Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Resoluciones
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REGLAMENTO CENTROAMERICANO SOBRE
MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
RESOLUCIÓN No. 194-2007 (COMIECO-XLIV). Aprobada el 24 de
Abril del 2007
Publicada en La Gaceta No. 201 del 19 de Octubre de 2007
EL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN
ECONÓMICA
CONSIDERANDO:
1. Que mediante la Resolución No. 19-96 (COMRIEDRE-IV) del 22 de
mayo de 1996, el Consejo de Ministros Responsables de la
Integración Económica y Desarrollo Regional aprobó el Reglamento
Centroamericano sobre Medidas de Salvaguardia.
2. Que es necesario hacer los ajustes de actualización a la
normativa regional de conformidad con los compromisos de los
Estados Parte en el marco de la Organización Mundial del
Comercio;
3. Que el Grupo Técnico conformado para revisar y actualizar el
Reglamento Centroamericano sobre Medidas de Salvaguardia, presentó
a consideración de los foros correspondientes un proyecto de
reformas al mismo y la reunión de Viceministros recomendó su
aprobación.
4. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 55 del
Protocolo de Guatemala, se recabó la opinión del Comité Consultivo
de Integración Económica, cuyas observaciones fueron debidamente
analizadas y atendidas en lo pertinente,
POR TANTO:
Con fundamento en los artículos 11, 12, 37, 38, 46, 52, y 55 del
Protocolo al Tratado General de Integración Económica
Centroamericana-Protocolo de Guatemala.; y, 6, 7, y 26 del Convenio
sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.
RESUELVE:
1. Aprobar la modificación del REGLAMENTO CENTROAMERICANO SOBRE
MEDIDAS DE SALVAGUARDIA el cual queda en la forma que aparece
en el anexo de la presente Resolución, y forma parte integrante de
la misma.
2. La presente Resolución entrará en vigor treinta (30) días
después de la presente fecha y será publicada por los Estados
Parte.
Ciudad de Guatemala, Guatemala, 24 de abril de 2007.- Amparo
Pacheco Oreamuno, Viceministra, en representación del Ministro de
Comercio Exterior de Costa Rica. Eduardo Ayala Grimaldi,
Viceministro, en representación de la Ministra de Economía de El
Salvador. Luis Oscar Estrada, Ministro de Economía de Guatemala.
Jorge Rosa Zelaya, Viceministro, en representación de la Ministra
de Industria y Comercio de Honduras. Orlando Solórzano Delgadillo
Viceministro, en representación del Ministro de Fomento, Industria
y Comercio de Nicaragua.
El infrascrito Director Ejecutivo de la Secretaría de Integración
Económica Centroamérica (SIECA).-
CERTIFICA: Que la presente fotocopia y la que le antecede,
impresas únicamente en su anverso, así como las trece (13) del
anexo adjunto, impresas de ambos lados, rubricadas y selladas con
el sello de la SIECA, reproducen fielmente la Resolución
194-2007(COMIECO-XLIV), adoptada por el Consejo de Ministro de
Integración Económica, el veinticuatro de Abril de dos mil siete,
de cuyos originales se reprodujeron. Y para remitir a los Estados
Partes para su correspondiente publicación, extiendo la presente
copia certificada en la ciudad de Guatemala, el veinticinco de
abril de dos mil siete. Alfonso Pimentel, Director Ejecutivo.
REGLAMENTO CENTROAMERICANO SOBRE
MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. (Definiciones). Para efectos de este Reglamento,
las expresiones que se indican a continuación, tienen el siguiente
significado:
ACUERDO: El Acuerdo sobre Salvaguardia, anexo al Acuerdo por
el que se establece la Organización Mundial del Comercio.
AUTORIDAD INVESTIGADORA: La Dirección o Dirección General de
Integración del Ministerio o Secretaría de Economía o en, su caso,
la Dirección que tenga bajo su competencia los asuntos de la
integración económica centroamericana en cada Estado Parte, o la
Unidad Técnica que tenga bajo su competencia la investigación de
situaciones tendientes a la aplicación de las medidas de
salvaguardia previstas en este Reglamento.
CONSEJO DE MINISTROS: El Consejo de Ministros de Integración
Económica creado por el Artículo 37 del Protocolo de
Guatemala.
CONVENIO: El Convenio sobre el Régimen Arancelario y
Aduanero Centroamericano y sus Protocolos.
ESTADOS PARTE: Los Estados que son Parte del Tratado General
de Integración Económica Centroamericana, del Protocolo de
Guatemala y del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano.
GATT DE 1994: El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, anexos al Acuerdo por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio.
INTERESES SUSTANCIAL: Se considerará que tienen un interés
sustancial en la medida, aquellos miembros de la OMC interesados
que exporten el producto objeto de la medida y que se verían
afectados con la misma.
MINISTRO: El Ministro o Secretario de cada Estado Parte que
tiene a su cargo los asuntos de la integración económica
centroamericana o, en su caso, la aplicación de medidas de
salvaguardia.
OMC: La Organización Mundial del Comercio.
PARTES INTERESADAS:
a) Los exportadores, los productos extranjeros o los importadores
de un producto objeto de investigación, o las asociaciones
mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los
miembros sean productores, exportadores o importadores de ese
producto.
b) el gobierno del país o de los países de origen o procedencia de
los productos que son objeto de investigación:
c) Los productores del productos similar o directamente competidor
en el Estado Parte Importador o las asociaciones mercantiles,
gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros
sean productores del producto similar o directamente competidor en
el territorio del estado Parte; y
d) otras que la Autoridad Investigadora determine como posibles
partes interesadas.
PRODUCTO SIMILAR: Un producto que sea idéntico, es decir,
igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o cuando
no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en
todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del
producto considerado.
PRODUCTO DIRECTAMENTE COMPETIDOR: Aquel que no siendo
similar con el que se compara es esencialmente equivalente para
fines comerciales por estar dedicado al mismo uso y ser
intercambiable con éste.
PROTOCOLO DE GUATEMALA: El Protocolo al Tratado General de
Integración Económica Centroamericana, suscrito el 29 de octubre de
1993.
RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL: El conjunto de los productores
nacionales de los productos similares o directamente competidores
que operen dentro del territorio de un Estado Parte o aquellos cuya
producción conjunta de productos similares o directamente
competidores, constituya como mínimo el 25 por ciento de la
producción nacional total de esos productos.
REGIÓN: El conjunto de Estados Parte.
SIECA: La Secretaría de Integración Económica
Centroamericana.
TERCEROS PAISES: Los países que no son Estados Parte.
ARTÍCULO 2. (Objeto del reglamento). El presente reglamento
desarrolla las disposiciones para aplicar el artículo XIX del GATT
de 1994, el Acuerdo, así como en lo procedente, las disposiciones
del Protocolo de Guatemala y del Convenio.
ARTÍCULO 3. (Ámbito de aplicación). Las medidas de
salvaguardia a que se refiere este Reglamento, se aplicarán a las
importaciones procedentes de terceros países.
ARTÍCULO 4. (Normas sustantivas y procesales). Todos los
aspectos sustantivos relacionados con la aplicación de medidas de
salvaguardia y aquellos aspectos procesales no regulados en el
presente Reglamento, serán determinados por las disposiciones
establecidas en los instrumentos a que se refiere el Artículo 2 de
este Reglamento.
ARTÍCULO 5. (Impulso procesal). El proceso de investigación
tendiente a comprobar la procedencia de la aplicación de medidas de
salvaguardia podrá ser iniciado a petición de la rama de producción
nacional o, en casos excepcionales determinados por la Autoridad
Investigadora, de oficio, de conformidad con lo establecido en este
Reglamento y el Acuerdo.
Cuando la Autoridad Investigadora proceda de oficio, notificará a
la rama de producción nacional para confirmar su anuencia a que se
continué con la investigación. Esta rama de producción nacional
deberá constituir al menos el 25% de la producción nacional total
de esos productos.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE
SALVAGUARDIA CONTRA TERCEROS PAISES
ARTÍCULO 6. (Objeto del procedimiento) El procedimiento de
investigación tendrá por objeto determinar si procede o no la
aplicación de medidas de salvaguardia, cuando las importaciones de
un producto en el territorio de un Estado Parte, procedente de
terceros países han aumentado en tal cantidad, en términos
absolutos o en relación con la producción nacional, y se realizan
en condiciones tales que causan o amenazas causar daño grave a la
rama de producción nacional que produce productos similares o
directamente competidores.
ARTÍCULO 7. (Autoridad investigadora). La Autoridad
Investigadora realizará las indagaciones, análisis y evaluaciones
que juzgue pertinentes para determinar la existencia del incremento
de importaciones, daño grave o amenaza de daño grave y las relación
causal entre ambos, con el objeto establecer si procede la
imposición de la medida de salvaguardia.
ARTÍCULO 8. (Período objeto de investigación). Se entenderá
como período objeto de investigación el período que cubra las
importaciones de productos similares o directamente competidores de
los productos nacionales, que se estén realizando en cantidades y
condiciones tales que causen o amenacen causar daño grave a la
producción nacional.
El período objeto de investigación será de 3 años, si perjuicio de
que la Autoridad Investigadora pueda aumentar o disminuir dicho
período.
El período objeto de investigación deberá ser indicado por la
Autoridad Investigadora en la resolución de apertura de la
investigación.
ARTÍCULO 9. (Legitimación activa). Están legitimados para
solicitar que se inicie el procedimiento de investigación los
representantes de la rama de producción nacional perjudicada por
las importaciones sobre las cuales requiere investigación.
ARTÍCULO 10. (Requisito para la solicitud). La solicitud de
apertura de investigación deberá contener como mínimo los
siguientes requisitos:
a) designación de la Autoridad Investigadora ante quien se presente
la solicitud;
b) datos de identificación del solicitante. En caso de ejercer
representación legal, la documentación que lo acredite, según la
legislación nacional de cada Estado Parte;
c) actividad a la que se dedica el o los productores
afectados;
d) Descripción del o de los productos importado, indicando
especificaciones y elementos que permitan compararlos con los
productos acional y su fracción arancelaria;
e) descripción del producto nacional afectado y su fracción
arancelaria;
f) elementos que demuestren el incremento en el volumen de las
importaciones del producto similar o directamente competidor;
g) elementos que demuestren la existencia de daño grave o amenaza
de daño grave a una rama de producción nacional;
h) volumen y valor de la producción nacional del producto similar o
directamente competidor al de importación;
i) descripción de su participación, en volumen y valor, dentro de
la producción nacional, en su caso, los miembros de la organización
a que a que pertenezca el solicitante, indicando la participación
porcentual que tengan los productos que producen en relación a la
producción nacional;
j) volumen y valor de las importaciones;
k) petición de apertura de la investigación y de la imposición de
una medida de salvaguardia;
l) lista de importadores y exportadores de los que se tenga
conocimiento y lugar para notificarlos;
m) país o países de origen o de procedencia de las
importaciones;
n) lugar para recibir notificaciones:
ñ) lugar y fecha, y;
o) firma del solicitante o representante legal de la rama de
producción nacional.
La solicitud original y documentación aportada deberá acompañarse
de tantas copias como partes interesadas estén identificadas en la
misma, salvo aquella información considerada confidencial.
ARTÍCULO 11. (Revisión de la solicitud). Recibida la
solicitud, la Autoridad Investigadora en un plazo no mayor de
treinta días la revisará y deberá:
a) aceptar la solicitud, si ésta cumple con los requisitos del
presente Reglamento, y declarar la apertura de la
investigación;
b) si la solicitud no está completa, notificar a la parte
solicitante, para que ésta dentro de un plazo no mayor de treinta
días cumpla con los requisitos pertinentes; o,
c) rechazar mediante resolución razonada, si la solicitud no aporta
elementos de prueba suficiente que justifiquen la apertura de la
investigación, o si no ha sido hecha en representación de una rama
de producción nacional, de conformidad con lo establecido en este
Reglamento.
A petición del solicitante, la Autoridad podrá prorrogar el plazo a
que se refiere la literal b) de este artículo por un período
adicional no mayor de treinta días.
Si el solicitante presenta la información requerida de conformidad
con la literal b) de este artículo, la Autoridad Investigadora
resolverá abrir la investigación o rechazar la solicitud, dentro de
un plazo no mayor treinta días siguientes a la presentación de la
información.
De no presentar la información requerida en el plazo otorgado, la
Autoridad Investigadora tendrá por abandonada la solicitud y
resolverá rechazando la misma, mandándola a archivar, sin perjuicio
que el interesado pueda presentar una nueva solicitud
posteriormente.
ARTÍCULO 12. (Notificación de rechazo de la solicitud). La
resolución de rechazo deberá ser notificada dentro de los diez días
posteriores a la fecha de su emisión.
ARTÍCULO 13. (Resolución de apertura). Si de la revisión a
que se refiere el artículo 11 de este Reglamento resulta que
existen elementos de prueba que justifiquen la apertura de la
investigación, la Autoridad Investigadora emitirá resolución de
apertura por medio de la cual declarará el inicio de la
investigación.
ARTÍCULO 14. (Requisitos de la resolución de apertura). La
resolución de apertura de la investigación deberá contener como
mínimo lo siguientes:
a) identificación de la Autoridad Investigadora que da inicio al
procedimiento, así como el lugar y fecha en que se emite la
resolución;
b) indicación que se tiene por aceptada la solicitud y documentos
que la acompañan;
c) el nombre o razón social del productor o productores nacionales
de productos similares, o directamente competidores, y lugar para
notificarles;
d) el nombre o razón social de los importadores y de los
exportadores y lugar para notificarles;
e) el país o países de origen o procedencia de las importaciones
objeto de investigación;
f) la descripción detallada del o de los productos que se hayan
importado o, se estén importando, indicando su fracción
arancelaria;
g) la descripción del producto nacional similar o directamente
competidor al producto que se haya importado o se esté
importando;
h) el período objeto de investigación;
i) la motivación y fundamentación que sustenta la resolución,
relacionando los elementos de prueba presentados;
j) plazo que se otorga a las partes interesadas para presentar
alegatos escritos y cualquier documento de descargo que consideran
pertinente; y
k) la determinación de la información que se va a requerir a las
partes interesadas a través de los cuestionarios o
formularios.
ARTÍCULO 15. (Notificación de apertura de investigación). La
notificación de la resolución de apertura de la investigación a las
partes interesadas de las cuales tenga razonable conocimiento y al
Comité de Salvaguardias de la OMC, se hará de manera directa dentro
de los diez días posteriores a la fecha en que fue publicada. Para
las partes interesadas se acompañará copia de la solicitud y
documentos adjuntos que no tengan carácter confidencial.
Como medio para notificar podrá considerase: fax, correo
electrónico, courier y cualquier otro medio de comunicación que
permita la confirmación de haber sido recibido.
Las partes interesadas tendrán un plazo de cuarenta y cinco días
contados a partir del día siguiente de la notificación para aportar
pruebas. A solicitud del interesado, la Autoridad Investigadora
podrá prorrogar el plazo anterior por un período no mayor de
treinta días.
ARTÍCULO 16. (Plazo de la investigación). La investigación
deberá concluir dentro de un período de seis meses, salvo en
circunstancias excepcionales, calificadas por la Autoridad
Investigadora, en cuyo caso concluirá en un plazo máximo de doce
meses contados a partir de su inicio.
ARTÍCULO 17. (Del expediente y su acceso). Toda información
aportada por las partes interesadas, así como la acopiada de oficio
por la Autoridad Investigadora, será archivada cronológicamente en
expedientes separados, uno de los cuales contendrá la información
pública y el otro, la confidencial.
Las partes interesadas, sus representantes y sus abogados,
debidamente acreditados al efecto, tendrán derecho en cualquier
fase del procedimiento a examinar, leer y copiar cualquier
documento o medio de prueba del expediente, así como pedir
certificación del mismo; salvo la información confidencial a la
cual sólo tendrá acceso la Autoridad Investigadora y la parte que
la haya suministrado.
Esta información no podrá ser divulgada durante el proceso de
investigación.
Una vez concluida la investigación, cualquier persona podrá tener
acceso al expediente que contiene la información pública y
solicitar autorización a la Autoridad Investigadora para su
fotocopia.
ARTÍCULO 18. (Confidencialidad). De conformidad con el
Acuerdo y de manera especifica con lo establecido en la legislación
nacional de cada Estado Parte, no habrá acceso a la información
considerada como confidencial, excepto para la parte que la haya
proporcionado y para la Autoridad Investigadora.
Toda información que, por su naturaleza sea confidencial, por
ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja significativa
para un competidor, o tendría un efecto significativamente
desfavorable para la parte interesada, que ha proporcionado la
información o para un tercero del que haya recibido la información,
será tratada como tal por la Autoridad Investigadora previa
justificación suficiente al respecto.
Si la Autoridad Investigadora concluye que la solicitud no está
justificada, y la parte interesada no quiere hacerla pública ni
autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, la
Autoridad Investigadora podrá no tener en cuenta esa información a
menos que se le demuestre de manera convincente, de fuente
apropiada, que la información es exacta.
La parte interesada que presente información confidencial deberá
adjuntar un resumen no confidencial de la misma, o señalar las
razones por la cuales dicha información no puede ser
resumida.
Los resúmenes no confidenciales de la información considerada como
tal, deberán ser suficientemente explícitos como para que el resto
de las partes interesadas tengan conocimiento claro de la
información suministrada cuando ello sea pertinente; por ejemplo,
gráficos de datos en términos porcentuales, una explicación
genérica de los datos aportados, entre otros.
ARTÍCULO 19. (Facultades de investigación). La Autoridad
Investigadora podrá solicitar todo tipo de información, incluyendo
criterios técnicos a las diferentes dependencias de la
Administración Pública, las cuales la brindarán a la mayor brevedad
posible. Asimismo, podrá requerir cualquier dictamen que estime
pertinente y solicitar cualquier tipo de diligencia conducente a la
verificación de los hechos alegados.
ARTÍCULO 20. (Aplicación y duración de las medidas
provisionales). Si concurren los elementos justificativos para
la aplicación de una medida provisional, la Autoridad Investigadora
la recomendará al Ministro o Secretario, quien, mediante
resolución, podrá imponerlas si concurren los presupuestos
siguientes:
a) si se ha dictado y publicado la resolución de apertura de la
investigación de conformidad con las disposiciones del presente
Reglamento;
b) si se ha llegado a una determinación preliminar de la existencia
de pruebas que demuestren un incremento en el volumen de las
importaciones, daño grave o amenaza de daño grave y la relación
causal entre ambos de conformidad con el Acuerdo;
c) si existen circunstancias críticas, en las que cualquier demora
entrañaría un daño difícilmente reparable a la producción nacional;
y
d) si tales medidas son necesarias para impedir un daño grave a una
rama de producción nacional.
La duración de la medida provisional tendrá un plazo máximo de
doscientos días y deberá aplicarse de conformidad con lo
establecido en el Acuerdo.
ARTÍCULO 21. (Naturaleza de las medidas provisionales). Las
medidas provisionales deberán adoptarse en forma de incrementos
arancelarios, garantizados mediante fianza, los cuales serán
devueltos con prontitud si posteriormente en la investigación no se
determina que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza
causar un daño grave a una rama de producción nacional.
ARTÍCULO 22. (Notificaciones y celebración de consultas).
Antes de adoptar una medida provisional, el Estado Parte deberá
notificarlo al Comité de Salvaguardias de la OMC Una vez impuesta,
las autoridades del Estado Parte deberán celebrar consultas con los
países miembros de la OMC que tengan un interés sustancial en la
medida.
La resolución mediante la cual se adopte una medida provisional
deberá ser notificada a las partes interesadas dentro de los diez
días posteriores a la fecha de su publicación.
ARTÍCULO 23. (Verificación de la información). En cualquier
momento durante el desarrollo de la investigación, la Autoridad
Investigadora podrá realizar las visitas de verificación que
considere pertinentes.
La Autoridad investigadora recabará cualquier información que
considere necesaria, y cuando lo juzgue apropiado, examinará y
verificará la información de las partes interesadas para comprobar
la certeza de dicha información.
En caso necesario, la Autoridad Investigadora podrá realizar
verificaciones en otros países, previo consentimiento de las
empresas implicadas y siempre que no exista oposición por parte del
gobierno del país interesado, que habrá sido de previo informado
oficialmente. Tan Pronto se haya obtenido el consentimiento de las
empresas, la Autoridad Investigadora notificará a las autoridades
del país exportador los nombres y direcciones de las empresas que
serán visitadas y las fechas propuestas.
Se informará a las empresas con anterioridad a la visita, sobre la
naturaleza general de la información que se trata de verificar, si
que esto impida que durante la visita, y a la luz de la información
obtenida, se soliciten más detalles.
ARTÍCULO 24. (Audiencia pública). La audiencia pública
tendrá como objetivo conceder a las partes interesadas la
oportunidad de interrogar o refutar oralmente a sus contrapartes en
relación a la información y pruebas presentadas frente a la
Autoridad Investigadora. Permitiendo a ésta y a las otras partes
interesadas solicitar explicaciones adicionales o aclaraciones
específicas. Asimismo, conceder a las partes interesadas
oportunidad de presentar sus opiniones, entre otras cosas, sobre si
la aplicación de la medida de salvaguardia sería o no de interés
público.
La Autoridad Investigadora notificará a las partes interesadas de
la realización de una audiencia pública con quince días hábiles de
antelación.
La audiencia pública se programará oportunamente y concluirá el
período de prueba.
ARTÍCULO 25. (Alegatos). Concluido el período de prueba con
la audiencia pública, las partes interesadas tendrán quince días
para presentar por escrito a la Autoridad Investigadora alegatos
complementarios a los presentados en la audiencia pública.
ARTÍCULO 26. (Desistimiento de la investigación). El
solicitante podrá en cualquier momento desistir de la
investigación, por escrito debidamente razonado.
Si presentare una solicitud de desistimiento después del inicio de
la investigación, la Autoridad Investigadora lo notificará a las
partes interesadas y al Comité de Salvaguardias del la OMC, con lo
cual dará por concluida la investigación. No obstante lo anterior,
la Autoridad Investigadora únicamente podrá continuar con la
investigación, si en un plazo de 30 días contado a partir de la
notificación, los productores nacionales que expresamente apoyen la
continuación de la misma, representan por lo menos el 25 por ciento
de la rama de producción nacional.
ARTÍCULO 27. (Conclusión de la investigación). La Autoridad
Investigadora finalizará la investigación y emitirá un criterio
técnico definitivo. Dentro del Plazo de los tres días hábiles
siguientes, presentará el expediente con el estudio técnico y las
recomendaciones pertinentes ante el Ministro o Secretario.
El Ministro o Secretario dentro de los diez días hábiles siguientes
a su recibo, declarará concluida la investigación y emitirá la
resolución final, teniendo en consideración tanto el expediente y
las recomendaciones de la Autoridad Investigadora, como criterios
de interés público.
ARTÍCULO 28. (Resolución final). La resolución que ponga fin
a la investigación sólo se dictará cuando se hayan realizado todas
las diligencias que permitan emitir una decisión objetiva. La
resolución podrá ser en dos sentidos:
a) autorizar la aplicación de la medida; o
b) declarar que no procede la aplicación de la misma y, en su caso,
revocar la medida provisional adoptada.
ARTÍCULO 29. (Requisitos de la resolución final). La
resolución que autorice la aplicación de una medida definitiva
deberá contener:
a) la motivación y fundamentación que la sustente;
b) determinación del volumen, el aumento y las condiciones en que
se realizaron las importaciones objeto de investigación;
c) determinación positiva del daño grave causado o que pueda
causarse a la rama de producción nacional y el nexo causal con las
importaciones objeto de investigación;
d) la naturaleza de la medida que se establece;
e) la duración prevista de la medida; y
f) el calendario de liberación progresiva de la medida.
ARTÍCULO 30. (Celebración de consultas y compensación).
Antes de imponer o prorrogar una medida de salvaguardia definitiva
se deberá otorgar un plazo de treinta días para celebrar consultas
con los países Miembros de la OMC que tengan un interés
sustancial.
Para efectos de otorgar compensación al Miembro o Miembros de la
OMC afectados en sus exportaciones por la imposición de la medida,
el Poder u Órgano ejecutivo del Estado podrá acordar cualquier
medio adecuado de compensación conforme a su legislación
interna.
Los Estados Parte deberán tomar en cuenta los compromisos
adquiridos en el marco de la integración económica
centroamericana.
ARTÍCULO 31. (Notificación de la resolución final). La
resolución final deberá notificarse, dentro de los diez días
siguientes a su publicación, a las partes interesadas y al Comité
de Salvaguardias de la OMC.
ARTÍCULO 32. Duración de las medidas de salvaguardia). Las
medidas que de acuerdo con este Reglamento se impongan tendrán
carácter excepcional y temporal, ya que estarán vigentes únicamente
mientras sean necesarias para prevenir o reparar el daño grave que
las motiva y facilitar el reajuste.
El período de aplicación de las medidas no excederá de cuatro años,
a menos que se prorrogue de conformidad a lo establecido en el
Acuerdo.
ARTÍCULO 33. (Imposición de una medida de salvaguardia). Las
resoluciones que impongan, modifiquen o eliminen medidas de
salvaguardia, provisionales o definitivas, deberán ponerse en
vigencia conforme al derecho interno de cada Estado Parte.
ARTÍCULO 34. (Nexo causal). Para que se adopte una medida de
salvaguardia debe existir un anexo causal entre las importaciones
investigadas y el daño grave o amenaza de daño grave a la rama de
producción nacional.
No se efectuara la determinación a que se refiere el párrafo
anterior, a menos que la investigación demuestre, sobre la base de
pruebas objetivas, la existencia de una relación de causalidad
entre el aumento de las importaciones del producto de que se trate
y el daño grave o amenaza de daño grave. Cuando haya otros
factores, distintos del aumento de las importaciones, que al mismo
tiempo causen daño a la rama de producción nacional, este daño no
se atribuirá al aumento de las importaciones.
ARTÍCULO 35. (Conocimiento del Consejo). La Autoridad
Investigadora deberá remitir a la SIECA una copia de las
resoluciones de aplicación de las medidas de salvaguardia
provisionales y definitivas, cuando consistan en incrementos
arancelarios, así como de las resoluciones de modificación a las
mismas, dentro de un plazo no mayor a los diez días siguientes a su
publicación, con el objeto de que la SIECA convoque al Consejo de
Ministros para que éste conozca y apruebe las medidas
adoptadas.
ARTÍCULO 36. Suspensión de la investigación). El Ministro o
Secretario, a propuesta de la Autoridad Investigadora, podrá
suspender la medida provisional adoptada y dar por terminada la
investigación en cualquier etapa, cuando existan motivos
suficientes que lo justifiquen. En tal caso, emitirá la resolución
respectiva, la cual deberá ser notificada a las partes interesadas
dentro de los diez días siguientes de su publicación.
ARTÍCULO 37. (Examen de la medida). La medida de
salvaguardia adoptada, podrá ser examinada a solicitud de parte o
de oficio, en cualquier momento de su ejecución, de conformidad con
lo establecido en el Acuerdo.
ARTÍCULO 38. (Publicación). Las resoluciones de apertura, de
imposición de medidas provisionales y final de una investigación
deberán ser publicadas por una sola vez, a costa del interesado, en
uno de los diarios de circulación nacional, a discreción de la
Autoridad Investigadora, y en el correspondiente Diario Oficial del
Estado Parte y, cuando se ponga en funcionamiento, en el Diario
Oficial del Sistema de la Integración Centroamericana.
ARTÍCULO 39. (Recursos). Contra las resoluciones emitidas
por las autoridades nacionales, cabrán los recursos que otorga el
derecho interno de cada Estado Parte.
ARTÍCULO 40. (Medidas de salvaguardia contra un país en
desarrollo). Solamente se impondrán medidas de salvaguardia
contra un producto originario de un país en desarrollo, de
conformidad con los requisitos y condiciones del Acuerdo.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 41. (Modificaciones al Reglamento). Corresponde al
Consejo de Ministros modificar las disposiciones de este
Reglamento, a solicitud de los Estados Parte o de la SIECA.
Cada Estado Parte informará semestralmente al Comité Ejecutivo de
Integración Económica, por medio de la SIECA, sobre la aplicación
de este instrumento.
ARTÍCULO 42. (Cómputo de plazos). Salvo disposición
específica, los plazos establecidos en el presente Reglamento,
deberán computarse en días calendario. Cuando el último día del
plazo sea inhábil se extenderá al día hábil siguiente.
ARTÍCULO 43. (Notificaciones). La Autoridad Investigadora
notificará los actos de procedimiento según lo requiere este
Reglamento y el Acuerdo sobre salvaguardia, a aquellas partes
interesadas cuya información conste en el expediente, y lo
continuará haciendo salvo que la parte solicite ser excluido del
proceso.
Cuando en el proceso de investigación la Autoridad Investigadora
llegue a tener conocimiento, de oficio o a petición de parte, de
una nueva parte interesada, procederá a invitarla a tomar parte en
el mismo según la fase en la cual se encuentre.
Las notificaciones de la Autoridad Investigadora a las partes
interesadas podrán ser realizada de manera directa utilizando como
medios posibles los siguientes: fax, correo electrónico, courier y
cualquier otro medio de comunicación que permita la confirmación de
haber sido recibido.
ARTÍCULO 44. (Aplicación supletoria). En los casos no
previstos en el presente Reglamento, los Estados Parte podrán
aplicar en forma supletoria, las disposiciones y principios de la
integración centroamericana, las disposiciones legales que regulan
el Decreto Internacional Público, así como los Principios Generales
del Decreto.
Artículo 45. (Epígrafes). Los epígrafes que proceden a los
artículos del presente Reglamento tienen una función exclusivamente
indicativa, por lo tanto, no surten ningún efecto para su
interpretación.
ARTÍCULO 46. (Derogatoria). Al entrar en vigencia el
presente Reglamento, queda derogado el Reglamento Centroamericano
sobre Medidas de Salvaguardia aprobado mediante Resolución No.
19-96 (COMRIEDRE-IV), del 22 de mayo de 1996, así como cualquier
otra disposición anterior que se oponga a este Reglamento.
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