Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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(REFORMA NORMA SOBRE LÍMITES DE
INVERSIÓN DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS)
RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-348-1-MAR30-2005
De fecha 30 de marzo de 2005
Publicado en La Gaceta No. 72 del
14 de Abril del 2005
El Doctor Víctor Urcuyo, Superintendente de Bancos, con la
asistencia del Actuario José León Sánchez, Intendente de Seguro,
procedió a presentar la Reforma al artículo 7 de la Norma sobre
Límites de Inversión de Instituciones de Seguros y
Reaseguros.
El Consejo Directivo después de las
consideraciones al respecto,
RESUELVE
CD-SIBOIF-348-1-MAR30-2005
Primero: Refórmase el artículo 7 de la Norma sobre Límites
de Inversión de Instituciones de Seguros y Reaseguros, contenida en
resolución CD-SIBOIF-280-3-ENE16-2004 del 16 de enero de 2004, el
cual deberá leerse así:
"Arto. 7 LÍMITES POR TIPO DE INVERSIÓN EN EL PAÍS
Las inversiones que realicen las instituciones de Seguros y
Reaseguros, no podrán exceder los siguientes límites:
a) Sin límite en títulos valores emitidos o garantizados por el
Gobierno Central de Nicaragua, siempre que estén contabilizadas a
precio de mercado o costo de adquisición, el menor.
b) Sin límite en títulos valores emitidos o garantizados por el
Banco Central de Nicaragua, siempre que estén contabilizadas a
precio de mercado o costo de adquisición, el menor.
c) Sin límite en operaciones de Reporto de títulos valores emitidos
por el Banco Central y del Gobierno Central de Nicaragua pactados a
plazos no mayores de doce (12) meses, realizadas con instituciones
financieras nacionales supervisadas o instituciones financieras del
exterior calificadas de primer orden de conformidad con el Arto. 18
de esta Norma.
d) De acuerdo a sus necesidades operativas en disponibilidades en
efectivo depositados en cuenta corriente en bancos o instituciones
financieras autorizadas y supervisadas por la Superintendencia de
Bancos.
e) El 60% de la Base de Cálculo en depósitos a plazo o títulos
representativos de captación emitidos por bancos o instituciones
financieras autorizadas y supervisadas por la Superintendencia de
Bancos.
f) El 20% de la Base de Cálculo en Letras de Cambio avaladas o
emitidas por bancos o instituciones financieras autorizadas y
supervisadas por la Superintendencia de Bancos.
g) El 25% de la Base de Cálculo en bonos, pagarés, instrumentos
hipotecarios y debentures emitidos por empresas nicaragüenses que
estén debidamente registradas y autorizadas por la
Superintendencia, que sean negociables a través de la Bolsa de
Valores de Nicaragua, y que estén contabilizadas a precio de
mercado o costo de adquisición, el menor.
h) El 10% de la Base de Cálculo en acciones de sociedades anónimas
nicaragüenses de primera clase que estén calificadas como emisores
de primer orden de acuerdo con lo establecido en los Arto. 18 de
esta Norma, que sean negociables a través de la Bolsa de Valores de
Nicaragua, y que estén contabilizadas a precio de mercado o costo
de adquisición, el menor.
i) El 20% de la Base de Cálculo en terrenos y edificios propios
para el uso de la compaña.
j) El 15% de la Base de Cálculo en préstamos hipotecarios para
vivienda a personas naturales o jurídicas. A estos préstamos se
aplica en toda su extensión la Norma Prudencial sobre Evaluación y
Clasificación de Activos vigente.
k) El exceso de la Base de Cálculo sobre el indicador normativo de
Suficiencia de Inversiones excluyendo la cuenta de Créditos no
Vencidos por Primas no Devengadas o Primas por Cobrar, podrá ser
invertido en:
1) Hasta un 20% del exceso en préstamos hipotecarios para vivienda
a personas naturales o jurídicas, siempre y cuando tales montos
provengan y estén respaldados estrictamente por Cuentas o Reservas
de Largo Plazo.
2) El restante del exceso, en instrumentos con instituciones en el
extranjero, conforme lo establecido en el Artículo 8 de la presente
norma. El monto total de estas inversiones podrá exceder el límite
establecido en el artículo antes mencionado siempre y cuando no
exceda el monto registrado como Reserva Catastrófica.
El monto máximo a considerar como inversión por créditos no
vencidos por primas no devengadas será el 40% de las mismas;
entendiéndose por no vencidas las primas por cobrar con menos de 90
días de vencidas o la prima no devengada no vencida, cuando las
compañías de seguros tengan la capacidad técnica de determinar
dicho monto.
Segundo: La presente resolución entrará en vigencia a partir
de su notificación a las compañías de seguro y reaseguro, sin
perjuicio de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta. (f)
Gabriel Pasos Lacayo (f) Antenor Rosales Bolaños (f) Roberto
Solórzano Chacón (f) Alfredo C. G (f) U. Cerna B. Uriel Cerna
Barquero, Secretario Consejo Directivo SIBOIF.
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