Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
-
(REGLAMENTO DE CONTROLES DE
RIESGOS PRIVADOS)
CD-SIBOIF-342-2-MAR-2-2005, Aprobado el 10 de Marzo del
2005
Publicado en la Gaceta No. 55 del 18 de Marzo del 2005
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES
FINANCIERAS
Reg. No. 03862 - M. 1419470 - Valor CS 1,360.00
CERTIFICACIÓN
URIEL CERNA BARQUERO, Secretario M Consejo Directivo de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
CERTIFICA: Que en el Sexto Tomo del Libro de Actas del Consejo
Directivo y en particular del acta número trescientos cuarenta y
dos (342). de las cuatro de la tarde del día miércoles dos de marzo
del año dos mil cinco, se encuentra la resolución referente al
Reglamento sobre Centrales de
Riesgo Privadas la que en sus partes conducentes dice:
El Doctor Víctor Urcuyo, Superintendente de Bancos, asistido por el
Licenciado Enrique Arana, Coordinador de la Unidad de Normas de
ésta Superintendencia de Bancos, procedió a presentar el Reglamento
sobre Central de Riesgo Privadas. El Consejo Directo después de
conocer en lo particular dicha propuesta de normativa,
CONSIDERANDO
I
Que el Arto. 111 de la Ley No. 314, Ley General de Bancos,
Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros (que en
adelante, se denominará Ley General de Bancos), establece que las
Centrales de Riesgo Privadas que administren y procesen información
consolidada y clasificada sobre los deudores de los bancos, estarán
sometidas a la aprobación y reglamentación de la Superintendencia
de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (que en adelante, se
denominará Superintendencia), estando sujetas al sigilo
bancario;
II
Que en base a la facultad legal establecida en el considerando
anterior, es necesario establecer los mecanismos de aprobación y
reglamentación de las Centrales de Riesgo Privadas, de modo que
éstas puedan brindar servicios de información consolidada y
clasificada a las instituciones financieras y empresas que, con el
fin de mitigar su exposición al riesgo crediticio, así lo
requieran;
III
Que el establecimiento de Centrales de Riesgo Privadas (que en
adelante, se denominará CRP), implica el manejo de la información
crediticia con alta tecnología, de tal manera que los productos y
servicios de la CRP estarán disponibles a mayor número de
establecimientos que otorgan créditos y por ende más personas
tendrán mayor acceso al crédito.
IV
Que el disponer de los productos y servicios de las CRP, implica
mayor seguridad contra el fraude y agilidad en el manejo de los
créditos y por ende menor costo en dichas operaciones.
V
Que el Arto. 3 inciso 14 de la Ley No. 316, Ley de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
establece que para el cumplimiento de sus fines, la
Superintendencia tiene la facultad de dictar las normas y
disposiciones necesarias para el cumplimiento de] objeto de dicha
Ley.
POR TANTO
Conforme a lo considerado, y con base en las atribuciones que le
concede la Ley No. 314, Ley General de Bancos, Instituciones
Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, en su Arto. 111,
segundo párrafo, así como la Ley No. 316, Ley de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, en
su Arto. 3, incisos 14 y 17, y en el Arto. 10, inciso 8,
RESUELVE
CD-SIBOIF-342-2-MAR2-2005
ÚNICO: Aprobar el Reglamento de Centrales de Riesgo Privadas,
conforme a las siguientes disposiciones:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
La presente norma tiene por objeto reglamentar la aprobación de la
constitución y funcionamiento de CRP, a las que se refiere el Arto.
111 de la Ley General de Bancos. De conformidad con el mencionado
artículo, la información crediticia que manejen las CRP proveniente
de los bancos e instituciones financieras no bancarias
supervisadas, estará sujeta al sigilo bancario.
También tiene por Objeto, regular el manejo de la información
crediticia proveniente de los bancos e instituciones financieras no
bancarias supervisadas, garantizando el respeto a los derechos de
los Titulares de la misma, reconocidos por la Constitución Política
y la legislación vigente, promoviendo la veracidad, confidencial
¡dad y uso apropiado de dicha información.
Artículo 2.- Alcance
Las CRP sujetas a los preceptos de la presente norma, son las que
administren información proveniente de los bancos e instituciones
financieras no bancarias supervisadas por la Superintendencia, sin
perjuicio de que éstas administren información de entidades no
supervisadas.
Artículo 3.- Definiciones
Para efectos de la presente norma se utilizarán las siguientes
definiciones, siendo las mismas de carácter enunciativo y no
limitativo.
1. Base de Datos:
Conjunto de información administrada por la Central de Riesgos
Privada (CRP), cualquiera sea la forma o modalidad de su creación,
organización, almacenamiento, sistematización y acceso, que permita
relacionarla entre sí; así como, procesarla con el propósito de
proporcionarla a terceros autorizados o facultados para
recibirla.
2. Central de Riesgos
Privada: Persona jurídica constituida como sociedad anónima
conforme lo establecido en el Código de Comercio, cuyo giro
principal será recibir, procesar y proporcionar información
crediticia, así como actividades conexas al giro principal, a
juicio del Superintendente.
3. Información
Crediticia: Información relacionada a una persona natural o
jurídica, sobre sus obligaciones o antecedentes financieros o
cualquier otra información vinculada a las características,
históricas y presentes, de su capacidad de endeudamiento, historia¡
y comportamiento de pago.
4. Ley General de
Bancos: Ley No. 314, "Ley General de Bancos, Instituciones
Financieras no Bancarias y Grupos Financieras-, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial, Números: 198,199 y200 de 18, 19, y 20 de
octubre de 1999.
5. Recolección de
información: Toda operación o conjunto de operaciones o
procedimiento técnico que permitan a las CRI obtener
información.
6. Reporte de
crédito: Toda comunicación escrita o contenida en algún
medio óptico o magnético proporcionada por una CRP con información
crediticia referida a una persona natural o jurídica,
identificada.
7.
Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, órgano estatal encargado de autorizar,
supervisar, vigilar y fiscalizar la constitución y funcionamiento
de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos
Financieros, regida por la Ley No. 316, "Ley de la Superintendencia
de Bancos y de Otras Instituciones Financieras " publicada en La
Gaceta, Diario Oficial, No. 196 de 14 de octubre de 1999.
8. Titular: Toda
persona natural o jurídica a la que se refiere la información
crediticia proporcionada por la CRP.
9. Usuario: Es la
persona natural o jurídica que cuenta con autorización escrita de]
Titular para solicitar y recibir información crediticia de la
CRP.
10. Usuarios
eventuales: Son aquellos que de manera eventual solicitan
información a la CRP, previa entrega física de la autorización del
Titular.
11. Usuarios permanentes: Son aquellos que de manera habitual
otorgan crédito y por lo tanto han firmado contrato con la CRP para
recibir información crediticia de los Titulares que lo hayan
autorizado.
CAPITULO II
CONSTRUCCIÓN Y LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE LAS CRP
Artículo 4.- Requisitos de constitución
Los interesados que deseen obtener aprobación para constituir una
CRP, deberán manifestar por escrito su intención en comunicación
dirigida al Superintendente de Bancos, adjuntado como mínimo lo
siguiente:
1. Proyecto de la escritura de constitución y sus estatutos;
2. Currículum Vitae de las personas que ocuparían cargo de
directores y principales funcionarios;
3. Propuesta de la composición accionaría,
4. Evidencia de experiencia de al menos un año de los
administradores en una CRP establecida en cualquier país;
5. Cartas de referencia de instituciones financieras supervisadas o
de entidades comerciales dentro o fuera del país que evidencie la
capacidad de los administradores de brindar servicios de CRP y la
calidad de los mismos;
6. Programa general de funcionamiento que contenga como
mínimo:
a. Organigrama de la CRP.
b. Descripción de los sistemas tecnológicos previstos, así como el
diseño de los procesos de recopilación y manejo de la
información.
c. Características de los productos y servicios que prestarán a los
Usuarios.
d. Borrador de formato conteniendo los campos de in formación que
almacenará.
c. Las políticas de prestación de servicios.
f. Código de Conducta.
g. Las medidas previstas de seguridad y de control interno.
h. Los planes de contingencia
7. Presentar un informe de opinión de una firma de Auditoria
Externa inscrita en el Registro de Auditores Externos de la
Superintendencia de Bancos respecto a que si los controles internos
(operativos y de sistemas informáticos) de la sociedad cumplen
estándares mínimos en este tipo de servicios;
8. Minuta que denote depósito en la cuenta corriente de la
Superintendencia, por valor de cien mil córdobas, para la
tramitación de la solicitud. Una vez que hayan iniciado sus
operaciones, le será devuelto dicho depósito a los promotores. En
caso de que sea denegada la solicitud, el diez por ciento (10%) del
monto del depósito ingresará a favor del Fisco de la República; el
saldo le será devuelto a los interesados. En caso de desistimiento,
el cincuenta por ciento (50%) del depósito ingresará a favor del
fisco;
9. Presentar declaración notarial referida en el artículo
siguiente, y
10. La demás información y documentación que el Superintendente
considere razonable para evaluar la solicitud respectiva.
En el caso de sociedades que a la entrada en vigencia de la
presente norma, estuvieren constituidas y manifestaren su intención
de operar como CPP, deberán adoptar su pacto social y estatutos
conforme lo aquí establecido y para tales efectos deberán cumplir
con los requisitos señalados en el presente artículo y los
artículos 5 y 6 de subsiguientes.
Artículo 5.- Impedimentos
Están impedidos de ser directores o gerentes de una CRP, aquellas
personas incursas en las causales señaladas en el Artículo 30,
numerales 1, 5, 6, 7 y 8 de la Ley General de Bancos. A los efectos
de este artículo, las personas antes indicadas deberán presentar
declaración notarial de no estar incurso en los impedimentos del
artículo 30 anteriormente especificados según modelo establecido en
el Anexo 1, el que pasa a formar parte integrante de la presente
Norma.
Artículo 6.- Autorización para la constitución de la
CRIP
1. Proceso de autorización
Presentada la información a la que se refieren los artículos
precedentes, el Superintendente la someterá, con su respectiva
recomendación, a la consideración del Consejo Directivo de la
Superintendencia, quien otorgará o denegará la autorización para
constituirse como CRP. Todo dentro de un plazo que no exceda de
sesenta (60) días calendarios, a partir de la fecha que se haya
recibido toda la información requerida.
2. Solicitud de aprobación para inicio de operaciones
Una vez autorizada la constitución de la CRP, dentro del plazo de
sesenta (60) días contados a partir de la notificación de la
resolución de autorización para constituirse, ésta deberá presentar
al Superintendente, los siguiente:
a. Testimonio de la escritura de constitución y sus estatutos con
las correspondientes razones de inscripción en el Registro
Público;
b. Balance general de apertura;
c. Certificación de los nombramientos de los directores para el
primer período, el gerente o principal ejecutivo; y
d. Fotocopia certificada del Registro único del Contribuyente
(RUC).
Para las sociedades constituidas referidas en la parte in-fine del
artículo 4 que antecede, deberán presentar además los estados
financieros auditados del último período.
3. Caducidad automática de la autorización
Si transcurridos el plazo de sesenta (60) días referido en el
presente articulo, sin que los interesados hubiesen cumplido con el
requisito para la autorización de inicio de operaciones, o
transcurridos noventa (90) días a partir de la notificación de la
resolución que autoriza a la entidad para iniciar operaciones, sin
que la misma haya iniciado sus operaciones, las resoluciones para
constituirse como CRP, así como la de autorización para iniciar
operaciones, quedarán sin efecto.
CAPÍTULO III
FUNCIONAMIENTO DE LAS CRP
Artículo 7.- Fuentes de información
A partir de la vigencia de esta norma, las entidades supervisadas
por la Superintendencia de Bancos, podrán concertar convenios de
manera particular con las CRP autorizadas. Las entidades supervidas
podrán suministrar a la CRP la in formación crediticia de los
Titulares quede manera escrita, lo hayan autorizado.
La CRP deberá manejar la información crediticia con la debida
imparcialidad, confidencialidad y respeto al derecho individual de
los Titulares, quedando entendido que los Usuarios deben utilizar
dicha información únicamente para los fines autorizados por el
Titular.
La información crediticia que manejen las CRP proveniente de los
bancos e instituciones financieras no bancarias supervisadas,
estará sujeta al sigilo bancario,
Artículo 8.- Suministro de Información crediticia
Para el suministro de la información crediticia, la CRP deberá
establecer procedimientos automatizados para la transmisión,
comunicación o acceso de datos por parte de los Usuarios,
resguardando en todo momento los derechos de los Titulares,
Conforme a lo establecido en el artículo precedente, para que la
CRP suministre información crediticia a los Usuarios, éstos deben
de previo obtener la autorización escrita del Titular de la
información identificándose con el correspondiente documento
legal.
En el caso de Usuarios eventuales, la a autorización del Titular
para solicitar la información crediticia deberá ser entregada en
forma previa a la CRP cada ves que dicho Usuario eventual haga uso
de los servicios proporcionados por esta.
Con relación a los Usuarios permanentes que de manera habitual
otorguen créditos, éstos deberán firmar contratos con la CRP para
solicitar la información crediticia. La autorización escrita que
del Titular obtenga el Usuario, permanecerá bajo custodia de éste
último sin necesidad de la previa entrega ala CRP. En dichos
contratos, se establecerá que las autorizaciones del Titular para
obtener información crediticia de la CRP, permanecerán disponibles
en los archivos del Usuario.
Ninguna CRP podrá impedir a sus Usuarios que soliciten información
a otra CRP.
Artículo 9.- Recolección y tratamiento de la
información
Para proteger los derechos del Titular, las CRP deberán observar
como mínimo, los siguientes lineamientos generales para la
administración de la información crediticia:
1. La obtención de la información no podrá recabarse por medios
distintos a los establecidos en la presente norma;
2. La información obtenida solo podrá utilizarse para los rones
señalados en la presente norma; y
3. La información deberá ser exacta, veraz y actualizada, de forma
tal, que responda a la situación real del Titular de la información
en determinado momento. Si la información resulta ser inexacta,
errónea o caduca, en todo o en parte, deberán, previa consulta con
el Usuario proveedor de la información, adoptarse las medidas
correctivas de manera inmediata por parte de la CRP para su
modificación o supresión.
Artículo 10.- De la base de datos
La base de datos de las CRP se integrará con la información sobre
operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga que le sea
proporcionada por los Usuarios, o de otras fuentes de información
de carácter público.
La información obtenida no podrá ser modificada de oficio por la
CRP. El cambio en éstos registros deberá provenir directamente de
las fuentes que proporcionan la información, debiendo procurar la
CRP mecanismos que garanticen una actualización permanente de la
información registrada en sus bases de datos.
Las CRP establecerán manuales operativos estandarizados que deberán
ser observados por los Usuarios, para llevar a cabo el registro de
información en su base de datos, así como para la emisión,
rectificación e interpretación de los Reportes de Crédito que la
CRP emita.
Artículo 11.- Seguridad en el manejo de las bases de datos
La CRP deberá adoptarlas medidas de seguridad y control que
resulten necesarias para evitar el manejo indebido de la
información. Para este propósito se entiende como uso o manejo
indebido de la información cualquier acto u omisión tendiente a
causar o que cause perjuicio al Titular de la información en su
persona o patrimonio, a la persona de la que se posea información,
así como cualquier acción que se traduzca en un beneficio
patrimonial, o de cualquier otra naturaleza, a favor de los
funcionarios y empleados de la CRP o de esta última, siempre y
cuando no se derive de la realización propia de su objeto.
Artículo 12.- Mantenimiento de la Información
Las CRP están obligadas a conservar la información que les sea
proporcionada por los Usuarios, durante un plazo de cinco años,
contados a partir de la fecha en que:
1. El Usuario cobre en su totalidad el crédito otorgado al
Titular;
2. Desde la sentencia ejecutoriada que haya condenado al Titular al
pago de las obligaciones derivadas del crédito
correspondiente;
3. Se extinga el derecho del actor o demandante para pedir la
ejecución de dicha sentencia, o
4. Prescriba la acción del Usuario para cobrar el crédito a cargo
del Titular.
CAPITULO IV
DERECHOS DE LOS TITULARES
Artículo 13.- Derecho de acceso ala información
Los Titulares tendrán derecho a solicitara las CRI el envío de su
Reporte de Crédito, gratuito una vez al año y pagando un cargo que
cubra el costo de procesamiento, las veces que lo desee.
La CRP deberá formular el Reporte de Crédito solicitado en forma
clara y completa, detal manera que se explique por sí mismo o con
la ayuda de un instructivo anexo, y enviarlo o ponerlo a
disposición del Titular en un plazo de cinco días hábiles contados
a partir de la fecha en que la CRP hubiera recibido la solicitud
correspondiente. El Reporte de Crédito deberá permitir al Titular
conocer de manera clara y precisa la condición en que se encuentra
su situación crediticia.
Para efectos de la entrega del Reporte de Crédito, las CRP deberán,
a elección del Titular
1. Ponerlo a su disposición en las oficinas de la CRP;
2. Mediante la visualización de los datos en pantalla, o
3. Enviarlo a la dirección de correo postal o electrónico que haya
señalado en la solicitud correspondiente.
Adicionalmente, los Titulares que gestionen algún crédito ante un
Usuario, podrán solicitara éste los datos que hubiere obtenido de
la CRP a efecto de aclarar cualquier situación respecto de la
información contenida en el Reporte de Crédito.
Artículo 14.- Derecho de rectificación
Cuando los Titulares no estén conformes con la información
contenida en su Reporte de Crédito, podrán presentar una solicitud
de rectificación. Dicha solicitud deberá presentarse por escrito
ante la CRI` o a través del Usuario, adjuntando copia del Reporte
de Crédito en el que se señale con claridad los registros
informativos que impugna.
Artículo 15.- Trámite de rectificación
La CRP deberá entregar al Usuario reclamado, el escrito presentado
por el Titular, dentro de un plazo de cinco días hábiles contados a
partir de la fecha en que la CRI lo hubiere recibido. El Usuario de
quien se trate, deberá responder a la CRP por escrito dentro del
plazo de diez días hábiles.
Una vez que la CRP notifique por escrito el reclamo al
Usuario respectivo, deberá incluir en el registro de que se trate
la leyenda registro impugnado", misma que se eliminará hasta que
concluya el trámite de rectificación.
Si el Usuario acepta total o parcialmente lo señalado en el reclamo
presentado por el Titular, deberá realizar de inmediato las
modificaciones conducentes en su base de datos y remitirla
nuevamente ala CRP debidamente corregida. Así mismo, la CRP deberá
enviar el reporte de crédito corregido al Titular y a los Usuarios
a quienes les hubiere proporcionado dicha información en los seis
meses previos a la fecha de verificación del problema.
En caso que el Usuario acepte parcialmente lo señalado en el
reclamo o señale la inexactitud de éste, deberá expresar en su
respuesta los elementos que consideró respecto del reclamo, mismos
que la CRP deberá remitir al Titular, dentro de los cinco días
hábiles siguientes a que reciba la respuesta del Usuario. El
Titular podrá manifestar en un texto de no más de sesenta palabras
los argumentos por los que a su juicio la información proporcionada
por el Usuario es incorrecta y solicitar a la CRP que incluya dicho
texto en sus futuros Reportes de Crédito.
Si el Usuario no hace llegar a la CRP su respuesta al reclamo
presentado por el Titular dentro del plazo establecido, la CRP
deberá retirar temporalmente del reporte de crédito la información
impugnada. Podrá incorporarse nuevamente la información impugnada
al reporte de crédito, una vez se haya pronunciado al respecto el
Usuario. Si el usuario no da respuesta en el término de treinta
días, el Superintendente impondrá la sanción pecuniaria que
corresponda conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley
General de Bancos y en la Norma General sobre Imposición de Multas
dictada por el Consejo Directivo.
En caso no hubiere avenimiento o resolución en las diferencias
entre un Usuario y un Titular, el que se considere perjudicado,
podrá hacer valer sus derechos en la vía correspondiente.
En caso que los errores objeto de la reclamación presentada por el
Titular sean imputables a la CRP, ésta deberá corregirlos de manera
inmediata.
CAPÍTULO V
DE LAS AUDITORIAS EXTERNAS
Artículo 16.- Período Contable
El período contable con base en el cual las CRP elaborarán y
presentarán sus estados financieros, es el período comprendido
entre el 1ro. de enero y 31 de diciembre de cada año. Para tal
efecto, la CRP deberá solicitar a la Dirección General de Ingresos
el permiso correspondiente para cambio de periodo fiscal.
Artículo 17.- Exámenes aplicables
Las Sociedades de Auditoria deberán evaluar y emitir su informe,
por lo menos al cierre de cada período contable, sobre la
razonabilidad de los estados financieros de la CRP, el
funcionamiento integral del sistema de control interno y la
evaluación del cumplimiento de las leyes y regulaciones aplicables
a dichas entidades, principalmente las emitidas por la
Superintendencia.
Deberá adjuntarse al informe de la sociedad de auditoria sobre los
estados financieros la información siguiente:
. Balance General Auditado.
. Estado de Resultados Auditado.
. Estado de Cambios en el Patrimonio Auditado.
. Estado de Flujo de Efectivo Auditado.
. Notas a los Estados Financieros Auditados requeridas en esta
Norma.
. Balance General Antes de Ajuste.
. Informe pormenorizado sobre los ajustes y reclasificaciones
propuestos registrados por la entidad, especificando los efectos de
los débitos y créditos en cada una de las cuentas de los estados
financieros.
- Cualquier otra información de importancia que los Auditores
Externos tengan a bien agregar.
Cada hallazgo revelado en el informe sobre la evaluación del
Sistema de Control Interno, deberá expresarse con todos los
atributos abajo indicados, cuyos conceptos son ampliamente
definidos en la Norma sobre Auditoria Externa:
. Condición
. Criterio
. Causa
. Efecto
. Recomendación
. Comentarios de la Administración
En el caso que las Sociedades de Auditoria identifiquen problemas
que no permitan la realización de los exámenes de manera adecuada,
deberán comunicarlo de inmediato al Superintendente, e indicar en
los respectivos informes las razones que impidieron dicha
evaluación.
Artículo 18.- Informes complementarios
Las sociedades de auditoria deberán emitir informes complementarios
individuales en los que opinen sobre cada uno de los siguientes
aspectos:
- Evaluación del Sistema de Control Interno inherente al proceso de
recopilación, mantenimiento y actualización de la información
crediticia de los Titulares; así como, el manejo apropiado de la
información de los mismos con base en las disposiciones
relacionadas con el Sigilo Bancario y otras establecidas en la
presente norma;
- Evaluación de las medidas de seguridad y controles existentes en
los sistemas de informática y los mecanismos establecidos por dicha
entidad para la protección de los mismos;
- Evaluación del Plan de Contingencia establecido por la CRP;
El marco de referencia para la elaboración de los informes antes
mencionados, serán los criterios de control interno declarados
mediante representaciones escritas obtenidas de la administración
de la CRP.
Artículo 19.- Dictámenes de los estados financieros
El dictamen de los estados financieros deberá contenerla opinión de
la Sociedad de Auditoria respecto de la razonabilidad de dichos
estados tomados en su conjunto, de acuerdo con la base integral de
contabilidad establecida para estas entidades. Si hubieran
calificaciones al dictamen, estas deberán estar claramente
identificadas y, cuando corresponda, cuantificadas dentro del
mismo.
Artículo 20.- Alcance para los exámenes que realicen las
Sociedades de Auditoria Externa.
Los exámenes que las sociedades de auditoria realicen de acuerdo
con lo dispuesto en la presente norma, serán efectuados aplicando
las disposiciones señaladas por la Superintendencia o, en su
defecto, por lo establecido en las Normas Internacionales de
Auditoria (NIA's) vigentes a la fecha del examen.
Artículo 21.- Notas a los estados financieros
Las Sociedades de Auditoria deberán comprobar que las CRP cumplan
con revelar en las - Notas a los Estados Financieros información
cuya revelación es requerida por las Normas Internacionales de
Información Financiera (NIIF's) o los principios de Contabilidad
Generalmente Aceptados (GAAP's) en los Estados Unidos de América,
según el caso.
Artículo 22.- Plazos para la presentación de informes
La fecha límite de presentación del informe sobre los estados
financieros auditados, Informe sobre la evaluación del sistema de
control interno y sobre el cumplimiento de la Ley y la presente
norma; así como, los informes complementarios requeridos en esta
norma, deberá efectuarse dentro de los noventa (90) días
calendarios siguientes al cierre de cada ejercicio auditado.
Artículo 23.- Información de hechos significativos
Las Sociedades de Auditoria tienen la obligación de comunicar por
escrito a la Superintendencia dentro de los tres (3) días de haber
tomado conocimiento, los hechos significativos que detecten en el
proceso de auditoria a las CRP, sin perjuicio de incluirlos en los
informes correspondientes.
En el caso de existir situaciones no dispuestas en esta norma, se
considerará, en lo que fuero aplicable, lo establecido en la Norma
sobre Auditoria Externa.
CAPITULO VI
SANCIONES, SUSPENSIÓN DE AUTORIZACIÓN Y DISOLUCIÓN
Artículo 24.- Sanciones
La Superintendencia podrá establecer sanciones por las
irregularidades en que incurra la CRP, entre estas se
encuentran:
1. Sanción pecuniaria conforme lo establecido en el artículo 150 de
la Ley General de Bancos y la Norma General sobre Imposición de
Multas;
2. La suspensión temporal del acceso a la base de datos proveniente
de los bancos e instituciones financieras no bancarias; y
3. La suspensión definitiva del acceso a dicha base de datos.
Artículo 25.- Sanción Pecuniaria
El Superintendente podrá aplicar sanción pecuniaria conforme lo
establecido en el artículo 150 de la Ley General de Bancos y la
Norma General sobre Imposición de Multas, cuando se incurra en
cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Solicitar y proporcionar información distinta a la autorizada
conforme lo establece la presente norma;
2. Realizar actividades distintas a las de su objeto
principal;
3. Negarse a facilitar el acceso a la información crediticia, al
Titular de la misma;
4. Denegar una solicitud de revisión o una solicitud de
rectificación de la información crediticia del Titular;
5. Negarse a modificar o a cancelar la información de un Titular
luego de que este haya tenido un pronunciamiento favorable conforme
el procedimiento establecido en el capitulo IV de la presente
norma;
6. Alterar, modificar o eliminar reiteradamente algún registro de
su base de datos, salvo los supuestos previstos en la presente
norma;
7. Negarse a proporcionar información y documentos a la
Superintendencia; y
8. Que infrinja cualquier
otra disposición establecida en la presente norma.
Las CRP son responsables por incurrir en las infracciones antes
tipificadas, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera
corresponder a las fuentes de las que hubieron recolectado la
información.
Artículo 26.- Suspensión temporal
El Superintendente, sin perjuicio de las sanciones que
correspondan, podrá suspender temporalmente el uso de la
información proveniente de los bancos e instituciones financieras
no bancarias contenida en su base de datos, cuando se incurra de
manera reiterada en cualquiera de las situaciones contenidas en el
artículo anterior.
Artículo 27.-Suspensión definitiva
Cuando la CRP incurra de manera grave, a juicio del
Superintendente, en cualquiera de las situaciones mencionadas en el
artículo 25 de la presente norma o en violaciones al Sigilo
Bancario, el Superintendente, sin perjuicio de las sanciones que
correspondan, mediante resolución dictada al efecto podrá ordenar
la cancelación definitiva de la autorización del uso de la base de
datos con información proveniente de los bancos e instituciones
financieras no bancarias supervisadas.
Artículo 28.- Disolución y liquidación
Cuando se acuerde la disolución y liquidación de la CRP, dicha CRP
deberá ajustarse a los procedimientos que el Superintendente le
señale con relación con el manejo y control de la información
proveniente de los bancos e instituciones financieras no bancarias
supervisadas, contenida en su base de datos.
CAPÍTULO VII
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 29.- Responsabilidad ante la Superintendencia
La CRP deberá informar de inmediato a la Superintendencia cuando se
den cambios en la composición accionaría, adjuntando los soportes
que respalden dichos cambios.
Cualquier modificación a los estatutos sociales de la CRP deberá
ser sometida a la aprobación previa del Superintendente, para su
posterior inscripción en el Registro Público.
En el cumplimiento de su objeto social, la CRP deberá responder a
observaciones efectuadas por el Superintendente en el desempeño de
sus actividades, para el efecto, éste podrá solicitar en cualquier
momento toda la información que precise para evaluar reclamos,
denuncias o irregularidades detectadas.
Toda la información que la CRP obtenga de las entidades
supervisadas deberá estar permanentemente a la disposición de la
Superintendencia.
Artículo 30.- Área encargada de atender consultas y reclamos
Las CRP establecerán los procedimientos internos necesarios para
brindar una eficiente, efectiva y oportuna atención a las
solicitudes de rectificación presentadas por los Titulares de la
información en caso que consideren que la información contenida en
las bases de datos es inexacta, errónea o caduca.
Artículo 31.- Vigencia
La presente Norma será de obligatorio cumplimiento y entrará en
vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, o
en cualquier Diario de circulación nacional.
ANEXO 1
MODELO DE DECLARACIÓN NOTARIAL PARA ACCIONISTAS DIRECTORES O
GERENTES DE CRP
Yo, (accionista, director o gerente de la sociedad Central de
Riesgo, declaro que:
1. No soy directa ni indirectamente, deudor moroso de cualquier
banco o institución sujeta a la vigilancia de la Superintendencia
de Bancos, ni he sido declarado judicialmente en estado de
insolvencia, concurso o quiebra;
2. No soy directa ni indirectamente titular, socio o accionista con
control accionario o administrativo sobre sociedades que tengan
créditos vencidos, reiteradamente por más de sesenta (60) días, o
que estén en cobranza judicial en la misma empresa o en otra del
Sistema Financiero;
3. No he sido sancionado en los quince (15) años anteriores por
causar perjuicio a un banco, o a la fe pública alterando sus
estados financieros;
4. No he participado como director, gerente, subgerente o
funcionario de rango equivalente de un banco que haya sido
declarado en estado de liquidación forzosa, durante los últimos
quince años-,
5. No he sido condenado por delitos de naturaleza dolosa.
Managua,____________________ de________________ de 200
Nombre y Firma
Cuando son las seis y treinta minutos de la tarde, se cierra la
sesión. (f) M. B. Alonso 1. (f) Antenor Rosales Bolaños (f) Roberto
Solórzano Chacón (f) Alfredo C. G.(f) Gabriel Pasos Lacayo (f) U.
Cerna B. Y a solicitud del Superintendente de Bancos, libro la
presente certificación en DIECISÉIS (16) hojas de papel membretado
de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras, las cuales, firmo, rubrico y sello en la ciudad de
Managua a las diez de la mañana del día diez de marzo del año dos
mil cinco. URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo
SIBOIF.
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