Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Resoluciones
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REGLAMENTO CENTROAMERICANO SOBRE
LA VALORACIÓN ADUANERA DE LAS MERCANCÍAS
ANEXO 1 - RESOLUCIÓN 115-2004
(COMIECO)
Publicado en La Gaceta No. 199 del 13 de Octubre del 2004
CAPITULO I
DEL OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y
DEFINICIONES
Artículo 1.- El objeto del presente Reglamento es
desarrollar las disposiciones del Acuerdo relativo a la aplicación
del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, así como las disposiciones procedentes del
ordenamiento jurídico regional.
Artículo 2.- La determinación del valor en aduana de las
mercancías importadas o internadas al Territorio Aduanero
Centroamericano, estén o no afectas al pago de derechos e
impuestos, se hará de conformidad con las disposiciones del
Acuerdo, de este Reglamento y de Ia legislación aduanera
Centroamericana aplicable.
Artículo 3.- Para los efectos de aplicación del presente
Reglamento, se establecen las definiciones siguientes:
a) Acuerdo : El acuerdo relativo a la aplicación del
artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994.
b) Autoridad Aduanera : El funcionario del Servicio
Aduanero que, en razón de su cargo y en virtud de la competencia
otorgada, comprueba la correcta aplicación de la normativa aduanera
sobre la materia, la cumple y la hace cumplir.
c) CAUCA : El Código Aduanero Uniforme
Centroamericano.
d) Comité Aduanero : El establecido de conformidad con el
artículo 10 del convenio.
e) Convenio : El Convenio sobre el Régimen Arancelario y
Aduanero Centroamericano.
f) Declaración de Mercancías : El acto efectuado en la
forma prescrita por el Servicio Aduanero, mediante el cual los
interesados expresan libre y voluntariamente el régimen al cual se
someten las mercancías y se aceptan las obligaciones que este
impone.
g) Declaración del Valor : Declaración del Valor en
Aduana de las Mercancías Importadas.
h) Derechos e Impuestos : Los Derechos Arancelarios a la
Importación y los demás tributos que gravan la importación de las
mercancías.
i) Duda Razonable : Es el derecho que tiene la Autoridad
Aduanera de dudar sobre la veracidad o exactitud de los datos o
documentos presentados como prueba del valor declarado, que le
surge como resultado del análisis comparativo del valor declarado
con la información disponible de precios de mercancías idénticas o
similares a las objeto de valoració n.
j) Pesos Centroamericanos : Unidad de cuenta regional,
con el valor que el Consejo Monetario Centroamericano decida
fijarle.
k) Protocolo de Guatemala : El Protocolo al Tratado
General de Integración Económica Centroamericana.
l) Servicio Aduanero : El constituido por los órganos de
la administración pública, facultados por la legislación nacional
para aplicar la normativa sobre la materia, comprobar su correcta
aplicación, así como facilitar y controlar el comercio
internacional en lo que le corresponde y recaudar los derechos e
impuestos a que este sujeto el ingreso o salida de mercancías, de
acuerdo con los distintos regímenes aduaneros
m) Territorio Aduanero Centroamericano : Es el territorio
constituido por los territorios aduaneros de los paí ses
centroamericanos miembros del Protocolo al Tratado General de
Integración Económica Centroamericana - Protocolo de Guatemala.
CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DEL VALOR EN
ADUANA
Artículo 4.- Además de los elementos a que se refiere el
párrafo 1 del artículo 8 del Acuerdo, también formarán parte del
valor en aduana, los elementos siguientes:
a) Los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta
el puerto o lugar de importación;
b) Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por
el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar
de importación; y,
c) El costo del seguro. A los efectos de los incisos a) y b) del
presente artículo, se entenderá por "puerto o lugar de
importación", el primer puerto o lugar de arribo de las mercancías
al Territorio Aduanero Centroamericano.
Artículo 5 .- Cuando alguno de los elementos enumerados
en los incisos a), b) y c) del artículo anterior, fueren gratuitos,
no se contraten o se efectuaren por medios o servicios propios del
importador, deberá calcularse su valor conforme a las tarifas
normalmente aplicables.
Artículo 6.- Para los efectos del artículo anterior, el
importador deberá determinar la cantidad a adicionar en concepto de
gastos de transporte y conexos, al precio realmente pagado o por
pagar por las mercancías objeto de valoración, conforme a las
tarifas que suministrará el Servicio Aduanero, por los medios que
éste establezca. Dichas tarifas serán las normalmente aplicadas por
las empresas de transporte registradas ante el Servicio Aduanero,
para el traslado de mercancías de la misma especie o clase. Para el
caso del costo del seguro, el importador deberá determinar la
cantidad a adicionar al precio realmente pagado o por pagar por las
mercancías objeto de valoración, conforme a las tarifas que
suministrará el Servicio Aduanero. Dichas tarifas serán las
normalmente aplicadas por las empresas de seguros, a las mercancías
de la misma especie o clase.
Artículo 7 .- Los intereses devengados en virtud de un
acuerdo de financiación concertado por el comprador y relativo a la
compra de las mercancías importadas no se considerarán parte del
valor en aduana, siempre que:
a) Los intereses se distingan del precio realmente pagado o por
pagar por dichas mercancías;
b) El acuerdo de financiación se haya concertado por
escrito;
c) Cuando se le requiera el comprador pueda demostrar:
i) Que tales mercancías se venden al precio declarado como
precio realmente pagado o por pagar; y
ii) Que el tipo de interés reclamado, no exceda del nivel
aplicado a este tipo de transacciones en el país y en el momento en
que se haya facilitado la financiación. Esta decisión se aplicará
tanto si facilita la financiación el vendedor como si lo hace una
entidad bancaria u otra persona física o jurídica. Se aplicará
también, si procede, en los casos en que las mercancías se valoren
con un método distinto del basado en el valor de transacción.
Artículo 8 .- Para la determinación del valor en aduana,
se aceptarán los descuentos o rebajas de precios que otorga el
vendedor al comprador, siempre que los mismos sean comprobables,
cuantificables, no correspondan a transacciones anteriores y que el
precio realmente pagado o por pagar cumpla con lo dispuesto en el
artículo 1 del Acuerdo.
CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DEL VALOR EN
ADUANA EN LAS VENTAS SUCESIVAS Y EN LAS REIMPORTACIONES
Artículo 9 .- En las ventas sucesivas que se realicen antes
de la importación definitiva de las mercancías objeto de
valoración, se tendrá en cuenta el valor que corresponda a la
última transacción antes de la presentación de la Declaración de
Mercancías; siempre que dicho valor cumpla con los requisitos que
establece el Acuerdo y este Reglamento.
Artículo 10 .- Para la determinación del valor en aduana
de las mercancías reimportadas reparadas en el extranjero, deberá
tomarse en consideración el precio realmente pagado o por pagar de
todas las mercancías incorporadas en las operaciones de reparación;
comprendidos los gastos de entrega en el extranjero, el valor o
costo de la mano de obra en la reparación, el monto del beneficio
de quien efectúo el trabajo así como las comisiones pagadas o por
pagar a terceras personas, los gastos de embalaje, transporte y
seguro incurridos en la reimportación. Cuando las mercancías
reimportadas hayan sido reparadas dentro del plazo de garantía
concedido por el proveedor, el valor en aduana se determinará
considerando únicamente los gastos y costos no cubiertos por la
garantía.
CAPÍTULO IV
DE LA INVERSIÓN DE LOS MÉTODOS DE
VALORACIÓN
Artículo 11.- La inversión en la aplicación de los métodos
de valoración establecidos por los artículos 5 y 6 del Acuerdo,
prevista en el artículo 4 del mismo, solo procederá cuando la
Autoridad Aduanera acceda a la solicitud que le formule el
importador.
Artículo 12 ..-De conformidad con lo establecido en el
artículo anterior, el artículo 4 y el párrafo 3 del anexo III del
Acuerdo, el importador deberá presentar la solicitud ante la
Autoridad Aduanera respectiva, por escrito o por los medios que
establezca el Servicio Aduanero, indicando los motivos por los
cuales solicita la inversión de los métodos de valoración, dentro
de los diez (10) días hábiles siguiente a la fecha en que la
Autoridad Aduanera le notifique que procederá a aplicar el artículo
5 del Acuerdo para realizar la valoración aduanera de las
mercancías. La Autoridad Aduanera, dentro del plazo de los diez
(10) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la
solicitud, deberá responder en forma motivada aceptando o denegando
la solicitud de inversión de los métodos de valoración establecido
en los artículos 5 y 6 del Acuerdo.
Artículo 13 .-El método de valoración establecido en el
párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo, podrá aplicarse de
conformidad con las disposiciones previstas en dicho párrafo, lo
solicite o no el importador.
CAPÍTULO V
DEL MOMENTO APROXIMADO
Artículo 14.- El "momento aproximado, a que se refieren los
párrafos 2.b)i) y 2.b) iii), ambos del artículo 1 y de los
artículos 2 y 3, del acuerdo, es aquel que no exceda a los noventa
(90) dias hábiles, anteriores o posteriores a partir de la fecha de
exportación de las mercancías objeto de valoración y para el
párrafo 2.b) ii) del artículo 1 del Acuerdo, noventa (90) dias
hábiles anteriores o posteriores a partir de la fecha de aceptación
de la Declaració ;n de Mercancías. La fecha de Exportación será la
que conste en el documento de transporte y a falta de éste, el que
establezca el Servicio Aduanero.
Artículo 15 .-Cuando se disponga de más de un valor,
dentro del momento aproximado a que se refiere el artículo
anterior, se tomará el que corresponda a la fecha más próxima de la
exportación o de la importación de las mercancías, según sea el
caso, y sólo cuando se disponga de dos o más valores de la misma
fecha se utilizará el más bajo.
CAPÍTULO VI
DE LA CONVERSIÓN DE MONEDAS
Artículo 16.- De conformidad con el artículo 9 del Acuerdo y
el artículo 20 del Convenio, cuando sea necesaria para determinar
el valor en aduana, la conversión de monedas extranjeras a pesos
centroamericanos y de pesos centroamericanos a la moneda de los
países centroamericanos, se hará de conformidad con el tipo de
cambio que suministre el Banco Central del país centroamericano
respectivo, vigente a la fecha de la aceptación de la Declaración
de Mercancías.
CAPITULO VII
DE LA VINCULACIÓN FAMILIAR
Artículo 17 .-A los efectos del inciso h), párrafo 4,
artículo 15 del Acuerdo, las personas se considerarán "de la misma
familia", cuando éstas sean cónyuges o parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
CAPÍTULO VIII
DE LA GARANTÍA
Artículo 18.- Si en el curso de la determinación del valor
en aduana de las mercancías importadas, sea necesario demorar la
determinación definitiva de ese valor, el importador podrá
solicitar el levante o despacho de sus mercancías de la aduana y
si, cuando así se lo exija el Servicio Aduanero, presente una
garantía suficiente que garantice y cubra el monto de los derechos
e impuestos, a que puedan estar sujetas en definitiva las
mercancías.
Artículo 19.- La garantía a que se hace referencia en el
artículo anterior, puede constituirse en forma de deposito, fianza
o cualquier otro medio que establezca el Servicio Aduanero, que
cubra la diferencia del monto de los derechos e impuestos a que
puedan estar sujetas en definitiva las mercancías. La garantía en
mención, será ejecutada por la Autoridad Aduanera cuando el
importador este sujeto al pago correspondiente y no lo hiciere, o
liberarse dentro de los treinta (30) dias hábiles siguientes a
partir de la fecha en que la Autoridad Aduanera notifica al
importador que ha aceptado el valor declarado como valor en aduana.
Esto, sin perjuicio de las facultades que tiene el Servicio
Aduanero, para realizar la comprobación o determinación del valor
en aduana a posteriori, dentro del plazo establecido en el
CAUCA.
CAPÍTULO IX
DE LA COMPROBACIÓN E INVESTIGACIÓN DEL
VALOR DECLARADO
Artículo 20 .- Cuando la Autoridad Aduanera tenga motivos
para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos
presentados, podrá pedir al importador que proporcione una
explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas que
demuestren que el valor declarado representa la cantidad total
efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas,
incluyendo los elementos a que se refiere el artículo 8 del
Acuerdo. Si, una vez recibida la información complementaria, o a
falta de respuesta del importador, la Autoridad Aduanera tiene aún
dudas razonables acerca del valor declarado, podrá decidir,
teniendo en cuenta los artículos 11, 17 y el párrafo 6 del anexo
III del Acuerdo, que el valor en aduana de las mercancías
importadas no se pueden determinar con arreglo a las disposiciones
del artículo 1 y 8 del Acuerdo, pero antes de adoptar una decisión
definitiva, la Autoridad Aduanera comunicará al importador los
motivos en que se fundamenta y le dará una oportunidad razonable
para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la
Autoridad Aduanera la comunicará al importador por escrito.
Artículo 21 .- De conformidad con el artículo anterior,
la Autoridad Aduanera procederá a realizar las actuaciones
siguientes:
a) Solicitar al importador para que dentro de los diez (10) dias
hábiles siguientes a la fecha de notificación, aporte información,
documentación y demás elementos probatorios que se le requieran,
para comprobar la veracidad y exactitud del valor declarado
originalmente. En el caso que las pruebas requeridas deban
obtenerse en el extranjero, el plazo será de treinta (30) días
hábiles.
b) En el caso que con la información y documentación presentada
por el importador, se desvanezca la duda razonable, la Autoridad
Aduanera, dentro de los diez (10) dias hábiles siguientes, contados
a partir de la presentación de las pruebas requeridas, notificará
al importador la aceptación del valor declarado; sin perjuicio de
las facultades que el Servicio Aduanero tiene para realizar las
comprobaciones a posteriori.
c) Transcurrido el plazo indicado en el inciso a) del presente
artículo, el importador no suministra la información requerida, o
bien la información presentada no desvanezca la duda razonable, la
Autoridad Aduanera, dentro de los diez (10) dias hábiles siguientes
contados a partir del vencimiento de dicho plazo o de la
presentación de las pruebas, notificará al importador que el valor
declarado no será aceptado a efectos aduaneros y le indicará el
valor en aduana que le asignará a sus mercancías importadas,
fijándole diez (10) días hábiles contados a partir del día
siguiente de la notificación para que se pronuncie y aporte las
pruebas de descargo correspondientes.
d) Vencido el plazo concedido al importador en el inciso
anterior, o a partir de la fecha de la presentación de las pruebas
de descargo, la Autoridad Aduanera, deberá notificar dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes la resolución, aceptando o
rechazando el valor declarado; sin perjuicio de la aplicación de
las sanciones que correspondan.
e) Vencido el plazo que tiene la Autoridad Aduanera indicado en
el inciso anterior, para determinar y notificar el valor en aduana,
no lo efectúe, previa solicitud del importador se procederá a
autorizar el levante de las mercancías o liberar la garantía
constituida en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en
el artículo 18 del presente Reglamento; sin perjuicio de las
facultades que tiene el Servicio Aduanero para realizar la
comprobación o determinación del valor en aduana a posteriori,
dentro del plazo establecido en el CAUCA.
La Autoridad Aduanera, requerirá al importador por escrito o por
los medios que el Servicio Aduanero establezca, lo indicado en el
presente artículo, de igual forma el importador responderá por los
medios establecidos.
Artículo 22 .- El Servicio Aduanero, también procederá a
rechazar el valor declarado por el importador y determinará el
valor en aduana de las mercancías importadas, con base en los
métodos sucesivos del Acuerdo, en los siguientes casos:
a) No llevar contabilidad, no conservarla o no ponerla a
disposición del Servicio Aduanero y los demás documentos relativos
al comercio exterior, exigibles;
b) Negarse al ejercicio de las facultades de comprobación del
Servicio Aduanero;
c) Omitir o alterar los registros de las operaciones de comercio
exterior;
d) No cumplir con los requerimientos del Servicio Aduanero para
presentar la documentación o información, en el plazo otorgado; que
acredite que el valor declarado fue determinado conforme a las
disposiciones del Acuerdo y este Reglamento;
e) Cuando se compruebe que la información o documentación
presentada sea falsa o contenga datos falsos o inexactos o cuando
se determine que el valor declarado no fue establecido de
conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo y este Reglamento;
o,
f) Cuando se requiera al importador que demuestre que la
vinculación no haya influido en el precio y éste no demuestre dicha
circunstancia.
Artículo 23 .- A los efectos del artículo 16 del Acuerdo,
el importador podrá solicitar, dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes a la fecha de notificación de Ia determinación del valor
en aduana por parte de la Autoridad Aduanera, una explicación sobre
el método con base en el cual determinó el valor en aduana de sus
mercancí as. La Autoridad Aduanera deberá responder dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que recibió la
solicitud. Tanto la solicitud presentada por el importador como la
respuesta suministrada por la Autoridad Aduanera, deberán hacerse
por escrito o por los medios que establezca el Servicio
Aduanero.
Artículo 24 .- La investigación, comprobación y
fiscalización, así como los reparos y ajustes al valor en aduana
declarado, podrán ser realizados por el Servicio Aduanero posterior
al levante de las mercancías, dentro del plazo establecido en el
CAUCA y de conformidad con las disposiciones legales
aplicables.
Artículo 25 .- Toda persona, natural o jurídica,
relacionada directa o indirectamente con la importación de las
mercancías tiene la obligación de suministrar a la Autoridad
Aduanera los documentos, libros, registros contables o cualquier
otra información necesaria, incluso en medios electrónicos,
magnéticos, magnético-ópticos o cualquier otro medio digital, para
la comprobación e investigación del valor en aduana.
CAPÍTULO X
DE LA DECLARACIÓN DEL VALOR EN
ADUANA
Artículo 26 .- En la importación de mercancías, se deberá
presentar la Declaración del Valor, que deberá contener la
informació n, elementos y demás datos exigidos en el formulario e
instructivo de llenado que aparecen como anexo del presente
Reglamento.
Artículo 27 .- La Declaración del Valor será firmada bajo
Fe de Juramento únicamente por el importador cuando se trate de
personas naturales; o por quien ostente la representación legal
cuando se trate de personas jurídicas. Quien la firme será
responsable de la exactitud de los datos que se consignan en la
misma, de la autenticidad de los documentos que la respaldan, de
suministrar cualquier información y documentació n necesaria para
verificar la correcta declaración y determinació n del valor en
aduana.
La presentación y la validación de la Declaración del Valor,
podrá efectuarse por medios electrónicos, magnéticos,
magnéticos-ópticos, ópticos o por cualquier otro que el Servicio
Aduanero establezca.
Artículo 28 .- No será obligatoria la presentación de la
Declaración del Valor, cuando se trate de importaciones realizadas
por El Estado, las municipalidades, las importaciones realizadas
por organismos o entidades internacionales que están exentos del
pago de derechos e impuestos, importaciones con fines no
comerciales, importaciones comerciales cuyo valor de transacción no
exceda de un mil pesos centroamericanos, siempre que no se trate de
importaciones o envíos fraccionados y otros que determine el
Servicio Aduanero.
CAPÍTULO XI
DE LA BASE DE DATOS DE VALOR
Artículo 29 .- Los Servicios Aduaneros, deberán constituir
una base de datos de valor, que contenga información de precios
actualizados, a efecto de llevar a cabo investigaciones sobre los
valores declarados por las mercancías importadas, para lo cual,
podrán solicitar a los importadores, auxiliares de la función
pública y demás operadores del comercio exterior, información
relativa al valor de las mercancías importadas.
Con la información a que se refiere el párrafo anterior y
cualquier otra que se pueda obtener por otras fuentes, se
constituirá la Base de Datos Regional, la que se localizará en las
instalaciones de la Secretaría de Integración Económica
Centroamericana, a la que podrán accesar los Servicios Aduaneros de
los países miembros del Protocolo de Guatemala.
CAPÍTULO XII
DE LAS FACULTADES DEL COMITÉ
ADUANERO
Artículo 30 .- El Comité Aduanero analizará los problemas
relativos a la valoración aduanera de las mercancías y propondrá al
Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO), las
disposiciones correspondientes para la interpretación y aplicació n
uniforme del Acuerdo y del presente Reglamento.
CAPÍTULO XIII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 31 . En materia de infracciones y sanciones,
derivados de una incorrecta declaración del valor en aduana, se
procederá de conformidad con la legislación aduanera aplicable
regional o nacional; sin embargo, el importador no incurrirá en
infracciones ni estará afecto al pago de multas, cuando la
Autoridad Aduanera no acepte el valor declarado como valor de
transacción por concurrir las circunstancias que establece el
artículo 1 numeral 1 del Acuerdo y siempre que el importador así lo
indique en la Declaración del Valor.
CAPÍTULO XIV
DE LOS RECURSOS
Artículo 32 - Contra las resoluciones de la Autoridad
Aduanera, cabrán los recursos establecidos en el CAUCA y su
Reglamento o en la legislación nacional.
CAPÍTULO XV
DE LOS CASOS NO PREVISTOS
Artículo 33 .- Los casos no previstos en el presente
Reglamento, serán resueltos por el Consejo de Ministros de
Integración Económica.
CAPÍTULO XVI
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Transitorio Primero . En tanto no entre en vigencia la Unión
Aduanera Centroamericana, la definición de "Territorio Aduanero
Centroamericano", contenida en el artículo 3 del presente
Reglamento, se entenderá que es el Territorio Aduanero de cada uno
de los países miembros del Protocolo de Guatemala o el Territorio
Aduanero constituido por los territorios aduaneros de los países
que alcancen la Unión Aduanera.
Transitorio Segundo . En tanto no entre en vigencia la
Unión Aduanera Centroamericana, el "puerto o lugar de importación",
a que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento, será el
primer puerto o lugar de arribo de las mercancías al territorio
aduanero que corresponda a cada país centroamericano miembro del
Protocolo de Guatemala o el Territorio Aduanero constituido por los
territorios aduaneros de los países que alcancen la Unión
Aduanera.
Transitorio Tercero . En tanto no entre en vigencia Ia
Unión Aduanera Centroamericana, el comercio intrarregional de
mercancías no originarias de los países miembros del Protocolo de
Guatemala, estarán sujetas a Ia presentación de la Declaración del
Valor, salvo las excepciones previstas en el artículo 28 del
presente Reglamento.
Ver cuadros de anexos de la presente
norma, en páginas 5732 y 5733, Gaceta No. 199 del 13 de Octubre del
2004.
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