Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Infraestructura
Rango: Resoluciones
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REGLAMENTO A LA LEY REGULADORA
DE LA ACTIVIDAD DE DISEÑO Y CONSTRUCCION
Resolución Ministerial No 10-87 Aprobado el 21 de Mayo de
1987
Publicado en La Gaceta No. 133 del 16 de Junio de 1987
El Ministro de la Construcción,
Considerando:
I
Que para regular en el país la actividad de diseño y construcción,
a fin de conocer y racionalizar los recursos existentes y
orientarlos de acuerdo a los planes de desarrollo del Sector, el
Presidente de la República promulgó el Decreto No. 237 del 25 de
Noviembre de 1986, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 263
del 1 de Diciembre de ese año.
II
Que para una adecuada aplicación de al Ley antes mencionada es
necesario su correspondiente reglamentación.
Por tanto:
En uso de las facultades consignadas en el Artículo 21 de la citada
Ley,
Dictó:
El siguiente:
REGLAMENTO A LA LEY REGULADORA DE LA ACTIVIDAD DE DISEÑO Y
CONSTRUCCIÓNArto. 1.- El presente Reglamento se aplicará a las personas
naturales o jurídicas, nacionales y extranjeras que se dediquen a
las actividades de diseño o construcción, cualquiera que sea la
forma que adopten para la prestación de dichos servicios, de
conformidad con lo establecido en el Decreto No. 237 del 25 de
Noviembre de 1986, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 263
del 1 de Diciembre de ese mismo año.
Arto. 2.- Las personas a que se refiere el artículo
anterior, deberán presentarse ante la Secretaría General del
Ministerio de la Construcción a efectuar su registro, dentro de los
sesenta días posteriores a la publicación del presente
Reglamento.
Arto. 3.- El Registro se efectuará previa presentación de
solicitud escrita en formulario proporcionado por el Ministerio de
la Construcción, a cuenta del interesado, el que contendrá los
requisitos señalados en los artículos 6 y 7 de la Ley.
Arto. 4.- La Secretaría General del Ministerio de la
Construcción podrá verificar por delegados suyos o por cualquier
otro medio, lo expresado en la solicitud.
Arto. 5.- El estudio de las solicitudes comprenderá la
revisión de los aspectos legales y técnicos, los cuales serán
efectuados por el Asesor Legal y por la Dirección General de
Economía del Ministerio de la Construcción, quienes elevarán sus
recomendaciones ante el Secretario General para su resolución sobre
el otorgamiento o no de la Licencia.
Arto. 6.- El Ministerio de la Construcción por medio de su
Secretaría General llevará un Registro en forma individual,
detallado y cronológico de las personas naturales o jurídicas a las
que hubiera otorgado la correspondiente licencia.
Arto. 7.- El registro tendrá:
a) Sección de Diseño.
b) Sección de Construcción.
c) Las demás secciones que fueren necesarias para juicio del
Ministerio de la Construcción.
Arto. 8.- El registro también reflejará las modificaciones,
renovaciones y cancelaciones que se presentaren en relación a las
personas sujetas al presente Reglamento.
Arto. 9.- La Licencia de Operación es la autorización que el
Estado concede para realizar las actividades mencionadas en el
Artículo 1 del presente Reglamento.
Arto. 10.- Para los efectos del Artículo No. 4 de la Ley no
será necesario la Licencia de Operación cuando la actividad del
Maestro de Obra sea con un personal que no exceda de tres
operarios.
Arto. 11.- La Licencia de Operación se clasificará de
acuerdo a su especialidad, en los grupos siguientes:
a) DE OBRAS VERTICALES
Es aquella persona natural o jurídica que de manera habitual o
permanente se dedica al diseño o construcción de edificios.
b) DE OBRAS HORIZONTALES
Es aquella persona natural o jurídica que de manera habitual o
permanente diseña o construye obras de ingeniería, tales como
movimiento de tierra, carreteras, caminos, puentes, pistas aéreas,
puertos lacustres y marítimos.
c) DE OBRAS MULTIPLES
Es aquella persona natural o jurídica que de manera habitual o
permanente realiza indistintamente obras contenidas en los dos
acápites anteriores.
Arto. 12.- La Licencia se hará constar en un documento que
contendrá como mínimo:
a) Número de Registro.
b) Nombre o razón social del beneficiario.
c) Actividad autorizada.
d) Vigencia.
e) Firma autorizada del Secretario General del Ministerio de la
Construcción.
Arto. 13.- Presentada en forma la solicitud y efectuadas las
diligencias de que hablan los artículos 4 y 5 de este Reglamento,
el Secretario General dictará la resolución correspondiente. El
plazo para dictarla no podrá ser mayor de sesenta días después de
introducida la solicitud.
Arto. 14.- En los casos contemplados en el Artículo 14 de la
Ley, se observará el mismo procedimiento que para el otorgamiento
de la Licencia. Igual trámite se observará para su
renovación.
Arto. 15.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 18
de la Ley, las personas sujetas a la misma, están obligadas a
presentar anualmente ante la Secretaría General del Ministerio de
la Construcción, sus Estados Financieros.
Esta información deberá presentarse dentro de los noventa días
subsiguientes a la fecha de cierre de ejercicio fiscal. La
contravención a lo aquí dispuesto será sancionado con suspensión de
la Licencia.
Arto. 16.- En los casos de suspensión a que se refiere el
artículo anterior, si el incumplimiento persiste por un término de
noventa días después de operada la suspensión, el Ministerio de la
Construcción cancelará la Licencia.
Arto. 17.- Si la solicitud fuere rechazada, el interesado
podrá recurrir de revisión ante el Ministro de la Construcción,
dentro de los diez días posteriores a la fecha de notificado. Fuera
del término establecido no se tramitará ningún recurso y la
resolución quedará firme.
Arto. 18.- Interpuesto en tiempo el recurso, el Ministro de
la Construcción, si lo considerare necesario y hubiere extremos que
probar, abrirá a pruebas por un término de treinta días concluido
el cual, resolverá el recurso sin más trámites.
Arto. 19.- El Ministro de la Construcción, si lo estimare
conveniente, podrá nombrar una comisión ad-hoc de carácter
consultivo, que examine las diligencias creadas, a fin de tener
mayores elementos de juicio para dictar su fallo.
Arto. 20.- El Ministerio de la Construcción, a través de su
Secretario General impondrá las sanciones a que se refieren los
Artículos 19 y 20 de la Ley.
Arto. 21.- Se aplicará la sanción de multa a favor del
Fisco, por operar sin la respectiva Licencia. El monto de esta
multa no será menor del 10% ni mayor del 50% del valor total de la
obra, determinado conforme los indicadores de precios establecidos
por el Ministerio de la Construcción, quien la impondrá por medio
de la Secretaría General, tomando en cuenta todas las
circunstancias del caso.
Arto. 22.- En contra de la Resolución del Secretario General
imponiendo una multa, cabrá el recurso de revisión ante el
Ministro, dentro de los cinco días posteriores a la
notificación.
Arto. 23.- Las multas a que se refiere el artículo anterior,
deberán ser canceladas por los infractores en un plazo máximo de
treinta días, en la Administración de Rentas del Departamento en
que tenga su domicilio, contados a partir de la fecha en que la
resolución mediante la cual se impuso, haya sido notificada.
Arto. 24.- La Licencia será cancelada en los casos
siguientes:
a) Cuando se compruebe el cese de la actividad para la cual fue
otorgada;
b) Cuando se compruebe el ejercicio reiterado de la actividad para
la cual fue concedida, en abierta violación a lo dispuesto por la
Ley, este Reglamento y demás disposiciones que sobre la materia
dictare el Ministerio de la Construcción.
c) En los casos del Artículo 16 de este Reglamento.
Arto. 25.- La cancelación de la Licencia será decretada por
el Secretario General del Ministerio de la Construcción, mediante
resolución dictada con audiencia de la parte afectada y contra ella
cabrá el recurso de revisión ante el Ministro, dentro de los diez
días posteriores a la fecha de notificación.
Arto. 26.- El Ministerio podrá nombrar delegados en
cualquier parte del país para practicar visitas de inspección a fin
de comprobar o recabar la información que necesitare, y ejercer
correctamente la función reguladora.
Arto. 27.- Será obligación tener a la vista, fotocopia de la
Licencia respectiva en el sitio de la obra.
Arto. 28.- El presente Reglamento comenzará a regir a partir
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiún días del mes de Mayo
de mil novecientos ochenta y siete.- ¡AQUÍ NO SE RINDE NADIE!.-
Mauricio Valenzuela Sotomayor, Ministro de la
Construcción.
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