización política
a la que pertenece, una amonestación pública por escrito. Si se
repitiere la infracción se incurre en lo contemplado en el numeral
3 del artículo 173 de la Ley Electoral.
RESPETO A LA
PROPAGANDA ELECTORAL
Artículo 5
Los activistas, dirigentes, miembros de los partidos políticos,
fiscales, sus representantes legales y de campaña; así como las
autoridades y la ciudadanía en general, deben respetar la
propaganda electoral; Por lo tanto, se prohíbe dañar, rotular,
fragmentar, distorsionar, deteriorar o destruir de cualquier forma
la propaganda electoral. La contravención de estas disposiciones es
delito electoral y se encuentra contemplado en los numerales 2, 3 y
4 del Artículo 173 de la Ley Electoral.
Artículo 6
No se permitirá la propaganda electoral en la que concurran las
siguientes circunstancias:
a) Que llame directamente o indirectamente a la abstención
electoral.
b) Que con violencia, amenaza o soborno forzare a los electores a
adherirse a determinada candidatura o a votar en determinado
sentido.
c) Que contenga difamación, injurias, calumnias o expresiones
obscenas, ofensivas o denigrantes contra los funcionarios y
empleados públicos y de los partidos políticos, alianzas de
partidos políticos, candidatos, autoridades, líderes, dirigentes y
población en general.
Las Organizaciones Políticas, sus activistas y ciudadanía en
general que incumplan estas disposiciones serán sancionados
conforme lo dispuesto en el Artículo 173 y siguientes de la Ley
Electoral (Delitos Electorales), en consecuencia el partido
político o alianza de partido político infractor está obligado al
retiro de la propaganda que altere las disposiciones
señaladas.
RESPETO A
SIMBOLOS Y EMBLEMAS PATRIOS
Artículo 7
De conformidad con la Ley Electoral, los partidos Políticos o
Alianza de Partidos Políticos no podrán usar los nombres de
Nicaragua o Patria en la denominación, emblema y símbolos de
los partidos políticos o alianzas de partidos políticos; así mismo
no deberán utilizar los símbolos patrios en las concentraciones o
manifestaciones públicas, por ser la bandera, el escudo y sus
colores los símbolos patrios de la República de Nicaragua.
Artículo 8
Tampoco se podrá usar el himno, nombre, símbolos, color y emblemas
de un partido político o alianza de partidos políticos por
personas, partidos políticos, alianza de partidos políticos,
diferentes al que los hayan registrado ante el Consejo Supremo
Electoral.
PROSELITISMO EN
EDIFICIOS PÚBLICOS Y ESCOLARES
Artículo 9
No se permitirá la propaganda electoral en el interior ni en el
exterior de los edificios públicos nacionales o municipales o en
aquellos usados como escuelas estatales, así como tampoco la
realización de mitines, concentraciones o cualquier tipo de
actividad partidaria. Para efectos de la Ley Electoral, se
consideran edificios públicos, los ocupados en virtud de cualquier
tipo de contrato o relación jurídica o situación de hecho por
cualesquiera de los cuatro Poderes del Estado, sus dependencias y
los entes autónomos o descentralizados.
Los funcionarios públicos, mientras estén ejerciendo actividades
propias de su cargo, en días y horas laborables, no deberán
realizar ni distribuir propaganda electoral.
USO DE LOS
BIENES DEL ESTADO
Artículo 10
Se prohíbe el uso de los bienes propiedad del Estado para fines de
proselitismo político, la contravención a esta disposición estará
sujeta a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Electoral
(Delitos Electorales).
PERMISOS PARA
MANIFESTACIONES PÚBLICAS
Artículo 11
Durante el período de la Campaña Electoral contemplada en el
Calendario Electoral, las manifestaciones públicas, concentraciones
y mitines de los partidos políticos o Alianza de partidos
políticos, que se realicen al aire libre, necesitarán autorización
del respectivo Consejo Electoral Municipal, éste establecerá las
coordinaciones con la Policía Nacional y actuará conforme lo
dispuesto en el artículo 89 y siguientes de la Ley Electoral. Para
tal efecto los Consejos Electorales Municipales llevarán un libro
de registro de solicitudes conteniendo en su primer folio una razón
de apertura firmada por los miembros que integran el mismo.
El Representante Legal a que se refiere el artículo 88 de la Ley
Electoral debe rendir una fianza solidaria ante el Jefe de Policía
Municipal correspondiente, de conformidad a la Ley de la materia,
todo para responder por daños a terceros.
Artículo 12
Los Consejos Electorales Municipales podrán autorizar en una misma
población y el mismo día, mitines o concentraciones políticas de
diferentes partidos o alianza de partidos políticos, previendo que
no coincidan las mismas actividades en tiempo y lugar para evitar
alteraciones al orden público, en cuyo caso resolverán de
conformidad al artículo 89 de la Ley Electoral.
Artículo 13
Durante la realización de las manifestaciones públicas de los
Partidos Políticos o Alianza de Partidos Políticos, se prohíbe
terminantemente:
A) Portar armas de fuego, objetos contundentes (hierro, madera,
palos, etc.) armas blancas y objetos corto punzantes.
B) Colocar propaganda electoral sobre bienes privados muebles o
inmuebles; dañar o pintar paredes, ventanas, jardines, aceras,
verjas o cualquier parte de edificios y casas particulares, sin
previa autorización o consentimiento del propietario.
C) Tirar piedras, ladrillos o cualquier otro objeto que dañen la
integridad física o salud de las personas o inmuebles que estén
ubicados en la ruta de las manifestaciones.
D) Provocar con palabras o hechos físicos incidentes con la
autoridad encargada de vigilar el orden público.
E) Dañar la propaganda de las otras organizaciones políticas
participantes en las elecciones que se encuentren en el trayecto de
las manifestaciones.
F) Dañar o golpear los vehículos de transporte público o privado
que se encuentren aparcados o rondando por donde transcurran las
manifestaciones, al igual que equipos de sonido móviles.
La Policía Nacional procederá conforme a sus atribuciones a detener
a las personas y/o participantes en las manifestaciones políticas
que violen lo antes dispuesto e informarán de inmediato a la
Procuraduría Específica electoral para que se proceda a denunciar
ante los tribunales judiciales el delito o falta cometida.
PROHIBICIONES
Artículo 14
Es terminantemente prohibido:
a) El uso de altoparlantes para fines de propaganda
político-partidaria antes de la siete de la mañana y después de las
ocho de la noche, (Arto. 87 numeral 1 de Ley Electoral).
b) La participación activa de los miembros de la Policía Nacional y
del Ejército Nacional en actos de proselitismo político y de
propaganda electoral cuando estén en el ejercicio de sus
funciones.
OBLIGACIONES DE
LOS FUNCIONARIOS DEL PODER ELECTORAL
Artículo 15
Son obligaciones de los Organismos Electorales, funcionarios y
empleados del Consejo Supremo Electoral durante el proceso
electoral:
a) Proteger y respetar los derechos ciudadanos y de los Partidos
Políticos.
b) Mantener el sigilo, responsabilidad e imparcialidad con la
información que maneja en razón de las funciones que desempeña, a
fin de preservar el proceso electoral diáfano.
c) Ser imparciales, objetivos y honestos en el ejercicio de sus
funciones.
d) Combatir cualquier irregularidad, abuso de autoridad, violación
a las Leyes e informar de inmediato a las autoridades
competentes.
e) Cumplir y hacer cumplir la Ley Electoral, el Reglamento de Ética
Electoral, así como todos los acuerdos y resoluciones del Consejo
Supremo Electoral.
DE LAS FALTAS O
DELITOS
Artículo 16
Los funcionarios del Consejo Supremo Electoral cometerán faltas o
delitos de conformidad con las Ley Electoral y Código Penal:
a) El que en ejercicio de su cargo realice hechos dolosos.
b) El que no cumpla con sus obligaciones en el ejercicio de sus
funciones, cobre o reciba propinas, regalías, contribuciones de
parte de los Miembros de las Organizaciones Políticas participantes
en las elecciones, funcionarios del Estado y ciudadanía en general
o que trate de beneficiar a alguna organización política en
detrimentos de los derechos de las otras, o sus militantes,
simpatizantes o seguidores en el proceso de solicitud o entrega de
los documentos de votación, verificación ciudadana, padrón
electoral.
c) El que realice actividades proselitistas, así como utilice
emblemas, símbolos o distintivos de las Organizaciones Políticas o
de sus candidatos en los lugares donde está ejerciendo sus
funciones.
d) El que abandone su Junta Receptora de Votos, Oficina del Consejo
Electoral Municipal, Departamental, Regional u Oficinas del Consejo
Supremo Electoral, afectando con esto la votación, escrutinio,
conteo, revisión de sumas, emisión de resultados, envío de
comunicaciones y cualquier otra actividad que afecte el desarrollo
del proceso electoral el día de las elecciones.
e) El que abandone, destruya o retenga las boletas electorales
utilizadas o no y resto de material electoral.
f) El que se niegue, impida u obstaculice la entrega del material
electoral y que por esa causa no haya sido utilizado en las
elecciones, en el término señalado.
g) El que entorpezca o impida la emisión del voto.
h) El que cambie el local de la Junta Receptora de votos, suspenda
o altere la votación.
i) El que distorsione las Actas del Conteo de votos o las elabore
de manera fraudulenta.
j) El que altere la comunicación en la que las Juntas Receptoras de
Votos informan del resultado del escrutinio correspondiente.
k) El que rompa, deteriore, compre o falsifique la cédula de
identidad, documento supletorio, padrón electoral o altere los
resultados de la votación.
l) El que viole el secreto del voto.
m) El que retenga la Cédula de Identidad de los ciudadanos por
cualquier razón o pretexto.
n) El que permita votar más de una vez.
ñ) Las demás que señale la Ley Electoral.
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 17
Cualquier denuncia sobre la violación de estas disposiciones se
tramitará de conformidad con las NORMAS PROCESALES DEL REGLAMENTO
DE ETICA ELECTORAL, haciéndole del conocimiento al Fiscal Especial
Electoral para los fines legales que estime conveniente.
VIGENCIA
Artículo 18
El presente Reglamento de Ética Electoral entrará en vigencia
conforme el artículo 108 de la Ley Electoral a partir de su
notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La
Gaceta, Diario Oficial. (f) Roberto Rivas Reyes, Presidente;
Emmett Lang Salmerón, Vicepresidente; Luis Enrique
Benavides Romero, Magistrado, José B. Marenco Cardenal,
Magistrado, José Luis Villavicencio Ordóñez, Magistrado,
José Miguel Córdoba González, Magistrado, Julio César
Osuna Ruiz, Magistrado en Funciones. Ante mí: (f) Roberto
Evertsz Morales, Secretario de Actuaciones.
Es conforme con su original con la cual fue debidamente cotejado,
la presente certificación consta de siete folios que firmo y sello
en la ciudad de Managua a los trece días del mes de Diciembre del
año dos mil cinco. Roberto Evertsz Morales, Secretario de
Actuaciones.
-